Estás en:
Con fecha 23 de noviembre de 1992, se dictan entre la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una serie de instrucciones conjuntas en orden a la coordinación de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
En la instrucción segunda del citado acuerdo se establece que se dictarán las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo del mismo, en el ámbito de las competencias en materia laboral transferidas; a estos efectos y previo informe de las dos Jefaturas Provinciales de la Inspección, de las dos Direcciones Territoriales y las dos Direcciones de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se dictan las siguientes
INSTRUCCIONES
Primera.- La presente instrucción tiene por objeto establecer las bases para una utilización plenamente eficaz e integrada de los servicios del sistema de Inspección de Trabajo, en el ámbito de las competencias en materia de trabajo transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda.- La Inspección de Trabajo velará por el cumplimiento de las normas legales y paccionadas relativas a las condiciones de trabajo y empleo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, asimismo, informará y asistirá técnicamente a los empresarios y trabajadores, mediará en los conflictos colectivos e intervendrá en materias de seguridad e higiene, cooperativismo, fundaciones laborales, sociedades anónimas laborales y subvenciones de promoción de empleo y de la economía social.
Tercera.- El sistema de Inspección de Trabajo, en los términos previstos en los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, actuará en el área de las competencias propias de la Comunidad Autónoma Canaria en el orden laboral cumplimentando los servicios de inspección, asesoramiento, mediación e informe que le sean requeridos por las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma, con sujeción a lo previsto en el ordenamiento vigente.
Cuarta.- Las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma prestarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desarrollo de su cometido la colaboración, asistencia y apoyo que se prevé en las disposiciones vigentes.
Quinta.- Los órganos de la Comunidad Autónoma requerirán los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial correspondiente a través de los Jefes de las Unidades administrativas provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dispondrán de un registro independiente propio.
Sexta.- De conformidad con la instrucción conjunta, por las Direcciones Territoriales de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias se suministrarán a las Inspecciones Provinciales los impresos necesarios con los anagramas de la Comunidad Autónoma, para que en los mismos se levanten las actas, se efectúen los informes y se elabore cualquier otro documento que tenga que surtir efecto en los expedientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Séptima.- Siempre que las disponibilidades de locales lo permitan, en las Direcciones Territoriales de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias se asegurará la presencia de la Inspección de Guardia, con despacho diario de los asuntos, asimismo, se habilitará un despacho adecuado para la Jefatura de la Inspección, para los servicios propios de las competencias de aquéllas y asistencia a los administrados.
Octava.- En el seno de cada una de las Direcciones Territoriales de Trabajo, se constituirá una Comisión Técnica presidida por el Director Territorial de Trabajo, compuesta por el Jefe de la Inspección, dos Inspectores y los Jefes de Servicio de la Dirección Territorial (Director del Gabinete de Seguridad e Higiene, Director del SEMAC, y Servicio de Administración), que tendrá como objeto coordinar las actuaciones en materia de seguridad e higiene, conflictos colectivos, actuaciones conjuntas, informes, etc.
Novena.- Ordenación de actuaciones en materia de regulación de empleo:
a) Las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma requerirán informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en todos los expedientes de regulación de empleo motivados por causas económicas o tecnológicas que se inicien ante ellas, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados y la conclusión que hubiese resultado en el periodo de consultas previas.
b) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá informe dentro del plazo y en los términos previstos legalmente.
c) A fin de facilitar la emisión de estos informes, la Comunidad Autónoma pondrá de manifiesto y remitirá la documentación registrada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la fase de comunicación de consultas previas a la presentación del expediente, en cuya fecha requerirá oficialmente el informe que irá acompañado de la documentación finalmente aportada por los interesados.
d) En todo momento, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá acceso al examen del expediente que se instruya en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
e) Lo previsto en los apartados anteriores de esta cláusula será de aplicación a los expedientes derivados del artº. 40 del Estatuto de los Trabajadores, que se instruyan sin acuerdo previo de los trabajadores, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Décima.- Ordenación de actuaciones en materia de relaciones laborales colectivas:
a) A efectos de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda ejercer las funciones de mediación que le encomienda la Ley 39/1962, y el Real Decreto-Ley 17/1977, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma pondrán de manifiesto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, cuantas declaraciones de huelga o comunicaciones de cierre patronal les sean notificadas. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá testimonio del informe de la actuación que en su caso efectúe a dichas autoridades; asimismo, se pondrán en conocimiento de éstas las situaciones preconflictivas de las que la Inspección tenga noticia con ocasión del cumplimiento de sus funciones.
Todo ello, sin perjuicio de la cumplimentación de los servicios específicos que en esta materia le puedan ser encomendados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias que tiene atribuidas.
b) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará la asistencia técnica que le sea requerida por las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma en la sustanciación de los procedimientos administrativos de conflicto que se instruyan ante ellas.
c) En el marco de sus respectivas competencias las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma podrán ofrecer a los interlocutores sociales para su voluntaria elección, la intervención mediadora de los funcionarios del Cuerpo Superior de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de negociación o conflictividad laboral.
