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Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, entre otras, en las siguientes materias: Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma y que no sean de interés general del Estado; carreteras, ferrocarriles y puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, aquellos puertos que no desarrollen actividades comerciales; aprovechamientos hidráulicas, canales y regadíos, aguas termales y minerales.
Asimismo, de acuerdo a la habilitación contenida en la Ley Orgánica 11/82 de Transferencias Complementarias, ejercerá la Comunidad Autónoma de Canarias competencias en materia de aguas superficiales y subterráneas, ordenación del Litoral y Cámaras de la Propiedad y Colegios Profesionales.
El Real - Decreto 2843/1979 de 7 de Diciembre transfirió a la Junta de Canarias competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de urbanismo. Reconocida que fue la titularidad de la competencia en materia de urbanismo a favor de la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto, se ha promulgado el Real - Decreto 1445/1984, de 8 de Febrero, sobre la valoración definitiva y ampliación de funciones, servicios y medios respecto a los ya traspasados, en tal materia.
A su vez, el Real - Decreto 2729/1983 de 25 de Agosto supuso el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de vivienda rural. El Real Decreto 1626/1984 de 1 de Agosto determinó la asunción por parte de la Comunidad de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda.
Por su parte, el Real Decreto 3153/1983 de 2 de Noviembre determinaba la transferencia de funciones y servicios en materia de estudios de Ordenación del Territorio.
Las funciones y medios en materia de carreteras fueron traspasadas según Real - Decreto 2125/1984 de 1 de Agosto.
El Real Decreto 959/1984 de 29 de Febrero contenía la transferencia en materia de ordenación del litoral y vertidos al mar.
Las funciones administrativas en materia de Cámaras Oficiales y Colegios Profesionales, adscritos hasta entonces al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fueron transferidos según Reales Decretos 2049/1983 y 2088/83, ambos de 29 de Junio.
El Real - Decreto 482/1985 de 6 de Marzo consumó el traspaso de las funciones y servicios que venían siendo ejercidos por la Administración Central del Estado en materia de obras hidráulicas.
El efectivo ejercicio de las funciones traspasadas en las materias ya enumeradas ha sido encomendado a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por sendos Decretos del Gobierno de Canarias.
En su consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en la Ley l/1983, de 14 de Abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias, y en el Decreto 90/1985 de 1 de Abril, de estructuración de la Administración Autonómica, se articula por el presente Decreto la estructura básica, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, encomendando áreas coherentes de funciones a cada uno de los Centros Directivos creados en su seno, asegurando así un cuadro racional de cometidos que garantice al administrado la seguridad y claridad en sus relaciones con el Departamento.
En su virtud, y a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión de 19 de Abril de 1985.
DISPONGO:
TITULO PRELIMINAR Artículo primero.
Para el desempeño de las funciones, la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, bajo la dirección del Consejero titular del Departamento se estructura en los siguientes órganos superiores:
- Secretaría General Técnica.
- Dirección General de Urbanismo.
- Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
- Dirección General de Obras Públicas.
- Dirección General de Agua.
Artículo segundo.
Las competencias ejecutivas y reglamentarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de obras públicas y ordenación del territorio, se ejercerán a través de los siguientes órganos:
a) Gobierno de Canarias.
b) Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
c) Director General de Urbanismo.
d) Director General de Arquitectura y Vivienda.
e) Director General de Obras Públicas.
f) Director General de Agua. g) Organos colegiados integrados en el seno de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO.- DEL GOBIERNO
Artículo tercero.
Corresponde con carácter general al Gobierno de Canarias el ejercicio de las competencias que sobre la política general de la Comunidad Autónoma le atribuyen los artículos 13 y 19 de la Ley l/1983, de 14 de Abril, y las que se recogen específicamente en los restantes artículos de este Capítulo.
Artículo cuarto.
En materia de urbanismo, corresponde al Gobiemo de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:
1.- Acordar la formulación de Planes Directores Territoriales de Coordinación, y, en su caso, resolver sobre su aprobación definitiva.
2.- Suspender la vigencia de los Planes, en todo o en parte de su ámbito, para acordar su revisión, dictando en el plazo legal, las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.
3.- Autorizar la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística, sin previa convocatoria de concurso, para la urbanización de terrenos destinados a instalaciones de actividades productivas relevantes.
4.- Aprobar definitivamente las modificaciones de Planes, Normas y Programas de Actuación Urbanística que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres.
5.- Autorizar, excepcionalmente, densidades de hasta cien viviendas por hectárea, cuando las circunstancias urbanísticas lo exijan.
6.- Declarar la urgencia en los expedientes de aprobación de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen planeamientos generales, de acuerdo a lo previsto en el Real - Decreto Ley 16/81.
7.- Apreciar la existencia de razones de urgencia para la entrada en vigor de Normas Complementarias Y Subsidiarias de Planeamiento, sin necesidad de la tramitación ordinaria.
8.- Elevar o disminuir las reservas y previsiones para zonas verdes y equipamiento previstos legalmente. Igualmente el Gobierno podrá establecer otras reservas y previsiones de naturaleza análoga. 9.- Establecer los criterios mediante los cuales los Planes Generales hayan de fijar la cuantía de las reservas y previsiones aplicables al suelo urbano, o en su caso, determinar directamente su cuantía, de acuerdo a las circunstancias urbanísticas.
10.- Autorizar, sin modificación de las determinaciones del Plan, la reducción de la contribución de los propietarios a las cargas derivadas de la ejecución de actuaciones urbanísticas en polígonos o unidades de actuación, cuando éstas sean presumiblemente no rentables, o bien acordar una compensación económica, a cargo de la Administración.
11.- Acordar la constitución obligatoria de Registro de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, en los Municipios sin Planes ni Normas, o en aquellos que no alcancen los veinte mil habitantes.
12.- Fijar las condiciones y proporción en que se, pueda adscribir a la construcción de viviendas de carácter social la superficie edificable resultante de actuaciones públicas para la creación de suelo urbanizado.
13.- Informar al Gobierno de la Nación sobre los expedientes relativos a obras que se realicen en el ámbito territorial de Canarias, que afecten a órganos del Estado o Entidades de derecho público que administren bienes estatales y cuya ejecución se pretenda a pesar de no ajustarse al planeamiento vigente.
14.- Acordar la procedencia de la ejecución de los proyectos de obras, disconformes con el planeamiento, y que sean promovidos por órganos de la Comunidad Autónoma o Entidades Públicas de ella dependientes, ordenando, en su caso, la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento.
15.- Decidir sobre las suspensiones municipales que pesen sobre las obras que se pretendan llevar a cabo por órganos de la Comunidad Autónoma o Entidades Públicas de ella dependientes, en ausencia, o, en contradicción con la notificación de conformidad que prevé el número segundo del artículo 180 de la Ley del Suelo.
16.- Aprobar el régimen de Gerencia Urbanística Municipal, a propuesta conjunta de las Consejerías de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y de la Presidencia.
17.- Aprobar los Estatutos y Ordenanzas de las Mancomunidades Municipales con Fines urbanísticos a propuesta conjunta de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio. y de la de Presidencia.
18.- Disponer la constitución de Agrupaciones forzosas de Municipios para el desarrollo de sus competencias urbanísticas y dictar sus Estatutos, a propuesta conjunta de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y de la de Presidencia.
