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BOC Nº 007. Miércoles 15 de Enero de 1992 - 48

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.la Presidencia

48 - ANUNCIO de 16 de diciembre de 1991, de la Dirección General de Justicia e Interior, por el que se procede a la publicación de los estatutos y disposiciones deontológicas del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos y disposiciones deontológicas del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 1991.- El Director General de Justicia e Interior, p.s., la Viceconsejera para las Administraciones Públicas, Ana María Oramas González-Moro (B.O.C. nº 113, de 26.8.91).

CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA

REGLAMENTO DE NORMAS DEONTOLÓGICAS DE ACTUACIÓN PROFESIONAL DE LOS ARQUITECTOS

Aprobado por la Asamblea General de Juntas de Gobierno de los Colegios de Arquitectos en sesiones de 7 y 8 de mayo de 1971, revisado en la de 22 de noviembre del mismo año. Con modificaciones parciales aprobadas por la Asamblea en sesiones de 28 de noviembre de 1975, de 22 de julio y 30 de noviembre de 1988.

Madrid, mayo de 1989.

SUMARIO

Capítulo I. Ámbito de Aplicación.

Capítulo II. Formas de ejercer la profesión de arquitecto.

Capítulo III. Obligaciones generales del arquitecto.

IV. Incompatibilidades.

V. Relaciones del arquitecto con los clientes.

VI. Relaciones del arquitecto con los contratistas e industriales.

VII. Relaciones del arquitecto con otros profesionales que actúen como consejeros técnicos o como colaboradores.

VIII. Relaciones entre arquitectos.

IX. Relaciones del arquitecto con el Colegio.

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Reglamento que contiene las Normas Deontológicas de actuación profesional, será de aplicación a todos los arquitectos superiores (en adelante, Arquitectos), colegiados.

Artículo 2.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el presente Reglamento, los arquitectos inscritos en el Colegio estarán obligados también al más estricto cumplimiento de todas aquellas normas referentes a la profesión, contenidas tanto en el ordenamiento jurídico general como en el específico de la organización colegial.

Artículo 3.- Todos los arquitectos colegiados tienen la obligación de poseer un exacto conocimiento de las presentes Normas de Deontología Profesional. Su ignorancia, en ningún caso podrá alegarse como excusa para el más exacto cumplimiento de lo que en ellas se establece. Su infracción será objeto de sanción profesional.

CAPÍTULO II

FORMAS DE EJERCER LA PROFESIÓN DE ARQUITECTO

Artículo 4.- El arquitecto podrá ejercer su actividad como profesión liberal independiente, en calidad de funcionario o de técnico contratado por un organismo público, como contratado al servicio de una empresa privada o de otro arquitecto, o como representante de la profesión en Comisiones, Tribunales o Jurados. Todo arquitecto deberá informar previamente al Colegio de la forma y condiciones bajo las que va a ejercer su profesión. Comunicará igualmente las modificaciones que en ellas se produzcan y las colaboraciones que lleve a cabo con otros compañeros, sean habituales o puramente ocasionales. Se presumirá que existe colaboración entre dos o más arquitectos, aunque no se cumpla lo anteriormente establecido, cuando tengan despacho conjunto, o cuando por los órganos del Colegio así se deduzca de indicios y características técnicas de los trabajos que realicen, o cuando tal colaboración sea pública y notoria.

Artículo 5.- El primer supuesto es el del arquitecto que, total o parcialmente, ejerce su profesión sin estar sometido a una relación de derecho público o a las condiciones de un contrato de trabajo, pudiendo hacerlo, bien individualmente, bien en colaboración con uno o varios compañeros debidamente colegiados. En el ejercicio libre de la profesión, los arquitectos podrán asociarse, tanto de forma permanente, como para realizar algunos trabajos concretos. En modo alguno se permitirá el ejercicio de la profesión libre en nombre de una asociación o sociedad que tenga personalidad jurídica distinta de la de sus miembros, o que tenga una finalidad mercantil, o cuyos estatutos contengan disposiciones contrarias a estas Normas de Deontología. En todo caso, y de acuerdo con lo anteriormente establecido, aquellos arquitectos que, de modo permanente o eventual, pretendan asociarse para el ejercicio libre de la profesión, deberán someter al Colegio con carácter previo el proyecto de convenio. El Colegio dará su conformidad al mismo, si la asociación proyectada cumple con las condiciones señaladas en estas Normas. El requisito de autorización previa, será también exigible para modificar los convenios de asociación ya existentes. Cuando alguno de los arquitectos que ejerza libremente la profesión asociado con uno o varios compañeros cese en tal situación, tanto él como los que puedan permanecer en ella, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Colegio, así como comunicar en su caso, la disolución de la asociación constituida, entendiéndose a todos los efectos que ésta sigue mientras no se lleve a cabo la comunicación anterior.

Artículo 6.- Arquitecto funcionario o contratado por un organismo público es a los efectos de aplicación de este Reglamento, el que, de manera permanente o temporal, ejerce su profesión en una Administración pública, sea ésta de carácter territorial o institucional. Dada la función específica que estos profesionales desempeñan, de acuerdo con lo que expresamente establece el artículo 6 de los Estatutos, los arquitectos que se encuentran en esta situación tendrán obligación como los demás de cuidar que el ejercicio de la profesión responda a la función social y pública que debe cumplir, y que se acomode, en todo caso, a lo dispuesto en las Leyes, Estatutos y Reglamentos, tanto oficiales como colegiales.

Artículo 7.- El arquitecto podrá ejercer también su profesión, total o parcialmente, de acuerdo con un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, suscrito con otro arquitecto, otros profesionales, o con una empresa privada, cualquiera que sea la forma jurídica que ésta adopte. El Proyecto del citado contrato deberá someterlo al Colegio.

Artículo 8.- El arquitecto que actúe como representante de la Profesión en Jurado, Comisiones o Tribunales, deberá cuidar, muy especialmente, de tener el debido conocimiento de los asuntos que hayan de tratarse, informándose al respecto con la antelación necesaria y con la mayor amplitud posible, con el fin de que su actuación esté siempre en consonancia con la representación que ostenta.

Artículo 9.- Ningún arquitecto podrá, como tal, actuar o aceptar empleo o puesto alguno que no esté en consonancia con las atribuciones, responsabilidades y condiciones establecidas para el ejercicio de la profesión, sometiendo cualquier duda que al respecto tuviere a la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 10.- En todo caso, cualquiera que sea la forma de ejercer la profesión, el arquitecto llevará a cabo el cumplimiento de su función con plena autonomía. Al margen del estatuto jurídico al que personalmente pueda estar sometido, asumirá siempre la entera responsabilidad de los actos que realice en el ejercicio de su profesión. El convencimiento que de tal situación tenga todo profesional, constituye la mejor garantía para salvaguardar su independencia, así como el fundamento de las responsabilidades personales que puedan afectarle.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES GENERALES DEL ARQUITECTO

Artículo 11.- Todo arquitecto deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación al trabajo que se haya comprometido a realizar. No deberá aceptar mayor número de cargos ni de encargos que aquellos que pueda atender debidamente o que superen los medios técnicos de que disponga. Se considerará en todo caso infracción grave la asunción de funciones para las que el arquitecto no tenga debidamente acreditada, por su formación y titulación, la adecuada capacidad profesional*.

* Último párrafo adicionado por acuerdo de la Asamblea General de Juntas de Gobierno, de 22 de julio de 1988.

Artículo 12.- El arquitecto habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales. Cuando actúe en misión de experto, perito o jurado, o, cuando, en alguna de sus distintas esferas de actuación, deba expedir cualquier tipo de certificación, apoyará su criterio en aquellos hechos probados que así lo justifiquen.

Artículo 13.- Ningún arquitecto podrá descuidar las obligaciones a que como profesional se haya comprometido ni cesar en ellas, mientras no sea relevado en la forma que establezcan las normas y reglamentos.

Artículo 14.- El arquitecto deberá mantener y salvaguardar siempre su independencia de criterio en su actuación profesional, tanto oficial como privada, sin que puedan servir de justificación las presiones de cualquier tipo que pudiera recibir, no importa de dónde ni de quién procedan.

Artículo 15.- El arquitecto en quien concurra cualquier tipo de vinculación con la Administración pública, se deberá al servicio de la comunidad, absteniéndose totalmente del empleo de medios, facilidades o prerrogativas inherentes a su cargo o situación, tanto en provecho propio como de terceros.

Artículo 16.- Ningún arquitecto podrá alegar, como excusa para eludir el exacto cumplimiento de sus obligaciones, relación alguna de tipo familiar, de amistad o de compañerismo. Tampoco podrán alegarse estas relaciones para auxiliar a otro compañero en el incumplimiento de sus deberes profesionales o de los que derivaren de expedientes disciplinarios.

Artículo 17.- Deberá abstenerse de la propia promoción llevada a cabo mediante cualquier forma de publicidad comercial.

No se considerará publicidad comercial y por consiguiente, se considerará lícita:

a) La divulgación de sus propias obras y realizaciones en libros, estudios, revistas y artículos de carácter técnico, científico, artístico o profesional, siempre que no le suponga costo económico y quede asegurada la veracidad de lo publicado y el respeto a la normativa deontológica y estatutaria de la profesión. b) La inserción de los datos objetivos del arquitecto que se refieran a su titulación y especialidades académicas, domicilio, teléfono y datos objetivos similares, que puedan figurar en guías o secciones especializadas de otras publicaciones, incluso si para su publicación se precisa el abono de una tarifa o suscripción.

En ningún caso será admisible efectuar oferta de carácter publicitario sobre los servicios profesionales*.

* Artículo modificado por acuerdo de la Asamblea General de Juntas de Gobierno, de 22 de julio de 1988.

Artículo 18.- Le estará absolutamente prohibido a todo arquitecto procurarse trabajo profesional, mediante comisiones u otras ventajas análogas que pudiera conceder u obtener de terceras personas.

Artículo 19.- Ningún arquitecto podrá revelar hechos, datos o información de carácter reservado de la que tenga conocimiento por razón de su profesión, salvo los casos en que la Ley o los órganos disciplinarios del Colegio o su conciencia le obliguen a ello.

Artículo 20.- El arquitecto estará obligado a tener un claro conocimiento de la marcha de sus obras, tanto en lo relativo a la realización de las mismas, dentro de su competencia, como a la fidelidad al proyecto aprobado.

Artículo 21.- Ningún arquitecto podrá encubrir con su actuación o con su firma comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros compañeros. Se abstendrá de amparar bajo su firma actuaciones de arquitectos nacionales o extranjeros que no estén debidamente legitimados para el ejercicio de la profesión, así como actividades intrusistas realizadas por oficinas técnicas, por técnicos que no tengan la condición de arquitectos, por contratistas o por simples particulares. Se considerará como intrusista cualquier persona jurídica o física que, sin reunir las condiciones legales para el ejercicio de la profesión de arquitecto, actúe en trabajos propios de éste. Le estará prohibido a todo arquitecto la cesión de deberes profesionales en subordinados o en otros profesionales, siempre y cuando tal transferencia comporte el ejercicio de funciones para las que éstos no estén legalmente capacitados.

Artículo 22.- El arquitecto que por cualquier causa, no esté en condiciones de realizar eficazmente un determinado trabajo, deberá abstenerse de aceptarlo.

Artículo 23.- Ningún arquitecto podrá incumplir las obligaciones contraídas como profesional, debiendo asumir no solo la responsabilidad legal derivada de sus actuaciones, sino también aquellas responsabilidades de orden profesional inherentes a la aceptación del trabajo.

Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir, responderá también ante el Colegio de los daños que se puedan causar por incompetencia, negligencia, error, falta de previsión, riesgos, ausencia de la debida dedicación o deficiencia en su actuación profesional.

Artículo 24.- El arquitecto deberá tener en cuenta, en todo momento, la función social que desempeña. Deberá acomodarse a la calificación urbanística del suelo, a las normas y ordenanzas correspondientes y a las condiciones en que se hubiera otorgado la licencia de obras. Cuando se trate de llevar a cabo la creación o modificación de una determinada calificación urbanística o de interpretar y actualizar una ya existente, habrá de justificarlo debidamente en función de los intereses generales de la población, existente o virtual, que resulte o que pueda resultar afectada.

CAPÍTULO IV

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 25.- Ningún arquitecto podrá aceptar encargo o asumir cargo alguno en condiciones de incompatibilidad. Se entiende que existe situación de incompatibilidad, además de cuando legalmente esté establecida, cuando exista colisión de derechos, e intereses que puedan colocar al arquitecto en una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia. El ejercicio de la profesión por quien estuviere en situación de incompatibilidad, se considerará especialmente falta profesional, sin perjuicio de las actuaciones legales procedentes.

Artículo 26.- El arquitecto que ejerza como profesional libre, y que tenga intereses económicos en las empresas constructoras o proveedoras de la obra proyectada o dirigida por cuenta de su cliente, vendrá obligado a comunicárselo y a obtener la correspondiente autorización del mismo, excepto cuando se trate de arquitectos que presten sus servicios en la Administración, en cuyo supuesto en ningún caso podrán solicitar ni obtener la citada autorización. Tampoco podrá el arquitecto tener de modo encubierto intereses personales o financieros en empresas promotoras o propietarias que puedan comprometer de alguna forma el más estricto cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

Artículo 27.- Las incompatibilidades que puedan existir para un determinado profesional, se extenderán también a sus colaboradores y a los compañeros con él asociados. Artículo 28.- Todo arquitecto, concurra o no en él la condición de funcionario, deberá abstenerse de informar ejerciendo funciones de control o de carácter resolutorio en aquellos asuntos en los que tenga algún interés propio o lo tengan quienes con él estén en relación de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.

Artículo 29.- El arquitecto en quien concurra la condición de miembro del Jurado de un concurso o hubiere intervenido en la redacción de las bases del mismo, bajo ningún concepto podrá concurrir a él, así como tampoco ninguna de las personas a las que de acuerdo con los artículos 27 y 28 se extiende la relación de incompatibilidad o de abstención. El arquitecto que haya actuado como miembro del Jurado de un concurso, tampoco podrá aceptar ningún encargo relacionado con el mismo.

Artículo 30.- Todo arquitecto podrá ejercer simultáneamente aquellos cargos que no sean legalmente incompatibles, siempre que ello no suponga detrimento alguno de la dedicación necesaria para el ejercicio de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 31.- El arquitecto en quien concurra la condición de funcionario o esté contratado por una entidad pública, o que ocupare en alguna de ellas algún cargo en sustitución de quien se encuentre en tales condiciones, deberá respetar escrupulosamente las normas que sobre incompatibilidades con el ejercicio privado de la profesión se contienen en los artículos 82 y 83 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, y en el artículo 37 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1952 y demás normas que legalmente se establezcan para la regulación de las incompatibilidades*.

* Las normas legales citadas en este artículo han sido sustituidas por las siguientes disposiciones hoy en vigor:

INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Artículo 1. 3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Artículo 11. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para si los directamente interesados. Artículo 12. 1.a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

Artículo 14. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.

Artículo 19. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

h) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Artículo 145. El régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Administración local es el establecido con carácter general para la función pública en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en las normas que se dicten por el Estado para su aplicación a los funcionarios de la Administración local.

Artículo 32.- Cuando un arquitecto ocupare un puesto en una entidad oficial o privada para cuya provisión expresamente se hubiere exigido la plena y exclusiva dedicación al mismo, con prohibición del ejercicio libre de la profesión, se entenderá que le son también aplicables en todo momento las anteriores normas sobre incompatibilidades.

Artículo 33.- Ante cualquier tipo de duda sobre la concurrencia de una causa de incompatibilidad, se deberá someter el caso concreto a la Junta de Gobierno del Colegio, con aportación de toda clase de datos, para que resuelva y dictamine lo procedente de acuerdo con las normas legales, reglamentarias, y las de actuación profesional contenidas en este Reglamento*.

* Artículo redactado conforme a lo acordado en la Asamblea Ordinaria de Juntas de Gobierno de 28 de noviembre de 1975.

CAPÍTULO V

RELACIONES DEL ARQUITECTO CON LOS CLIENTES

Artículo 34.- El arquitecto ofrecerá al cliente sus conocimientos y su experiencia, la dedicación necesaria para el estudio de los proyectos y la buena realización de los trabajos que se le encarguen, así como las indicaciones y consejos que puedan ser necesarios para la mejor realización de los mismos.

Artículo 35.- Todo arquitecto, antes de aceptar un determinado encargo, fijará con su cliente el alcance del trabajo profesional a realizar, la naturaleza y extensión de la prestación que haya de llevar a cabo, así como la remuneración a percibir por la misma, que deberá ser sometida a la aprobación del Colegio, no pudiendo proponerse en ningún caso remuneraciones inferiores a las fijadas por las tarifas oficialmente aprobadas.

Artículo 36.- Todo arquitecto está obligado a proteger los intereses de su cliente, velando por ellos en la medida en que no se opongan a sus deberes profesionales o al interés de la colectividad, circunstancia que deberá ser especialmente considerada en el caso de que el cliente que hubiese solicitado los servicios del arquitecto fuera contratista o promotor profesional. De acuerdo con el artículo 24 de estas Normas deberá cumplir, asimismo, todas las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a los diferentes trabajos que le hayan sido encomendados, rehusando llevar a cabo cualquier tipo de actuación que pueda infringir dichas prescripciones.

Artículo 37.- El arquitecto, en el ejercicio de la función a que le obliga el artículo 3 de los Estatutos, tendrá en consideración también la calidad de la obra en función del uso a que la misma haya de destinarse.

Artículo 38.- Teniendo en cuenta la unidad de concepción y realización que toda obra supone, ningún arquitecto podrá aceptar encargos de alguna o algunas de las fases en que haya de consistir aquélla. En caso contrario, deberá justificar ante el Colegio las causas de esta anomalía. CAPÍTULO VI

RELACIONES DEL ARQUITECTO CON LOS CONTRATISTAS E INDUSTRIALES

Artículo 39.- Todo arquitecto procurará que la realización de las obras se haga en las mejores condiciones de tiempo, precio, calidad y seguridad en relación con el encargo recibido.

Artículo 40.- Cuando haya de solicitarse la adjudicación de una obra determinada, el arquitecto que la hubiera concebido suministrará por igual a todos los concursantes idénticos informes, estándole prohibido antes de la adjudicación del concurso comunicar a cualquiera de los concursantes las ofertas que los demás pudieran haber realizado. La obligación señalada en el apartado anterior se entenderá extensiva no solo a los concursos de obras formalizadas de modo expreso y concreto, sino también a las simples solicitudes de presupuestos realizados sin formalidad alguna.

Artículo 41.- Todo arquitecto encargado de dirigir la ejecución de unos determinados trabajos facilitará oportunamente a los contratistas e industriales que en ellos deban intervenir todas las indicaciones necesarias para su buena realización.

Artículo 42.- El arquitecto deberá mantener, en todo momento, una completa independencia, tanto en relación con los contratistas que ejecuten la obra como con los industriales que lleven a cabo la instalación de los correspondientes servicios.

Artículo 43.- Las únicas remuneraciones a las que el arquitecto tendrá derecho son las constituidas por los honorarios profesionales, o por el sueldo, o por los honorarios que le correspondan como funcionario o empleado al servicio de una empresa o de otro arquitecto, o por los premios que pudieran serle otorgados. Consecuentemente, ningún arquitecto podrá solicitar o aceptar comisión, beneficio ni ventaja alguna, tanto sea de carácter directo como indirecto.

Artículo 44.- Cuando a consecuencia de alguna discrepancia entre el propietario o promotor de la obra y el contratista sea llamado el arquitecto por ambas partes para mediar en aquélla, deberá actuar de manera imparcial, ateniéndose a los términos del contrato si lo hubiere, y resolviendo, en todo caso, con absoluta independencia de juicio.

CAPÍTULO VII

RELACIONES DEL ARQUITECTO CON OTROS PROFESIONALES QUE ACTÚEN COMO CONSEJEROS TÉCNICOS O COMO COLABORADORES

Artículo 45.- Todo arquitecto deberá contribuir lealmente con sus conocimientos y experiencia al intercambio de información técnica con otros profesionales que puedan intervenir, al objeto de obtener en todo momento la máxima eficacia en el trabajo conjunto.

Artículo 46.- Ningún arquitecto se considerará relevado de las obligaciones que le son exigibles por su función directora, a menos que le conste por escrito la aceptación expresa de las correspondientes responsabilidades de carácter parcial por parte de los otros profesionales técnicos y facultativos que actúen como colaboradores suyos y estén legalmente capacitados para ello.

Artículo 47.- La relación que el arquitecto pueda tener con los profesionales a que se refiere este capítulo podrá tener carácter habitual o simplemente ocasional. En cada caso, quedarán perfectamente definidas las funciones de cada uno de ellos, así como el régimen económico a que deba responder la citada colaboración que deberá ponerse siempre en conocimiento del Colegio y ser aprobada por éste.

Artículo 48.- El arquitecto respetará en todo momento las funciones e intereses de los otros profesionales a los que se refiere este capítulo, de acuerdo con las normas establecidas por la Administración Pública o por los Colegios respectivos, no estándole permitido remunerarles a través de encargos de ningún tipo de trabajo.

En ningún caso podrá encomendar a otros profesionales las funciones que específicamente le correspondan.

Artículo 49.- De modo especial, cuidarán los arquitectos de sus relaciones con los aparejadores-arquitectos técnicos, cuya designación deberá contar siempre con la conformidad de aquéllos.

CAPÍTULO VIII

RELACIONES ENTRE ARQUITECTOS

Artículo 50.- Todo arquitecto tiene la obligación de relacionarse con sus compañeros con lealtad y rectitud. Deberá abstenerse de cualquier intento de suplantar a sus colegas, evitando toda forma irregular de obtención de trabajos, tanto mediante cualquier tipo de presiones -como pueden ser el ofrecimiento de condiciones más ventajosas que no sean las legítimamente permitidas-, como actuando con competencia desleal o prevaliéndose de la situación que pueda ostentar en virtud del puesto que ocupe.

Artículo 51.- Todo arquitecto deberá ser objetivo en sus críticas a las obras de sus colegas y aceptar las críticas que con la misma objetividad aquéllos hagan a las suyas.

El arquitecto deberá abstenerse de hacer manifestaciones personalmente perjudiciales para sus compañeros o para la profesión. Estará obligado, sin embargo, a poner en conocimiento del Colegio cualquier infracción de los deberes profesionales de las que tenga noticia.

Artículo 52.- Cuando un arquitecto sea designado para proseguir la realización de un trabajo iniciado por otro, ambos estarán obligados a intercambiar la necesaria información para la prosecución del mismo. En caso de fallecimiento, el nuevo arquitecto, particularmente o a través del Colegio, solicitará, en su caso, de los herederos del colegiado fallecido todos los informes, datos o documentos que puedan serle útiles para la realización de su trabajo.

Ningún arquitecto podrá sustituir a otro en la dirección de una obra, sin obtener previamente la reglamentaria autorización del Colegio, que no la dará sin conocer las causas que motivaron la sustitución, y una vez que se hubiera llevado a cabo la liquidación de honorarios devengados por el facultativo que inicialmente haya intervenido.

Cuando un arquitecto reciba un encargo que suponga alteración de la configuración de un edificio ya construido, en vida del arquitecto que lo proyectó, deberá comunicar a éste tal intervención por mediación del Colegio, a fin de que pueda, si lo desea, hacerle llegar las consideraciones que juzgue oportunas.

