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El art. 13.1 de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1983, (B.O.E. nº 248. de 17 de octubre, corrección de errores, B.O.E. nº 266 de 7 de noviembre de 1983). dispone que, entre la documentación a conservar en el local donde estén instaladas máquinas recreativas y de azar, se encuentre el documento denominado «Boletín de Instalación».
Entre los requisitos que tiene que recoger dicho Boletín de Instalación, se especifica un «plazo de permanencia en el local no inferior a cuatro meses».
Se ha constatado que esta limitación de cuatro meses de permanencia en el local, ha producido algunas disfuncionalidades en el sector de máquinas recreativas, ya que al no coincidir con el año Fiscal, puede darse la circunstancia que habiéndose abonado la tasa del juego correspondiente a una máquina determinada, la misma tenga que permanecer improductiva el resto del año, al poderse retirar libremente del local donde está instalada a los cuatro meses de permanencia en el mismo, por decisión unilateral del titular del establecimiento.
Considerando que tanto el Real Decreto 2.221/1984, de 12 de diciembre, regulador de la Tasa Fiscal que grava los Juegos de Suerte, Envite o Azar, como la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1984, por la que se dictan normas de desarrollo del mismo, disponen que la cuota anual de la Tasa del Juego, sea única, aunque la misma se abone en dos plazos y estimando justo y urgente la adaptación parcial de la Orden de 7 de octubre de 1983, ya que el primer plazo de la Tasa, tendrá que ingresarse en los primeros veinticinco días del mes de enero.
Por otra parte, el art. 2. b) de la Orden del Ministerio del Interior de 25 de junio de 1985, ofrece la opción de solicitar la sustitución de una máquina ya documentada con guía de circulación emitida por la Comisión Nacional del Juego, por otra de nueva fabricación.
Igualmente, la Comisión Nacional del Juego, el 26 de septiembre de, 1985 concedió un plazo excepcional, entre el 1 y el 15 de octubre de 1985, para que los titulares de máquinas recreativas tipo «B» que hubiesen solicitado el cambio de documentación, con o sin cambio de máquina, y aún no tuvieron en su poder la correspondiente guía de circulación, pudieran solicitar en recanje de la misma, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 3º de la Orden de 25 de junio de 1985, con determinadas variaciones.
Dado el periodo de tiempo transcurrido, entre la formulación de las solicitudes de recanje, y la recepción de las nuevas guías, en el que las máquinas no pueden ponerse en explotación, causando perjuicios económicos importantes, a las Empresas Operadoras solicitantes, se ha estimado, el arbitrar un procedimiento que permita la puesta en explotación, de la nueva máquina.
Considerando el Real Decreto de Transferencias 1.116/85, de 5 de junio. el Decreto 9-54/85, de 26 de julio, el Decreto 462/85, de 14 de noviembre. v la Ley 6/1985, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.
Vistas las disposiciones legales citadas, Y en uso de las facultades, que me están conferidas
D I S P O N G O PRIMERO.- El plazo de permanencia mínimo de las máquinas recreativas Y de azar en los locales donde estuviese autorizado su instalación, no podrá ser inferior a doce meses.
SEGUNDO.- Podrán ponerse en explotación las máquinas nuevas para las que se haya solicitado el recanje de máquina con guía de circulación, al amparo de lo previsto en el art. 2. b) de la Orden de 25 de junio de 1985, o se hayan acogido a las condiciones impuestas en el plazo excepcional, para solicitar el recanje de las guías, que no obren en poder de las Empresas Explotadoras, previa la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- Solicitud de canje de máquina con guía de circulación.
2º.- Diligenciar la guía de circulación de la máquina sustituida o la solicitud de recanje extraordinario como se indica en el AnexoI de esta Orden.
3º.- Entrega del Boletín de instalación de la máquina sustituida Y certificación de destrucción de ésta.
TERCERO.- La Guía de circulación de la máquina sustituida o la solicitud de recanje extraordinario, diligenciadas como se establece, en el artículo anterior, amparará la explotación de la nueva máquina.
CUARTO.- La fecha de validez de la autorización provisional de la nueva máquina, no podrá ser superior a seis meses. En el caso de que transcurrido este plazo, no se hubiese recibido la nueva guía, podrá prorrogarse la anterior autorización, otros seis meses.
DISPOSICION TRANSITORIA Las Empresas Operadoras, tienen de plazo hasta el 30 de abril de 1986, para actualizar, ante la Consejería de la Presidencia, los Boletines de Instalación en modelo Normalizado de su parque de maquinaria, de conformidad con lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por la Dirección General de Administración Territorial, se dictarán las normas necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 1986.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.
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