19.- Imponer sanciones por infracciones urbanísticas en cuantías de hasta 100.000.000 de pesetas.
20.- Resolver los asuntos en que sea preceptivo el informe del Consejo Superior de Urbanismo y disienta del mismo el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Igualmente ejercerá el Gobierno de Canarias en materia de urbanismo, aquellas funciones no mencionadas en los anteriores apartados que le sean asignadas por las Leyes y Reglamentos, y en especial cuantas atribuya la legislación estatal a la competencia del Consejo de Ministros.
Artículo quinto.
En materia de vivienda y patrimonio arquitectónico corresponde al Gobierno de Canarias las siguientes competencias:
1.- Establecer eventualmente, sistemas complementarios y adicionales de protección de viviendas tanto para su construcción y uso, como para su rehabilitación, mediante subvenciones o créditos, con cargo a los fondos presupuestarios propios de la Comunidad Autónoma, atendiendo singularmente a fenómenos edificatorios característicos del Archipiélago.
2.- Definir los niveles de exigencia mínima de habitabilidad de las viviendas, tanto libres como protegidas determinantes del acceso a servicios públicos.
3.- Asumir programas de salvaguardia de la arquitectura y construcción regional canaria, estableciendo una política general de protección del patrimonio arquitectónico y del medio ambiente edificado.
4.- Establecer una política general de protección de minusválidos y tercera edad, en materia de vivienda, bien a través de ayudas y acciones especiales, bien mediante la promulgación de normas técnicas tendentes a la eliminación de barreras arquitectónicas.
5.- Establecer las modalidades de ayudas para la mejora de viviendas radicadas en el ámbito rural, fijando las claves y cuantías de los auxilios, requisitos de los beneficiarios v demás condiciones determinantes de este régimen.
6.- Declarar áreas de rehabilitación integradas en los conjuntos urbanos y áreas rurales de interés arquitectónico, histórico artístico, cultural o ambiental.
7.- Fijar las zonas en que se exigirá a las empresas, determinadas reglamentariamente, la construcción de viviendas de protección oficial para sus trabajadores, pudiendo acceder a la transformación de esta obligación en la de concesión de préstamos para el mismo fin, o eximir, total o parcialmente, del cumplimiento de la misma, cuando exista causa justificada.
8.- Acordar la extensión de los beneficios de expropiación forzosa, los terrenos necesarios para la edificación de viviendas de protección oficial de promoción privada y para la construcción de edificios e instalaciones de equipamiento social, acordando la declaración de su utilidad pública y la necesidad de ocupación.
9.- Dispensar a los organismos oficiales del cumplimiento de los requisitos establecidos, de manera general, para la percepción de cantidades anticipadas a cuenta del precio de las viviendas de las que sean promotores.
10.- Ejercer cuantas otras competencias en materia de vivienda y patrimonio arquitectónico le sean asignadas por las Leyes y los Reglamentos, y por demás, aquellas otras que la legislación estatal atribuya al Consejo de Ministros.
Artículo sexto.
En materia de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana compete al Gobierno de Canarias el desarrollo de las bases del régimen jurídico de dichas Corporaciones.
Artículo séptimo.
En relación con los Colegios Profesionales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Colegios Oficiales de Arquitectos, Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, y Colegios Profesionales de Delineantes corresponden al Gobierno de Canarias, sin perjuicio de que las expresadas Corporaciones mantengan su vinculación con los respectivos Consejos Generales, las siguientes competencias,
1.- Aprobar el desarrollo reglamentario de las bases de régimen jurídico de los Colegios Profesionales dictadas por el Estado.
2.- Aprobar sus respectivos Estatutos.
Artículo octavo.
Corresponde al Gobierno de Canarias en materia de carreteras las siguientes competencias:
1.- Aprobar el Plan Regional de Carreteras, y sus modificaciones.
2.- Aprobar la incorporación a las redes regionales de los caminos particulares cedidos o abandonados, así como los caminos de servicio cuando sean abiertos al uso público con carácter permanente.
3.- Aprobar la incorporación de carreteras o tramos de las mismas redes insulares o municipales, a las regionales y viceversa, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.
4.- Coordinar las actuaciones de las distintas Consejerías en cuanto puedan afectar al orden viario.
5.- Acordar la fórmula de participación o ayuda de la Comunidad Autónoma en la planificación, elaboración, de estudios y proyectos, Y en su caso, en la construcción de carreteras de las redes insulares o municipales.
6.- Otorgar las concesiones de carreteras regionales y de los elementos susceptibles de explotación individualizada.
7.- Imponer contribuciones especiales para la construcción de nuevos accesos y vías de servicios, a propuesta conjunta de las Consejerías de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y de la Hacienda.
8.- Resolver los conflictos que, en materia de carreteras y zonas de influencia, se ocasionen entre las autoridades o Corporaciones Locales, y la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
9.- Ampliar la consideración legal de autovías a las carreteras convencionales en tramos perfectamente delimitados de ellas, que aún sin estar concebidos inicialmente como autovías, reúnan los requisitos legalmente establecidos.
10.- Extender la consideración de autopistas a las autovías, en los casos análogos a los considerados en el apartado anterior y, con iguales requisitos.
11.- Declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios respecto de los bienes de titularidad no pública, comprendidos en la zona de dominio de las carreteras.
12.- Ejercer cualquier otra competencia que le atribuyan, en materia de carreteras, las Leyes y Reglamentos, y en especial, aquellas que la legislación estatal reservaba al Consejo de Ministros.
Artículo noveno.
En materia de agua compete al Gobiemo de Canarias formular una política general de aguas, ajustándose a criterios de economicidad de los recursos hídricos existentes y velando por la protección de la calidad del agua, y elaborar un Plan Hidrológico Regional atendiendo a los principios de solidaridad y ordenación del territorio y en consonancia con la planificación económica general establecida por el Estado.
Ejercerá igualmente en dicha materia, aquellas otras funciones que le vengan atribuidas por las Leyes y Reglamentos, además de las que la normativa vigente reserva al Consejo de Ministros.
CAPITULO SEGUNDO: DEL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO.
Artículo décimo.
Corresponde al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, ejercer las funciones Y atribuciones que te confieren los artículos 32 v 60 de la Ley Territorial l/1983, de 14 de Abril, además de las que, con carácter específico, se contienen en los restantes artículos del presente capitulo.
Artículo undécimo.
En materia de Urbanismo, le corresponde al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, el ejercicio de las siguientes competencias y funciones:
1.- Disponer la redacción por la Dirección General de Urbanismo, o el Cabildo correspondiente, de los Planes o Normas Subsidiarias Municipales o Planes Parciales que no se hayan formulado en los plazos establecidos de acuerdo al presente Decreto, o a los fijados en el propio planeamiento.
2.- Aprobar los Catálogos de Protección de Monumentos, jardines, parques naturales, y paisajes.
3.- Aprobar definitivamente los Planes Generales v Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento que se refieran a las dos capitales de Canarias.
4.- Señalar los plazos, en que deben ser adaptados al contenido del Texto Refundido de la Ley del Sucio, los Planes Generales o Normas Subsidiarias y Complementarias de las dos capitales canarias, y en caso de incumplimiento subrogarse, en las competencias municipales.