Artículo 53.- El arquitecto que fuere designado miembro de un Jurado para la resolución de un concurso, antes de emitir su juicio, verificará e instará en su caso el perfecto cumplimiento de las normas establecidas.

Artículo 54.- Ningún arquitecto deberá participar en concursos cuyas condiciones hayan sido declaradas no aceptables por el Colegio o por el Consejo Superior y que resulten contrarias a la función que la profesión debe cumplir, en cuyo caso está obligado a ponerlas en conocimiento del Colegio.

Artículo 55.- Todo arquitecto, bien personalmente, bien en colaboración, tendrá derecho a que se le reconozcan como propios sus trabajos, sin que ningún otro pueda atribuirse como suyos aquellos de los que no sea autor.

Artículo 56.- El arquitecto que, con independencia de su profesión, ocupe un puesto en una entidad pública o privada, no podrá prevalerse de él en contra de otros compañeros. Artículo 57.- Todo arquitecto funcionario o contratado por Organismo Público, tendrá la obligación de facilitar al Colegio, o a sus compañeros, los datos e informaciones de carácter público, y no reservado que precisan para el desarrollo de trabajos profesionales.

CAPÍTULO IX

RELACIONES DEL ARQUITECTO CON EL COLEGIO

Artículo 58.- Todo arquitecto, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponderle, estará obligado a observar las disposiciones generales o particulares que emanen del Colegio, de acuerdo con los artículos 4, 6 y 28 de los Estatutos y con los correspondientes del Reglamento de Régimen Interno.

Asimismo, del arquitecto deberá contribuir a las necesidades económicas del Colegio con los ingresos obtenidos por su actuación profesional, tanto si es oficial como privada, de acuerdo con las normas que en cada momento regulen las aportaciones económicas que los colegiados estén obligados a efectuar en el porcentaje que se establezca según el origen y cuantía de dichos ingresos.

Artículo 59.- Los arquitectos deberán participar en la forma reglamentariamente establecida en las tareas y actos colegiales, especialmente en las Asambleas y en las elecciones, con el fin de que los resultados de las mismas alcancen la mayor representatividad posible.

Artículo 60.- Todo arquitecto estará obligado a aceptar, salvo en los casos de excusa fundada, los cargos colegiales para los que pueda ser elegido. Los cargos directivos del Colegio deberán cumplir las obligaciones inherentes al puesto que ocupan, con la debida dedicación e independencia de criterio.

No obstante, no podrán formar parte de ninguno de los órganos de gobierno del Colegio aquellos arquitectos que de manera permanente y con remuneración presten sus servicios en el mismo, a los que, en caso de ser elegidos para algunos de esos cargos, se les reservará la plaza que ocuparen mientras dure su mandato.

Artículo 61.- Todo arquitecto deberá respeto y lealtad a los cargos directivos del Colegio dada la representatividad que ostentan y el servicio que prestan. También estará obligado a aportar directamente, con la debida prontitud, todos los datos, documentos o informes que se le pidan y de los que él tenga noticia por el ejercicio de su profesión, a fin de facilitar las funciones propias de los diferentes órganos del Colegio. Artículo 62.- Los honorarios profesionales se percibirán por los cauces colegiales reglamentarios y podrán ser convenidos; al objeto de evitar una competencia desleal, todo arquitecto estará obligado a percibir, al menos, los honorarios mínimos reglamentariamente establecidos. Ningún arquitecto podrá alegar para justificar una deficiente actuación profesional el que la retribución a percibir, aunque sea la reglamentariamente establecida, fuera insuficiente. No podrán convenirse honorarios mediante el percibo de comisiones, participaciones u otras ventajas análogas.

ESTATUTO PARTICULAR DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS

(Texto aprobado por la Junta General del COAC en sus sesiones de 15 de marzo y 29 de mayo de 1990. Visado por el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en su reunión de 9 y 10 de mayo de 1991).

PREÁMBULO

- Después de casi 20 años de la creación del Colegio de Arquitectos de Canarias y de vigencia de su Reglamento General, la evolución tanto del medio profesional, como del social y económico en que se desenvuelve el ejercicio de la profesión en el Archipiélago, justifican por sí solos la sustancial modificación y renovación abordada por el presente Estatuto.

- Y ello debido a que en este periodo de tiempo se han producido en nuestro país importantes cambios socio-políticos, con los consiguientes ajustes en el entramado normativo, como es, en el caso de los arquitectos, la aprobación provisional de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior, y, en un contexto más general, la consolidación del Estado de las Autonomías, que han pasado a asumir competencias respecto de los Colegios Profesionales, así como el proceso de construcción de Europa, con la aprobación de la Directiva Europea de los Arquitectos y el reciente Real Decreto para su trasposición al Derecho interno.

- El marco Regional e Insular más inmediato ha sufrido igualmente una importante evolución, cuyo reflejo más significativo, en lo que afecta a nuestra profesión, quizás pueda verse perfilado en el salto de escala del Colegio heredado de los años 70 al actual, en que tanto el número de colegiados, como la actividad profesional, las formas de entender y ejercer la profesión, la heterogeneidad del cuerpo profesional, y las dificultades de prestación de servicios al Colegiado, especialmente tras la formación de colectivos de profesionales en islas no capitalinas que reclaman soluciones específicas, etc ..., han venido a demostrar la obsolecencia del modelo vigente y su inadecuación para abordar los retos del presente y del futuro inmediato.

- Todo lo anterior ha llevado en nuestro caso a la necesidad de superar el actual modelo colegial, necesidad justificada por la crisis abierta en el seno del Colegio como consecuencia de la acentuación de las tensiones entre las islas capitalinas propiciadas por dicho modelo. Asimismo es de señalar que en este periodo de tiempo el Colegio ha venido desarrollando una cierta consolidación de las autonomías delegacionales respecto del Ente Regional, que se han traducido en la práctica en una mayor asunción de competencias y en la autonomía económica y de gestión de los servicios, sin que ello tuviera una adecuada respuesta desde la necesaria acomodación del Estatuto particular.

- El hasta ahora vigente modelo del Colegio de Canarias, con unos mecanismos basados en la biprovincialidad, que se superponen al hecho de la sede en Santa Cruz de Tenerife, con un modelo competencial centralizado, unos órganos de gobierno que acumulan cargos de Delegaciones y Colegio, y un sistema de producción normativa demasiado exigente, que, si bien supuso en su día un considerable avance regional y ha sido capaz de resolver hasta el momento las demandas del colectivo, es preciso adecuarlo a las nuevas realidades. Es necesario plantear un “Nuevo Modelo”, que responda no solo a las exigencias de la profesión en el año 90, sino que posibilite, además, adecuarse a la nueva Organización Autonómica y a la realidad Región-Isla de nuestro entorno. “Nuevo Modelo” que sea al tiempo capaz de conciliar los intereses y animar las ilusiones que impulsan toda tarea colectiva.

- Sobre la base del Régimen General propio de los Colegios de Arquitectos, según se define en el Estatuto General, el Modelo Canario se organiza en torno a la idea matriz de la Región y la Isla. La Región como marco general para la gestión de los asuntos suprainsulares y el ejercicio de las potestades representativa, deontológica, normativa y de coordinación en garantía de la unidad de acción básica y la igualdad en el ejercicio profesional, y la Isla como marco para la gestión, con plena autonomía funcional y orgánica, de los respectivos intereses insulares y el establecimiento y organización de los servicios necesarios para ello, lo que se ha visto facilitado gracias al elemento de equilibrio que ha representado la entrada en escena de los colectivos de las islas no capitalinas.

- La instrumentación de esta idea, producto del consenso del colectivo reunido en Junta General, ha conllevado, en el marco de un debate interno abierto a la máxima participación de la base colegial, el desarrollo de una serie de criterios y principios conformadores, cuyo contenido general se expone a continuación:

- Definición de una estructura organizativa general en dos niveles, la general en el ámbito de la región y la territorial, en Demarcaciones Insulares. La primera, que es unitaria, aborda el problema de la capitalidad por la vía de localizar el ente regional, en principio, en una sede central en Santa Cruz de Tenerife, donde se ubican los servicios de Secretaría, y una sede descentralizada en Las Palmas de Gran Canaria, donde radican los Servicios de Tesorería.

- La Organización Territorial se apoya en Demarcaciones de ámbito mínimo ordinario insular, sin perjuicio de la creación de Oficinas administrativas, con funciones estrictamente de gestión, en las condiciones y términos que el Estatuto prevé. En la transición desde la actual situación a la resultante se refuerza la idea e identidad de la isla en el Modelo, mediante la definición de un régimen para las Demarcaciones, que contempla la doble situación de régimen pleno y limitado, que si bien difieren en una clara separación en el régimen competencial, y por ello de asunción plena y autonomía en los órganos de gobierno, y en la gestión económica y patrimonial, refuerza a las Demarcaciones de régimen limitado, tanto en su representación en los órganos políticos de juntas de Demarcación y Gobierno regional, como en las competencias de gestión económica y autoorganización que se les confieren, y ello dentro de la lógica de entender estas situaciones como transitorias hacia el deseable estado final de siete Demarcaciones Insulares Plenas con un Colegio Regional descentralizado.

- Importante y necesaria novedad representa la conformación de los Órganos de Gobierno; el Regional bajo el principio de composición mixta de cargos electivos y natos, los primeros regionales y los segundos en representación nata de los presidentes de Demarcaciones. La contemplación de los necesarios equilibrios interinsulares en el Órgano Regional ha conllevado a imponer a los cargos electivos tres condiciones de eligibilidad, dos de ellas dirigidas a asegurar un mínimo reparto territorial de las representaciones (Decano y Vicedecano, por un lado, y Secretario y Tesorero, por otro, han de residir en Demarcaciones distintas), y la tercera -una vez garantizada la participación en el gobierno regional de toda la organización territorial colegial- a ponderar el hecho diferencial, a estos efectos, de la mayor entidad numérica y complejidad de funciones y responsabilidades que asumen las Demarcaciones de régimen pleno (los tres Vocales electivos han de residir en éstas), condición que al tiempo operará como estímulo para que las Demarcaciones de régimen limitado, que estén en disposición estatutaria de hacerlo, accedan finalmente a la plenitud de régimen. Lo anterior se traduce forzosamente en una mayor complicación de gestión y en la necesidad técnica de ir, en primera instancia, a un sistema de listas cerradas para estos cargos, situación que al no producirse respecto de los cargos de Demarcación permite abrir sus listas electorales.

- El Sistema Electoral presenta asimismo como novedades más relevantes la duración de mandatos completos por 3 años y el solape de miembros en el Órgano Regional mediante el mecanismo de no hacer coincidentes las Elecciones Regionales y las de Demarcación.

- En cuanto al Régimen Económico y Patrimonial merecen ser señalados como aspectos más significativos los siguientes. Dentro del Régimen económico presupuestario, existe plena autonomía económica entre el Ente Regional y las Demarcaciones de Régimen Pleno, que aprueben y gestionen su presupuesto sin más condicionamientos que la ratificación de legalidad a realizar en el Presupuesto consolidado por el Ente Regional. Por su parte, las Demarcaciones de Régimen limitado, con Independencia funcional y orgánica, consolidan un régimen económico tutelado por la Demarcación matriz de que dependen.

- El “Fondo de Cooperación Regional”, que crea este Estatuto, supone un mecanismo de compensación de los desequilibrios interinsulares al permitir atender la realización de actuaciones de colaboración cultural a nivel regional, la cobertura de servicios básicos deficitarios y la subsidiación por la dificultad de desconcentrar servicios generales en las islas no capitalinas.

El Sistema de Recursos económicos plantea asimismo la independencia de los dos niveles. El Colegio Regional con fondos propios y las Demarcaciones con un sistema de recursos variables adecuado a sus necesidades y servicios. Sustantivamente se entiende como dato determinante del origen de los recursos económicos de las Demarcaciones de Régimen pleno, el que el trabajo que se realice en cada isla deba nutrir, después de pagada la cuota regional, las necesidades económicas de la Demarcación, sin perjuicio de las encomiendas de gestión que se plantean en el Estatuto al posibilitar, en su caso, la desterritorialización del Visado en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

- Mención especial merece en el Sistema Patrimonial el régimen planteado de Adscripción de bienes, que pretende conciliar la existencia de una persona jurídica única, con la realidad interna de existencia de autonomía económica plena en las Demarcaciones y, con ello, de marcos propios de asunción de derechos y deberes.

- Uno de los elementos innovadores del Nuevo Modelo lo constituye la solución adoptada en torno a la desterritorialización del Visado en el ámbito regional, para el supuesto de que se produzca la desaparición del Visado Urbanístico, y conforme a la cual se permite realizar el visado optativamente en la Demarcación de residencia o en la finalista de localización del trabajo, manteniendo la finalista en régimen pleno la titularidad de los descuentos salvo el coste de gestión del expediente, como mecanismo de refuerzo del proceso de identidad y consolidación de Demarcaciones plenas. Ello se realiza con los mecanismos que aseguren la coherencia administrativa y económica del proceso, mediante la asunción por parte del Colegio de un sistema informático, estadístico y de impresos unificado. Sistema que en su desarrollo permitiría consolidar, incluso, la desterritorialización en el supuesto de la no desaparición del visado urbanístico, posibilidad que el Estatuto contempla bajo especiales condiciones de desarrollo administrativo.

- Obligado es reconocer el papel que ha desempeñado el COAC en cuanto a la asunción y ejercicio del visado urbanístico, como claro exponente, entre otros, de la “función social que corresponde a la Arquitectura” a tenor del Estatuto General, objetivo que justifica la evidente implicación profesional de los arquitectos en los problemas inherentes a la disciplina urbanística.

- Por último, simplemente cabe señalar la importancia de los mecanismos de transición del actual modelo al futuro, que se concretan en las Disposiciones Finales del articulado y cuyo fundamento último no es otro que la firme voluntad colectiva de apoyar la idea de un Colegio Regional con siete Demarcaciones Plenas Insulares.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- El presente Estatuto tiene por objeto regular la organización y actuación del Colegio de Arquitectos de Canarias (COAC) a tenor de las disposiciones legales sobre su creación y de conformidad con los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos de España y la legislación sobre Colegios Profesionales, así como acomodar dicha ordenación, dentro del marco legal antes descrito, a las peculiaridades propias del Archipiélago Canario, tanto en consideración a su conjunto, como a cada una de las islas que lo conforman. Artículo 2.- 1. El COAC es una Corporación de Derecho Público, integrada por los Arquitectos a él incorporados, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. El ámbito territorial del COAC se extiende a todo el Archipiélago Canario. Su gobierno, representación y ordenamiento del ejercicio profesional es único, con una estructura organizativa desconcentrada en Demarcaciones territoriales, bajo el principio, en situación de plenitud de régimen, de la máxima autonomía de dichas Demarcaciones.

3. El Colegio establecerá, en principio, dos sedes, una central en Santa Cruz de Tenerife, donde estará el domicilio colegial, y otra descentralizada en Las Palmas. Asimismo establecerá sedes descentralizadas en el resto de capitales de las islas, cuando así lo requieran las necesidades de éstas, apreciadas por la Asamblea General, la cual resolverá, además, sobre el alcance de la descentralización en cada supuesto.

En todo caso, la Secretaría de los órganos generales se ubicará en las dependencias de Santa Cruz de Tenerife, donde se llevarán el archivo de originales y los libros matrices de registros y actas respectivas, en tanto que la Tesorería de los mismos se localizará en las dependencias de Las Palmas de Gran Canaria, donde se llevarán los libros matrices de contabilidad y los originales de la documentación con éstos relacionada, todo ello sin perjuicio de las unidades de apoyo que de dichos Servicios puedan constituirse en una y otra dependencias.

4. La sede de las Demarcaciones será la capital de la isla respectiva. 5. Las sedes del Colegio, por un lado, y las sedes de las Demarcaciones, por otro, mantendrán entre sí plena independencia física, funcional y orgánica.

Artículo 3.- 1. Sin perjuicio de otras relaciones derivadas de su actuación, el COAC las establecerá especialmente con la Administración Periférica del Estado y la Administración Local, mediante sus representaciones respectivas, y atenderá las vinculaciones institucionales que le corresponden con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2. Las relaciones institucionales del COAC con las Administraciones públicas a nivel del Estado español, con entidades extranjeras y con organismos internacionales se canalizarán a través del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

CAPÍTULO II

FINES Y FUNCIONES

Artículo 4.- Son fines esenciales del COAC dentro de su ámbito territorial:

a) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional al servicio de la sociedad, en atención a la consideración de la Arquitectura como función social y a su dimensión cultural.

b) Ordenar, en el marco de las Leyes, el ejercicio profesional.

c) Velar por la observancia de la deontología de la profesión y por el respeto debido a los derechos de los ciudadanos.

d) Representar en toda Canarias los intereses generales de la profesión, en particular en sus relaciones con los poderes públicos, y asegurar la igualdad de derechos y deberes de los distintos Arquitectos incorporados, así como la solidaridad y ayuda mutua.

e) Defender los derechos e intereses profesionales de sus miembros.

f) Sustentar la competencia de los Arquitectos en todos los hechos relacionados con la ordenación del territorio y el urbanismo y en cuanto a la obligatoriedad de su intervención en la formalización de los actos edificatorios.

g) Apoyar la presencia del Arquitecto en los procesos de producción y organización vinculados a sus funciones específicas.

h) Garantizar la libertad de actuación del Arquitecto en su ejercicio profesional bajo cualquier modalidad.

i) Analizar y definir permanentemente el nivel de responsabilidad que recae sobre el Arquitecto en los procesos de producción en que interviene, con separación o distinción de los inherentes a los demás profesionales integrados.

j) Realizar las prestaciones de interés general propias de la Arquitectura y del Urbanismo que considere oportunas o que le encomienden los poderes públicos con arreglo a la Ley.

k) Atender al reciclaje y formación profesional permanente de sus miembros.

Artículo 5.- Para la consecución de los fines previstos en el artículo anterior, corresponden al COAC, dentro de su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y cometidos del Consejo Superior, cuantas funciones le asigna la legislación y, en todo caso, las siguientes:

1. De registro.

a) Llevar la relación al día de sus miembros, donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título -o, en su caso, la acreditación personal prevista en el artículo 45.1-, la fecha de alta, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias afecten a su habilitación profesional.

b) Recabar los datos referentes a la situación y actividad profesionales de sus miembros y registrar sus contratos y encargos de trabajos.

c) Certificar los datos del registro, a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes.

d) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o designarlos directamente, según proceda.

2. De representación.

a) Representar a la profesión ante los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y restantes Administraciones de su ámbito, procurando la realización de los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrá celebrar convenios con los organismos respectivos. Asimismo, representar a la profesión ante órganos con competencia fuera del ámbito del Colegio, cuando los asuntos a tratar se refieran a los intereses propios y exclusivos de éste.

b) Actuar ante los Tribunales, dentro y fuera de su ámbito territorial, en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales con la legitimación que la Ley le otorga, pudiendo hacerlo en sustitución procesal de sus miembros.

c) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan cuestiones profesionales, cuando sea requerido para ello, y ejercer funciones de arbitraje de Derecho privado en los asuntos que le sean sometidos.

d) Informar los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico que regulen o afecten a las funciones, competencias, retribuciones e incompatibilidades profesionales, y en general a las condiciones del ejercicio de la actividad de los Arquitectos, así como intervenir en la formación de la voluntad del Consejo Superior respecto de los de ámbito estatal.

e) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza e investigación de la Arquitectura y el Urbanismo, informando y participando en la elaboración de los planes de estudio, cursos de formación o especialización y títulos o diplomas y facilitar la formación de postgrado de los Arquitectos, directamente o colaborando con las Universidades y otras instituciones públicas o privadas. f) Formar parte de los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios.

g) Participar y representar a la profesión en Consejos, Jurados, Tribunales y Órganos consultivos, cuando así esté dispuesto legalmente o a petición de la Administración o de particulares.

h) Promover la presencia social de la profesión, velando por su prestigio y dignidad.

3. De ordenación.

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes generales y especiales de aplicación a las relaciones colegiales, la normativa profesional, los Estatutos y los acuerdos adoptados por los órganos del COAC en las áreas de sus respectivas competencias.

b) Evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.

c) Velar por la independencia facultativa del Arquitecto en cualquiera de las modalidades del ejercicio profesional y por la indemnidad de sus derechos e intereses profesionales legítimos.

d) Intervenir en los concursos que afecten a los Arquitectos, mediante la designación, si procede, de representantes en los jurados, la información de sus bases y, en su caso, la impugnación de sus ilegalidades con advertencia a los colegiados, e incluso acordando la abstención de participar en los casos de vulneración grave y manifiesta de la normativa aplicable o de atentado al prestigio de la profesión o a la autonomía de sus funciones.

e) Establecer criterios sobre los niveles mínimos exigibles de diligencia profesional, en particular, respecto a la presentación de trabajos y al control y seguimiento de las obras.

f) Asesorar sobre las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los Arquitectos y establecer criterios dirigidos a la mejor definición y garantía de las respectivas obligaciones y derechos, incluso mediante modelos-tipo de contratación.

g) Velar por el respeto a los derechos de propiedad intelectual de los Arquitectos.

h) Interpretar las tarifas de honorarios o establecerlas si el Colegio estuviere facultado para ello, sin perjuicio de la competencia coordinadora del Consejo Superior en esta materia.

i) Intervenir mediante visado los trabajos profesionales de los Arquitectos.

j) Establecer los cauces que faciliten el asociacionismo de los Arquitectos por formas de ejercicio, por especialidades o por cualquier otro tipo de vínculo profesional de interés para el colectivo, y mantener relaciones adecuadas con dichas entidades asociativas.

k) Velar por la observancia de la deontología de la profesión, y participar en su definición y perfeccionamiento a través del Consejo Superior.

l) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Arquitectos que incumplan sus deberes colegiales o profesionales, tanto legales como deontológicos.

m) Regular y fijar las aportaciones económicas de los colegiados y habilitados y los derechos por razón de prestaciones específicas.

n) Establecer normativas sobre la actividad profesional en ejercicio de estas funciones de ordenación, con sujeción a los Estatutos y a las demás disposiciones generales de aplicación.

4. De servicio.

a) Instituir servicios de investigación y difusión de la Arquitectura y el Urbanismo, así como asesorar y apoyar a los Arquitectos en el ejercicio profesional y facilitar su formación permanente.

b) Establecer medios para que los nuevos titulados realicen las prácticas profesionales que les faciliten el acceso al ejercicio de la profesión.

c) Asesorar a los Arquitectos en sus relaciones con la Hacienda Pública y demás Organismos públicos relacionados con el ejercicio de la profesión.

d) Intervenir, previa solicitud, por vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados y/o habilitados.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos de interés para los colegiados, y colaborar con las entidades dedicadas al servicio de los Arquitectos.

f) Repartir entre los colegiados los trabajos que se encarguen al Colegio, en atención a los méritos y requisitos precisos y con las mayores condiciones posibles de publicidad y objetividad.

g) Encargarse del cobro de honorarios en la forma que se establezca reglamentariamente.

h) Procurar la armonía, colaboración y solidaridad entre sus miembros, evitando la competencia desleal. 5. De organización.

a) Aprobar los Estatutos particulares y sus modificaciones sometiéndolos a la aprobación definitiva del Consejo Superior.

b) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.

c) Dictar reglamentos de organización y funcionamiento interior para el desarrollo y aplicación de este Estatuto.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1ª

ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL

Artículo 6.- 1. El Gobierno y Administración del COAC, para el cumplimiento de sus fines y funciones, corresponde a los órganos generales y territoriales que lo integran, con arreglo a las competencias y atribuciones respectivas.

