Estás en:
El apartado 4 del artículo 7 de la Ordenanza del Arbitrio Insular sobre el Lujo, aprobada por Resolución del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1981, establece que en las adquisiciones de vehículos usados la base imponible será el valor de tasación de los mismos determinado por la Administración de la Junta de Canarias (hoy Comunidad Autónoma de Canarias), pudiendo, en su caso, fijarse mediante los precios medios que a tal efecto publique el Ministerio de Hacienda, supuesto idénticamente previsto en el Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo.
El párrafo 2 del artículo 3 de la Orden de 26 de marzo de 1982, sobre liquidación conjunta de los impuestos sobre el Lujo y Transmisiones Patrimoniales en las adquisiciones de vehículos, pertenecientes a empresas de alquiler sin conductor, establece que los precios medios determinados por el Ministerio de Hacienda se reducirán en un 50% (cincuenta por ciento). Esta minoración del precio medio se concede en atención a la depreciación especial que tales vehículos experimentan como consecuencia de estar destinados a la indicada actividad durante el tiempo mínimo de un año. La Comunidad Autónoma de Canarias, a través del Consejero de Hacienda, dictó el 14 de febrero de 1983 resolución aplicando esta reducción a la base imponible del Arbitrio Insular sobre el Lujo que afecta a las primeras transmisiones, no exentas, de estos vehículos.
Similar situación afecta a los vehículos procedentes del servicio público de auto-taxis y auto-turismo, debido a la realización de un alto kilometraje en cortos periodos de tiempo, que implica importantes deterioros tanto en mecánica como en el carrozado del vehículo, conforme se acredita por el Servicio de Valoración de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda.
En consecuencia a lo expuesto, se establece lo siguiente:
1.- Para la práctica de la liquidación del Arbitrio Insular sobre el Lujo, que grava la primera transmisión, no exenta, de los vehículos destinados al servicio público de auto-taxis y/o auto-turismo, el precio de tasación, que sirve para fijar la base imponible, determinado por la Comunidad Autónoma de Canarias se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), siempre que el vehículo se haya dedicado a tal finalidad durante el periodo mínimo de dos años y máximo de seis años, aplicando posteriormente la reducción por años de uso establecido en la Orden de 26 de marzo de 1982 ya citada.
A partir del séptimo año y hasta el noveno de uso, los precios de tasación se reducirán en un 25% (veinticinco por ciento) y la aplicación posterior por años de uso, del porcentaje legal de depreciación.
Una vez cumplidos los diez años de dedicación del vehículo al transporte de viajeros, no se aplicarán reducciones en la base, sino sólo el porcentaje de depreciación por uso, que de acuerdo con la tabla precitada es del 13% (trece por ciento).
2.- La Administración de la Comunidad Autónoma se reserva, en todo caso, la aplicación de la reducción, que se establece en el párrafo anterior, a la previa acreditación por los interesados de los hechos concurrentes que dan lugar a dicha reducción, sin perjuicio de las competencias que sobre comprobación, revisión e inspección tiene atribuida la Comunidad Autónoma en virtud de la legislación vigente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1990. EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.
© Gobierno de Canarias