5.- Aprobar definitivamente los Planes Especiales que no desarrollen un Plan General, en el caso de que se hayan iniciado por Entidades locales o urbanísticas especiales.
6.- Ordenar la revisión de los Planes Generales Municipales, cuando las circunstancias lo exijan, previa audiencia, o a instancia de las Entidades Locales afectadas.
7.- Establecer los plazos en que deben ser formulados los Planes Generales o Normas Subsidiarias Municipales o Programas de Actuación Urbanística, para los municipios correspondientes a las dos capitales de Canarias. También podrá determinar los plazos en que haya de formularse los Planes Parciales, cuando no estuviera fijado tal plazo en el planeamiento general.
8.- Dictar Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, con arreglo al procedimiento ordinario, o directamente, en aquellos casos en que existan razones de urgencias, apreciadas por el Gobierno.
9.- Señalar los Ayuntamientos de municipios con población inferior a 50.000 habitantes, que deban constituir Patrimonio Municipal del Suelo.
10.- Autorizar a los Ayuntamientos, y previo informe de la Consejería de la Presidencia, la aplicación de la expropiación forzosa a terrenos ajenos al propio término municipal.
11.- Acordar la prórroga de los plazos de edificación forzosa, por más de dos años, así como autorizar la retención de solares sin edificar por las Corporaciones públicas y las empresas industriales para ampliaciones o futuras necesidades, previo acuerdo del Ayuntamiento, y oída la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente.
12.- Dejar sin efecto, con audiencia de los Ayuntamientos afectados, el régimen general de edificación forzosa en todo el término municipal o en parte del mismo, o autorizar a las Corporaciones respectivas para que dispongan tal suspensión.
13.- Autorizar previo informe de la Consejería de la Presidencia la cesión por los Ayuntamientos de terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo a título gratuito o por precio inferior al de coste, en los casos previstos legalmente, pudiendo para tales operaciones aprobar pliegos de condiciones tipo.
14.- Autorizar la adjudicación directa, con carácter gratuito o por precio inferior al coste, del derecho de superficie en terrenos propios del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, con los destinos previstos en la Ley del Suelo, También podrá otorgar autorizaciones del mismo alcance cuando se trate de Patrimonio de las Corporaciones Locales, pero en tal caso requerirá informe favorable de la Consejería de la Presidencia.
15.- Designar un Gerente o disponer la transferencia de las necesarias atribuciones de la Corporación Municipal a la Comisión de Urbanismo de Canarias en aquellos casos en que el Ayuntamiento incumpliere las obligaciones legales o actuare con notoria negligencia, previo informe de la Consejería de la Presidencia.
16.- Imponer multas de hasta 50 millones de pesetas.
17.- Dictar las normas sobre el contenido Y funcionamiento del Libro de Registro de Acuerdos Urbanísticos de los Ayuntamientos, previo informe de la Consejería de la Presidencia.
18.- Acordar la subrogación en la llevanza de los libros del Registro de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, en los supuestos del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de 5 de Marzo de 1964.
19.- Nombrar, a propuesta de los Ayuntamientos, el titular de la Gerencia Urbanística municipal cuando esté constituida.
20.- Establecer los condicionamientos mínimos referentes a densidades, alturas, equipamientos y espacios; libres para la redacción de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de una determinada localidad de acuerdo a la naturaleza y régimen de vida de cada isla o comarca.
21.- Acordar la suspensión de la edificación, a instancias de la Consejería de Turismo y Transporte, en el ámbito de Centros o Zonas cuyo interés turístico se pretenda declarar y hasta tanto se redacte el Plan de Ordenación, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 197/1963.
22.- Ejercer las funciones de vigilancia y control de las obras de los Planes de Centros o Zonas de interés turístico, en coordinación con la Consejería de Turismo Transporte.
23.- Aprobar las Bases del concurso de otorgamiento de concesión administrativa de la ejecución de Planes cuya actuación competa a la Comunidad Autónoma, el sistema de expropiación.
24.- Ejercitar todas aquellas competencias no mencionadas en los números anteriores que le sean reconocidas por las Leyes v Reglamentos y, singularmente, aquellas que la legislación estatal reserva al titular del Departamento de análoga denominación, de la Administración del Estado.
Artículo duodécimo.
Corresponde al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, el ejercicio, en materia de viviendas y patrimonio arquitectónico, de las siguientes competencias:
1.- Elaborar los Planes Generales Y Programas de viviendas de protección oficial, tanto de promoción pública como privada, atendiendo a las y consideraciones socio económicas de cada una de las Islas, y dentro del marco de la planificación económica general establecida por el Estado.
2.- Aprobar las normas especificas de diseño y calidad que deban cumplir las viviendas de protección oficial, de acuerdo con las normas básicas dictadas por el Estado.
3.- Informar a la Administración Central del Estado sobre cuantos factores puedan incidir en la fijación del módulo de viviendas de protección oficial.
4.- Gestionar la promoción pública de viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma, sea directamente promoviendo las inversiones precisas o adquiriendo viviendas edificadas por terceros, sea a través de la suscripción de convenios con entes de Derecho Público o Sociedades Públicas en las que sea mayoritaria la participación del Gobierno de Canarias.
5.- Suscribir convenios para la financiación de viviendas de protección oficial de promoción pública cuya titularidad no sea de la Comunidad Autónoma, mediante prestamos con garantía hipotecaria.
6.- Conceder para la construcción de edificios o estable cimientos de las instalaciones y servicios complementarios para fines religiosos, culturales, comerciales, sanitarios, asistenciales y otros propios de equipamiento social, todos o algunos de los beneficios siguientes:
a) Cesión de terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma por adjudicación directa en el precio y condiciones que se pacten.
b) Concesión de auxilios económicos para la adquisición de terrenos y Financiación de la construcción, con cargo a fondos propios de la Comunidad Autónoma.
7.- Fijar el precio de enajenación de los terrenos integrados en el patrimonio del suelo de la Comunidad Autónoma, en consideración al satisfecho para la adquisición, los gastos de urbanización, los generales y de entretenimiento, volumen edificable, clase de construcción que han de soportar, situación dentro del polígono y cualquier otra circunstancia que haya de tenerse en cuenta.
8.- Acordar la resolución de la cesión y la reversión de los solares o parcelas, fijando la cantidad que haya de ser satisfecha, de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente al adjudicatario, cuando éste incumpliese las obligaciones establecidas por la normativa de aplicación.
9.- Ceder las superficies de suelo destinadas a viales, parques y jardines públicos, a los Ayuntamientos respectivos, así como las redes de los servicios públicos.
10.- Adquirir, a titulo oneroso o gratuito, terrenos y terrenos en nombre de la Comunidad Autónoma para la promoción de viviendas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda en lo relativo a registro e inventario del patrimonio.
11.- Enajenar los terrenos, edificios Y viviendas integrantes del Patrimonio de Viviendas de la Comunidad Autónoma, entendiéndose la alineabilidad de estos inmuebles acordada de manera genérica, salvo en los casos en que los bienes estén valorados en cuantía igual o superior a 20.000.000 de pesetas.
Se exceptúan de esta facultad las ventas derivadas de la adjudicación de viviendas cuyo perfeccionamiento corresponde a la Consejería de Hacienda.
12.- Permutar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, los inmuebles integrantes del Patrimonio de Vivienda de la Comunidad Autónoma por otros ajenos que quedarán igualmente afectados a la promoción de viviendas, siempre que la diferencia del valor de los bienes que se trate de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.