2. La estructuración orgánica y la distribución de competencias en el seno del COAC, se asienta sobre los criterios de la región como marco de organización general para la gestión de los asuntos suprainsulares y el ejercicio de las potestades representativa, deontológica, normativa y de coordinación en garantía de la unidad de acción básica y la igualdad entre los distintos miembros del Colegio, y de la isla como marco para la gestión con plena autonomía de los respectivos intereses privativos, y el establecimiento y organización de los correspondientes servicios, todo ello conforme se desarrolla en este Estatuto.

Artículo 7.- 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el COAC se estructura de la siguiente manera:

a) Una organización general, que garantiza en todo momento la unidad de expresión externa y la homogeneidad de funcionamiento interno del COAC; organización fundamentada en la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

b) Una organización territorial, constituida por las Demarcaciones colegiales, que podrán ser de régimen pleno o de régimen limitado y siempre de ámbito mínimo insular, con las competencias propias previstas para cada régimen en este Estatuto; organización fundamentada en las Asambleas de Demarcación y en las Juntas Directivas.

2. El marco competencial básico será el siguiente: a) La organización general comprende el ámbito territorial de Canarias, tiene carácter unitario, ejercita en todo caso la representación del COAC en el nivel -territorial o de intereses- supra insular, asume la titularidad patrimonial y la potestad reglamentaria, vela por el control de legalidad, tanto normativo como de actuaciones, y resuelve en materia disciplinaria.

b) La organización territorial comprende los ámbitos correspondientes a cada Demarcación, de manera que cubre todo el territorio canario, se fundamenta en la autonomía funcional y económica de las Demarcaciones de régimen pleno, constituye el medio de asentamiento de los Arquitectos en el COAC en función de la respectiva inscripción y representa, en cada Demarcación, los intereses colegiales para con los Arquitectos que están inscritos en ella y en relación con las personas, Entidades, Corporaciones y Organismos de toda clase establecidos en sus ámbitos.

Las Demarcaciones de régimen limitado, en tanto que organizaciones en evolución hacia la plenitud de régimen, gozan de autonomía administrativa o de gestión para la ejecución en sus ámbitos de las normas y acuerdos generales colegiales y la aplicación de sus presupuestos, sin perjuicio de las facultades de coordinación y suplencia que correspondan a la Demarcación de régimen pleno de la que se hubieran segregado y de las competencias en materia de aprobación presupuestaria y de desarrollo de las normas y acuerdos colegiales que ésta, en todo caso, retiene en las condiciones previstas en este Estatuto.

3. Los respectivos órganos de gobierno atenderán las siguientes funciones esenciales:

a) La organización general garantiza, a través de la Junta de Gobierno:

1º. La igualdad en el trato de todos los Arquitectos incorporados al COAC.

2º. La coordinación de la normativa colegial, de manera que la aprobada por los órganos territoriales nunca contradiga la aprobada por los órganos generales en ejercicio de sus competencias.

b) La organización territorial asumirá, a través de las correspondientes Juntas Directivas, estas responsabilidades:

1º. El ajuste a la normativa aplicable, en lo que atañe al ejercicio de las funciones previstas en el presente Estatuto tanto para las Demarcaciones de régimen pleno, como para las de régimen limitado.

2º. La intervención de los trabajos profesionales que hayan de surtir efectos en el ámbito territorial de la respectiva Demarcación, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta caso de producirse el supuesto en ella previsto.

3º. La custodia, conservación y administración de los bienes y derechos del patrimonio del COAC adscritos a cada Demarcación, así como su adquisición, enajenación y gravamen en los términos del artº. 29.2.A.d).

4. La organización territorial está constituida por las siguientes Demarcaciones:

a) De régimen pleno: Gran Canaria y Tenerife-Gomera-Hierro.

b) De régimen limitado: Fuerteventura, Lanzarote y La Palma.

5. La plenitud de régimen como Demarcación se adquiere por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la correspondiente Asamblea de Demarcación mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de cuando menos el 51% de los colegiados incorporados a la Demarcación, siempre que se justifique, mediante el correspondiente estudio de viabilidad, la suficiente entidad económica y funcional de la Demarcación para asumir y ejercer adecuadamente las competencias y servicios propios del régimen pleno según este Estatuto.

6. La constitución de una Demarcación de régimen limitado se acordará por la Asamblea General, a propuesta del 51%, como mínimo, de los colegiados empadronados como residentes en los municipios de la futura Demarcación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar radicados en el ámbito territorial de la futura Demarcación un mínimo de 10 colegiados.

b) Justificar, mediante el correspondiente estudio de viabilidad la suficiente entidad económica y funcional de la futura Demarcación para asumir y ejercer adecuadamente por sí misma las competencias y servicios mínimos y obligatorios propios del régimen limitado según el artº. 31.3 de este Estatuto, por referencia a la actividad profesional, en su ámbito, en los años anteriores.

7. Las Demarcaciones podrán, por acuerdo de sus Juntas Directivas, crear Oficinas con naturaleza de simples unidades de gestión administrativa e información y ámbito mínimo comarcal, a cuyo frente estará un Director, designado por la correspondiente Junta Directiva de Demarcación de entre los colegiados residentes en el ámbito de que se trate. La puesta en marcha de dichas Oficinas requerirá ratificación del acuerdo sobre su creación por parte de la Junta de Gobierno. 8. Si una vez constituida una Demarcación, conforme a las reglas del apartado 6 de este artículo, desciende el número de colegiados radicados en la misma por debajo del mínimo señalado y se permanece en dicha situación por un periodo continuado de seis meses, la Junta de Gobierno, previa audiencia a la Junta Directiva correspondiente, podrá acordar la recalificación de la Demarcación como Oficina administrativa; procediendo seguidamente a notificar y circular dicha circunstancia y a adoptar las medidas precisas para su eficacia. Tan pronto se vuelva a alcanzar el número mínimo de colegiados radicados exigido, se recuperará la calificación de origen, previa constatación de tal circunstancia por la Junta de Gobierno.

SECCIÓN 2ª

ÓRGANOS GENERALES

Artículo 8.- 1. Son órganos generales:

a) La Asamblea General de los Colegiados.

b) La Junta de Gobierno del Colegio.

c) El Decano.

d) La Comisión de Deontología Profesional.

2. Para el mejor cumplimiento de sus fines y como órganos colaboradores de la misma, la Junta de Gobierno contará con la Comisión Permanente, las Agrupaciones voluntarias de Arquitectos creadas al amparo de este Estatuto, y aquellas otras Comisiones que cree a tal efecto.

3. La Comisión de Deontología Profesional actuará con plena autonomía y de acuerdo con lo previsto en el capítulo sobre régimen disciplinario.

SUBSECCIÓN 1ª

LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 9.- 1. La Asamblea General de los colegiados es el máximo órgano de expresión de la voluntad colegial. Se regirá por los principios de participación directa, igual y democrática de todos los colegiados asistentes, bajo la presidencia del Decano o, en su ausencia, de la persona a quien corresponda su sustitución, quien ostentará las atribuciones inherentes a la dirección y presidencia del órgano.

2. Anualmente se celebrarán dos Asambleas Ordinarias en diciembre y en mayo, alternando como lugar para su celebración entre las dependencias colegiales en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno acuerde su celebración en las dependencias de cualquiera de las Demarcaciones.

3. Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno, de dos Juntas Directivas o de la vigésima parte del número de colegiados. Su convocatoria no tendrá lugar más allá del plazo de 15 días a contar de la fecha de su solicitud, siendo facultad de la Junta de Gobierno el señalamiento del lugar, día y hora de celebración, si bien en el supuesto de convocatoria a instancia de la vigésima parte del número de colegiados, la Junta se celebrará en la Demarcación a la que esté incorporada la mayoría de éstos.

Artículo 10.- 1. Son competencias de la Asamblea General:

1º. Aprobar el Estatuto Particular del COAC, los Reglamentos y la normativa general de obligado cumplimiento para la totalidad del censo colegial, así como sus modificaciones, sin detrimento de las competencias propias de las Demarcaciones.

2º. Establecer o alterar las Demarcaciones colegiales en los términos previstos en este Estatuto.

3º. Conocer y sancionar la Memoria elaborada por la Junta de Gobierno con el resumen de su actuación durante el año anterior y de los acontecimientos más destacados de la vida profesional y del resto de órganos colegiales.

4º. Aprobar la liquidación del Presupuesto y de la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio vencido, referente a los órganos generales, y ratificar, mediante consolidación a la liquidación del Presupuesto general del COAC, las liquidaciones y las cuentas de ingresos y gastos de los Presupuestos de las Demarcaciones.

5º. Aprobar el proyecto de Presupuesto de los órganos generales para el año siguiente y ratificar, mediante consolidación al Presupuesto general del COAC, los Presupuestos de las Demarcaciones.

6º. Regular, conforme a este Estatuto, los recursos económicos del Colegio, y aprobar, en su caso, a propuesta de la Junta de Gobierno, la cuantía de los derechos de intervención profesional en todo el ámbito del COAC.

7º. Autorizar los actos de adquisición y de disposición y gravamen de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como los bienes patrimoniales inventariados como de considerable valor, sin perjuicio de la delegación estatutaria que al efecto se prevé en el artº. 29.2 a favor de las Asambleas de las Demarcaciones en los supuestos en el mismo contemplados. 8º. Nombrar colegiados de honor a propuesta de la Junta de Gobierno.

9º. Controlar la gestión de los órganos generales de gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio, conforme a lo previsto en el artículo siguiente; así como resolver sobre las mociones de confianza.

10º. Discutir y votar cualesquiera otros asuntos incluidos en el orden del día correspondiente.

11º. Conocer de los ruegos y preguntas sometidos a su consideración.

2. La Asamblea General Ordinaria del mes de diciembre se ocupará preceptivamente de la materia relacionada en el número 5º, así como del avance y liquidación provisional de la cuenta de gastos e ingresos del ejercicio en curso. La Asamblea General del mes de mayo se ocupará preceptivamente de las materias contenidas en los números 3º y 4º.

3. Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, solo podrán ocuparse de los asuntos objeto de la convocatoria.

Artículo 11.- 1. La moción de censura contra la Junta de Gobierno o algún o algunos de sus miembros electos solo podrá plantearse en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.

2. Tendrán legitimación para plantear mociones de censura:

a) La propia Junta de Gobierno, respecto a algún o algunos de sus miembros.

b) Dos Juntas Directivas, conjuntamente.

c) El 20 por 100 de colegiados.

3. Los que hubieren presentado una moción de censura no podrán formular ninguna otra contra la misma Junta o miembro de ésta, en el plazo de un año.

4. La aprobación de moción de censura contra miembros determinados de la Junta de Gobierno implicará el cese de los miembros afectados y la celebración de elecciones para cubrir vacantes, de conformidad con lo que dispone el artículo 60.

5. La aprobación de moción de censura contra toda la Junta de Gobierno comportará la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de 10 días.

6. Sin embargo, en el supuesto de aprobación de moción de censura contra toda la Junta de Gobierno, los Presidentes de Demarcación únicamente cesarán como Vocales de la Junta de Gobierno en tanto tomen posesión los nuevos miembros electos de ésta.

7. En ningún caso se podrá presentar moción de censura en la Asamblea General contra un Vocal de la Junta de Gobierno en su calidad de Presidente de Demarcación.

8. La Junta de Gobierno y el Decano podrán, respectivamente, someter a la Asamblea General mociones de confianza para la ratificación de su gestión y/o programa de gobierno, cuya formulación, tramitación y efectos se ajustarán a lo previsto en los números precedentes en relación con la moción de censura.

Artículo 12.- 1. Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, deberán convocarse con un mes de antelación. En los casos de urgencia apreciada por la Junta de Gobierno, se podrá acortar el plazo de convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria.

2. Las convocatorias, con señalamiento del orden del día provisional, se notificarán a los colegiados. Deberá acompañarse copia de las propuestas que tengan por objeto la modificación de este Estatuto o la aprobación o modificación de los Reglamentos colegiales para que las mismas puedan ser sometidas a votación en la Asamblea a que se refiera la convocatoria; en otro caso se procederá solo a su lectura y sondeo de opiniones, trasladándose a la siguiente Asamblea el debate y resolución pertinentes, una vez que las referidas propuestas hayan sido repartidas entre los colegiados, con un mes de antelación.

3. Los colegiados podrán consultar en las Secretarías del Colegio y las Demarcaciones, durante las horas de oficina, los antecedentes de los asuntos a tratar.

4. Hasta quince días antes de la celebración de las Asambleas, los colegiados podrán presentar las propuestas que deseen someter a deliberación y acuerdo, si bien solo será obligatorio para la Junta de Gobierno incluir en el orden del día las que vengan avaladas por un cinco por ciento del censo de colegiados o por acuerdo de una Asamblea de Demarcación.

5. Se enviará anticipadamente a los colegiados, en un plazo no inferior a una semana antes del día de la celebración de la sesión, la documentación concerniente a los temas por debatir en la Asamblea. La Junta de Gobierno, al dar traslado de las propuestas de los colegiados, podrá informar sobre los aspectos contenidos en las mismas. Por la excesiva acumulación de documentación u otras razones objetivas debidamente justificadas, se podrá dispensar el envío anticipado a que se refiere el párrafo anterior respecto de la documentación concerniente a asuntos que no hayan de ser sometidos a la adopción de acuerdo resolutorio, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de este mismo artículo.

Artículo 13.- 1. Las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, con la asistencia de más del veinte por ciento de los colegiados.

2. Las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas, en segunda convocatoria, media hora después de la primera, cualquiera que sea el número de asistentes.

3. No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, si por causa de fuerza mayor resultara imposible el traslado al lugar de celebración de la Asamblea de los miembros de alguna Demarcación interesados en asistir a la misma, se anulará la convocatoria, señalándose por la Presidencia nueva fecha de celebración, que será circulada con antelación suficiente.

4. La Mesa estará formada por los miembros de la Comisión Permanente.

5. Todos los colegiados no suspendidos en sus derechos podrán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales. El voto se ejercerá siempre personalmente.

Artículo 14.- 1. Las Asambleas Generales se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en primera y, si procede, en segunda convocatoria. Estarán presididas y dirigidas por el Decano o, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o imposibilidad justificada, por el Vicedecano y, en su defecto, por el miembro de la Junta de Gobierno que les sustituya. Actuará como Secretario el de esta Junta o, en iguales circunstancias, el miembro que le sustituya.

2. Abierta la sesión por el Presidente, el Secretario leerá el borrador del acta de la sesión anterior. Los colegiados que, habiendo asistido a la misma, hubiesen hecho observaciones por escrito hasta el día anterior al de la sesión, podrán defenderlas al empezar ésta, si no hubiesen sido admitidas por el Secretario. En caso de discrepancia, el Presidente concederá la palabra al colegiado o colegiados reclamantes por un tiempo máximo de cinco minutos cada uno. Si todavía se mantuviese la discrepancia, el Presidente someterá el punto controvertido del borrador de acta a votación, de la que quedarán excluidos aquellos colegiados que no hayan asistido a la sesión anterior. 3. Seguidamente se procederá a debatir los asuntos que figuren en el orden del día. La Mesa podrá proponer a la Asamblea General la modificación del orden de discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, la cual resolverá si procede, mediante la oportuna votación.

4. En la discusión de los asuntos se establecerán turnos a favor y en contra que se consumirán alternativamente, sin que puedan invertirse más de cinco minutos en cada intervención. Los colegiados que deseen consumir turno lo comunicarán a la Presidencia antes del comienzo del debate de cada asunto. Una vez comenzada la ronda de intervenciones no podrán solicitarse nuevos turnos de palabra. Finalizadas las intervenciones se procederá a la votación.

5. No se podrá interrumpir a los oradores excepto por cuestiones previas y de orden. Cuestión previa es la que tiene por objeto resolver un punto que permita encauzar la discusión. Las cuestiones de orden solamente serán procedentes si el orador se aparta del punto que se debate.

6. Se entiende por rectificación, deshacer conceptos equivocados que hayan sido atribuidos. No podrán utilizarse más de cinco minutos en cada rectificación.

7. Podrá concederse el uso de la palabra, por una sola vez, por alusiones y aclaraciones luego de consumidos los turnos y antes de la votación.

8. Las enmiendas, adiciones y propuestas incidentales tienen que discutirse con preferencia a la proposición objeto de debate, comenzando por las enmiendas a la totalidad. Si la Mesa no las asume, se votará en primer lugar su toma en consideración, con un turno previo a favor y otro en contra.

9. El Presidente no consentirá que los colegiados hablen sin haber pedido y obtenido el uso de la palabra. El colegiado que sea llamado tres veces al orden en el uso de la palabra, dejará de tenerlo y el Presidente podrá expulsarlo de la sala.

10. Los miembros de la Junta de Gobierno, los componentes de las Comisiones nombradas para alguna finalidad especial, a los cuales se les discuta su gestión, y los colegiados a cuya conducta afecten las proposiciones sometidas a deliberación de la Asamblea, podrán hacer uso de la palabra con carácter preferente y no consumirán turno. Tampoco consumirán turno los autores de las proposiciones mientras éstas se discutan.

Artículo 15.- 1. Las votaciones podrán ser:

a) Ordinarias, como norma general. b) Nominales, si así lo solicitan la tercera parte de los colegiados presentes.

c) Secretas, en caso de solicitud de la tercera parte de los colegiados presentes y en los casos de asuntos que afecten a la imagen del COAC o a la dignidad profesional de algún colegiado, en los de moción de censura o confianza, y, en general, en aquellos asuntos en que pudiera verse condicionada la libertad en la emisión del voto.

Si al mismo tiempo unos colegiados piden votación nominal y otros secreta, la cuestión se resolverá por previa votación secreta.

2. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Artículo 16.- 1. Los acuerdos serán adoptados, como norma general, por mayoría de votos a favor respecto de los votos en contra.

2. No obstante, se precisará alcanzar los quorums cualificados que a continuación se expresan, en las materias que, asimismo, se señalan:

a) Mayoría de votos a favor que represente más del 50 por ciento de los votos emitidos, en los supuestos de asuntos concernientes a la adopción de acuerdo favorable en relación con las iniciativas de alteración del ámbito del COAC, sin perjuicio de la ulterior prosecución, en todo caso, del procedimiento legalmente previsto al efecto; la creación, modificación o supresión de Demarcaciones; la modificación de este Estatuto y la aprobación o modificación de los Reglamentos dictados en su desarrollo; y la aprobación de moción de censura revocatoria o la retirada de la confianza.

b) Los demás que se prevean para asuntos específicos en los Reglamentos que desarrollen este Estatuto.

3. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán obligatorios para todos los miembros del Colegio, incluso los ausentes, los disidentes y los que se hayan abstenido, sin perjuicio de los recursos procedentes.

4. Deberán ser notificados a los interesados los acuerdos que les afecten directamente, y se publicarán en las Circulares del COAC.

SUBSECCIÓN 2ª

LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 17.- La Junta de Gobierno es el órgano general que garantiza la coordinación y cohesión del resto de los órganos corporativos y vela, en todo momento, por la buena marcha de la actividad colegial y al que corresponden la dirección y administración del COAC, a cuyo efecto ejerce todas las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General, ni asignadas específicamente a las Demarcaciones y otros órganos colegiales y, en particular las siguientes:

1. En relación a los Arquitectos incorporados y a los órganos corporativos:

a) Decidir sobre las incorporaciones y bajas de colegiados y habilitados, así como sobre sus eventuales suspensiones, sin perjuicio de la posibilidad de su tramitación e informe por las Demarcaciones y de la dicisión provisional del Secretario sobre tales extremos, a reserva de su ratificación en la Junta de Gobierno inmediatamente siguiente.

b) Garantizar el principio de igualdad en el trato de todos los colegiados y velar por la solidaridad y ayuda mutua.

c) Ejercer las facultades de inspección y coordinación en relación con el ejercicio delegado en las Demarcaciones de la función de control sobre la actividad profesional de los Arquitectos incorporados y, en particular, respecto de la práctica del visado colegial, disponiendo lo necesario para la organización de un inventario regional de planeamiento urbanístico actualizado.

d) Velar por que todos los órganos colegiales cumplan la normativa aplicable y los acuerdos colegiales.

e) Resolver los recursos de que haya de conocer conforme a los capítulos de Régimen Jurídico y Régimen Disciplinario de este Estatuto.

f) Arbitrar las controversias que puedan suscitarse entre las Demarcaciones entre sí y con el resto de órganos colegiales.

g) Tomar las medidas procedentes, de acuerdo con las leyes, para la organización y desarrollo de las distintas modalidades del ejercicio profesional.

h) Establecer la coordinación concerniente al funcionamiento de los distintos órganos del COAC.

i) Convocar elecciones para la provisión de todos los cargos colegiales, tanto de los órganos generales como territoriales, y publicar las candidaturas.

j) Convocar las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, fijando el correspondiente orden del día.

k) Elaborar y dar a conocer a la Asamblea General la Memoria anual de actividades, que integrará los hechos más destacados concernientes a la profesión y al resto de órganos colegiales.

l) Promover estudios que puedan interesar al COAC, mejorar la profesión o beneficiar a la comunidad, nombrando, si procede, las Comisiones necesarias.

m) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.

n) Proponer a la Asamblea General la aprobación de Reglamentos orgánicos para materias determinadas y la adopción de acuerdos específicos que no sean competencia de las Demarcaciones, así como el nombramiento de colegiados de honor.

ñ) Informar a los colegiados y habilitados de las cuestiones de carácter colegial, profesional y cultural que puedan afectarles.

o) Elevar a la Asamblea General las propuestas de creación de nuevas Demarcaciones o de alteración de las existentes.

p) Cuidar de las publicaciones, cursos de incorporación al COAC o de mejora profesional permanente y de las manifestaciones culturales de proyección exterior regional, así como coordinar la actividad cultural desarrollada por las Demarcaciones, velando por el mejor aprovechamiento de las Bibliotecas y otros fondos culturales del COAC depositados en ellas.

q) Visar los acuerdos normativos aprobados por las Demarcaciones en el marco de sus competencias, siempre que se ajusten a este Estatuto, a los Reglamentos colegiales y al resto del ordenamiento jurídico.

r) Hacer que tengan efectividad las sanciones disciplinarias firmes, cursando las pertinentes instrucciones a la Demarcación donde resida, en su caso, el sancionado.

s) Apremiar a los miembros del Colegio para el pago de las cantidades que por cualquier concepto adeudaran a éste y, en caso necesario, aplicar las previsiones del presente Estatuto sobre suspensión de derechos y baja colegial, además de ordenar a las Demarcaciones retener sobre los honorarios por ellas intervenidos las cantidades adeudadas a cualquier otro órgano colegial y su liquidación a éste, y del ejercicio, en su caso, de las acciones judiciales para el cobro de dichas cantidades conforme a los procedimientos legales.

t) Establecer normas generales para la aplicación de las tarifas cuando de las mismas y, en su caso, de la interpretación establecida por el Consejo Superior se deriven lagunas o ambigüedades que lo justifiquen, dando cuenta a la Asamblea General y por Circular a todos los colegiados.

u) Designar al personal de la Secretaría Técnica Colegial y decidir sobre su organización, que, en todo caso, se estructurará en dos Secciones que, con plenitud de cometidos, estarán ubicadas en las dependencias colegiales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de las demás Secciones que la Junta estime oportuno constituir en otras islas en atención a las específicas necesidades de índole general que desde las mismas conviniera atender. Las Secciones asumirán solo cometidos al servicio del ejercicio de las competencias de los órganos generales, sin perjuicio de las relaciones puntuales de colaboración o cooperación con las Demarcaciones, que puedan acordarse.

v) Designar, si lo estima conveniente, al Gerente de los órganos generales del COAC, en los términos del artº. 32 en lo que resulte de aplicación, así como decidir sobre su cese.

w) Crear las Comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines colegiales y designar a sus miembros.

x) Suscribir Convenios con las Demarcaciones para el mejor cumplimiento de las respectivas competencias.

y) Proponer la implantación de un sistema informático unificado, que permita disponer de una información básica del conjunto de la Organización Colegial.

z) Aprobar los modelos de todos los impresos y demás documentación normalizada que se utilicen en el ámbito del COAC.

