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BOC Nº 127. Viernes 7 de Octubre de 1988 - 2599

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Turismo y Transportes

2599 - ORDEN de 23 de septiembre de 1988, por la que se modifican las tarifas de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros por carretera en vehículos de mas de nueve plazas.

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La potestad normativa asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias sobre un sistema de transportes terrestres es tan amplia como requiere un archipiélago jurídica y geográficamente singular- y va más alla de los moldes igualitarios del artículo 148 de la Constitución Española, con un marco de legislación orgánica integrado por la Ley Orgánica 10/1 982, de 1 0 de agosto y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias.

En consecuencia, teniendo competencia el Gobierno de Canarias en materia de transportes terrestres, la revisión del régimen de tarifas en los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros por carretera en vehiculos de mas de nueve plazas y dadas las especiales circustanciales que inciden en nuestro ámbito regional en el sector del transporte, particularmente las derivadas de la limitacion de los recorridos a que se ven sometidos los vehículos en nuestras islas, siendo en ellos la medida de kms./año recorridos muy inferior a la que se produce en el resto del territorio nacional, así como el aumento de los precios de los componentes que inciden en los costes de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros que sirvieron de base en el establecimiento del último régimen tarifario, especialmente de aquellos derivados del petróleo, parece conveniente una variación y actualización de las tarifas en dicho subsector, pasando las mismas a tener la consideración de califas de referencia.

En su virtud,

D 1 S P 0 N G O: Artículo 1.- Las-, tarifas de referencia de los servicios públicos discrecionales interurbanos de transporte de viajeros por carretera en vehículos de 10 o mas plazas,incluida la del conductor, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán las siguientes, según la capacidad de los vehículos: En el cómputo del número de kilómetros se incluiran los realizados con carga y los recorridos con vacío estrictamente necesarios para la prestación del servicio.

Artículo 2.- En la prestación de servicios discrepcionales ordinarios, realizados en un único día, seran de aplicación los mínimos de percepción que se indican en el siguiente cuadro, así como las cantidades máximas por paralización del vehículo, por el tiempo que exceda de tres horas, hasta cuyo límite no se percibiría cantidad alguna: Artículo 3,.- En los viajes contratados con más de un día de duración, se percibirán los siguientes mínimos de percepción por día: Sólo se aplicarán estos mínimos de percepción por día cuando el cociente de dividir el precio total de transporte de cada viaje entre el número de días sea inferior a los mínimos de percepción señalados anteriormente para cada uno de los tipos de vehículos.

Las cuantías establecidas en concepto de paralización, no serian de aplicación a los servicios de más de un día de duración.

Artículo 4.- Para los servicios regulares de uso especial, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

Primera: las tarifas de referencia mínimas y máximas serán las establecidas en el artículo l' de la presente Orden.

Segundo: De los servicios regulares de uso especial para escolares en los que existan rutas con recorridos

iguales o infeiiores a Ios kilómetros, existirán unos mínimos y máximos de percepción por día y ruta de servicio, que corresponden a las siguientes cuantías: A estos efectos, se entenderá por ruta de servicio la especificada en la correspondiente autorización, siempre que su realización fuese posible efectuaría con un único vehículo y de forma que englobe como máximo dos expediciones completas.

Tercera: analogamente, en los servicios regulares de uso especial para personal laboral, cuyos recorridos seran iguales o inferiores a 100 kilómetros se estableceran unos mínimos y máximos de percepción por vehículo, cuyas cuantías por jornada laboral serán las siguientes: A estos efectos, la jornada laboral se fija en nueve horas, contadas desde media hora antes de la puesta efectiva del vehículo a disposición del centro, hasta media hora después que el vehículo se desaloje de pasajeros al concluir el servicio. En un día natural, podrán computarse hasta un máximo de dos jornadas laborales

exclusivamente a estos efectos.

Artículo 5.- Los vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán percibir un suplemento máximo de 10'14 ptas./vehiculo-km., sobre las tarifas vigentes, en aquellos viajes que se efectúen con dichos equipos en funcionamiento.

Artículo 6.- Los precios fijados de acuerdo con las normas anteriores no incluyen gastos que supongan actividad adicional a la específica de transpones. No estarán incluidos tampoco los gastos por manutención y alojamiento del conductor. Artículo 7°.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición, será clasificado y sancionado de conformidad con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Disposiciones complementarias, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas a las partes contratantes o mediadoras. DISPOSICI N ADICIONAL Se autoriza al Director General de Transportes, a dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICI N FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 1988. EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Blas Rosales Henríquez.

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