13.- Adquirir, por expropiación forzosa, los bienes y derechos necesarios para la ejecución de proyectos de construcción de viviendas de protección oficial, adaptando su actuación a las normas contenidas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Y a las normas específicas en materia de viviendas de protección oficial.
14.- Adjudicar parcelas, aún antes de que se inicien las obras de urbanización, cuando razones de interés social o de urgencia, lo aconsejen, siempre previa aprobación del Plan Parcial.
15.- Adjudicar directamente parcelas o solares a los propietarios expropiados en el polígono de que se trate, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 1968. Las adjudicaciones concedidas al amparo de este apartado, así como del anterior, serán comunicadas a la Consejería de Hacienda.
16.- Autorizar la cesión directa de terrenos para la promoción pública de viviendas de protección oficial, por precio inferior a su coste e incluso con carácter gratuito, cuando concurran los requisitos reglamentariamente establecidos y dando cuenta a la Consejería de Hacienda.
17.- Aprobar el modelo oficial de placa que deberá figurar en los inmuebles acogidos al régimen de Viviendas de Protección Oficial.
18.- Establecer las cláusulas que deben ser incluidas en los contratos privados de compraventa, adjudicación y arrendamiento de las viviendas de protección oficial, sin perjuicio de las que establezcan las partes, siempre que tales cláusulas no tengan un alcance económico que pueda comprometer fondos ajenos a la Comunidad Autónoma.
19.- Ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre viviendas de promoción pública que se pretendan transmitir intervivos.
20.- Establecer, para cada promoción y tipo de vivienda, las cuantías que, en concepto de depósito o fianza, deban ser constituidas por los adjudicatarios de viviendas en fase de construcción.
21.- Conceder la autorización de demolición prevista en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, atendiendo a los criterios recogidos en dicho precepto.
22.- Dar cuenta al Gobernador Civil, a los efectos dispuestos en el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, de los casos en que, habiéndose acordado la desocupación de viviendas como resultado de expediente sancionador, ésta no se hubiera producido en el plazo concedido al efecto.
23.- Acordar la descalificación de viviendas de protección oficial, bien con carácter de sanción, bien a petición del interesado.
24.- Imponer multas coercitivas encaminadas a conseguir el cumplimiento de las resoluciones recaídas en expediente sancionador, cuyo importe supere las quinientas mil pesetas y Po exceda de 5.000.000 de pesetas. Si la propuesta de multa superara esta última cantidad, se elevará el expediente a resolución del Gobierno de Canarias.
25.- Condonar parcialmente la multa impuesta en expediente sancionador por infracción al régimen de viviendas de protección oficial, si las obras a cuya realización se constriño el expediente se ejecuten dentro del plazo o de la prórroga del mismo.
26.- Disponer la ejecución subsidiaria de obras inacabadas por cuenta y a costa del promotor o propietarios sancionando cuando así lo requiere el interés social.
27.- Establecer con carácter genérico, criterios sobre catalogación e inventario del patrimonio arquitectónico, fijando líneas de actuación en el mismo, colaborando con la Administración Central, y sin perjuicio de las competencias que en este ámbito ejerza la Consejería de Cultura y Deportes.
28.- Colaborar con el resto de las Consejerias en el impulso de la construcción y reforma de edificaciones y centros oficiales.
29.- Fomentar la investigación en materia de viviendas y patrimonio arquitectónico, desarrollando acciones encaminadas a la información y difusión de dichas materias, en coordinación con la Administración Central.
30.- Ejercer aquellas otras competencias que le sean atribuidas por las Leyes y los Reglamentos, y en especial, las que la Legislación estatal hubiera asignado al titular de la Administración del Estado en análoga denominación.
Artículo décimo tercero.
Corresponde al Consejero de obras Públicas y Ordenación del Territorio, en materia de carreteras, el ejercicio de las siguientes competencias:
1.- Redactar el proyecto del Plan Regional de Carreteras, de acuerdo a criterios de ordenación territorial y a las prioridades de la economía canaria, dentro de la planificación general de la actividad económica nacional.
2.- Aprobar los estudios, anteproyectos y proyectos de las carreteras regionales.
3.- Ejercer las facultades necesarias para la construcción, conservación y explotación de las carreteras regionales.
4.- Coordinar los planes insulares y municipales de carreteras y supervisar su ejecución.
5.- Dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyección, construcción, conservación y explotación relativas a toda clase de carreteras, así como a los caminos de servicio, según su naturaleza.
6.- Aprobar los Planes Municipales de Carreteras, previo informe favorable del Cabildo Insular afectado.
Si el informe fuera contrario a la aprobación del Plan, el Consejero elevará el expediente al Gobierno de Canarias, el cual decidirá definitivamente sobre la aprobación del mismo.
7.- Informar técnicamente los proyectos de carreteras insulares y municipales. Si el informe no fuera favorable se elevará el expediente de resolución al Gobierno de Canarias.
8.- Someter a información pública y trámite de la audiencia de las Corporaciones Locales interesadas el estudio informativo, correspondiente a la construcción de nuevas carreteras regionales, y al doblamiento de calzadas y variantes para supresión de travesías cuando se opere una modificación sustancial de la Carretera preexistente, y aprobar, en su caso el expediente, y aprobar, en su caso el expediente de información pública.
9.- Comprobar que las obras de las carreteras insulares se ajustan a los planes y proyectos aprobados.
10.- Declarar no haber lugar a la consideración legal de autovía de una carretera convencional, sin que sea necesario la elevación del expediente a la consideración del Gobierno de Canarias.
11.- Declarar no haber lugar a la consideración legal de autopista de una carretera convencional inicialmente concedida como autovía, análogamente a lo establecido en el párrafo anterior.
12.- Aprobar las reclasificaciones de las carreteras afectadas por la consideración de variantes o por la incorporación o segregación de otras vías.
13.- Aceptar los compromisos de las Corporaciones Locales de contribución a la construcción, mejora o conservación de carreteras de las redes regionales en los siguientes casos:
a) Cuando la cuantía de la aportación sea inferior al 50% del importe de las obras, si se trata de instalaciones de alumbrado, o de mejoras de travesías de las que exista variante o esté prevista su construcción y el presupuesto total sea igual o superior a cinco millones de pesetas.
b) Cuando la cuantía de la aportación sea inferior al 30% del coste de las obras y éste supere los cinco millones de pesetas, en las restantes obras de construcción y mejora.
14.- Imponer las multas por infracciones cometidas en las redes de carreteras regionales cuando la cuantía exceda de 250.000 pesetas y hasta el límite de 500.000 pesetas.
Artículo décimo cuarto.
Corresponde al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la tutela administrativa sobre las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y, en su ejercicio, las siguientes funciones:
1.- Aprobar los acuerdos de fusión y separación de las Cámaras comarcales y locales de las Provinciales de su demarcación.
2.- Aprobar las tarifas mediante las cuales se retribuyan los servicios obligatorios de arbitraje y los servicios voluntarios que presten las Cámaras.
3.- Nombrar los Presidentes de las Cámaras de acuerdo a la elección verificada por las Juntas de Gobierno.
4.- Aprobar el Reglamento de Régimen Interior de las Cámaras.
