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BOC Nº 152. Viernes 19 de Diciembre de 1986 - 1355

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1355 - LEY 11 /1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO. Como consecuencia de la situación actual de la hemodonacion y hemoterapia en España se hace preciso la elaboración de un nuevo marco legal que trate de corregirla propiciando una reordenación de estas actividades en beneficio de la sociedad. El Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, trata de regular la dotación de sangre humana y sus componentes, los Bancos de Sangre y sus actividades. El citado Real Decreto regula en sus artículos 8 al 16 la creación por las Comunidades Autónomas de los diversos tipos de Bancos de Sangre previstos en el artículo 9 del mismo, permitiendo su concesión a entidades con fines sanitarios, públicos o privados, sin animo de lucro.

La situación de dispersión descrita es mas grave en Canarias que en el resto del Estado como consecuencia de su propia estructura geográfica insular. Esta realidad ha originado unas condiciones deficientes en los Bancos de Sangre existentes que exigir la inmediata puesta en marcha de las previsiones del Real Decreto 1945/1985, creando Centros Comunitarios de Transfusión, Bancos de Sangre Provinciales o de Area y Bancos Hospitalarios. A tal electo se crea una entidad publica, el Instituto Canario de Hemodonacion y Hemoterapia que constituida como entidad titular de los Bancos de Sangre que se puedan crear, gestione con la suficiente agilidad la actividad de los mismos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Articulo 1°.

I. Por la presente Ley se crea el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia (I.C.H.H.), como organismo autonomo de los previstos en el artículo 4° de la Ley 7/1984 de 11 de diciembre, de la Hacienda Publica de la Comunidad Autonomia de Canarias.

2. El I.C.H.H. goza de personalidad jurídica propia y distinta de la atribuida a la Administración de la Comunidad Autónoma y queda adscrito a la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Articulo 2°.

I. El I.C.H.H. tendrá por objeto el ejercicio de las actividades atribuidas por el Real Decreto 1945/1986, de 9 de octubre, a los Centros Comunitarios de Transfusión, Bancos de Sangre Provinciales o de Arca y Bancos. Hospitalarios que, creados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, le sean atribuidos de acuerdo con lo previsto en el articulo 8.2 del citado Real Decreto.

2. En el ejercicio de su actividad propia, que no tendrá animo de lucro, el I.C.H.H. se ajustar a lo previsto en la legislación del Estado sobre la materia, rigiéndose, en su actuación comercial, por las normas propias del Derecho Privado.

Articulo 3°.

1. El ámbito de actuación del I.C.H.H. ser la Región canaria y su Dirección tendrá la sede en Las Palmas de Gran Canaria.

2. El I.C.H.H. contar al menos con dos bancos provinciales o de rea en función de la demanda y de las necesidades de la población, sin perjuicio de la apertura de otros establecimientos o bancos que en el futuro se hagan necesarios.

3. El I.C.H.H. podrá designar para cada isla un responsable insular, cuya función ser la coordinación de la ejecución de las políticas y actividades de Hemodonacion y Hemoterapia.

Articulo 4°.

El estar regido por:

a) El Consejo.

b) El Presidente del Instituto.

Articulo 5°.

1. El Consejo del siguientes vocales:

a) El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social que actuar como Presidente.

b) Un Director General de la Consejeria, que actuará como Vicepresidente.

c) El Presidente del I.C.H.H.

d) Los Directores de los Bancos de Sangre atribuidos al I.C.H.H.

e) Hasta un máximo de tres representantes de los Cabildos Insulares designados por el Consejero.

0 Un representante de los Bancos de Sangre públicos o privados, designado por el Consejero a propuesta de aquellos.

g) Un representante de la Hermandad de Donantes de Sangre de Canarias designado por el Consejero a propuesta de la misma.

h) Un representante de las instituciones hospitalarias privadas, designado por el Consejero a propuesta de estas.

2. El lnsalud, la Cruz Roja Española y la Sanidad Militar podrán designar dos, uno y uno representantes, respectivamente, en cuyo caso se integrar n como vocales de pleno derecho en el Consejo.

3. De entre los vocales, el Consejero, en su calidad de Presidente, designar al Secretario del Consejo.

Articulo 6°.

El Presidente del I.C.H.H., con rango de Director General, ser nombrado por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Articulo 7°.

Son funciones del Consejo:

1°) Aprobar el proyecto de presupuestos del I.C.H.H. 2°) Nombrar a los Directores de los Bancos de Sangre que le sean atribuidos.

3°) Adoptar las directrices previas para concordar la actuación de los Bancos de Sangre de los que sea titular el Instituto.

4°) Autorizar los gastos que excedan de 10 millones de pesetas.

5°) Supervisar la actuación del Presidente del I.C.H.H. 6ª) Proponer la creación o supresión de centros de hemodonación y hemoterapia.

7°) Elaborar las normas que garanticen su funcionamiento y actuación, que habrán de ser aprobada por el Consejo de Gobierno de Canarias.

8°) Las demás que les atribuya esta u otra disposición.

Articulo 8°.