2. En relación al exterior:

a) Defender a los colegiados y habilitados en las cuestiones concernientes al correcto ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las competencias propias de las Demarcaciones.

b) Promover, ante toda clase de organismos públicos, lo que estime provechoso para el ejercicio y dignidad de la profesión.

c) Emitir dictámenes e informes, requeridos o pedidos al COAC por los Tribunales de Justicia, Administraciones Públicas o particulares, tanto directamente como por conducto de las Juntas Directivas de las Demarcaciones, en función del ámbito o del interés general o territorial, respectivamente, e informar, de oficio o a instancia del Consejo Superior, los proyectos de disposiciones generales y Planes o Programas de interés profesional y ámbito internacional, estatal o autonómico, así como las bases de los concursos y oposiciones relacionados con la profesión.

d) Velar por la designación de peritos en los casos en que sea requerida para ello.

e) Nombrar los representantes colegiales en los Tribunales, Jurados y Comisiones dependientes de toda clase de organismos, entidades o particulares con competencia o ámbito de actuación suprainsular.

3. En relación con el régimen económico:

a) Administrar el patrimonio colegial en lo que atañe a los bienes adscritos a los órganos generales.

b) Determinar la estructura económica del COAC, de los presupuestos y del inventario de sus bienes.

c) Formar y someter anualmente a la Asamblea General el proyecto de Presupuestos de los órganos generales y, si procede, sus modificaciones en forma de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, proponiendo al mismo tiempo los recursos económicos que habrán de financiarlos.

d) Cerrar y someter a la Asamblea General la liquidación del Presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos.

e) Informar periódicamente a la Asamblea General de la marcha económica de los órganos generales con detalle del cumplimiento del Presupuesto vigente.

f) Autorizar, previo acuerdo de la Asamblea General cuando así esté exigido en este Estatuto, los actos que supongan modificación del patrimonio colegial en lo que atañe a los bienes adscritos a los órganos generales.

g) Concertar créditos de tesorería, de acuerdo con el artículo 86.

h) Proponer a la Asamblea General la cuantía de los derechos de intervención profesional en todo el ámbito del COAC.

i) Aprobar los programas regionales que hayan de financiarse con cargo al “Fondo de Cooperación Regional” de que trata el artº. 79.4.

j) Dictar normas sobre unificación y coordinación de los sistemas contables y presupuestarios del conjunto de los órganos colegiales, tanto generales como territoriales. 4. En relación con las organizaciones colegiales y profesionales:

a) Pudiendo existir en el seno del Colegio, sin perjuicio de su personalidad jurídica única, Agrupaciones y cualesquiera otros organismos constituidos o que se constituyan para coadyuvar a los fines colegiales, corresponde a la Junta de Gobierno su coordinación, el subvenir en la medida de lo posible a la satisfacción de sus necesidades organizativas, económicas, etc... y el seguimiento de todas aquellas funciones que aseguren el cumplimiento de sus fines estatutarios y reglamentarios.

b) Establecer las formas de seguimiento y colaboración más adecuadas a la actuación de la Hermandad, ASEMAS, Cajas de Arquitectos, y otras entidades profesionales, con personalidad jurídica propia y ámbito suprainsular, a fin de procurar la mejor defensa de los intereses de los colegiados.

Artículo 18.- 1. La Junta de Gobierno estará compuesta, por miembros electivos, de extracción regional, y natos, de extracción demarcacional.

Serán miembros electivos:

1º El Decano.

2º El Vicedecano.

3º El Secretario.

4º El Tesorero.

5º Tres Vocales.

Serán miembros natos los Presidentes de las Demarcaciones, que tendrán la condición de Vocales.

2. El Decano y el Vicedecano, por un lado, y el Secretario y el Tesorero, por otro, habrán de residir en Demarcaciones diferentes.

Los tres Vocales electivos habrán de residir en Demarcaciones de régimen pleno.

3. A los Vocales, sin perjuicio, de la específica representación que pueda corresponderles, les podrán ser asignados los cometidos o funciones que la Junta acuerde, salvo que los tuvieran ya asignados en la correspondiente cadidatura presentada a elecciones.

4. A las sesiones de Junta de Gobierno deberán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes de las Comisiones y Agrupaciones voluntarias constituidas, cuando se traten asuntos propuestos por las mismas. 5. A efectos de protocolo, de designación de los representantes del COAC en la Asamblea General del Consejo distintos de los representantes natos, y del régimen de sustitución de los Vocales, a que se refiere el artº. 27, los cargos de la Junta de Gobierno se ordenan jerárquicamente de la siguiente manera:

1º Decano.

2º Vicedecano.

3º Presidentes de las Demarcaciones de régimen pleno, ordenados por el mayor número de votos en la correspondiente elección.

4º Presidentes de las Demarcaciones de régimen limitado, ordenados por el mayor número de votos en la correspondiente elección.

5º Secretario.

6º Tesorero.

7º Resto de Vocales, ordenados por el mayor número de votos en la correspondiente elección y en caso de igualdad por su mayor antigüedad en la colegiación.

Artículo 19.- 1. Los asuntos de la competencia de la Junta de Gobierno que no deban sufrir aplazamiento hasta la siguiente reunión de esta, los de personal, los de mero trámite y los expresamente delegados por la misma, serán resueltos por una Comisión Permanente, constituida por el Decano, el Vicedecano, el Secretario y el Tesorero. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo disponga el Decano o lo soliciten dos de sus miembros.

2. Sus acuerdos habrán de ser ratificados por la siguiente Junta de Gobierno que se celebre.

Artículo 20.- 1. La Junta de Gobierno celebrará sesión al menos una vez al mes, excepto en periodo vacacional, y siempre que lo disponga el Decano por propia iniciativa o previa solicitud de cuatro de sus miembros.

2. Las convocatorias se harán por escrito, a través de Secretaría, por mandato del Decano, con al menos cinco días de antelación, y acompañadas del correspondiente orden del día.

3. Los miembros de la Junta podrán consultar en Secretarías del Colegio y las Demarcaciones, durante las horas de oficina, los antecedentes de los asuntos a tratar.

4. La asistencia a las Juntas de Gobierno es obligatoria y solo podrán excusarse sus componentes de tal obligación por motivo justificado de enfermedad o fuerza mayor. La falta de asistencia a tres Juntas consecutivas o cinco, durante el año, salvo el caso de disfrutar de licencia, se interpretará como renuncia al cargo.

El que por esta causa sea baja en la Junta de Gobierno no podrá ser reelegido durante el periodo de su mandato.

5. Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán alternativamente en las dependencias del Colegio en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de celebrar sesiones en cualquiera de las Demarcaciones, si así lo acordara la Junta de Gobierno.

Artículo 21.- 1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

2. Serán aplicables al funcionamiento de la Junta de Gobierno las normas oportunas relativas al funcionamiento de las Asambleas Generales.

Artículo 22.- 1. La Junta de Gobierno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes. Los empates los decidirá el Presidente.

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se consignarán en las oportunas actas, por orden de fechas, en el libro que se dispondrá al efecto.

3. Serán aplicables a los acuerdos de la Junta de Gobierno los principios de obligatoriedad y publicidad, según lo dispuesto en los números 3 y 4 del artº. 16.

Artículo 23.- 1. El Decano ostenta la representación legal del Colegio, convoca y preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes. También preside las reuniones de los demás órganos colegiales cuando asista y ejerce cuantas otras funciones le asigne este Estatuto.

En dicha condición le corresponde:

a) Ser el Consejero representante nato del COAC en el Consejo Superior.

b) Otorgar los poderes necesarios para actuar su representación legal del Colegio ante los Tribunales de Justicia, Administraciones Públicas, Entidades y Corporaciones de toda clase y particulares.

c) Hacer suya la representación que corresponde a las Juntas Directivas y a sus Presidentes, en el supuesto de asuntos concernientes al interés general del COAC. d) Convocar la Junta de Gobierno y dar trámite a las convocatorias de la Asamblea General.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

f) Conformar, con su visto bueno, las actas y certificaciones extendidas por el Secretario de la Junta de Gobierno.

g) Firmar los libramientos para la utilización de los caudales correspondientes a los órganos generales del COAC.

h) Tomar medidas previsorias en casos de urgencia, dando conocimiento inmediato al órgano general competente para ratificación o revocación, en su caso.

i) Dirigir y coordinar la actuación del Gerente de los órganos generales, si existiere, impartiéndole las instrucciones oportunas, sin perjuicio de las que emanen de la Junta de Gobierno.

2. El Decano, cuando resida en isla en que no exista sede colegial, dispondrá de una oficina y secretaría de apoyo, que podrá ubicarse en las mismas dependencias de la Demarcación correspondiente. En el Presupuesto de los órganos generales se dispondrá lo necesario para atender la anterior previsión.

Artículo 24.- 1. El Vicedecano tendrá la misma autoridad y facultades que el Decano en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste, así como aquellas otras que específicamente le asignen los Reglamentos colegiales.

2. Es asimismo de aplicación al Vicedecano lo dispuesto para el Decano en el número 2 del artículo anterior. Artículo 25.- El Secretario asume las funciones de fedatario del Colegio y las propias de la Jefatura de la administración de los órganos generales y de su personal.

En dicha condición le corresponde:

a) Tramitar las citaciones y convocatorias para todos los actos de los órganos generales, con la antelación necesaria y de conformidad a las indicaciones del Decano.

b) Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las Juntas de Gobierno y su Comisión Permanente.

c) Llevar los libros necesarios para el servicio y, especialmente, uno para las Asambleas Generales Ordinarias, otro para las Extraordinarias y un tercero para las Juntas de Gobierno y su Comisión Permanente.

d) Dar cuenta al Decano de todas las solicitudes, comunicaciones y escritos que se reciban en los órganos generales y disponer su registro.

e) Librar, con el visto bueno del Decano, los certificados que sea necesario despachar de acuerdo con la normativa aplicable y este Estatuto.

f) Organizar y dirigir las oficias de los órganos generales.

g) Llevar un registro de colegiados con su historial en el COAC.

h) Mantener el censo de Arquitectos colegiados y habilitados permanentemente actualizado, con indicación de la fecha del título, domicilio particular, despacho profesional, teléfonos, cargos oficiales, modalidad de ejercicio de la profesión y, en su caso, puesto de trabajo en cualesquiera Administraciones Públicas.

i) Tener a su cargo la custodia de los archivos y sellos de los órganos generales.

j) Redactar cada año, siguiendo las indicaciones del Decano, la Memoria de actividades del COAC.

k) Mantener informados puntualmente a los colegiados por medio del Boletín Informativo o similar, de los acuerdos de Junta de Gobierno y Asamblea General y de las disposiciones legales y noticias de interés profesional que vayan publicándose.

l) Impartir al Gerente de los órganos generales, si existiere, las instrucciones precisas para garantizar la puntual y eficaz realización material de los anteriores cometidos.

Artículo 26.- El Tesorero asume las funciones propias de la gestión presupuestaria, financiera, interventora, patrimonial y, en general, económica del Colegio.

En dicha condición le corresponde:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos de los órganos generales del COAC.

b) Aprobar y pagar los libramientos ordenados por el Decano.

c) Informar periódicamente al Decano, para conocimiento de la Junta de Gobierno, de la ejecución del Presupuesto y de la situación de la Tesorería. d) Formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido y la liquidación del correspondiente Presupuesto de los órganos generales y del consolidado.

e) Elaborar el proyecto de Presupuesto de los órganos generales y el consolidado.

f) Llevar los libros contables que sean necesarios de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.

g) Ingresar y retirar fondos de los establecimientos de crédito y ahorro conjuntamente con el Decano y/o miembros autorizados de la Junta de Gobierno.

h) Custodiar y llevar un inventario actualizado de los bienes del COAC.

i) Percibir los intereses y rentas.

j) Dirigir la contabilidad de los órganos generales y verificar la Caja.

k) Efectuar la anotación interventora de todos los documentos que reflejen movimientos de fondos de los servicios generales.

l) Coordinar las actividades económicas de las Demarcaciones con la de los órganos generales.

m) Proponer las normas de coordinación y unificación, modelos de impresos, etc. ... necesarios para el buen gobierno económico de todos los órganos colegiales, tanto generales como territoriales.

n) Impartir al Gerente de los órganos generales, si existiere, las instrucciones precisas para garantizar la puntual y eficaz realización material de los anteriores cometidos.

Artículo 27.- Compete a los Vocales las funciones de carácter sectorial o específico que les asigne la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 18.

Los Vocales de representación demarcacional asumirán, además, las funciones propias de su representatividad específica.

Los Vocales serán numerados conforme al orden establecido en el artículo 18.5, incumbiendo al Vocal 1º sustituir al Secretario en sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad y al Vocal 2º sustituir al Tesorero en idénticos supuestos. De no poder efectuarse las sustituciones en el orden previsto, seguirá el turno de sustitución al siguiente Vocal. En los supuestos en que, aun así, no sea posible realizar dichas sustituciones, éstas corresponderán al miembro de la Junta de Gobierno que ella misma designe.

SECCIÓN 3ª

ÓRGANOS TERRITORIALES

Artículo 28.- 1. Las Demarcaciones, que de acuerdo con el artº. 7.1 constituyen la organización territorial del COAC, aseguran en sus respectivos ámbitos, con el alcance que corresponde al régimen en que se encuentren, la gestión individualizada y autónoma de los intereses del Colegio, actuando directamente a tal efecto, dentro siempre de las competencias que estos Estatutos señalan a sus órganos, la personalidad jurídica única del COAC, y asumiendo internamente, en consecuencia, las responsabilidades consiguientes.

Las obligaciones, indemnizaciones y responsabilidades económicas de todo orden que pudieran derivar para el COAC a virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior serán hechas efectivas o repercutidas, en su caso, con cargo a los Presupuestos de la Demarcación correspondiente y, si fuere necesario, con cargo a los bienes y derechos patrimoniales que tuviere adscritos, aplicando a tal fin la parte de su valor que se corresponda con el coste que para su adquisición hubiera sido sufragado con recursos propios de la Demarcación, empezando por los bienes y derechos adquiridos en su integridad con cargo a tales recursos. A estos efectos la Asamblea General podrá acordar lo pertinente con ocasión de la aprobación del Presupuesto consolidado del COAC, sin perjuicio de la posibilidad de proceder incluso, con tal motivo, a la modificación anticipada del Presupuesto vigente, previa audiencia de la Demarcación afectada.

2. Son órganos de las Demarcaciones:

a) Las Asambleas de Demarcación.

b) Las Juntas Directivas de Demarcación.

c) Los Presidentes de Demarcación.

3. Los indicados órganos difieren en cuanto a sus respectivos regímenes jurídicos y competenciales según se trate de Demarcaciones de régimen pleno o de régimen limitado, conforme a lo que al respecto se prevé en los artículos siguientes.

SUBSECCIÓN 1ª

LAS ASAMBLEAS DE DEMARCACIÓN

Artículo 29.- 1. Las Asambleas de Demarcación expresan la voluntad profesional de los colegiados residentes en las respectivas Demarcaciones, dentro de la normativa en cada caso aplicable.

2. Corresponde a las Asambleas de Demarcación:

2.1. En las Demarcaciones de régimen pleno:

a) Conocer la Memoria elaborada por la Junta Directiva con el resumen de su actuación durante el año anterior, antes de su remisión a la Junta de Gobierno para su incorporación a la Memoria general del COAC.

b) Aprobar la liquidación del Presupuesto de la Demarcación y la cuenta de gastos e ingresos del ejercicio vencido, con carácter previo a su remisión a la Junta de Gobierno para incorporarla a la liquidación y cuentas del Presupuesto consolidado.

c) Aprobar anualmente el Presupuesto elaborado por la Junta Directiva para el ejercicio siguiente, que habrá de comprender la previsión de gastos destinada a atender los servicios y actividades de la propia Demarcación, organizados directamente o concertados, y las aportaciones al Presupuesto de los órganos generales, incluyendo, en su caso, en cuerpo diferenciado, los Presupuestos de las Demarcaciones de régimen limitado de que fueran matriz, así como, en el suyo, el de las Oficinas administrativas con igual carácter diferenciado.

El citado Presupuesto se remitirá a la Junta de Gobierno a fin de incorporarlo al Presupuesto del COAC, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

d) Autorizar los actos de adquisición y de disposición y gravamen de los bienes inmuebles y derechos reales que tuviera adscritos la Demarcación, así como los bienes patrimoniales inventariados como de considerable valor, siempre que unos y otros hubiesen sido adquiridos íntegramente con recursos propios o hubiera sido expresamente conferida esta facultad en el acto de adscripción.

e) Fijar el carácter y cuantía de las cuotas variables que regirán en la Demarcación y, en su caso, en las de régimen limitado.

f) Aprobar los acuerdos normativos de aplicación en su jurisdicción sobre conceptos o materias de competencia propia de acuerdo con este Estatuto o en desarrollo de los Reglamentos aprobados por la Asamblea General, que habrán de ser visados por la Junta de Gobierno en los términos del artº. 17.1).q).

g) Fijar, antes de la convocatoria electoral, el número de Vocales de la Junta Directiva con arreglo a lo dispuesto en el artº. 33.

h) Resolver sobre las cuestiones que le someta la Junta Directiva.

i) Resolver sobre las mociones de censura o confianza que se le sometan.

j) Informar preceptivamente las propuestas de delegación de competencias a su favor que vayan a ser sometidas a la aprobación de la Asamblea General.

k) Aprobar las iniciativas de alteración del ámbito del COAC, a que se refiere el artº. 16.2.a), mediante el voto favorable del 51%, como mínimo, de los colegiados incorporados a la Demarcación.

Cuando las Asambleas de Demarcación conozcan de asuntos que afecten a las Demarcaciones de régimen limitado de que sean matriz, los colegiados en éstas residentes podrán participar con voz y voto en el debate y adopción del acuerdo correspondiente.

2.2. En las Demarcaciones de régimen limitado:

a) Las atribuciones a que se refieren las letras a), h), i) y k) del apartado anterior.

b) Proponer anualmente a los órganos competentes de la Demarcación de régimen pleno de la que se hubieran segregado, tanto la aprobación de sus Presupuestos, cuanto la aprobación de la cuenta de gastos e ingresos y liquidación de éstos, para su integración diferenciada en el Presupuesto, cuentas y liquidación de dicha Demarcación.

c) Aceptar o rechazar la delegación de competencias acordada por la Asamblea de la Demarcación de régimen pleno de que se hubieran segregado.

d) Proponer a la Asamblea General el otorgamiento de la plenitud de régimen a que se refiere el artº. 7.7, mediante acuerdo adoptado por el 51%, como mínimo, de los colegiados incorporados.

3. Las Asambleas de Demarcación se reunirán:

3.1. En las Demarcaciones de régimen pleno:

a) En sesión ordinaria, dos veces al año en los meses de abril y noviembre.

b) En sesión extraordinaria, tantas veces como lo acuerde la respectiva Junta Directiva o lo solicite la Asamblea de una Demarcación de régimen limitado de que sea matriz o el veinte por ciento, como mínimo, de los colegiados en ellas residentes.

3.2. En las Demarcaciones de régimen limitado:

a) En sesión ordinaria, dos veces al año en los meses de marzo y octubre.

b) En sesión extraordinaria, tantas veces como lo acuerde la respectiva Junta Directiva o lo solicite, como mínimo, el veinte por ciento de los colegiados en ellas residentes.

Artículo 30.- Con carácter general serán aplicables a las Asambleas de Demarcación las disposiciones de este Estatuto relativas a la convocatoria y régimen de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos de la Asamblea General, incluidas las referentes a la moción de censura y confianza.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo que ha de mediar entre la convocatoria y la celebración de las sesiones será de 15 días, y de 7 el de presentación de propuestas por los colegiados.

SUBSECCIÓN 2ª

LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE DEMARCACIÓN

Artículo 31.- 1. Las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen pleno son los órganos colegiales que ostentan la representación corporativa en sus respectivos ámbitos territoriales, donde asumen la gestión ordinaria de los cometidos asignados al COAC, se organizan funcional y económicamente con plena autonomía y responsabilidad a fin de atender las obligaciones colegiales y la prestación de los servicios a los Arquitectos inscritos en las mismas, propios o concertados con otras Demarcaciones, y custodian, conservan, administran y, en su caso, adquieren y disponen o gravan, en los términos de este Estatuto, los bienes patrimoniales que tienen adscritos, a cuyo efecto les corresponde particularmente:

1.1. En relación a los Arquitectos inscritos y a los órganos corporativos:

a) Cursar las solicitudes que reciban de altas, bajas y cambios de residencia de los colegiados y habilitados para su aprobación por la Junta de Gobierno y provisionalmente, en su caso, por el Secretario, sin perjuicio de la posibilidad de su presentación y tramitación directa ante los órganos generales del Colegio.

b) Velar por el correcto comportamiento profesional y colegial de los Arquitectos entre sí, en relación con sus clientes y en relación con la Demarcación. c) Impedir y perseguir ante los Tribunales de Justicia el intrusismo y los casos de ejercicio profesional en los que no se cumplieran las disposiciones legales y estatutarias en el ámbito de la Demarcación.

d) Intervenir para su validez, por medio del sello del Colegio y en ejercicio de la delegación prevista en el artº. 17.l).c), la documentación de los trabajos profesionales que hayan de tener curso administrativo o judicial o surtir efecto en su respectivo ámbito, los cuales deberán quedar registrados en la Demarcación. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda caso de producirse el supuesto en ella previsto.

e) Practicar la intervención a que se refiere la letra anterior, cuando se trate de trabajos profesionales de la autoría de sus colegiados incorporados que hayan de tener curso administrativo o judicial o surtir efecto en una Demarcación de régimen limitado de la que sea matriz, siempre que así lo solicite el colegiado interesado.

f) Organizar los servicios para el cobro de los honorarios profesionales de los trabajos intervenidos en la Demarcación.

g) Resolver, en defecto de venia, sobre la autorización de la sustitución de Arquitectos en relación con un mismo trabajo, con arreglo a lo previsto en el artº. 59 de este Estatuto.

h) Dar cumplimiento y, en su caso, traslado de los actos, acuerdos y resoluciones que les sean comunicados por los demás órganos colegiales en ejercicio de su competencia.

i) Conocer de los recursos de reposición potestativos interpuestos por los Arquitectos contra los acuerdos o resoluciones de los órganos de la Demarcación, excepto los de la Asamblea.