5.- Fijar los topes para la percepción de cuotas especiales, arbitrios o derechos que, en contraprestación de servicios de carácter especial y de interés particular de los asociados, pueden establecer las Cámaras.
6.- Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las Cámaras, de acuerdo al procedimiento reglamentario, así como los suplementos de crédito.
7.- Elevar al Tribunal de Cuentas del Reino la justificativa anual que rindan las Cámaras.
8.- Autorizar la disposición de cantidad superior a la consignada para un concepto, imputándola al concepto de Gastos imprevistos.
9.- Resolver los recursos de alzada, interpuestos contra los actos de las Cámaras que estén sujetos al Derecho Administrativo.
10.- Suspender o resolver sobre la suspensión dictada por los Presidentes de las Cámaras en relación con los acuerdos que se presuman nulos, conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo décimo quinto.
Corresponde al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en materia de aguas y obras hidráulicas, el ejercicio de las siguientes competencias:
1°.- Aprobar los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, disponer la ejecución de las obras correspondientes, y gestionar la correcta explotación de las mismas, sin perjuicio de la colaboración que se pueda entablar con la Administración Central del Estado, en orden al desarrollo de obras e instalaciones de interés general.
2°.- Establecer un inventario de usos del agua en orden a la consecución de su gestión óptima.
3°.- Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan las Leyes y Reglamentos, y en especial, las que la normativa vigente reserva al conocimiento del Jefe del Departamento Ministerial de análoga denominación,
CAPITULO III.- De los Directores Generales.
SECCI N 1ª.- Del Director General de Urbanismo.
Artículo décimo sexto.
Bajo la superior dirección del Consejero, corresponde al Director General de Urbanismo, ejercer en materia urbanística las siguientes competencias:
1.- Actuar como órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos del Consejo Superior de Urbanismo Y de la Comisión de Urbanismo de Canarias, así como, gestionar y ejecutar los acuerdos del Consejo de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
2,- Redactar Planes de Ordenación Municipal en el caso de que los Ayuntamientos no lo hagan dentro de los plazos establecidos.
3.- Suspender los actos de edificación o uso de suelo ejecutados sin licencia, orden de ejecución, o en contradicción con las condiciones de éstas, comunicando tal decisión al Ayuntamiento. en el plazo de tres días y requiriendo al promotor para que se solicite la licencia o acomode las obras a la misma.
4.- Ordenar la demolición de las obras realizadas cuando en los supuestos del número anterior no se hubiera instado la licencia y orden de ejecución o adaptación de las obras a las condiciones de aquella y siempre que el Ayuntamiento no acordara la demolición
5.- Advertir al Ayuntamiento cuando el convenido de la licencia u orden de ejecución constituya infracción urbanística grave y acordar en caso de que la Corporación adoptase las medidas oportunas para el restablecimiento de legalidad en el plazo legal, la suspensión de la licencias con los efectos y consecuencias previstos en la Ley del Suelo.
6.- Acordar la imposición de sanciones hasta 25.000.000 de pesetas cuando se produzcan infracciones urbanísticas.
7.- Otorgar licencias urbanísticas por subrogación, en los casos previstos en la legislación de Régimen Local.
8.- Ejercer las funciones relacionadas con la política de suelo Y ordenación urbana, el fomento de la actividad urbanística en el territorio de la Comunidad Autónoma y la cooperación con las Corporaciones Locales v demás Entidades cuya actividad incida en la ordenación y gestión urbanística.
9.- Ordenar la realización de obras, si los propietarios de los inmuebles no mantuvieran las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y siempre que el Ayuntamiento no hiciera uso de sus facultades para ordenar la realización de los actos necesarios para su mantenimiento.
10.- Ordenar la ejecución de obras de conservación y reforma, en fachadas y espacios visibles desde la vía pública, cuando existan motivos de interés turístico o estético, siempre que el Ayuntamiento no hubiera hecho uso de esa misma facultad.
11.- Ejercitar cuantas otras competencias le sean asignadas por las Leves y Reglamentos, y, particularmente aquellas que la normativa estatal atribuya a los Centros Directivos de análoga denominación, encuadrados en la Administración Estatal.
Artículo décimo séptimo.
En materia de ordenamiento del litoral y vertidos al mar compete al Director General de Urbanismo:
1.- Formular, tramitar y aprobar, previo informe favorable de la Administración Central, los planes de ordenación del litoral.
2.- Informar, de manera preceptiva Y vinculante, los planes de ordenación de las zonas de dominio público marítimo que hayan sido elaborados por la Administración Central.
3 .- Autorizar las obras e instalaciones de vertidos industriales y contaminantes en las aguas litorales, así como ejercer la inspección de los mismos, sin perjuicio de las competencias, que en orden al otorgamiento de concesiones de ocupación del dominio público marítimo, correspondan a la Administración Central.
4.- Informar los expedientes de concesiones en las playas, que tramite la Administración Central del Estado.
5.- Redactar las normas para el establecimiento de los servicios temporales en las playas, en los supuestos en que hubiera plan de ordenación, en los plazos a que se refiere el Real Decreto 959/1984.
Artículo décimo octavo.
Compete a la Dirección general de Urbanismo:
- La elaboración de los estudios relativos a la definición de una política general de ordenación del territorio y planificación urbanística.
SECCION 2ª.- Del Director General de Arquitectura y Vivienda.
Artículo décimo noveno.
En materia de vivienda y patrimonio arquitectónico, corresponde al Director General de Arquitectura y Vivienda las siguientes competencias:
1.- Llevar al Registro de Entidades previsto en la normativa de protección oficial, en coordinación con la Administración Central, verificando respecto a las Entidades inscritas el control jurídico económico y financiero previsto en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
2.- Aprobar las modificaciones de proyecto que pudiesen ser necesarias, por cambio de unidades de obras o realización de obras nuevas en los encargos de promoción pública directa de viviendas.
3.- Estimar, teniendo en cuenta la situación, volumen e importancia de los grupos, la procedencia de reserva y cesiones por parte de los promotores de más de 250 viviendas de V.P.O., de los terrenos aptos para la construcción y establecimiento de las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios.
4.- Otorgar la calificación provisional de viviendas de protección oficial en el plazo de un mes desde su solicitud.
5.- Prorrogar en un máximo de la tercera parte de los inicialmente previstos, los plazos de iniciación y terminación de obras de V.P.O., a instancia del promotor.
6.- Advertir, de acuerdo a las inspecciones verificadas por los servicios territoriales, al promotor las deficiencias constructivas o de cualquier otra índole que impidieran el otorgamiento de la calificación definitiva, a fin de que se proceda a la subsanación.
7.- Extender las diligencias de rectificación o transmisión de las cédulas de calificación definitiva, en los casos determinados reglamentariamente.
8.- Expedir la cédula de calificación definitiva de protección oficial, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios, en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, o denegarla motivadamente.
9.- Resolver sobre los expedientes de decaimiento, caducidad y rehabilitación de las calificaciones provisionales, en los casos contemplados en la reglamentación de viviendas de protección oficial.
10.- Resolver los recursos que presenten los inquilinos contra los incrementos de rentas fijados para viviendas de protección oficial, promovidas por los promotores a los que se refiere el artículo 141 del Reglamento de 24 de Julio de 1968.
11.- Autorizar la venta a los arrendatarios de viviendas de protección oficial, en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.
