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Como consecuencia de oscilaciones producidas en los precios del crudo del petróleo importado en Canarias se hace necesario establecer el ajuste de los tipos de gravamen afectados, y sin que tal modificación de tipos supere el 30% a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 5/1986, de 28 de julio.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo y deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de octubre de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo uno.- El tipo de gravamen de la Tarifa Primera del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable a las gasolinas incluidas en el Código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), se fija en 22.000 pesetas/m3 para las gasolinas, excepto las gasolinas con bajo contenido en plomo incluidas en el Código 27.10.00.33.0.00H, cuyo tipo de gravamen se fija en 17.000 pesetas/m3.
Artículo dos.- El tipo de gravamen de la Tarifa Segunda del mismo impuesto aplicable al gasoil, incluido en el Código 27.10-C del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), se fija en 10.000 pesetas/m3.
Artículo tres.- Por la Consejería de Hacienda se dictarán las disposiciones sobre desarrollo y ejecución del presente Decreto en orden a los ajustes fiscales y procedimiento de gestión tributaria.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.
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