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en el ámbito de la Demarcación.

k) Establecer, en su caso, la coordinación concerniente al funcionamiento de las Demarcaciones de régimen limitado de que sean matriz, en las materias en que estas no gocen de autonomía de gestión.

l) Realizar los actos conducentes a la elección de los cargos de la Junta Directiva conforme a la convocatoria de la Junta de Gobierno.

ll) Convocar las Asambleas de Demarcación ordinarias y extraordinarias, fijando el correspondiente orden del día y ejecutar sus acuerdos. m) Elaborar y dar a conocer a la Asamblea de Demarcación la Memoria anual de actividades y trasladar la Memoria aprobada a la Junta de Gobierno para su integración en la Memoria general del COAC.

n) Proponer a la Asamblea de Demarcación la aprobación de los acuerdos normativos relativos a competencias propias o que desarrollen los Reglamentos colegiales.

ñ) Informar a los Arquitectos incorporados de las cuestiones de carácter colegial, profesional y cultural con incidencia limitada a la Demarcación, que puedan interesarles.

o) Organizar los servicios de publicaciones y Biblioteca y la Comisión de Cultura de la Demarcación y programar sus actividades, sin perjuicio de la coordinación colegial a que se refiere el artº. 17.1.p).

p) Aplicar en el ámbito de la Demarcación los efectos de las sanciones disciplinarias firmes, en ejecución de las instrucciones que al efecto reciban de la Junta de Gobierno.

q) Apremiar a los Arquitectos incorporados para el pago de las cantidades que por cualquier concepto adeuden a la Demarcación y, en caso necesario, proponer a la Junta de Gobierno que se apliquen las previsiones del presente Estatuto sobre suspensión de derechos y baja colegial y retención de cantidades sobre honorarios intervenidos por otras Demarcaciones, además de ejercitar directamente las acciones para el cobro de dichas cantidades.

r) Proponer a la Asamblea de Demarcación la creación y organización de nuevos servicios y actividades limitadas a su ámbito territorial y someter a la ratificación de la Junta de Gobierno la creación de las Oficinas administrativas.

s) Nombrar a los Arquitectos de Visado y a los miembros de la Comisión de Servicios Profesionales de su ámbito, conforme al procedimiento reglamentariamente previsto, dando cuenta de ello a la Junta de Gobierno.

t) Crear las Comisiones que estime oportunas para el mejor cumplimiento de sus fines.

u) Designar, si lo estima conveniente, y cesar, en su caso, al Gerente de la Demarcación, en los términos del artº. 32.

v) Suscribir Convenios con los órganos generales y restantes Demarcaciones para el mejor cumplimiento de sus respectivas competencias. 1.2. En relación al exterior:

a) Defender a los Arquitectos incorporados cuando se considere que soportan un trato injusto o discriminatorio en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

b) Gestionar ante toda clase de organismos públicos radicados en el ámbito de la Demarcación y con competencia territorial limitada al mismo cuanto se estime provechoso para el ejercicio y dignidad de la profesión.

c) Emitir dictámenes e informes solicitados a la Demarcación por los Tribunales de Justicia, Administraciones Públicas o particulares radicados en el ámbito de la Demarcación y con competencia territorial limitada al mismo, e informar las disposiciones generales, instrumentos urbanísticos, Planes y Programas de interés profesional, cuya proyección o alcance no exceda, asimismo, de dicho ámbito. A tal efecto podrán crear el oportuno Gabinete Técnico y designar a su personal.

d) Proceder a la designación de peritos y forenses en la forma reglamentariamente prevista.

e) Nombrar los representantes colegiales en los Tribunales, Jurados y Comisiones dependientes de organismos, entidades o particulares, cuya competencia territorial o ámbito de actuación no exceda del de la Demarcación, salvo avocación por la Junta de Gobierno en casos de especial trascendencia.

f) Suscribir Convenios con toda clase de organismos, entidades y particulares para el mejor cumplimiento de los fines propios de su competencia y con cargo exclusivo a sus Presupuestos.

1.3. En relación con el régimen económico:

a) Administrar los bienes y derechos del patrimonio colegial adscritos a la Demarcación.

b) Formar y someter anualmente a la Asamblea de Demarcación el proyecto de Presupuesto de la Demarcación y, si procede, sus modificaciones en forma de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, proponiendo al mismo tiempo los recursos económicos que habrán de financiarlos e incluyendo diferenciadamente, en su caso, el presupuesto de las Demarcaciones de régimen limitado, así como, en el suyo, el de las Oficinas administrativas, con igual carácter diferenciado.

c) Cerrar y someter a la Asamblea de Demarcación la liquidación del Presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos, incluyendo diferenciadamente, en su caso, las de las Demarcaciones de régimen limitado y, en el suyo, las de las Oficinas administrativas.

d) Elevar a la Asamblea General, a través de la Junta de Gobierno, los acuerdos de la Asamblea de Demarcación sobre las materias a que se refieren las dos letras anteriores para integración, en su caso, en el Presupuesto consolidado del COAC y en su liquidación y estado de cuentas.

e) Informar periódicamente a la Asamblea de Demarcación de la marcha económica de la Demarcación con detalle del cumplimiento del Presupuesto vigente.

f) Autorizar, previo acuerdo de la Asamblea de Demarcación cuando así esté exigido en este Estatuto, los actos que supongan modificación de los bienes y derechos del patrimonio colegial, siempre que los mismos estuvieren adscritos a la Demarcación y hubieran sido íntegramente adquiridos con cargo a sus Presupuestos o le hubiera sido conferida expresamente esta facultad en el acto de adscripción.

g) Concertar créditos de Tesorería, de acuerdo con el artº. 86.

1.4. En general:

Acordar sobre las materias que, siendo competencia de la Demarcación, no estén expresamente atribuidos a la Asamblea de Demarcación, así como sobre las que les hubieran sido reglamentariamente delegadas por otros órganos del Colegio.

2. Las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen limitado son órganos colegiales que ostentan la representación corporativa en sus respectivos ámbitos territoriales, donde asumen la gestión ordinaria de los cometidos asignados al COAC, en los términos y con las limitaciones que resultan de lo dispuesto en el artº. 7.3, párrafo segundo, a cuyo efecto les corresponde:

2.1. En relación con los Arquitectos inscritos y los órganos corporativos:

a) Todas las atribuciones a que se refieren las distintas letras del apartado 1.1 de este mismo artículo, excepto las recogidas bajo las letras e), k), n) y s), cuya titularidad queda reservada a la Demarcación matriz de régimen pleno, sin perjuicio de la facultad de propuesta en las materias correspondientes.

No obstante lo anterior, las atribuciones a que se refieren las letras c), f), i), ñ) y o) del citado apartado 1.1 podrán ser, ejercidas por la Demarcación matriz de régimen pleno, si así se conviene entre ambas partes. b) Preparar y someter a la Asamblea de Demarcación las instrucciones para la organización interna de los Servicios.

2.2. En relación al exterior:

Todas las atribuciones a que se refieren las distintas letras del apartado 1.2 de este mismo artículo.

No obstante lo anterior, las atribuciones a que se refieren las letras c) y e) del citado apartado 1.2 podrán ser ejercidas por la Demarcación matriz de régimen pleno, si así se conviene entre ambas partes.

2.3. En relación con el régimen económico:

a) Administrar los bienes y derechos del patrimonio colegial adscritos a la Demarcación.

b) Formar y someter anualmente a la Asamblea de Demarcación el Proyecto de Presupuesto y las propuestas de liquidación presupuestaria y cuenta de gastos e ingresos, a los efectos previstos en el artº. 29, 2.2, letra b).

c) Informar periódicamente a la Asamblea de Demarcación de la marcha económica de la Demarcación con detalle del cumplimiento del presupuesto vigente.

d) Autorizar, previo acuerdo de la Asamblea de Demarcación cuando así esté exigido en este Estatuto, los actos que supongan modificación de los bienes y derechos del patrimonio colegial, siempre que los mismos estuvieren adscritos a la adquiridos expresamente esta facultad en el acto de adscripción.

2.4. En general:

Acordar sobre las materias que, siendo competencia de la Demarcación, no estén atribuidas expresamente a la Asamblea de Demarcación, así como sobre las que les hubieran sido reglamentariamente delegadas por otros órganos del Colegio.

3. En todo caso, a los efectos del artº. 7.6, letra b) de este Estatuto, son Servicios mínimos de obligada prestación directa por las Demarcaciones de régimen limitado, bajo la responsabilidad de la correspondiente Junta Directiva, los relativos a:

a) La intervención y registro de los trabajos profesionales sujetos a su competencia según este Estatuto.

b) La gestión y tramitación de toda la documentación corporativa y facultativa que habilite para el ejercicio profesional en la Demarcación y que sea consecuencia de este.

c) La organización de los Departamentos de Secretaría y Tesorería y Contabilidad y la llevanza al día de sus Registros, Archivos, Libros y Cuentas, en condiciones que permitan, además del libramiento de las certificaciones e información interesada por los Arquitectos incorporados y la puntual liquidación de los honorarios por éstos devengados y cobrados, la formulación y traslado en tiempo de los proyectos de Memorias, Presupuestos y liquidación y cuenta de gastos e ingresos y la convocatoria y celebración de las Asambleas que hayan de conocer de los mismos.

d) La ejecución de los actos conducentes a la elección de las Juntas Directivas conforme a la convocatoria de la Junta de Gobierno.

e) La gestión burocrática precisa para el correcto funcionamiento de los órganos y servicios de la Demarcación.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las colaboraciones y asistencias para asuntos concretos o por plazos determinados que cabe convenir con el resto de órganos colegiales y, en particular, con la Demarcación matriz de régimen pleno.

4. Las Juntas Directivas de las Demarcaciones trasladarán los acuerdos de las correspondientes Asambleas a la Junta de Gobierno, en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 32.- Las Juntas Directivas, si lo estiman conveniente, podrán nombrar y, en su caso destituir, al Gerente de la Demarcación, entre personas, Arquitectos o no, con la cualificación y experiencia profesionales precisas, que al tiempo merezcan su plena confianza.

Los correspondientes nombramientos se ajustarán, en consecuencia, a las normas de contratación aplicables al personal de alta dirección, sin perjuicio de otras fórmulas que ocasionalmente pudieran ofrecerse como más ventajosas para el interés colegial.

El Gerente podrá asumir, bajo la superior dirección de la Junta Directiva y su Presidente y la supervisión del Secretario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de la Demarcación, todos o algunos de los cometidos que se definan en el Reglamento regulador de las funciones del Gerente, a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.

Artículo 33.- 1. Las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen pleno estarán compuestas por los siguientes cargos: a) El Presidente.

b) El Secretario.

c) El Tesorero.

d) Los Presidentes, en su caso, de las Demarcaciones de régimen limitado que se hubieren segregado, que tendrán la condición de Vocales y derecho de voto solo respecto de los acuerdos que por referirse a materias no asumidas competencialmente por sus Demarcaciones respectivas hubieran de afectarlas.

e) El número de Vocales que, según las necesidades de escala y nivel de servicios, estime conveniente la Asamblea de Demarcación, hasta un máximo de seis.

2. A las sesiones de la Junta Directiva deberán asistir, con voz pero sin voto, los responsables en el ámbito de la Demarcación de las Comisiones y Agrupaciones voluntarias constituidas, cuando se trate de asuntos propuestos por las mismas.

3. Para el mejor cumplimiento de sus fines las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen pleno contarán con una Comisión Permanente y con la colaboración de las Secciones de las Agrupaciones voluntarias radicadas en su ámbito.

La Comisión Permanente, que estará constituida por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la Demarcación, actuará en sustitución de la Junta Directiva correspondiente en los mismos supuestos y términos que los previstos en el artº. 19 para la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

4. A efectos de protocolo los cargos de la Junta Directiva se ordenan jerárquicamente de la siguiente manera:

1º Presidente.

2º Presidentes de las Demarcaciones de régimen limitado, ordenados por el mayor número de votos ponderados en la correspondiente elección.

3º Secretario.

4º Tesorero.

5º Resto de Vocales, ordenados por el mayor número de votos en la correspondiente elección y en caso de igualdad por su mayor antigüedad en la colegiación.

A efectos de sustitución en casos de vacante, ausencia o enfermedad se estará a lo dispuesto en el artículo 39.2. Artículo 34.- 1. Las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen limitado estarán compuestas por los siguientes cargos:

a) El Presidente.

b) El Secretario.

c) El Tesorero.

2. Las Demarcaciones de régimen limitado que dentro de su competencia asuman reglamentariamente la prestación directa de Servicios por encima de los establecidos como mínimos y obligatorios en el artº. 31.3 podrán, por acuerdo de su Asamblea, ampliar la composición de la Junta Directiva con el número de Vocales que se estime conveniente, hasta un máximo de tres.

Artículo 35.- Con carácter general serán aplicables a las Juntas Directivas de Demarcación las disposiciones de este Estatuto relativas a la convocatoria y régimen de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 36.- El Presidente de la Demarcación ostenta la representación legal del COAC en el territorio de la respectiva Demarcación.

En dicha condición le corresponde:

a) Ostentar la representación permanente de la Demarcación en el ámbito colegial.

b) Convocar y presidir la Asamblea de Demarcación, la Junta Directiva y las Comisiones territoriales a las que asista, dirigiendo las deliberaciones con voto dirimente en caso de empate.

c) Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, Junta de Gobierno, Asamblea de Demarcación y Junta Directiva.

d) Conformar, con su visto bueno, las actas y certificaciones extendidas por el Secretario de la Junta Directiva.

e) Despachar los libramientos para la utilización de los fondos.

f) Representar a la Junta Directiva ante la Junta de Gobierno del COAC y, en su caso, ante la Junta Directiva de la Demarcación matriz de régimen pleno; con carácter de miembro nato.

g) Tomar medidas provisoras en casos de urgencia, dando conocimiento inmediato al órgano competente para ratificación o revocación, en su caso. h) Dirigir y coordinar la actuación del Gerente de la Demarcación, si existiere, impartiéndole las instrucciones oportunas, sin perjuicio de las que emanen de la Junta Directiva.

i) Otorgar los poderes necesarios para actuar su representación ante los Tribunales de Justicia, Administraciones Públicas, Entidades y Corporaciones de toda clase y particulares, en relación con las materias de la competencia de la Demarcación según este Estatuto.

Artículo 37.- El Secretario de la Demarcación asume las funciones de fedatario de la respectiva Demarcación y las propias de la Jefatura de la administración de ésta y de su personal.

En dicha condición le corresponde:

a) Elaborar y enviar las citaciones y convocatorias para todas las sesiones de la Asamblea de Demarcación y de la Junta Directiva con la antelación necesaria y de conformidad a las indicaciones del Presidente.

b) Redactar las actas de las Asambleas de Demarcación y de las Juntas Directivas y Comisiones Permanentes.

c) Llevar los libros necesarios para el servicio y, especialmente, uno para las Asambleas de Demarcación y otro para las Juntas Directivas y Comisiones Permanentes.

d) Dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes, comunicaciones y escritos que se reciban en la Demarcación y disponer su registro.

e) Librar, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que corresponda despachar de acuerdo con la normativa aplicable y estos Estatutos.

f) Organizar y dirigir las oficinas de acuerdo con las normas aprobadas al efecto.

g) Tener a su cargo la custodia de los archivos y sellos de la Demarcación.

h) Redactar cada año la Memoria de Gestión.

i) Impartir al Gerente de la Demarcación, si existiere, las instrucciones precisas para garantizar la puntual y eficaz realización material de los anteriores cometidos.

Artículo 38.- El Tesorero asume las funciones propias de la gestión presupuestaria, financiera, interventora, patrimonial y, en general, económica de la Demarcación. En dicha condición le corresponde:

a) Recaudar los fondos colegiales producidos en la Demarcación, custodiar y remitir las aportaciones y cuotas correspondientes a las diversas Cajas colegiales y administrar los fondos de la propia Demarcación.

b) Firmar y pagar los libramientos ordenados por el Presidente.

c) Informar periódicamente al Presidente, para que la Junta Directiva tenga conocimiento, de la ejecución del Presupuesto y de la situación de la Tesorería.

d) Formalizar anualmente la cuenta del ejercicio económico vencido y la liquidación del Presupuesto.

e) Elaborar el proyecto del Presupuesto de la Demarcación.

f) Llevar los libros que sean precisos de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.

g) Ingresar y retirar fondos, conjuntamente con el Presidente y/o miembros autorizados de la Junta Directiva, así como percibir los intereses y rentas.

h) Dirigir la contabilidad de la Demarcación y verificar la Caja.

i) Efectuar la anotación interventora de todos los documentos que reflejen movimientos de fondos de los servicios de la Demarcación.

j) Colaborar con el Tesorero de los órganos generales a efectos de la formación y actualización permanente del inventario de los bienes del COAC, auxiliándole en cuanto precise a tal efecto.

k) Impartir al Gerente de la Demarcación, si existiere, las instrucciones precisas para garantizar la puntual y eficaz realización material de los anteriores cometidos.

Artículo 39.- 1. Los Vocales, sin perjuicio, en su caso, de la específica representación territorial que les corresponda, podrán tener los cometidos y funciones que les asigne la Junta Directiva en su sesión constitutiva, salvo que los tuvieran ya asignados en la correspondiente candidatura presentada a elección.

2. Los Vocales no Presidentes de Demarcaciones de régimen limitado serán numerados conforme al orden establecido en el artículo 33.4, a efectos de sustituir correlativamente al Presidente, Secretario y Tesorero, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éstos. De no poder efectuarse las sustituciones en el orden previsto, seguirá el turno de sustitución al siguiente Vocal. Si aun así no pudieran éstas realizarse, corresponderá la sustitución al miembro de la Junta Directiva que ella misma designe.

SECCIÓN 4ª

OTRAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES

Artículo 40.- Se podrán crear en el seno del Colegio Agrupaciones Voluntarias de Arquitectos colegiados con el fin de fomentar y potenciar las diversas formas de ejercicio y especialización profesional, mejorar la atención a los diversos intereses profesionales y propiciar una mayor participación en la vida colegial.

Su régimen jurídico se ajustará a lo previsto con carácter básico en este Estatuto y, en su desarrollo, a lo que dispongan sus respectivos Reglamentos internos.

Artículo 41.- Son bases del régimen jurídico de las Agrupaciones Voluntarias de Arquitectos las siguientes:

1. Las Agrupaciones Voluntarias de Arquitectos colegiados son organizaciones internas del COAC que, si bien carecen de personalidad jurídica propia, pueden actuar por delegación expresa de la Junta de Gobierno.

Para el desarrollo de sus actividades arbitrarán el pertinente régimen de cuotas entre sus miembros, pudiendo preverse en los Presupuestos del Colegio las subvenciones de cobertura mínima que se estimen oportunas.

2. Los Arquitectos interesados en formar una Agrupación deberán dirigirse a la Junta de Gobierno del COAC, adjuntando una propuesta de Reglamento interno para su aprobación en Asamblea General.

3. Las Agrupaciones son órganos de colaboración y participación de los Arquitectos en la vida colegial.

4. Las Agrupaciones estarán constituidas por al menos 12 Arquitectos colegiados.

5. Al constituirse las Agrupaciones según formas de ejercicio y especialidades profesionales, solo se permitirá una Agrupación colegial según estos conceptos.

6. A efectos de homologación para una futura pertenencia a la Federación Nacional y ulterior Comité Europeo, se atenderán criterios de homogeneidad con otras Agrupaciones ya establecidas en otros Colegios, bajo la coordinación del Consejo Superior.

7. Las Agrupaciones podrán constituir secciones cuyo ámbito coincida con el de las Demarcaciones colegiales.

8. La pertenencia a una Agrupación no implica competencia excluyente del asociado sobre el no asociado en la materia propia de la Agrupación, sino el mérito derivado de la actuación social de la misma.

9. La inscripción en las Agrupaciones será voluntaria, definiéndose en cada Reglamento interno los requisitos de admisión precisos.

Los criterios a establecer a tal fin, serán:

- Acreditación de la forma de ejercicio profesional para Agrupaciones según esta modalidad.

- Acreditación de la titulación académica, diplomas, currículum profesional adecuado a la especialidad, presentación de trabajos, etc., en el caso de Agrupaciones por especialidad profesional.

10. La lista de miembros asociados será pública para todos los colegiados.

11. La organización de las Agrupaciones será democrática y constará de Asamblea, Junta Directiva y Presidente.

12. El Decano, o persona en quien delegue, presidirá las reuniones de las Agrupaciones a las que asista, con voz, pero sin voto.

13. Los cargos de la Junta Directiva serán electos en Asamblea, debiéndose renovar cada cuatro años como máximo.

14. La Junta Directiva será elegida por la Asamblea de asociados. La elección para la designación de la primera Junta Directiva se ha de celebrar dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del Reglamento por la Asamblea General del COAC.

15. Son funciones de la Junta Directiva de la Agrupación, las siguientes:

- Resolución de solicitudes de admisión de nuevos Arquitectos miembros.

- Ejecución de los acuerdos de la Asamblea.

- Colaboración con las Juntas de Gobierno y Directivas en todas aquellas actuaciones por éstas solicitadas. - Ejercitar todas aquellas funciones inherentes al gobierno y administración de la Agrupación.

- Responder ante los miembros de la Agrupación sobre la gestión presupuestaria.

16. Son funciones del Presidente, las siguientes:

- Convocar las sesiones, presidir y dirigir los debates suscitados en Asamblea y Juntas.

- Representar a la Agrupación ante las Juntas de Gobierno y Directivas y en las reuniones federativas nacionales, así como en todas las relaciones derivadas de la actuación propia de la Agrupación.

- Ordenar los pagos inherentes a la administración de la Agrupación.

17. La Asamblea General celebrará sesión, como mínimo, una vez al año, para abordar al menos los siguientes aspectos generales:

- Elección de cargos electivos.

Aprobación del presupuesto anual y liquidación del anterior.

- Fijación de cuotas de los miembros asociados.

18. Una vez aprobado en Asamblea, el presupuesto se someterá a su ratificación por la Junta de Gobierno.

19. El COAC, pondrá a disposición de la Agrupación los locales precisos para celebrar sus reuniones, así como espacio para archivo específico; todo ello dentro del principio de no interferencia con las necesidades funcionales ordinarias del Colegio.

20. Los actos de la Agrupación serán recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno del COAC.

21. Es competencia de la Junta de Gobierno del COAC la resolución de dudas interpretativas acerca de la aplicación de las presentes bases y del correspondiente Reglamento interno de la Agrupación.

Artículo 42.- El COAC, podrá establecer acuerdos con otras Asociaciones de Arquitectos no sujetas al sistema de reconocimiento colegial que se regula en el artículo anterior, cuando lo estime conveniente para la mejor coordinación de actividades y comunidad de intereses, y siempre que dichas entidades proclamen estatutariamente su reconocimiento de la deontología profesional y de la potestad disciplinaria colegial.

Artículo 43.- El COAC podrá instituir entidades al servicio de los fines e intereses de la profesión, y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes de análogo carácter.

CAPÍTULO IV

DE LOS ARQUITECTOS INCORPORADOS

SECCIÓN 1ª

COLEGIACIÓN, HABILITACIÓN Y MODALIDADES DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 44.- 1. El ejercicio de la profesión de Arquitecto en el ámbito territorial de Canarias requiere la previa incorporación al COAC a título de colegiado o habilitado.