12.- Acordar el desahucio, y, en su caso, lanzamiento de los beneficiarios, ocupantes o arrendatarios de las viviendas, locales de negocios, o servicios complementarios sometidos al régimen de protección oficial, propiedad de la Comunidad Autónoma o de los promotores a que se refiere el artículo 141 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, por los motivos reglamentariamente fijados.
13.- Efectuar los trabajos técnicos tendentes a la conservación de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma directamente, sin perjuicio de las labores de administración que corresponden a la Consejería de Hacienda.
14.- Autorizar ventas o arrendamientos de viviendas destinadas a minusválidos, promovidas privadamente, que no hayan podido ser adjudicadas.
15.- Visar los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas de protección oficial, a través de los servicios territoriales de arquitectura y vivienda.
16.- Ejercer a través de los servicios territoriales, la vigilancia sobre el estado de conservación e higiene de las V.P.O. privadas. 17.- Otorgar autorizaciones para obras de modificación, mejora y reforma de las V.P.O. o de los edificios en que estén emplazados.
18.- Aprobar los textos de la publicidad de venta o arrendamiento de viviendas de protección oficial, y llevanza del Registro de Publicidad para tales casos.
19.- Comunicar mensualmente a la Dirección General de Bienestar Social la relación de proyectos calificados provisionalmente, que incluyan porcentajes de viviendas para minusválidos.
20.- Autorizar el cambio de régimen de uso de las viviendas y locales de protección oficial.
21.- Autorizar la entrega de cantidades a cuenta, en los términos fijados reglamentariamente, tanto para viviendas de protección oficial como para viviendas libres.
22.- Incoar y resolver los expedientes sancionadores en materia de infracciones al régimen de viviendas de protección oficial, y aquellos otros tramitados por deficiencias higiénico sanitarias.
23.- Acordar, si se estima la existencia de faltas graves, la suspensión de la percepción de beneficios económicos concedidos para la construcción de «viviendas de protección oficial» al expedientado, en tanto se tramite el correspondiente expediente sancionador -y los recursos que contra su resolución procedan.
24.- Autorizar la desocupación de las viviendas de protección oficial en los casos de emigración al extranjero, por razón de trabajo o por cualquier otra circunstancia justificada.
25.- Imponer multas coercitivas para la ejecución de las resoluciones recaídas en expedientes sancionadores del régimen de viviendas de protección oficial cuando su importe no supere las quinientas mil pesetas.
26.- Ejecutar los acuerdos de los Patronatos de la Vivienda Rural.
27.- Expedir los certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos necesarios para la percepción de subvención y préstamos derivados de ayudas personales y para el uso y acceso a viviendas de Protección Oficial o de rehabilitación de viviendas.
28.- Expedir las cédulas de habitabilidad de acuerdo con la normativa de aplicación.
29.- Autorizar las subrogaciones que se verifiquen respecto a arrendamientos constituidos sobre viviendas que sean patrimonio de la Comunidad Autónoma de acuerdo a lo dispuesto en la Legislación de Arrendamientos urbanos. 30.- Realizar y difundir estudios de rehabilitación integrada y cualesquiera otros tendentes al análisis de las peculiaridades arquitectónicas de las islas y su difusión.
31.- Ejercitar funciones de ordenación y fomento de la calidad de la vivienda y el patrimonio arquitectónico.
32.- Realizar el análisis del parque de viviendas en Canarias, determinando las carencias cualitativas y cuantitativas del mismo.
33.- Representar al Gobierno de Canarias en las negociaciones tendentes a la distribución de créditos para subvencionar la mejora de la vivienda rural y para la conservación del patrimonio de Corporaciones Locales, para la promoción pública de viviendas y cualesquiera otros auxilios financiados por el Estado.
34.- Ejercer cuantas otras competencias no contempladas en los apartados anteriores le sean encomendadas por las Leyes y Reglamentos, y singularmente, aquellas que la normativa estatal reserva a Centros Directivos de análoga denominación, integrados en la Administración del Estado.
Artículo vigésimo.
Compete a la Dirección General de Arquitectura y vivienda el ejercicio en relación a las Cámaras de la Propiedad Urbana de las siguientes competencias:
1.- Nombrar los vocales integrantes de las Juntas de Gobierno, de acuerdo al Reglamento General de Elecciones de las Cámaras.
2.- Aprobar las bases de los concursos - oposición para el ingreso de personal al servicio de las Cámaras.
3.- Aprobar las plantillas de personal de cada Cámara.
4.- Autorizar la contracción de obligaciones cuya cuantía exceda del 25 por ciento de la partida presupuestaria correspondiente.
5.- Instar de la Administración Central del Estado la provisión de las vacantes de Secretarios de las Cámaras.
6.- Realizar estudios e informes relacionados con las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
7.- Elaborar y recopilar la información estadística relacionada con la actividad de las Cámaras, de la Propiedad Urbana.
SECCI N 3°: De la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo vigésimo primero.
En materia de carreteras corresponde al Director General de Obras Públicas las siguientes competencias:
1.- Autorizar la realización de obras en la zona de dominio público de las carreteras regionales, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
2.- Autorizar la utilización de la zona de servidumbre de las carreteras regionales para cualquiera de las finalidades previstas en la Ley de carreteras, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3.- Otorgar licencia para ejecutar en la zona de afección de las carreteras regionales cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales.
4.- Autorizar, en las zonas de servidumbre y afección de las carreteras regionales, carteles informativos no publicitarios.
5.- Autorizar excepcionalmente las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de edificaciones ya existentes, entre la línea de edificación y las carreteras integradas en la red regional.
6.- Informar excepcionalmente la reducción de la distancia de situación de la línea de edificación determinada por las carreteras, insulares o municipales, siempre que queden garantizadas la ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos, en aquellos casos que sea imposible el respeto de las distancias fijadas con carácter general.
7.- Suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre otorgamiento de autorizaciones que infrinjan de forma manifiesta, el régimen de uso y defensa de las carreteras, dando cuenta a la Audiencia correspondiente a los efectos de lo prevenido en el artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.
8.- Disponer la paralización de las obras y usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras.
9.- Resolver en los casos del número anterior y en el plazo de dos meses la demolición o legalización de las obras, instalaciones o usos.
10.- Ordenar la ejecución de las demoliciones dictadas según el número anterior en sustitución del interesado y a su costa, en el caso de que no se produzca su cumplimiento voluntario en el plazo de un mes.
11.- Limitar los accesos a las carreteras regionales y establecer, con carácter obligatorio, los puntos en los que tales accesos puedan construirse. 12.- Reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de las carreteras regionales y la seguridad vial de las mismas.
13.- Autorizar, temporalmente, la apertura al uso público de caminos de servicio, cuando las circunstancias de los mismos lo permitan, y así lo exija el interés general, previo informe favorable de la Entidad Local que ostente su titularidad.
14.- Prorrogar el plazo de contestación por los servicios territoriales de carreteras a las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública y audiencia de las Corporaciones Locales que tenga por objeto los estudios informativos de construcción de carreteras regionales.
