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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de la sesión de 3 de abril de 1990, por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de La Victoria de Acentejo, y cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 1990.- El Director General de Urbanismo, Francisco Montesdeoca Santana.
A N E X O
La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 3 de abril de 1990, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
"Visto el expediente relativo a las Normas Subsidiarias del municipio de La Victoria de Acentejo, la Comisión acuerda suspender su aprobación definitiva a fin de que se subsanen los siguientes reparos: Primero.- Deberán adaptarse a las Leyes 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación del Suelo Rústico, y 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de los Espacios Naturales de Canarias. Segundo.- Las Normas habrán de contener una efectiva protección del cauce público de los barrancos. Tercero.- La configuración del suelo urbano contempla manzanas edificables de excesiva longitud. Cuarto.- Los sectores uno y dos de suelo apto para urbanizar se clasificarán suelo urbano, debiendo constituir una sola unidad de actuación en donde las Normas regularán detalladamente el uso de los terrenos y de la edificación con señalamiento de las dotaciones necesarias. Quinto.- Los sectores de S.A.U. números 3, 4 y 5 deben refundirse en uno solo e incorporar la bolsa de suelo urbano situada entre las calles Arrayanero y Salazar. Sexto.- El suelo apto para urbanizar turístico de la zona costera deberá reducirse en un cincuenta por ciento y desarrollarse mediante un único plan parcial, con delimitación de polígonos y definición de sistemas de ejecución, de acuerdo con las características de los mismos. La parcela mínima en este suelo será de mil metros cuadrados, edificación de una planta, con tipología de vivienda unifamiliar aislada. En los convenios a formalizar se establecerán las garantías necesarias y suficientes para la ejecución del plan, con cláusula de desclasificación automática del suelo en caso de incumplimiento de los plazos que se establezcan para la redacción, formulación y ejecución del planeamiento. Séptimo.- El suelo urbano de La Palmita se integrará en una unidad de actuación, a fin de completar las infraestructuras y equipamientos actualmente insuficientes. Octavo.- El denominado suelo no urbanizable en vías deberá reestudiarse siguiendo los criterios de la Ley 5/1987, de 7 de abril, suprimiendo los núcleos rurales que no tienen esa consideración e incorporando al suelo urbano el que reúna los requisitos del artículo 78 de la Ley del Suelo. La ordenación del suelo rústico regulará las condiciones de edificación de los núcleos rurales señalados. Noveno.- Debe modificarse la normativa urbanística en los siguientes apartados: artículo 21, no se define con precisión el concepto de rasante; artículo 31, debe concretarse más la definición de semisótano; artículo 44, los huecos de ventilación deben tener una superficie mínima de 1/8; artículo 62, el retranqueo se aumentará de dos a tres metros; artículo 66, el porcentaje máximo será del 12%; artículo 72, debe suprimirse; el capítulo dedicado a conservación y protección deberá ser desarrollado y concretado. Una vez efectuada la subsanación de las anteriores deficiencias por el Ayuntamiento se elevará el correspondiente Texto Refundido para su aprobación definitiva, si procede."
Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso de reposición ante la propia Comisión, en el plazo de un mes.
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