2. Los Arquitectos que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encuentren legalmente dispensados del requisito de la colegiación, podrán sin embargo incorporarse al COAC con carácter voluntario, siempre que cumplan el resto de requisitos para la colegiación.

3. La Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno y previa conformidad de los interesados, podrá nombrar discrecionalmente colegiados de honor entre personas que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a favor de la organización colegial, de la profesión o de la Arquitectura en general.

Artículo 45.- 1. La incorporación como colegiado procederá cuando el Arquitecto tenga en el ámbito del COAC su domicilio profesional, que será el de su estudio o el de su puesto de trabajo como Arquitecto. Si no dispusiera ni de estudio ni de puesto de trabajo en todo el territorio nacional, se reputará como domicilio a estos efectos el municipio donde el Arquitecto figure empadronado.

Las Juntas de Gobierno y Directivas cuidarán de que se cumpla durante todo el tiempo de colegiación con el requisito de domiciliación según los términos del párrafo anterior.

2. La incorporación como habilitado procederá siempre que el Arquitecto colegiado en otro Colegio reciba un encargo profesional en el ámbito del COAC y se mantendrá por el tiempo que requiera el cumplimiento de este.

La inscripción habilitante también podrá solicitarse y mantenerse con carácter voluntario.

3. Los colegiados y habilitados habrán de estar inscritos en una sola Demarcación colegial, que será, para los primeros, la de su domicilio profesional principal, y, para los segundos, la de la ubicación o lugar de producción de efectos del objeto de los correspondientes encargos profesionales.

4. La pertenencia al COAC se entiende sin perjuicio de los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 46.- 1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Ostentar la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional en el ámbito del COAC, por sanción disciplinaria colegial.

d) Cumplir el requisito de domiciliación previsto en el apartado 1 del artículo anterior.

e) Abonar los correspondientes derechos de incorporación.

f) Cualesquiera otras exigibles legalmente.

La condición a) se acreditará mediante testimonio auténtico del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su validez en España a efectos profesionales, y si se tratase de súbditos de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

La condición b) se entenderá acreditada por declaración del interesado.

La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del Colegio de procedencia, hasta tanto se constituya en el Consejo General el Registro General de Arquitectos.

La condición d) se acreditará por declaración del interesado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.1, párrafo segundo, a cuyo amparo la Junta de Gobierno podrá interesar los justificantes administrativos o fiscales acreditativos de la domiciliación que estime pertinentes.

Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el registro del Colegio o en la Entidad de Previsión Social de los Arquitectos.

2. Las Juntas de Gobierno resolverán las solicitudes de colegiación, que se presentarán por escrito con arreglo al modelo aprobado, en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. La resolución podrá dejarse en suspenso para subsanar las deficiencias de la documentación presentada o para efectuar las comprobaciones que sean procedentes a fin de verificar su legitimidad y suficiencia. Las solicitudes efectuadas por súbditos extranjeros o por Arquitectos con titulación extranjera requerirán, además, informe del Consejo Superior; en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de tres meses.

3. La inscripción habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 45, requerirá, junto con la comunicación, en su caso, de los encargos profesionales y el abono de los correspondientes derechos de incorporación, la acreditación personal como colegiado mediante certificación expedida por el Colegio al que se pertenezca, comprensiva, además, de los extremos a que se refieren las letras b) y c) del número 1 de este mismo artículo. Los Arquitectos que residan en país extranjero podrán obtener la inscripción habilitante aun sin ostentar la condición de colegiado, sujetándose a las normas de acreditación que resulten aplicables cuando no tengan la nacionalidad española.

4. El Secretario de la Junta de Gobierno podrá otorgar la colegiación o habilitación con carácter provisional y a reserva de su ratificación por la Junta de Gobierno en su siguiente reunión.

Artículo 47.- Son causas determinantes de la suspensión de la incorporación y, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de colegiado o habilitado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

c) El impago de las cuotas colegiales y demás cantidades a cargo del Arquitecto, previo requerimiento al pago con advertencia de suspensión, luego que hubieren transcurrido diez días de la recepción del requerimiento.

La situación de suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa que la determine.

Artículo 48.- Los Arquitectos pierden la condición de colegiado o habilitado causando baja en el COAC:

a) Por pérdida o inexactitud comprobada de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en España o para la incorporación al COAC.

b) A petición propia, siempre que no tenga el interesado relaciones profesionales pendientes de cumplimiento. En este supuesto el interesado deberá solicitar la baja por escrito, haciendo constar que no ejerce la profesión en el ámbito del COAC y que ha presentado todas las minutas de honorarios correspondientes a los trabajos realizados durante el tiempo en que ha estado incorporado.

c) Por terminación de los trabajos que determinaron la inscripción habilitante, salvo mantenimiento voluntario de la misma.

d) Por expulsión decretada en resolución de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.

e) Por hallarse suspendido durante tres meses consecutivos conforme al párrafo c) del artículo anterior, sin perjuicio de la inmediata reclamación de la cantidad adeudada con los intereses de demora que procedan.

La pérdida de la condición de colegiado o habilitado no supondrá imposibilidad por parte del COAC de exigir responsabilidades, en el ámbito colegial y extracolegial, por los actos sancionables realizados durante la adscripción al COAC.

Artículo 49.- 1. El Secretario de la Junta de Gobierno dará cuenta al Consejo General de cuantas resoluciones definitivas se adopten sobre incorporación, suspensión o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional y de residencia de los Arquitectos.

2. El Arquitecto colegiado o habilitado podrá exigir del COAC un certificado relativo al hecho y a la fecha de su incorporación, pudiendo la Junta de Gobierno acordar la confección de un documento profesional de identidad de los Arquitectos miembros.

Artículo 50.- 1. Los Arquitectos incorporados al COAC podrán actuar profesionalmente:

a) Como profesional libre, de forma independiente o asociado con otro u otros Arquitectos o Profesionales, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

b) Como profesional asalariado de empresas o de otro u otros profesionales.

c) Como funcionario o contratado de cualesquiera Administraciones Públicas y de sus organismos dependientes. 2. En los supuestos del apartado anterior, letras b) y c), tendrá que acompañar también copia del correspondiente contrato o nombramiento.

3. Cualquier Arquitecto podrá ser también promotor y/o constructor de obras de edificación que proyecte y/o dirija, con conocimiento del cliente, lo que hará constar en la correspondiente hoja de encargo o contrato.

4. El Arquitecto deberá comunicar al COAC, cuando solicite la incorporación y siempre que se produzcan variaciones, la forma o formas de actuación profesional que desarrolle.

5. A los efectos de incorporación al COAC no se considerará ejercicio de la profesión la realización de trabajos que no exijan la intervención de Arquitecto o la de otros profesionales con competencias concurrentes.

Artículo 51.- Los Arquitectos incorporados al COAC podrán asociarse entre ellos y/o con otros profesionales bajo cualquier forma de asociación o sociedad reconocidas por el ordenamiento jurídico y deberán comunicarlo al COAC, que exigirá, para el reconocimiento de la forma asociativa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Directrices del Consejo Superior sobre el particular y en las normas del COAC dictadas en su desarrollo.

SECCIÓN 2ª

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS Y HABILITADOS

Artículo 52.- La incorporación al COAC confiere a todos los Arquitectos, en condiciones de igualdad, los derechos y les impone los deberes inherentes a la cualidad de miembros del Colegio, según la forma de su respectiva adscripción.

El COAC protegerá y defenderá a sus miembros en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.

Artículo 53.- 1. Son derechos de los Arquitectos colegiados:

a) Participar en el gobierno del Colegio, formando parte de las Asambleas y ejerciendo el derecho a instar su convocatoria, a formular a la misma proposiciones, enmiendas, mociones de censura y ruegos y preguntas, y a elegir y ser elegido para los cargos directivos, todo ello en las formas y condiciones previstas en este Estatuto.

b) Dirigirse a los órganos del Colegio formulando sugerencias, propuestas, peticiones y quejas. c) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.

d) Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, y examinar los documentos presupuestarios y contables en que se refleja la actividad económica del Colegio.

e) Obtener información y en su caso certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.

f) Utilizar los servicios que tenga establecidos el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.

g) Ser asesorado o defendido por el Colegio en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos consecuencia de un recto ejercicio profesional.

h) Ser mantenido en pleno uso de sus derechos hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme a los Estatutos.

2. Los Arquitectos habilitados gozan de los mismos derechos que los colegiados a excepción de los que figuran en el párrafo a) del apartado anterior.

Artículo 54.- Son deberes de todo miembro del COAC:

a) Observar la deontología de la profesión.

b) Realizar los trabajos profesionales que asuma con estricta sujeción a la normativa general y colegial que los regule.

c) Cumplir las normas y resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a los titulares de dichos órganos, sin perjuicio del derecho a formular quejas y recursos.

d) Comunicar al Colegio la forma de ejercicio profesional y sus modificaciones, así como los restantes datos que le sean recabados y sean necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.

e) Someter a registro colegial, con carácter previo a su realización, todos los contratos y encargos profesionales, y presentar a visado los trabajos que, como consecuencia, autorice con su firma.

f) Percibir los honorarios por medio del Colegio, con arreglo a las tarifas aplicables y con sujeción a la normativa general y colegial que los regule, y comunicar al Colegio la forma y cuantía de cualesquiera otras remuneraciones profesionales. g) Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención legal o deontológicamente establecidas.

h) Cumplir los requisitos estatutarios para sustituir a otros Arquitectos en trabajos profesionales.

i) Acatar los acuerdos colegiales de abstención adoptados en debida forma.

j) Contribuir puntualmente al levantamiento de las cargas colegiales conforme a los Estatutos y a los Acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

k) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

l) Comunicar al Colegio cualquier acto de intrusismo o actuación profesional irregular.

m) Tener para con los compañeros de profesión las consideraciones derivadas del mejor espíritu de hermandad, evitando las competencias ilícitas.

n) Prestar su concurso al Colegio para cuanto redunde en la consecución de los fines de éste.

Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y colegial del Arquitecto, constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas estatutariamente.

CAPÍTULO V

FUNCIONES COLEGIALES DE CONTROL

Artículo 55.- 1. El control colegial sobre la actividad profesional de los Arquitectos comprende las modalidades siguientes:

a) Registro de los encargos y contratos.

b) Visado de los trabajos.

c) Intervención de los honorarios y otras remuneraciones.

d) Verificación o suplencia de la venia profesional.

2. Están sujetas al control del COAC todas las actuaciones profesionales de los Arquitectos cuya realización no esté legalmente dispensada del requisito de la colegiación, siempre que se trate de trabajos de proyectos en todas sus fases o de dirección facultativa de obras radicadas en su ámbito territorial y de cualesquiera otros trabajos profesionales que hayan de surtir efectos administrativos o judiciales en dicho ámbito. Están en todo caso dispensados los Arquitectos adscritos al servicio de las Administraciones Públicas en aquellos trabajos que realicen como contenido de su relación funcionarial o asimilada.

3. Las funciones de control, que son de la titularidad de la Junta de Gobierno, están estatutariamente delegadas en las Juntas Directivas de Demarcación correspondientes, reteniendo la Junta de Gobierno las competencias de inspección y coordinación precisas para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y colegiales de general aplicación.

4. Todas las competencias relativas a la función de control colegial son de naturaleza reglada conforme a lo dispuesto estatutariamente y en el correspondiente Reglamento Orgánico, y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender los legítimos intereses del Arquitecto sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.

Artículo 56.- 1. Los Arquitectos comunicarán al COAC para su registro los encargos profesionales que asuman y los contratos de prestación de servicios que suscriban, ya sean de naturaleza civil, laboral o administrativa. Las comunicaciones, que en el caso de los encargos se practicarán en el oficio impreso destinado al efecto y con las especificaciones y formalidades previstas en los reglamentos colegiales, constituyen requisito previo para la admisión a visado de los trabajos profesionales.

2. Los documentos registrados serán objeto de comprobación para velar por la licitud y corrección de la contratación en cuanto a los aspectos sujetos a control colegial a tenor de los tres artículos siguientes. El cumplimiento del plazo en que reglamentariamente debiera producirse la anterior comprobación sin que ésta tenga lugar, surtirá efectos de silencio positivo en cuanto al derecho a la admisión del correspondiente trabajo al trámite de visado, pero no condicionará el sentido de este respecto de ninguno de los aspectos sujetos a su control.

Artículo 57.- 1. Son objeto del visado colegial todos los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto.

2. El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad del Arquitecto responsable y su habilitación para el trabajo de que se trate. b) Comprobar la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo, en especial con respecto a las normas legales y colegiales sobre especificaciones técnicas obligatorias y requisitos de presentación.

c) Efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

3. El régimen jurídico y las formalidades de procedimiento propias del visado colegial se atendrán a lo que disponga el correspondiente Reglamento Orgánico, que, en todo caso, habrá de contemplar un plazo para resolver no superior a veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias documentales, así como la necesidad de motivar y notificar en debida forma las resoluciones denegatorias.

4. La organización interna de los servicios de visado corresponderá a las Demarcaciones.

Artículo 58.- 1. Las minutas de honorarios serán puestas al cobro por medio de la Demarcación correspondiente, la cual comprobará su adecuación a las Tarifas aplicables y a la normativa colegial que las regule, así como a las condiciones particulares que sin menoscabo de aquellas hubieran sido convenidas con el cliente.

2. Los Arquitectos darán cuenta al Colegio de todas las remuneraciones que devenguen por el ejercicio de la profesión, sea cual sea su naturaleza, siempre que su intervención esté atribuida al Colegio.

Artículo 59.- 1. La sustitución de un Arquitecto por otro en la realización de un mismo trabajo profesional requiere la venia del sustituido. En defecto de venia será necesaria la autorización de la Junta Directiva de la Demarcación correspondiente, la cual la concederá en cuanto queden liquidadas o eficazmente garantizadas las cantidades que, a la vista de los trabajos hasta entonces realizados y su correspondiente minuta y del resultado de la audiencia a las partes, estime devengadas por el Arquitecto sustituido, incluidas, en su caso, las indemnizaciones, compensaciones y/o cláusulas penales pactadas o que procedan según tarifa.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando un Arquitecto deba cesar por cualquier causa como director de una obra en curso de ejecución, deberá comunicarlo de inmediato a la Demarcación correspondiente aportando certificación que refleje el estado de las obras realizadas bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente, acompañando la pertinente minuta. De todo ello dejará constancia en el Libro de Órdenes y Asistencias. Asimismo comunicará a la Demarcación correspondiente el cese por cualquier causa en el desarrollo de cualesquiera otros trabajos profesionales, con explicación de los motivos y aportación de los justificantes y minutas que permitan la percepción, en su caso, de los correspondientes honorarios. CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ELECTORAL

SECCIÓN 1ª

PROVISIÓN DE CARGOS

Artículo 60.- 1. A fin de elegir a la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno y de las Juntas Directivas de las Demarcaciones, posibilitando el conveniente solape de mandatos entre los miembros de la primera, se celebrarán las respectivas elecciones en años alternos, el día del mes de mayo que acuerde la Junta de Gobierno.

2. El año de la elección de los miembros de la Junta de Gobierno coincidirá con el de los miembros de la Comisión de Deontología Profesional.

3. Habrá incompatibilidad entre cargos de Junta de Gobierno y de Junta Directiva, con excepción de los Presidentes de Demarcación.

4. La duración del mandato de los cargos colegiales será de tres años, pudiendo ser reelegidos sus titulares, salvo el cargo de Decano que solo podrá serlo por dos mandatos consecutivos.

Artículo 61.- En los casos de cese, por cualquier causa, de cargos colegiales antes de terminar su mandato, se observarán las siguientes reglas:

a) Si se trata del Decano, el Vicedecano o los Presidentes de Demarcación, se convocarán las correspondientes elecciones en el plazo de treinta días.

b) Si se trata del resto de cargos de la Junta de Gobierno o de las Juntas Directivas, se realizará la sustitución de sus funciones por otro miembro de la Junta, por acuerdo de ésta y con observancia de las reglas de sustitución previstas en este Estatuto en relación con los cargos de Secretario y Tesorero. No obstante, la Junta de Gobierno podrá convocar elecciones extraordinarias para el cargo o cargos vacantes, siempre que no hubieran de celebrarse elecciones ordinarias dentro del año siguiente.

c) Si las vacantes afectan a más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno o de las Juntas Directivas, se cubrirán provisionalmente las mismas por el Pleno del Consejo Superior o la Junta de Gobierno respectivamente, de conformidad con las previsiones contenidas sobre el particular en la legislación de Colegios Profesionales de aplicación, respetando, en todo caso, los requisitos de residencia diferenciada exigidos en relación con determinados cargos.

La Junta Provisional así constituida habrá de limitar su actuación a las funciones de administración ordinaria y convocar elecciones extraordinarias en el plazo de un mes desde su designación.

d) Los elegidos bajo cualquiera de los supuestos precedentes ocuparán sus cargos por el tiempo que faltara para el vencimiento del mandato de aquel a quien hubieran sustituido.

Artículo 62.- 1. Podrán ser candidatos a la Junta de Gobierno y a las Juntas Directivas, los colegiados, que, además de reunir la condición de electores y de cumplir los requisitos de residencia exigidos en este Estatuto, se hayen en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales y no hubiesen sido objeto de sanción disciplinaria firme dentro de los cuatro años precedentes, salvo que se trate de reprensión privada o apercibimiento por oficio, en cuyo caso dicho plazo se reducirá a un año.

2. Podrán ser candidatos a la Comisión de Deontología Profesional los colegiados que, además de encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales, tuvieran una antigüedad como mínimo superior a dos años y no hubiesen sido objeto de sanción disciplinaria firme, salvo la reprensión privada o el apercibimiento por oficio, que inhabilitan durante dos años.

3. Un mismo candidato podrá exclusivamente figurar en una sola candidatura.

4. Si en el periodo electoral algún candidato estuviera sometido a expediente disciplinario, quedará suspendida su toma de posesión, caso de que resultara electo, hasta que recaiga resolución disciplinaria firme. Si fuera sancionado decaerá en su derecho a la toma de posesión, produciéndose la vacante correspondiente.

5. Cesará automáticamente en su mandato, produciéndose la vacante correspondiente, todo titular de un cargo colegial a quien se imponga, por resolución firme, cualquier sanción disciplinaria.

Artículo 63.- 1. Serán electores todos los colegiados inscritos en el censo electoral cerrado el 31 de diciembre del año anterior al de la elección, que no se hallen suspendidos en sus derechos; bien entendido que respecto de cada Demarcación tendrán tal condición en orden a la elección de los cargos de sus Juntas Directivas solo los colegiados inscritos en ellas.

2. El censo de electores estará de manifiesto en la Secretarías de los órganos generales y de las Demarcaciones desde el 1 de abril, pudiendo formularse reclamaciones de inclusión o exclusión hasta el 15 del mismo mes, que serán resueltas, antes de la elección, por la Junta de Gobierno, sin ulterior recurso.

SECCIÓN 2ª

PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 64.- 1. Las elecciones se convocarán, por acuerdo de la Junta de Gobierno, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de su celebración.

2. Las candidaturas a los cargos electivos de Junta de Gobierno lo serán por listas cerradas y completas, salvo en el supuesto de tercera y sucesivas vueltas electorales a que se refiere el número 7 de este mismo artículo. Las candidaturas a los cargos de las Juntas Directivas y a la Comisión de Deontología Profesional serán abiertas, pudiendo ser completas o incompletas.

Solo podrá proponerse un candidato por cargo en cada candidatura.

3. Las candidaturas deberán estar avaladas con la firma de como mínimo el cinco por ciento de los colegiados de la circunscripción electoral correspondiente, excluidos los propios candidatos.

4. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría de los órganos generales o en la de las Demarcaciones correspondientes con al menos 15 días de antelación a la fecha de celebración de la elección, redactadas por escrito y estructuradas en dos partes, de modo que en la primera figuren tres columnas para la constancia sucesiva de: los cargos, los candidatos, y la firma de éstos en señal de aceptación, y en la segunda se contengan la firma y número de colegiado de los proponentes y cuanto se quiera expresar en relación con las intenciones o programa de gobierno de los candidatos.

5. Las Secretarías de las Demarcaciones que hubieran recibido candidaturas ajustadas a las normas precedentes las remitirán a la Secretaría de los órganos generales en el plazo de 24 horas.

6. La Junta de Gobierno, dentro de los ocho días siguientes al término de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos exigidos.

7. De quedar cargos vacantes por falta de candidatos, la Junta de Gobierno convocará, en plazo de 15 días, nuevas elecciones, manteniéndose en funciones los titulares de los cargos correspondientes hasta que los mismos sean cubiertos. En la tercera y sucesivas elecciones a los cargos electivos de la Junta de Gobierno se suprimirá el requisito de residencias diferenciadas a que se refiere el artículo 18.2, admitiéndose entonces listas abiertas completas o incompletas.

8. Proclamados los candidatos, la Secretaría de los órganos generales confeccionará una relación con la copia literal de todas las candidaturas presentadas y las remitirá a los respectivos electores con la papeleta de voto correspondiente y los sobres e instrucciones para la emisión del voto por correo.

Artículo 65.- 1. Las elecciones se celebrarán el día señalado al efecto en horario de votación de diez de la mañana a cinco de la tarde, practicándose seguidamente el escrutinio y dándose a conocer su resultado.

2. Para la celebración de las elecciones se constituirán las correspondientes Mesas electorales, presididas por los electores no candidatos de más antigua colegiación y formadas, además, por dos escrutadores, los cuales serán los electores no candidatos de más reciente colegiación. Actuará como Secretario de Mesa el escrutador de menos edad.

3. Los colegiados habrán de votar en la Demarcación donde figuren inscritos.

Artículo 66.- 1. Constituida la Mesa electoral, el Presidente indicará el comienzo de las votaciones y, cuando sea la hora prevista para finalizarlas, se cerrarán las puertas de la sala y solo podrán votar los colegiados que se encuentren en ella.

2. El voto electoral es directo y secreto y se ejercita personalmente o por correo.

3. En el supuesto de voto personal, el elector dará la papeleta al Presidente de la Mesa quien, una vez comprobada la personalidad del votante y su condición de elector, la introducirá en la urna correspondiente. Los escrutadores anotarán en la lista alfabética de colegiados con derecho a voto los nombres de los votantes y les inscribirán en la lista numérica que llevarán a tal efecto.

4. En el supuesto de voto por correo, que deberá cumplir los requisitos materiales que disponga la Junta de Gobierno, el sobre correspondiente tendrá que estar en poder de la Mesa electoral correspondiente antes de finalizar las votaciones. Se aceptará como voto por correo todo el que se haga llegar a la Mesa electoral, sea cual sea el medio empleado para el transporte y reparto. Finalizado el voto personal, la Mesa introducirá en las urnas los votos recibidos por correo, anulando los votos duplicados, los que no cumplan los requisitos y los de los colegiados que hayan votado personalmente.

5. Cada candidatura podrá designar un interventor por Mesa.

Artículo 67.- 1. Finalizadas las votaciones las Mesas verificarán el escrutinio, a cuyo efecto habrán de ser declarados totalmente nulos los votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que lleven tachaduras o raspaduras, y, en el supuesto de listas abiertas, parcialmente respecto al cargo afectado, los que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de personas no candidatos. Los interventores y los candidatos podrán examinar, al término del escrutinio, las papeletas que les ofrezcan dudas.