15.- Aceptar los compromisos de las Corporaciones Locales de contribución a la construcción, mejora o conservación de carreteras de las redes regionales en los siguientes casos:
a) En todo caso, tratándose de obras u operaciones de conservación.
b) Cuando la cuantía de la aportación sea igual o superior a 50 por ciento del coste de las obras, si se trata de instalaciones de alumbrado, o de mejora de travesías de las que exista variante o esté prevista su construcción.
c) Cuando el presupuesto total de las obras sea inferior a 5.000.000 de pesetas.
d) Cuando la cuantía de la aportación sea igual o superior al 30 por ciento del coste de las obras, en los restantes casos.
16.- Imponer multas por infracciones cometidas en las redes regionales, de carreteras, hasta 250.000 pesetas.
17.- Ordenar la realización de los inventarios, la conservación y la señalización de carreteras y servicios complementarios.
18.- Ordenar la realización de análisis de accidentes, seguridad vial y normas de actuación.
19.- Ejercitar cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por las Leyes y Reglamentos y, en especial, aquellas que la normativa estatal atribuye al Centro Directivo, de análoga denominación, integrados en la Administración del Estado.
Artículo vigésimo segundo.
Corresponde a la Dirección General de Obras Públicas en materia de calidad de la edificación y de las obras públicas el ejercicio de las siguientes competencias:
1.- La asistencia a los profesionales y Empresas en materias relacionadas con la tecnología de la edificación y de las obras públicas.
2.- Realización de los ensayos y pruebas de materiales precisos para las obras y proyectos, a través de los correspondientes laboratorios, de acuerdo a los procedimientos establecidos y homologados por la Administración Central del Estado.
3.- Realización de sondeos, prospecciones y demás actividades técnicas relacionadas con la edificación y las obras públicas dependientes del Departamento
4.- La realización de los trabajos necesarios para definir la aptitud para la edificación y las obras públicas de los diversos elementos, materiales y componentes, así como de los métodos y sistemas constructivos, sin perjuicio de la homologación de sellos y marcas de calidad por la Administración Central del Estado.
5.- Coordinar con la Administración Central del Estado las actuaciones de los órganos de control de calidad de la edificación y formación del personal adecuado para dichas tareas, para lo cual se organizarán cursos de formación y divulgación para técnicos de la edificación Y las obras públicas y para personal especialista de obra.
6.- La realización y promoción de estudios sobre industrialización y prefabricación de la edificación, así como de diseño industrial de instalaciones.
7.- La colaboración con la Administración Central del Estado para la puesta a punto de modelos indicativos de funcionamiento de las organizaciones de control de calidad de la edificación, incluyendo la definición de los medios necesarios para la organización de un nivel implantable a la totalidad de la edificación en todo el territorio nacional.
SECCION 4°.- De la Dirección General de Aguas.
Artículo vigésimo tercero.
Corresponde al Director General de Agua el ejercicio de las siguientes funciones:
1°.- Realizar estudios y trabajos hidrogeológicos.
2°.- Formular proyectos de desalación.
3°.- Elaborar las estadísticas hidroeconómicas.
4°.- Evaluar la cantidad y calidad de los recursos hidráulicas de Canarias y proponer las medidas tendentes a su protección y ampliación.
5°.- Llevar a cabo los trabajos de investigación científica y técnica en materia de aguas. 6°.- Asistir a las Corporaciones Locales y usuarios en temas relativos al agua.
7°.- Resolver sobre las concesiones y autorizaciones en materia de aguas.
8°.- Ejercer las atribuciones propias de la policía de aguas.
CAPITULO IV: DE LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA
SECCION UNICA.
Artículo vigésimo cuarto.
1.- La Secretaría General Técnica desempeñará las funciones que con carácter genérico le vienen asignadas por el artículo 19 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado.
2.- Asimismo y con carácter específico ejercerá las siguientes funciones:
a) Programación de los efectivos, gestión del personal del Departamento y Control del régimen de Prestación de servicios de los funcionarios adscritos a la Consejería, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la residencia.
b) Gestión económica, administración presupuestaria y contratación, y asimismo, la confección del anteproyecto del Presupuesto de la Consejería y seguimiento del mismo.
c) Relaciones ordinarias de comunicación con las demás Consejerías, rganos de la Administración del Estado, Corporaciones Locales y otras Administraciones Autonomías, Tribunales y con cualquier Entidad que tenga relación con la Consejería.
d) Estudio y documentación de los asuntos propios de la Consejería.
e) Informe, Y en su caso, elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general.
i) Estudio y tramitación de los recursos contra disposiciones y resoluciones de los órganos superiores del Departamento.
j) La inspección y coordinación de los servicios administrativos sin perjuicio de las competencias de la Inspección General de Servicios de la Consejería de la presidencia.
k) Evacuar informes en asuntos de carácter jurídico administrativos no atribuidos específicamente a otro Centro Directivo del Departamento.
l) Cumplimentación de las cuestiones relativas al Departamento que suscitadas por el Parlamento de Canarias le haga llegar la Secretaría de Relaciones con el Parlamento.
ll) El registro, diligenciamiento y reparto de los asuntos.
m) La expedición de certificaciones en materia del Departamento cuya emisión no sea competencia de las restantes Direcciones Generales de la Consejeria,
n) Inventario de los bienes afectos al Departamento.
ñ) Emisión de los informes jurídicos que precisare los distintos rganos del Departamento, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Servicios Jurídicos de la Presidencia del Gobierno.
o) Información y divulgación de las actividades propias del Departamento.
p) Expropiaciones.
q) Habilitación, nóminas y gestión de tasas y exacciones parafiscales.
r) Supervisión e inspección técnica de las actuaciones relacionadas con los planes y programas del Departamento.
CAPITULO V. DE LOS RGANOS COLEGIADOS EJECUTIVOS DE LA CONSEJERIA.
SECCION I: DE LA COMISION DE URBANISMO DE CANARIAS.
Artículo vigésimo quinto.
1.- La Comisión de Urbanismo de Canarias estará presidida por el Director General de Urbanismo.
2.- La Comisión de Urbanismo de Canarias actuará en Plenos y mediante Ponencias Técnicas.
3.- Formarán parte del Pleno, además del Presidente:
A) COMO VOCALES
a.- El Director General de Obras Públicas, o persona en quien delegue.
b) El Director General de Arquitectura en quien delegue.
c.- El Director General de Aguas o persona en quien delegue.
d.- Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por el titular del Departamento. e.- Un representante de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, designado por el titular del Departamento.
f.- Un representante de la Consejería de Turismo y Transportes, designado por el titular del Departamento.
g.- Un representante de la Consejería de Cultura y Deportes, designado por el titular del Departamento.
h.- Un representante de cada uno de los Cabildos Insulares, si en el Orden del Día se incluyen temas que afecten a sus respectivas islas.
i.- El Alcalde de la capital de la isla donde se celebre la sesión, y dos alcaldes convocados por el Presidente, en razón de los temas incluidos en el Orden del Día de la Comisión.
B) FORMARAN PARTE, ASIMISMO, DE LA COMISI N DE URBANISMO DE CANARIAS, CON VOZ PERO SIN VOTO:
a.- Un letrado de los Servicios Jurídicos de la Presidencia,
b.- Un Técnico de los Servicios de Urbanismo y Ordenación del Territorio que actuará como ponente.
c.- Un funcionario de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, que actuará como Secretario.
4.- Cuando el Orden del Día de la Comisión incluya la consideración de la resolución definitiva del expediente referente al Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarías o Complementarias de Planeamiento o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de un término municipal, será convocado el respectivo Alcalde, teniendo voz, pero no voto, en el tema para el que haya sido convocado.