Son funciones del Presidente:

1°) Representar al I.C.H.H. enjuicio y fuera de ,l.

2°) Contratar al personal al servicio del I.C.H.H., y ejercer sobre el mismo los poderes de dirección previstos por la legislación laboral.

3°) - Elaborar el anteproyecto de presupuestos del I.C.H.H.

4°) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo del Instituto e intervenir en la confección de las relaciones de puestos de trabajo de los centros.

5°) Ejecutar los acuerdos del Consejo.

6°) Disponer los gastos y firmar los contratos del I. C. H. H. 7°) Las demás atribuidas por las leyes.

Articulo 9°.

1. El Patrimonio del I.C.H.H. este constituido por los bienes y derechos que le pertenezcan.

2. Los bienes que la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares, el lnsalud, u otras Administraciones o instituciones privadas adscriban al I.C.H.H. para el cumplimiento de sus Fines, conservar n su calificación jurídica ordinaria sin integrarse en el patrimonio del Instituto.

Articulo. 10°. Los Presupuestos del I.C.H.H. serán aprobados por el Parlamento de supuestos Generales de la Comunidad Autonoma conforme a lo dispuesto en el articulo 30.4. c) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Presupuesto, que ser anual y coincidir con el año natural, conllevar :

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evolución de las necesidades del ejercicio, y que podrán ser:

Estimativas, si recogen variaciones, de activo y de pasivo y las existencias en almacenes.

Limitativas, si se destinan a remunerar al personal y si consisten en subvenciones corrientes o gastos de capital.

Aplicables, si se determinan en función de los recursos efectivamente obtenidos.

Articulo 11.

En los Presupuestos de la Comunidad Autonoma se garantizara el adecuado funcionamiento de los Bancos, que se creen en razón a la demanda y necesidades de los mismos.

Articulo 12°.

Son ingresos del I.C.H.H.:

l) Los productos y ventas de su patrimonio.

2) Las subvenciones que le fueran concedidas.

3) Los ingresos procedentes de su actividad de gestión de los Bancos de Sangre que le sean atribuidos.

4) Las aportaciones voluntarias de entidades o particulares.

5) Cualquier otro recurso que le pudiera ser atribuido.

Art¡culo 13°.

1. La intervencion del se I.C.H.H. se ejercera :

Respecto a las dotaciones limitativas, por la intervencion General de la Comunidad Autonoma de Canarias.

Respecto a las demás dotaciones, por sus propios órganos.

2. El control de las dotaciones no limitativas del I.C.H.H. por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se ejercer mediante procedimientos de auditora y a través de las respectivas cuentas justificativas.

Articulo 14°.

1. Los actos, contratos y negocios jurídicos que celebre el I.C.H.H. se regirán por las normas del Derecho Privado.

2. Sin embargo, el I.C.H.H. podrá establecer convenio de colaboración con las Administraciones Publicas para el mejor cumplimiento de sus fines comunes.

Articulo 15°.

I. El personal al servicio del I.C.H.H. se regir por la legislación laboral, pudiendo prestar sus funciones, bien en los órganos centrales del Instituto, bien en los establecimientos abiertos por este para la gestión de los Bancos de Sangre que te sean atribuidos.

2. Ademas del personal laboral propio, podra prestar servicios en el instituto o en los Bancos de Sangre de su titularidad, el personal dependiente de la Administracion de la Comunidad Autónoma o de otras entidades, publicas o privadas, que sea adscrito al mismo con arreglo a su propia legislación.

3. La selección del personal propio del I.C.H.H. se realizara mediante concurso publico.

4. Las retribuciones del personal propio del I.C.H.H. se regularan por medio de la negociación colectiva dentro de los limites del presupuesto del Instituto.

Articulo 16°.

El I.C.H.H. se extinguir por Ley del Parlamento de Canarias cuando no resulte preciso para el incumplimiento de los fines previstos en el articulo 2 de esta Ley.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. El I.C.H.H. se constituir en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, mediante la designación de su Presidente y de los vocales electivos de su Consejo.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. 1. En lo no previsto por esta Ley, el I.C.H.H. se regir por la Ley de la Hacienda Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias y supletoriamente, hasta tanto no se regulen los organismos autonomos de la Comunidad, por la Ley de Entidades Estatales Autonomas.

2. La gestión por el I.C.H.H. de los Bancos de Sangre que les sean atribuidos se regir por el Real Decreto 1945/1985 de 9 de octubre y por, las disposiciones del Estado y de la Comunidad Autonoma de Canarias que complementen o desarrollen aquel.

DISPOSICI N ADICIONAL TERCERA. Cuando se produzca la transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias de los bienes y servicios actualmente administrados por el INSALUD EN la Region, los representantes del INSALUD en el Consejo a que se refiere el articulo 5.2. de esta Ley, ser n designados por el organismo de la Comunidad Autónoma que asuma las funciones transferidas,

DISPOSICION TRANSITORIA. Se aprueba el presupuesto del I.C.H.H. el año 1987. Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de 1986. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jeronimo Saavedra Acevedo.

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