2. Resultará elegida la candidatura, en listas cerradas, o candidato, en listas abiertas, que obtenga más votos, resolviéndose por sorteo los supuestos de empate.

3. Finalizado el escrutinio se levantará acta del resultado y el Presidente lo hará público, enviando el acta en el plazo de cuarenta y ocho horas, a la Junta Electoral Central del COAC, formada por el Decano, el Secretario de la Junta de Gobierno y el Presidente de la Comisión de Deontología Profesional.

4. La Junta Electoral Central, una vez recibidas las actas de las distintas Mesas electorales, proclamará electos a los candidatos que correspondan y publicará los resultados, levantando el acta oportuna.

Artículo 68.- Las reclamaciones sobre la convocatoria y normativa electoral se dirigirán a la Junta Electoral Central dentro de la semana siguiente a su publicación.

Los recursos contra el escrutinio y los resultados electorales se interpondrán directamente ante el Consejo Superior en el plazo de 15 días a contar desde la publicación del resultado en Circular colegial.

SECCIÓN 3ª

TOMA DE POSESIÓN

Artículo 69.- 1. Los nuevos cargos de la Junta de Gobierno y de las Juntas Directivas tomarán posesión dentro de los quince días siguientes a la proclamación de su elección. Las Juntas salientes darán posesión a los candidatos electos que reúnan las condiciones que establece este Estatuto para ejercer los cargos respectivos y entonces cesarán los salientes.

2. Los elegidos para formar parte de la Comisión de Deontología Profesional se entenderán automáticamente posesionados de sus respectivos cargos, sin necesidad de ningún acto formal.

Artículo 70.- El Decano, dentro de los siete días siguientes a la toma de posesión de los nuevos cargos, comunicará al Consejo Superior y a las Consejerías de la Presidencia, de Obras Públicas y de Política Territorial del Gobierno de Canarias las personas que integran los órganos de gobierno del COAC.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 71.- El COAC se rige por las normas siguientes:

a) El presente Estatuto particular y los Reglamentos y acuerdos de alcance general que se adopten para su desarrollo y aplicación.

b) Los Estatutos Generales.

c) La legislación estatal y de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Colegios Profesionales.

d) El resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.

En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre Procedimiento Administrativo.

Artículo 72.- 1. Salvo lo dispuesto en materia disciplinaria, los acuerdos y resoluciones de todos los órganos colegiales, tanto generales como territoriales, se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2. Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables a aquéllos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín o Circular Colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.

3. Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de colegiados determinados, deberán ser notificados a éstos, incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos para interponerlos.

Artículo 73.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, en los supuestos previstos en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de Colegios Profesionales.

Artículo 74.- 1. Todos los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales sujetos al Derecho Administrativo, tanto definitivos, como de trámite si impiden la continuación de un procedimiento o producen indefensión, son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno, salvo los dictados por la Asamblea General o por la propia Junta de Gobierno, que serán recurribles en reposición ante estos mismos órganos.

2. Los acuerdos y resoluciones de los órganos y servicios de las Demarcaciones son susceptibles de previo recurso de reposición potestativo ante la correspondiente Junta Directiva, excepto los adoptados en Asamblea de Demarcación.

3. Los indicados recursos habrán de interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación o desde la fecha del Boletín o Circular Colegial en que se publique el acuerdo o resolución impugnados, y serán resueltos en el plazo máximo de dos meses, salvo las dilaciones causadas por los trámites de audiencia o diligencias probatorias que se requieran.

4. En el caso de que el recurso de reposición se interponga contra un acuerdo de la Asamblea General, el mismo se someterá a la primera Asamblea General que se celebre, si la Junta de Gobierno no acuerda convocar sesión extraordinaria. La Junta de Gobierno actuará como Ponente del recurso, salvo que sea ella misma parte recurrente, supuesto en que actuará como Ponente una Comisión de cinco miembros designados previamente por la Asamblea General en sesión convocada con carácter extraordinario y urgente.

5. Contra la denegación expresa o tácita de los recursos de alzada o reposición interpuestos ante la Junta de Gobierno o la Asamblea General, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos establecidos en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción. No obstante, podrá asimismo interponerse, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, en la forma y plazos establecidos en los Estatutos Generales, cuya resolución agotará la vía administrativa. En materia electoral se estará a lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo.

6. Quedan exceptuados del régimen específico de recursos colegiales los interpuestos por quienes no sean miembros del COAC o que siéndolo tengan que someterse, en su momento, a conocimiento de jurisdicción distinta a la contencioso-administrativa. 7. Los actos de contenido disciplinario serán recurribles con las especialidades que constan en el capítulo de “Régimen Disciplinario”.

Artículo 75.- La anulación de oficio por el COAC de sus propios actos y resoluciones particulares declarativos de derechos y de naturaleza jurídico-administrativa, requerirá la declaración previa de lesividad por parte de la Junta de Gobierno y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con arreglo a lo dispuesto en su Ley reguladora.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO

SECCIÓN 1ª

SISTEMA PRESUPUESTARIO

Artículo 76.- 1. El régimen económico del COAC es presupuestario.

2. El Presupuesto del COAC constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los gastos que han de realizar sus órganos generales y las Demarcaciones colegiales, así como sus entes instrumentales, y de los recursos económicos que prevén percibir durante el ejercicio correspondiente.

3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Al mismo serán imputados:

a) Los recursos económicos percibidos durante el propio ejercicio, cualquiera que sea aquel del que procedan.

b) Las obligaciones de pago aprobadas hasta el mes de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados antes del término del ejercicio presupuestario y a cargo de los respectivos créditos.

Artículo 77.- 1. El Presupuesto del COAC estará compuesto por:

a) El Presupuesto de sus órganos generales.

b) El Presupuesto de cada una de las Demarcaciones colegiales de régimen pleno, que incorporará, en su caso, de forma diferenciada, el presupuesto de las Demarcaciones de régimen limitado de que sean matriz, así como el de las Oficinas administrativas, si las hubiere y, por anexo, el presupuesto de los entes instrumentales dotados de personalidad jurídica propia.

2. Cada Presupuesto contendrá:

a) El estado de gastos, que incluirá, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender las obligaciones de pago.

b) El estado de ingresos, que relacionará las estimaciones de los distintos recursos económicos a percibir durante el ejercicio.

3. El estado de gastos no podrá aumentar ni disminuir anualmente en más o en menos de un quince por ciento, corregido el efecto de la inflación. Quedan exentos de dicho límite los gastos plurianuales que deberán, sin embargo, estar debidamente justificados.

4. Los Presupuestos deberán ser nivelados en gastos e ingresos.

Artículo 78.- 1. La estructura del Presupuesto del COAC será determinada por la Junta de Gobierno, teniendo en cuenta la organización de los servicios de los órganos generales y de las Demarcaciones colegiales en sus distintos regímenes, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y los fines que éstos pretenden alcanzar.

2. Los estados de gastos comprenderán una triple clasificación orgánica, funcional y económica:

a) La clasificación orgánica agrupará los créditos conforme al organigrama de los servicios.

b) La clasificación funcional distribuirá los créditos de acuerdo con la actividad a realizar por cada servicio.

c) La clasificación económica distinguirá entre gastos corrientes y gastos de capital, según los criterios siguientes:

- Los créditos para gastos corrientes separarán los de personal, de funcionamiento de los servicios, de intereses y de transferencias corrientes.

- Los créditos para gastos de capital incluirán las inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y de pasivos financieros.

3. Los estados de ingresos distinguirán entre ingresos corrientes e ingresos de capital.

4. El estado de gastos del Presupuesto de los órganos generales habrá de reflejar, en los capítulos correspondientes, un programa, que bajo el epígrafe “Fondo de Cooperación Regional” atienda la realización de actuaciones de colaboración cultural a nivel regional, la cobertura de servicios básicos deficitarios y la compensación por la dificultad de desconcentrar servicios generales en las islas no capitalinas. Su cuantía y destino específico serán fijados anualmente, acompañados de la correspondiente Memoria-resumen del programa, que se anexionará al Presupuesto.

La Junta de Gobierno podrá comprobar en todo momento el destino dado a los recursos procedentes del Fondo, cuando su administración hubiera sido confiada a las Demarcaciones por vía de transferencias de capital, viniendo éstas obligadas a facilitar en plazo de 15 días la información y justificantes que a tal efecto se les solicite. El incumplimiento del deber de información o la indebida aplicación de los recursos determinará la suspensión de la transferencia con devolución de las cantidades aun no consumidas y el reintegro de las consumidas, sin perjuicio de las demás medidas procedentes.

Artículo 79.- 1. Para la elaboración y aprobación de los Presupuestos se procederá del siguiente modo:

a) Definición del programa de actuación de las Juntas de Gobierno y Directivas, antes del 1º de octubre de cada año, teniendo en cuenta las previsiones de evolución económica global que facilitarán los respectivos Tesoreros.

b) Elaboración, en base a los referidos programas, de los correspondientes Proyectos de Presupuestos, antes del 30 de octubre.

Las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen limitado habrán de remitir a las Demarcaciones de régimen pleno de que se hayan segregado las propuestas de presupuesto diferenciado que formulen sus correspondientes Asambleas, antes del 15 de octubre, a cuyo efecto dichas Asambleas podrán ser convocadas con solo 10 días de antelación.

c) Presentación de los Presupuestos de las Demarcaciones a las Asambleas respectivas, antes del 30 de noviembre, para su aprobación y remisión inmediata al Tesorero de la Junta de Gobierno.

d) El Presupuesto de los órganos generales, sobre la base del Proyecto elaborado por la Junta de Gobierno, será sometido a la Asamblea General del mes de diciembre. La propia Asamblea aprobará formalmente, salvo que apreciase defectos de legalidad, el Presupuesto consolidado del COAC.

2. Los Presupuestos se acompañarán de la documentación siguiente: a) El programa de actuación y la previsión de evolución de ingresos y gastos referida a un periodo mínimo de tres años.

b) Una Memoria explicativa del contenido y de las principales variaciones respecto del Presupuesto vigente.

c) Un estado de la situación de ingresos y gastos del Presupuesto vigente, con estimación provisional de su liquidación.

3. Los Presupuestos aprobados por las Asambleas de Demarcación no serán rechazados por la Junta de Gobierno más que en los siguientes supuestos:

a) Previsión de ingresos que no se ajuste a los recursos económicos que corresponden a cada Demarcación, de acuerdo con este Estatuto.

b) Inclusión de gastos que supongan cualquier infracción del ordenamiento jurídico o de este Estatuto.

c) Falta de consignación de créditos para hacer frente a las obligaciones económicas para con los órganos generales u otras Demarcaciones, en su caso, o para responder en los términos del artº. 28.1, párrafo segundo; casos en que la Asamblea General podrá sancionar el Presupuesto con introducción de las alteraciones precisas al efecto, sin perjuicio de la facultad de proceder incluso, en el segundo supuesto, a la modificación anticipada del Presupuesto, previa audiencia de la Junta directiva de la Demarcación afectada.

4. La aprobación de enmiendas por las Asambleas de las Demarcaciones y la General, salvo que sean aceptadas por las Juntas Directivas y de Gobierno respectivamente, supone la devolución total o parcial del Proyecto de Presupuesto para su reconsideración.

5. Los ejemplares completos del Presupuesto consolidado aprobado, y de sus posibles modificaciones, con todos sus anexos y documentación complementaria, serán autenticados mediante la firma, en cada una de sus hojas, del Secretario de la Junta de Gobierno y la estampación del sello del COAC. Uno quedará en poder del Secretario y otro bajo la custodia del Tesorero, remitiéndose, además, un ejemplar completo a cada una de las Demarcaciones.

6. Podrán existir, formando parte integrante del Presupuesto y con análogos efectos, cuantos anexos, normas, directrices, etc. ..., se precisen para su comprensión, aplicación y desarrollo.

Artículo 80.- 1. Si los Presupuestos no fueran aprobados en las Asambleas convocadas al efecto, la Junta Directiva o de Gobierno, en cada caso competente, acordará la convocatoria de Asamblea Extraordinaria.

2. En todo caso, si los Presupuestos no estuvieran aprobados el 1º de enero del año en que hayan de regir, se prorrogará el del año anterior hasta la aprobación del nuevo, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La prórroga de los gastos se producirá por meses naturales y por dozavas partes de los correspondientes créditos.

b) La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a partidas que se agoten en el ejercicio cuyo Presupuesto se prorrogue.

Artículo 81.- 1. Las partidas autorizadas en los estados de gastos del Presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no podrán aprobarse compromisos de gastos por cantidades superiores a sus importes, siendo nulos de pleno derecho los actos y acuerdos que infrinjan esta disposición, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que correspondan.

2. No obstante, la Junta de Gobierno o las Juntas Directivas, según corresponda, podrán acordar transferencias entre partidas en un mismo capítulo presupuestario.

3. Las partidas que en el último día de la ampliación del ejercicio presupuestario a que se refiere el artículo 76.3 no estén afectadas por el cumplimiento de obligaciones de pago ya reconocidas, quedarán anuladas. No obstante, la Junta de Gobierno o las correspondientes Juntas Directivas podrán acordar la incorporación de las citadas partidas al Presupuesto del ejercicio siguiente en estos supuestos:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, aprobados durante el ejercicio presupuestario.

b) Las partidas que amparen compromisos de gastos contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario y que, por causa justificada, no se hayan podido realizar durante el citado ejercicio.

c) Las partidas para operaciones de capital.

Artículo 82.- 1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito o sea insuficiente el consignado en el Presupuesto, la Junta correspondiente convocará Asamblea extraordinaria con el fin de aprobar un crédito extraordinario, en el primer caso, o un suplemento de crédito, en el segundo, proponiendo al mismo tiempo su financiación.

2. Si las transferencias de crédito a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior afectan a diferentes capítulos, la Junta correspondiente deberá convocar Asamblea extraordinaria para su aprobación.

3. En los dos supuestos anteriores las Juntas Directivas darán conocimiento a la de Gobierno para su reflejo en el Presupuesto consolidado.

Artículo 83.- 1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio se consigne en el respectivo Presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos para gastos que tuvieran que extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el mismo ejercicio y que se refieran a inversiones y contratos que resulten antieconómicos para el plazo de un solo año.

3. El número de ejercicios a los que podrán aplicarse los gastos plurianuales deberá justificarse convenientemente en función de la naturaleza y condiciones de las correspondientes operaciones.

Artículo 84.- 1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en lo que se refiere a la recaudación de ingresos y al pago de gastos aprobados, el último día del mes de enero inmediato siguiente. Los ingresos y pagos que queden pendientes se aplicarán al Presupuesto correspondiente.

2. En la liquidación del Presupuesto se consignarán los ingresos y gastos realmente habidos a lo largo del año, detallándolos en sus partidas correspondientes siguiendo idéntica estructura que la adoptada por el Presupuesto de cuya ejecución se trate, con detalle, por tanto, de las subcuentas de las diferentes actividades presupuestarias.

La cuenta de ingresos distinguirá las cantidades “Cobradas” de las solo “Facturadas”, debiendo excluirse de dicha cuenta las facturas de cobro no previsible, que se contabilizarán como gastos, sin perjuicio de que por la Junta de Gobierno se intente por todos los medios admitidos el cobro de dichas facturas y, en particular, su exacción a los colegiados deudores por aplicación del mecanismo reglamentario de altas y bajas colegiales salvo el previo pago de sus saldos deudores.

La liquidación ha de completarse con el detalle del patrimonio corporativo y la indicación de su disminución o incremento anual.

3. Si la liquidación arrojara superávit o déficit éste pasará al Presupuesto correspondiente del ejercicio siguiente, bien como dotación al estado de ingresos en el caso de superávit, bien como gasto anticipado al estado de gastos en el caso de déficit.

No obstante ello, las Juntas correspondientes podrán proponer a sus respectivas Asambleas, y éstas aprobar, la devolución total o parcial del superávit de sus Presupuestos, teniendo como límite:

a) Para el Presupuesto de los órganos generales, la cantidad recaudada en concepto de participación en los recursos propios de las Demarcaciones. Esta cantidad se devolvería a las Demarcaciones en proporción a sus aportaciones por dicho concepto.

b) Para el Presupuesto de las Demarcaciones, la cantidad recaudada por cuotas variables.

Esta cantidad se devolvería a los Arquitectos inscritos en forma proporcional a sus aportaciones por dicho concepto.

No obstante lo anterior, si la Demarcación hubiera recibido durante alguno de los tres últimos años aportaciones o subvenciones de los órganos generales o de otra Demarcación a fin de atender servicios, se devolverá a cargo del superávit, con carácter prioritario, la cantidad correspondiente, que pasará a ingresos del Presupuesto de origen.

4. De manera idéntica a la prevista en el número precedente podrá procederse con ocasión de la aprobación del cierre provisional, teniendo en este caso las devoluciones el carácter de provisionales y a buena cuenta del resultado del cierre definitivo.

Artículo 85.- La Junta de Gobierno y las Juntas Directivas podrán concertar créditos de Tesorería a fin de nutrir transitoriamente los respectivos Presupuestos, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Sin limitación de cantidad y por convenio entre las Juntas si el crédito se concierta entre la Junta de Gobierno y una Junta Directiva, o entre Juntas Directivas.

b) Con la limitación del 12 por 100 de los gastos corrientes de los respectivos Presupuestos si el crédito se concierta con una entidad de crédito o ahorro.

c) En cualquier caso, el préstamo tendrá que devolverse en el momento de liquidar al correspondiente Presupuesto. SECCIÓN 2ª

INTERVENCIÓN Y CONTABILIDAD

Artículo 86.- 1. La actuación de los órganos generales y de las Demarcaciones colegiales, de la que se deriven recursos económicos y/o compromisos de gasto, será intervenida por los servicios correspondientes, bajo la dirección del Tesorero respectivo.

2. La función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todos los actos, acuerdos, documentos y expedientes susceptibles de producir ingresos o gastos o movimientos de fondos y valores.

b) La intervención formal de las órdenes de pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá su examen documental.

3. No se someterán a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y de lapso sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

Artículo 87.- 1. La actuación del COAC estará sometida al régimen de contabilidad que el ordenamiento jurídico establezca para los Colegios Profesionales y, en su defecto, al que disponga la Junta de Gobierno, de conformidad, en su caso, con el correspondiente Reglamento.

2. El Tesorero de la Junta de Gobierno coordinará los sistemas contables y presupuestarios de las Demarcaciones colegiales.

3. La cuenta de ingresos y gastos comprenderá:

a) La liquidación del Presupuesto correspondiente.

b) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los ingresos pendientes de percibir y de los pagos por realizar, procedentes de los ejercicios anteriores.

c) La cuenta de Tesorería, que muestre la situación de las cajas y las operaciones efectuadas durante el ejercicio.

d) La cuenta de endeudamiento. e) Una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios.

4. Las cuentas de ingresos y gastos de los diversos Presupuestos serán objeto de consolidación para su aprobación formal por la Asamblea General Ordinaria del mes de mayo.

5. La elaboración y aprobación de las cuentas de ingresos y gastos y la consiguiente liquidación de los Presupuestos se ajustará al procedimiento previsto para la formación de éstos en el artículo 79.1 letras b), c) y d), bien entendido que los plazos estarán referidos a los mismos días de los meses de marzo, abril y mayo.

Artículo 88.- 1. La Junta de Gobierno por propio acuerdo, por requerimiento de la Asamblea General, o previa solicitud de dos Demarcaciones, podrá encargar a personas físicas o jurídicas la realización de auditorías concernientes a todas o determinadas actividades o servicios de los órganos generales.

2. Lo mismo podrán hacer las Juntas Directivas de Demarcación de oficio, o a requerimiento de la Asamblea correspondiente o de la Junta de Gobierno, respecto de las actividades o servicios de la Demarcación.

SECCIÓN 3ª

RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 89.- 1. Los recursos del COAC son ordinarios y extraordinarios.

2. Son recursos ordinarios correspondientes a los órganos generales:

a) Los rendimientos financieros y económicos que produzcan los fondos y los bienes y derechos del patrimonio del COAC que administren y tengan adscritos.

b) Los derechos de colegiación y/o habilitación por razón de la incorporación al COAC.

c) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y otros asesoramientos técnicos que se les requieran.

d) Las percepciones correspondientes a los gastos causados por la expedición de certificados o por prestaciones derivadas del ejercicio de funciones encomendadas al Colegio por disposiciones legales o reglamentarias y cuyo ejercicio no corresponda a las Demarcaciones.

e) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones, u otros servicios o actividades remuneradas que realicen.

f) Las cuotas mínimas de los habilitados.

g) Entre el uno y el dos por ciento, a determinar en el Presupuesto anual, sobre honorarios intervenidos en todo el ámbito del COAC, en concepto de cuota fija colegial.

Las cantidades recaudadas con cargo a los recursos de la letra g) serán liquidadas mensualmente, remitiéndose los fondos por las Tesorerías de las Demarcaciones, tanto de régimen pleno como de régimen limitado, a la de los órganos generales antes del día 15 del mes siguiente. Las cantidades recaudadas con cargo al recurso a que se refiere la letra f) serán liquidadas semestralmente en iguales condiciones. Los atrasos devengarán el interés legal correspondiente a la cantidad no liquidada.

h) Cualquier otro concepto que legalmente proceda.

3. Son recursos ordinarios correspondientes a las Demarcaciones de régimen pleno:

a) Los rendimientos financieros y económicos que produzcan los fondos y los bienes y derechos del patrimonio del COAC que administren y que tengan adscritos.

b) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y otros asesoramientos técnicos que se les requieran.

c) Las percepciones correspondientes a los gastos causados por la expedición de certificados que se les soliciten.

d) Las percepciones por los gastos causados como consecuencia de la encomienda al COAC por disposiciones legales o reglamentarias de funciones de intervención sobre los trabajos profesionales sujetos a su visado. La determinación de las correspondientes cuantías, que serán iguales para todo el ámbito del COAC, se realizará por la Junta de Gobierno.

e) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones, u otros servicios o actividades remuneradas que realicen.

f) Las cuotas mínimas de los colegiados inscritos.

g) El dos por ciento sobre los honorarios y otros emolumentos intervenidos en el ámbito de la Demarcación, así como sobre los intervenidos en el ámbito de las Demarcaciones de régimen limitado de que sea matriz, siempre que no hayan sido devengados por colegiados y habilitados inscritos en las mismas, en concepto de cuota fija de Demarcación.

h) Los rendimientos de la tabla de porcentajes sobre los honorarios y otros emolumentos intervenidos en el ámbito de la Demarcación que por esta se establezca en base a criterios de proporcionalidad o progresividad, así como los que correspondan a los intervenidos en el ámbito de las Demarcaciones de régimen limitado de que sea matriz, siempre que no hayan sido devengados por colegiados o habilitados inscritos en las mismas, en concepto de cuota variable.

Las cantidades recaudadas por las Demarcaciones de régimen limitado en los supuestos que se contemplan en las letras g) y h) serán liquidadas mensualmente a la correspondiente Demarcación de régimen pleno en los mismos términos y condiciones que se regulan en el párrafo último del número anterior.

i) Cualquier otro concepto que legalmente proceda.