Undécima.- Ordenación de actuación en materia de inspección de cooperativas, sociedades anónimas laborales y subvenciones:
a) Sin perjuicio del alcance de las competencias constitucionales o legalmente atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de inspección de cooperativas y de sociedades anónimas laborales, las autoridades laborales de la propia Comunidad podrán requerir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones generales y específicas sobre estas materias que se desarrollarán, por parte del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las competencias y procedimientos previstos en sus Leyes ordenadoras y sus disposiciones reglamentarias.
b) Cuando corresponda a la Comunidad Autónoma la aplicación o gestión de ayudas concedidas con cargo a Fondos Nacionales y Programas de Empleo subvencionados, total o parcialmente, con Fondos del Estado, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma instrumentarán su actuación de vigilancia y control a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual cumplirá los servicios que le encomienden, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.
Asimismo, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma podrán encomendar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos servicios cuando se trate de ayudas y subvenciones propias, o del Fondo Social Europeo.
Duodécima.- Ordenación de actuaciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: a) Con objeto de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda desarrollar la integridad de sus cometidos, las Direcciones Territoriales de Trabajo remitirán un ejemplar de la totalidad de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que les sean comunicados, a la Unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) Corresponde al Jefe de la Unidad provincial ordenar la instrucción de diligencias de inspección en los casos en que estime su procedencia. En todo caso ordenará esta actuación en los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en que las lesiones causadas hayan sido calificadas como graves, muy graves o mortales, así como en los siniestros en que el trabajador accidentado sea menor de dieciocho años. De la información practicada se dará traslado a la autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma.
c) A efectos de evitar la duplicidad de actuaciones con las que puedan desarrollar los Gabinetes o Centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma, el Jefe de la Unidad comunicará a la autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma la instrucción de diligencias en cada caso, y sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.
d) El Jefe de la Unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir de las Direcciones Territoriales de Trabajo el desarrollo, por parte de los Gabinetes o Centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma, de actuaciones técnicas previas o conjuntas a la propia actuación inspectora, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en actuaciones derivadas de expedientes de comunicación de apertura o modificación de centros o instalaciones de trabajo, a los efectos previstos en el Convenio nº 81 de la O.I.T. e) Cuando en el desarrollo de las actuaciones propias de su competencia los Gabinetes o Centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma apreciasen la existencia de deficiencias, irregularidades o incumplimientos en materia de seguridad e higiene, lo pondrán de manifiesto a la autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma, quien, a su vez, lo comunicará a los órganos correspondientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitiendo testimonio de la actuación practicada. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los referidos Gabinetes o Centros del resultado de las actuaciones que recaigan sobre los asuntos remitidos.
Decimotercera.- Por las Jefaturas Provinciales de la Inspección se remitirán a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma Canaria copia de las estadísticas y memorias que se elaboren por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del ámbito territorial respectivo de la Comunidad, así como información periódica sobre el cumplimiento de la legislación social y demás cuestiones de interés en el ámbito provincial correspondiente.
Igualmente, las autoridades laborales de la Comunidad Autónoma facilitarán periódicamente a las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, idéntica información. Especialmente se notificarán las resoluciones relativas a las Actas de Infracción, a través del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, de conformidad con el artº. 15.5 del Decreto 1.860/1975.
Decimocuarta.- En orden a la consecución de los fines expresados en estas instrucciones y para un mejor funcionamiento de las unidades y servicios afectados se crea una Comisión de Planificación de Objetivos de la Inspección, que tendrá las siguientes funciones:
- La elaboración anual de los planes de inspección y objetivos funcionales para las dos Inspecciones Provinciales, previa propuesta de la Jefatura de la Inspección en Canarias, para su elevación a la Comisión Regional de Asuntos Laborales.
- La dirección y control sobre el funcionamiento y cumplimiento efectivo de los objetivos establecidos.
- La elaboración de propuestas tendentes al mejor funcionamiento y coordinación de los servicios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma.
- La elaboración de los planes de actuación en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:
- El Director General de Trabajo, que la presidirá.
- Los dos Directores Territoriales de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Función Pública.
- Los dos Jefes de Inspección de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
- Los dos Directores de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo y Función Pública.
- Tres representantes elegidos por los Sindicatos más representativos.
- Tres representantes elegidos por las Asociaciones Empresariales más representativas.
Decimoquinta.- Las presentes instrucciones deberán comenzar a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1993.
Lo que se dicta en virtud de las facultades atribuidas a esta Dirección General de Trabajo, en el artículo 8, letra J, del Decreto 8/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, para su consideración, conocimiento y cumplimiento.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 1992.- El Director General de Trabajo, Juan Jiménez García.
© Gobierno de Canarias