4. Son recursos ordinarios aplicados a las Demarcaciones de régimen limitado:

a) Los recogidos bajo las letras a), b), c), d), e), f), e i) del número anterior.

b) El dos por ciento sobre honorarios y otros emolumentos a que se refiere la letra g) del número anterior, cuando los mismos fueren devengados en su ámbito por colegiados o habilitados en ella inscritos.

c) Los rendimientos de la tabla de porcentajes sobre honorarios y otros emolumentos a que se refiere la letra h) del número anterior, cuando los mismos fueren devengados en su ámbito por colegiados o habilitados en ella inscritos.

5. Son recursos extraordinarios correspondientes a los órganos generales:

a) Las subvenciones y los donativos, herencias y legados, de los que el COAC pueda ser beneficiario, sin perjuicio de que se acuerde su adscripción a las Demarcaciones.

b) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al COAC en el supuesto de administración de bienes ajenos, salvo que ésta se delegue en las Demarcaciones.

c) El producto de la enajenación de bienes y derechos del patrimonio del COAC adscritos a los órganos generales y adquiridos íntegramente en su momento con cargo a sus Presupuestos.

d) Cualesquiera otros que legalmente procedan.

6. Son recursos extraordinarios correspondientes a las Demarcaciones:

a) El producto de la enajenación de bienes y derechos del patrimonio del COAC a ellas adscritos y adquiridos íntegramente en su momento con cargo a sus Presupuestos.

b) Las transferencias de capital con cargo al “Fondo de Cooperación Regional” a que se refiere el artículo 78.4.

c) Las subvenciones que puedan preverse en los Presupuestos de las Demarcaciones de régimen pleno a favor de las Demarcaciones de régimen limitado, supuesto en que será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.4 párrafo final.

d) Cualesquiera otros que legalmente procedan.

7. En supuestos excepcionales como amortización de créditos, absorción de déficits extraordinarios sobrevenidos o inversiones inusuales con carácter excepcional, a propuesta de la Junta competente y con la aprobación de la Asamblea respectiva, por mayoría de dos tercios de los presentes que equivalga como mínimo el veinte por ciento de los colegiados, se podrán establecer cuotas que superen las cuantías señaladas. En este caso la propuesta debe constituir un punto expreso del orden del día a debatir antes de la aprobación de los Presupuestos.

Artículo 90.- Para la determinación de los recursos sobre honorarios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Las cuotas mínimas, que serán iguales para todos los Arquitectos inscritos, salvo las reducciones o bonificaciones que se acuerdan para los colegiados de reciente titulación, tendrán el carácter de absorbibles con cargo a las cuotas fija y variable.

b) Las cuotas variables de las Demarcaciones responderán a los principios de generalidad, equidad y capacidad de pago, apreciada esta última según los ingresos profesionales obtenidos por cada Arquitecto en el ámbito de la Demarcación durante el ejercicio de que se trate.

c) En ningún caso la contribución total que se fije en concepto de cuotas y servicios obligatorios podrá superar el ocho por ciento de los honorarios totales estimados para todos los Arquitectos en el ámbito del Colegio, ni, para cada Arquitecto individualmente considerado, el doce por ciento de sus ingresos totales.

SECCIÓN 4ª

PATRIMONIO

Artículo 91.- 1. Los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del COAC serán administrados:

a) Por la Junta de Gobierno, respecto de los adscritos a los órganos generales.

b) Por las Juntas Directivas, respecto de los adscritos a las Demarcaciones.

2. Los actos de disposición o gravamen, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10.7º y 29.2.A.d), se regirán por lo dispuesto en el número anterior, siempre que los bienes o derechos en cuestión hubieran sido adquiridos íntegramente en su momento con cargo al Presupuesto del órgano de que se trate o así se hubiera dispuesto expresamente en el acto de adscripción. En otro caso serán competencia de la Junta de Gobierno.

3. En los actos y contratos de adquisición, disposición o gravamen de bienes y derechos adscritos a las Demarcaciones de régimen pleno, ostentará la representación colegial el Presidente de la Demarcación correspondiente.

4. Las Juntas Directivas, en su ámbito respectivo, y la Junta de Gobierno, en el que le corresponde, acordarán sobre el depósito y custodia de los correspondientes fondos.

Artículo 92.- 1. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio del COAC serán registrados en un inventario al cuidado del Tesorero de la Junta de Gobierno, en el que se diferenciarán según su adscripción a los órganos generales o a las distintas Demarcaciones, con especificación del origen de los fondos para su adquisición y de su naturaleza inmueble o mueble, con expresión, respecto de estos últimos, de los que tengan la calificación de considerable valor.

2. La estructura del inventario y los datos adicionales que haya de contener serán determinados por la Junta de Gobierno.

3. Para la formación del inventario, los Tesoreros de las Juntas Directivas enviarán al Tesorero de la Junta de Gobierno las informaciones precisas que éste les reclame. CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SECCIÓN 1ª

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 93.- 1. Los Arquitectos incorporados al COAC quedan sometidos a responsabilidad disciplinaria por las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos, Reglamentos y acuerdos colegiales o las Normas Deontológicas de actuación profesional.

2. Para la tipificación y calificación de las infracciones según su gravedad y para la determinación de las sanciones correspondientes se estará a lo dispuesto en los Estatutos Generales y en las Normas Deontológicas de actuación profesional.

3. La prescripción de las infracciones y de las sanciones y la cancelación de éstas últimas se regirán por lo establecido al respecto en los Estatutos Generales y en los acuerdos del Consejo Superior dictados en su desarrollo. En su defecto, será de aplicación lo dispuesto sobre el particular por las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios públicos.

La prescripción se interrumpirá, en todo caso, por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción o a ejecutar la sanción.

Artículo 94.- 1. Las Juntas Directivas son los órganos colegiales competentes para la incoación de los expedientes disciplinarios respecto de los Arquitectos inscritos o que ejerzan en la respectiva Demarcación.

2. La Comisión de Deontología Profesional es el órgano colegial competente para el ejercicio de la función disciplinaria, tramitando y resolviendo los correspondientes expedientes, conforme a la calificación de las infracciones y a la determinación de la sanción respectiva.

3. La Junta de Gobierno es el órgano colegial competente para conocer de los recursos contra las resoluciones adoptadas por la Comisión de Deontología Profesional, en los términos que se indican en el artículo 97.

4. Lo previsto en los números anteriores se entiende sin perjuicio del deber de dar cuenta a la jurisdicción penal cuando, a juicio de cualquiera de los órganos relacionados, los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, supuesto en que se suspenderá la actuación disciplinaria hasta que recaiga resolución en dicha vía.

5. Corresponde al Consejo Superior la imposición de sanciones por cualquier causa a los miembros de la Junta de Gobierno y de la Comisión de Deontología Profesional mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aun cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos. Serán también de la competencia del Consejo los expedientes que se iniciaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.

SECCIÓN 2ª

LA COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA PROFESIONAL

Artículo 95.- 1. La Comisión de Deontología Profesional estará constituida por tres miembros titulares y otros tantos suplentes, elegidos, por todo el censo de electores y para un mandato de tres años, entre quienes representen a los tres grupos en que por su antigüedad en la incorporación quepa dividir a todos los colegiados. Será Presidente el miembro más antiguo y Secretario el más reciente.

2. El cargo de miembro o suplente de esta Comisión, que no exige la aceptación del candidato, es irrenunciable, siendo obligatoria la asistencia a las sesiones.

En caso de imposibilidad de asistencia debidamente anunciada y justificada, o de incompatibilidad a juicio de la Comisión, ésta citará al suplente para la sesión o tema de que se trate.

Para la válida constitución de la Comisión se requiere la asistencia de al menos dos de sus miembros.

3. La Comisión de Deontología Profesional será totalmente independiente en su actuación, a cuyo efecto sus miembros no podrán formar parte de ningún órgano de gobierno, general o territorial, del COAC , ni ocupar ningún puesto de trabajo en su administración. Para cumplir su cometido, la Comisión dispondrá de los servicios y auxilios colegiales que precise y actuará asesorada por Letrado, que no podrá ser el mismo que asesore a la Junta de Gobierno.

Artículo 96.- 1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, mediante acuerdo de la correspondiente Junta Directiva, a instancia del Decano o de cualquier órgano de gobierno del COAC , o a virtud de denuncia de Arquitecto colegiado o habilitado o, en general, de persona pública o privada con interés legítimo. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.

2. Iniciado el procedimiento, la Junta Directiva de que se trate decidirá instruir o no información reservada, con el carácter de diligencias previas, con el fin de investigar los hechos y reunir los datos y pruebas necesarias para la tramitación del preceptivo expediente, en el que se dejará constancia de las mismas.

3. Una vez practicada la información reservada, en el supuesto de haberse acordado y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la iniciación del procedimiento disciplinario, la Junta Directiva dispondrá el archivo del expediente o continuará su tramitación. 4. Caso de continuar las actuaciones, la Junta Directiva lo comunicará al interesado y remitirá el expediente a la Comisión de Deontología Profesional, que practicará las diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos y redactará el pliego de cargos o, si procede, acordará el sobreseimiento y archivo del expediente.

5. En cualquier caso, las resoluciones de las Juntas Directivas o de la Comisión de Deontología Profesional que acuerden el archivo de la actuaciones deberán expresar las causas que lo hubiesen motivado y disponer, si procede, lo que se crea pertinente en relación al denunciante.

6. El pliego de cargos, que deberá precisar los hechos imputados y los deberes que se presuman infringidos, se notificará al inculpado, quien dispondrá del plazo de diez días hábiles para presentar pliego de descargos, que incluirá la propuesta de las pruebas que le interesen. El inculpado, salvo renuncia, tendrá, asimismo, derecho a audiencia oral ante la Comisión, para que por sí o por medio de otro compañero o asistido de Letrado pueda alegar y probar cuanto convenga a su interés.

7. La Comisión practicará las pruebas que haya admitido o acordado de oficio y en el plazo de dos meses adoptará la resolución que proceda.

8. Las resoluciones se acordarán por mayoría absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente, y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación, con calificación de su gravedad. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución, o de sobreseimiento por prescripción de las infracciones.

9. Las resoluciones serán notificadas íntegramente a los interesados y a la Junta de Gobierno con indicación de los recursos que procedan y de los plazos para interponerlos.

Artículo 97.- 1. El régimen de recursos corporativos en materia disciplinaria es el siguiente:

a) Las sanciones consistentes en amonestación privada o apercibimiento por oficio agotan la vía corporativa.

b) Contra las sanciones consistentes en amonestación ante la Comisión de Deontología Profesional en pleno cabe la interposición de recurso de alzada, en plazo de cinco días hábiles, ante la Junta de Gobierno, cuyo fallo agotará la vía corporativa.

c) Contra las sanciones consistentes en reprensión que será publicada en el Boletín, suspensión en el ejercicio profesional y expulsión del COAC y suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio nacional cabe la interposición de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno, en el plazo de quince días hábiles.

d) Contra las sanciones a que se refiere la letra a) y contra los actos de la Junta de Gobierno resolutorios de los recursos de que tratan las letras b) y c), cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción. No obstante, en los supuestos de la letra c) podrá asimismo interponerse, con carácter potestativo, recurso de apelación ante el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, en la forma y plazos establecidos en los Estatutos Generales, cuya resolución agotará la vía administrativa. La apelación al Consejo Superior será preceptiva cuando la sanción consista en suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio nacional.

2. Están legitimadas para la interposición de los anteriores recursos los Arquitectos sancionados y la Junta Directiva de Demarcación que hubiera acordado la incoación del correspondiente expediente disciplinario, cuando discrepe de la resolución adoptada por la Comisión de Deontología Profesional.

3. El plazo para la interposición de los recursos comenzará a computarse, para los Arquitectos sancionados, a partir del día siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución y, para las Juntas Directivas de Demarcación, a partir de la primera reunión posterior al ingreso de dicha notificación en el registro de su Secretaría.

4. Cuando recurra una Junta Directiva de Demarcación, el Vocal representante de ésta en la Junta de Gobierno no podrá tomar parte en las deliberaciones para la sustanciación y resolución del recurso.

Artículo 98.- Las sanciones no se harán efectivas mientras la correspondiente resolución disciplinaria no sea firme.

CAPÍTULO X

EL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS Y OTRAS ENTIDADES PROFESIONALES

Artículo 99.- 1. El COAC participa en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos a través de su representante o representantes, cuya designación, salvo disposición en contrario, corresponde a la Junta de Gobierno.

2. El COAC tiene un Consejero-representante en el Pleno del Consejo Superior que será el Decano, quien en caso de ausencia justificada será sustituido por el Vicedecano.

Corresponde al Consejero designar, en su caso, de entre los miembros del COAC, al adjunto que tenga por conveniente le asista en las reuniones del Pleno del Consejo Superior.

3. El COAC tiene en la Asamblea General del Consejo el número de representantes que le correspondan según las previsiones del Estatuto General al respecto.

Dichos representantes serán miembros de la Junta de Gobierno, siguiéndose para su designación el orden establecido en el artículo 18.5 de este Estatuto, excluidos los miembros natos según el Estatuto General. Si el número de representantes del COAC en la Asamblea General del Consejo excediera del de miembros de la Junta de Gobierno, el exceso será cubierto por colegiados que, reuniendo los requisitos necesarios para ser miembros de Junta de Gobierno, sean elegidos, a tal efecto, con arreglo a las disposiciones de este Estatuto aplicables a la elección de los miembros de dicha Junta, si bien las listas electorales serán abiertas respecto de los mismos.

4. El Consejo Superior ejercerá respecto del COAC las funciones que en orden a la representación y defensa unitaria de la profesión y los Colegios, la coordinación de actuaciones y la garantía de la igualdad de trato de todos los Arquitectos, prevean expresamente los Estatutos Generales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones que en defensa de sus intereses pueda ejercitar el COAC.

5. El COAC consignará en sus Presupuestos las cantidades procedentes para contribuir al sostenimiento del Consejo Superior.

Artículo 100.- 1. La Junta de Gobierno del COAC, asistida en su caso por las Juntas Directivas, hará un seguimiento permanente del funcionamiento de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), la Caja Cooperativa de Arquitectos y, en general, de cualesquiera otras entidades profesionales que puedan constituirse en el futuro, a fin de disponer de la información precisa para la mejor defensa posible de los intereses de los miembros del Colegio.

2. Los miembros del COAC en dichas entidades se designarán conforme dispongan sus normas reguladoras respectivas y, en su defecto, por nombramiento de la Junta de Gobierno. Dichos miembros informarán periódicamente a la Junta de Gobierno de la situación de tales entidades y, en todo caso, cuando así les sea requerido por éste.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de este Estatuto por la Junta General del COAC, la Junta de Gobierno convocará elecciones extraordinarias para cubrir los cargos electivos de todos los órganos generales y territoriales, cesando, tras la correspondiente toma de posesión, sus actuales titulares.

2. Dentro del mes siguiente a que se constituyan los órganos generales y territoriales como consecuencia de la toma de posesión a que se refiere la Disposición precedente, las Juntas de Demarcación y la Junta de Gobierno convocarán a sus respectivas Asambleas para la aprobación de los correspondientes Presupuestos.

El cuerpo presupuestario diferenciado de las Demarcaciones de régimen limitado habrá de especificar si éstas asumen la totalidad de los cometidos y servicios que les son propios o, en otro caso, ir acompañado del correspondiente Convenio con la Demarcación matriz en que se determinen aquellos cuya gestión ésta prestará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de este Estatuto.

3. Dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los Presupuestos se procederá a la readscripción interna entre los distintos órganos generales y territoriales de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio del COAC, atendiendo primordialmente al efecto al criterio de la procedencia de los recursos económicos y actos origen de su adquisición, hecho lo cual se entenderá concluido el proceso de remodelación colegial, deviniendo plenamente aplicables la totalidad de las previsiones del presente Estatuto.

A los anteriores efectos se observará el siguiente procedimiento:

- Una Comisión Técnica, nombrada por la Junta de Gobierno, elaborará el correspondiente anteproyecto de readscripción.

- Recibido el referido anteproyecto la Junta de Gobierno lo someterá a audiencia de las Demarcaciones por término de 10 días.

- A la vista del anteproyecto y de las alegaciones de las Demarcaciones, la Junta de Gobierno elaborará el proyecto de readscripción, que elevará a la Asamblea General para su aprobación.

En el supuesto de creación de nuevas Demarcaciones, tanto de régimen pleno como de régimen limitado, se procederá, asimismo, conforme a las reglas precedentes.

Segunda.- 1. En el supuesto de que sea abolido el aspecto urbanístico del visado colegial regulado en la vigente Ley Estatal del Suelo y Ordenación Urbana, el registro y visado de los encargos y trabajos profesionales podrá ser practicado indistintamente, a elección del colegiado/s interesado/s, bien en la Demarcación de régimen pleno a la que se halle/n incorporado/s dentro del ámbito del COAC, bien en la Demarcación de ubicación o producción de efectos del objeto del encargo cualquiera que sea su régimen, con arreglo a las siguientes reglas:

- En ambos supuestos se observará el principio de unidad de expediente, de modo que la tramitación de cualquier expediente iniciado en una Demarcación se concluirá en ella. - En el supuesto de que se opte por el visado en la Demarcación de régimen pleno en que se esté incorporado, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Un ejemplar íntegro del expediente habrá de remitirse a la Demarcación de ubicación o producción de efectos del objeto del encargo, con ocasión de las liquidaciones económicas de que trata la letra b).

b) A efectos de cuotas colegiales se aplicarán, en todo caso, las que rijan en la Demarcación de ubicación o producción de efectos del objeto del encargo, a la que se imputarán sus rendimientos siempre que se trate de Demarcación de régimen pleno, deducidas, en tal caso, las percepciones a que se refiere el artículo 89, números 3.d) y 4.a) y la parte del coste por la gestión de la intervención del expediente que pudiera no resultar cubierto por éstas, las cuales corresponderán a la Demarcación donde esté incorporado el interesado.

Cuando la Demarcación de ubicación o producción de efectos del objeto del encargo fuera de régimen limitado, los rendimientos de las cuotas, una vez deducidas las referidas percepciones y costes adicionales, se imputarán a la Demarcación matriz si ésta no coincide con la Demarcación a que se esté incorporado.

c) Dichos rendimientos se liquidarán antes del día 15 del mes siguiente. Los atrasos devengarán el interés legal correspondiente a la cantidad no liquidada en tiempo.

d) Las reclamaciones judiciales de honorarios que pudieran ser precisas, serán asumidas por la Demarcación que hubiera hecho suyos los rendimientos de las cuotas colegiales, salvo que se convenga otra cosa entre las Demarcaciones interesadas.

e) Los Arquitectos habilitados registrarán y visarán siempre sus encargos y trabajos profesionales en la Demarcación de ubicación o producción de efectos del objeto del encargo.

f) Corresponde a la Junta de Gobierno, oídas las Juntas Directivas de las Demarcaciones, aprobar anualmente la estimación de costes por la gestión en la intervención de los expedientes acogidos a la presente Disposición a los efectos liquidatorios de la letra b), así como asegurar la unidad de criterios y homogeneidad en la tramitación de los correspondientes expedientes, a cuyo efecto procederá la unificación de todos los impresos colegiales.

2. También podrá ser de aplicación el régimen opcional precedente, cuando, estando plenamente informatizado el archivo urbanístico de toda la región, así lo acuerde la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. El régimen opcional a que se refieren los dos números precedentes será competencia específica de las Demarcaciones de régimen pleno, las cuales podrán, en su caso, autorizar su ejercicio en las Demarcaciones de régimen limitado de que sean matriz, en las condiciones que determinen y siempre que queden debidamente garantizados los presupuestos que aseguren que dicho ejercicio se producirá en forma correcta.

Tercera.- La Junta de Gobierno elevará a la Asamblea General una propuesta de Reglamento regulador de las funciones de Gerente, que definirá su Estatuto básico.

Cuarta.- La interpretación de las disposiciones de este Estatuto corresponde a la Junta de Gobierno del COAC, quien actuará además como árbitro en cuantas discrepancias se puedan suscitar entre las Demarcaciones con ocasión de la aplicación y desarrollo de las previsiones del mismo.

Quinta.- Caso de aprobarse por disposición general de ámbito estatal el requisito de colegiación única en todo el territorio nacional, se faculta a la Junta de Gobierno para introducir las modificaciones pertinentes al efecto en la Sección 1ª del Capítulo IV del presente Estatuto, dando cuenta de ello a la siguiente Asamblea General que se celebre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Excepcionalmente el segundo mes de mayo tras la celebración de las elecciones extraordinarias a que se refiere la Disposición Adicional Primera, se renovarán en su integridad todas las Juntas Directivas de las Demarcaciones, al objeto de posibilitar el régimen de alternancia en las elecciones a que se refiere el artículo 60.

Segunda.- En tanto las Demarcaciones de régimen limitado no adquieran plenitud de régimen, las Demarcaciones matrices preverán, en su caso, en sus Presupuestos, a la vista de las necesidades objetivas de aquéllas en su natural evolución hacia la plenitud de régimen, no atendibles por otras fuentes de financiación, las subvenciones adecuadas a posibilitar tal fin, a cuyo efecto aplicarán la parte que resulte precisa de sus ingresos por cuotas fijas y variables sobre honorarios provenientes de trabajos localizados en dichas Demarcaciones de régimen limitado realizados por Arquitectos no incorporados a las mismas.

La Junta de Gobierno del COAC dirimirá de forma inapelable las discrepancias que pudieran surgir entre las Demarcaciones matrices y las de régimen limitado en relación con la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya decisión habrá de ser ratificada por la Asamblea General con ocasión de la aprobación del Presupuesto consolidado o de sus modificaciones.

Tercera.- Cuando por razón del número de colegiados y los niveles de participación se haga conveniente facilitar y agilizar el funcionamiento de la Asamblea General, la Junta de Gobierno promoverá la implantación de un sistema de compromisarios para la conformación de dicha Asamblea y, en su caso, de las de Demarcación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Estatuto queda derogado el Reglamento General del COAC de 22 de septiembre y 1 y 2 de diciembre de 1970, modificado el 31 de mayo de 1985 y el 28 de mayo de 1986.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de los Reglamentos, Normas y acuerdos colegiales se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos del presente Estatuto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Junta de Gobierno del COAC para que introduzca en este Estatuto las correcciones de estilo, evitación de reiteraciones innecesarias y mejoras o aclaraciones que no modifiquen el sentido de su texto, así como aquellas que en adecuación a la legalidad vigente se señalen en el trámite de su visado por el Consejo Superior, dando conocimiento del texto final resultante a la siguiente Asamblea General y al Consejo General y circulándolo posteriormente a todos los colegiados.

Segunda.- Se autoriza a la Junta de Gobierno del COAC para que adapte al presente Estatuto los Reglamentos y demás disposiciones colegiales vigentes relativas a materias específicas, dando cuenta de ello a la siguiente Asamblea General y circulando posteriormente los textos resultantes a todos los colegiados.

Tercera.- Se autoriza a la Junta de Gobierno del COAC para la codificación sistematizada de toda la normativa de interés colegial, de lo que dará cuenta a la Asamblea General antes de proceder a su edición y distribución entre los colegiados.

Cuarta.- La Junta de Gobierno promoverá la actualización de las relaciones económico-fiscales entre Colegio y Arquitectos incorporados a la vista de la nueva legislación sobre la materia, a cuyo efecto encomendará los estudios especializados precisos para que tal adecuación se produzca dentro del plazo de un año.

Quinta.- El presente Estatuto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación por Circular Colegial, una vez aprobado por la Asamblea General, sin perjuicio de su visado por el Consejo Superior.

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