5.- El Presidente podrá convocar a la reunión con voz, pero sin voto, a las personas que estime convenientes para el mejor asesoramiento de la Comisión.
6.- La Ponencia Técnica actúa como órgano de consulta técnica encargado de elaborar las propuestas de resolución de los expedientes sometidos a la consideración de la Comisión de Urbanismo de Canarias.
7.- La Ponencia Técnica estará constituida por:
El Técnico de los Servicios de Urbanismo y Ordenación del Territorio, que actúe como ponente de la Comisión, designado por el Director General de Urbanismo.
b) Un representante de la Universidad, designado por el Rector.
c) Un representante de cada uno de los Colegios Profesionales de Abogados, Arquitectos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
d) Un representante de las Consejerías de Agricultura y Pesca, Cultura y Deportes, Industria, Energía y Medio Ambiente, y Turismo y Transportes, nombrados por los titulares de cada uno de los Departamentos.
c) Un técnico designado por cada uno de los Cabildos Insulares, que serán citados, si en el orden del día se incluyeran temas que afecten a sus respectivas islas.
Dos vocales más de libre designación del Director General de Urbanismo.
g) Un representante de la Dirección General de Obras Públicas.
h) Un representante de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
i) Un representante de la Dirección General de Aguas.
j) Como Secretario, actuará un funcionario del Departamento.
8.- Serán de aplicación a la Ponencia Técnica las normas contenidas en los números cuatro y cinco de éste artículo, correspondiendo al Director General la facultad de designar vocales ocasionales, y recayendo la representación municipal en un Técnico del Ayuntamiento.
9.- La Ponencia elaborará propuesta de resolución que elevará el Pleno, según, parecer mayoritario de sus miembros presentes, sin que para la adopción de este informe sea preciso atenerse a las normas de procedimiento vigente para la elaboración de acuerdos de órganos colegiados, ni sujetarse a la exigencia de quorum.
Los vocales de la ponencia que disintieran de la propuesta de acuerdo, podrán argumentar su postura en el debate del Pleno.
10.- El Pleno de la Comisión de Urbanismo de Canarias se regirá en su funcionamiento por las normas que para organos Colegiados establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo vigésimo sexto.
Corresponde a la Comisión de Urbanismo de Canarias las siguientes competencias: 1.- Orientar, fomentar e inspeccionar el planteamiento y la realización de las obras necesarias para el desarrollo urbano.
2.- Llevar el Registro Público donde se anotarán los bienes incluidos en los Catálogos aprobados, los catalogables contenidos en planes en tramitación, y los que pudieran ser objeto de protección.
3.- Disponer la formación de Planes conjuntos Intermunicipales o comarcales, si las necesidades urbanísticas de un Municipio aconsejaran la extensión de su zona de influencia a otro, u otros, y no existiera acuerdo entre las Corporaciones afectadas,
4.- La formación de Planes Especiales para desarrollar infraestructuras básicas, proteger el paisaje, vías de comunicación o el. medio natural, o conservar y mejorar determinados lugares.
5.- La aprobación definitiva de los Planes Especiales que desarrollen un Plan General de Ordenación, excepto los correspondientes a las dos capitales canarias.
6.-. Aprobar definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de municipios no correspondientes a las dos capitales canarias.
7.- Conocer los Proyectos de Urbanización que, en virtud del Real Decreto Ley 16/81, sean aprobados definitivamente por los Ayuntamientos.
8.- Informar, de manera no vinculante, los Planes Parciales Y los Planes Especiales que desarrollen Planes Generales que de acuerdo al artículo quinto del Real Decreto Ley 16/8 1, hayan de ser aprobados por los Ayuntamientos de las dos capitales canarias o por los que tengan más de 50.000 habitantes.
9.- Señalar los plazos, en ningún caso inferiores a un año en que deben ser adaptarse a las determinaciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo, los Planes Generales o Normas Subsidiarias y Complementarias del Municipio que no correspondan a las dos capitales canarias, pudiendo. en caso de incumplimiento, subrogarse, sin más trámite en las competencias municipales, para formular y transitar la adaptación.
10.- Fijar los plazos de redacción de Planes Generales, Normas Subsidiarias o Programas de Actuación Urbanística, de Municipios que no correspondan a las capitales canarias.
También podrá fijar para los Municipios referidos plazos para la formulación de Planes Parciales, cuando no vengan, determinados en el Planeamiento
11.- Informar los Planes Generales y Normas Subsidiarias y Complementarias de las dos capitales canarias.
12.- Darse por en que, de la aprobación municipal de los Estudios de Detalle.
13.- Aprobar los Catálogos de Protección.
14.- Aprobar los Planes Especiales que tengan como finalidad el mejorar las condiciones urbanísticas o estéticas de una comarca o ruta turística, que no supongan modificación de alineaciones ni destrucción de edificios.
15.- Emitir informe vinculante en los casos en que se pretenda autorizar usos y obras justificados que no se ajusten al planeamiento y tengan carácter provisional.
16.- Autorizar la imposición de servidumbres forzosas, con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, por parte de los Ayuntamientos.
17.- Redactar, con carácter potestativo, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, o con el fin de completar algún aspecto del Planeamiento existente: Y aprobarlas definitivamente, en los casos que afecten a municipios que no sean los correspondientes a las dos capitales canarias.
18.- Fijar un plazo, no inferior a seis meses, para que los Ayuntamientos procedan a la formulación Y aprobación inicial del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en los casos contenidos en el apartado tercero del artículo segundo del Real Decreto Ley 16/81. Incumplido el plazo, la Comisión Provincial formulará, tramitará y aprobará el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.
19.- Aprobar definitivamente los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, excepto en aquellos en que de acuerdo a lo preceptuado en el Real Decreto Ley 16/81, corresponda al Ayuntamiento, en cuyo caso conocerá del Proyecto que a tal efecto se le envíe.
20.- Autorizar, en suelo urbanizable no programado y en suelo no urbanizable, la construcción de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, y los edificios aislados destinados a viviendas familiares, cuando no haya peligro de formación de núcleo de población.
21.- La aprobación del Proyecto de Expropiación que le sea presentado por el Ayuntamiento para la formación de reservas de suelo.
22.- Conocer de los Proyectos de Reparcelación aprobados por los Ayuntamientos.
23.- La llevanza del Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
24.- Resolver los expedientes de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, determinando los valores de los bienes y derechos afectados, dando traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cuando los valores así fijados no sean aceptados por los propietarios.
25.- Formular y aplicar el régimen de polígonos de expropiación forzosa a todos o parte de los solares incluidos en el Registro Municipal de Solares.
26.- Subrogarse en las competencias de aprobación inicial, provisional y definitiva de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen Planes Generales. según las normas contenidas en los artículos sexto y séptimo del Real Decreto Ley 16/81.
27.- Hacerse cargo del ejercicio de las competencias urbanísticas de los Ayuntamientos, si éstos incumplieran gravemente sus obligaciones, y así lo hubiera dispuesto el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
28.- Subrogarse en la actuación de las Corporaciones Municipales, cuando éstas no hubieron procedido, en el plazo de un mes desde que se les requirió por el Director General de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda, a la revisión de licencias u órdenes de ejecución que constituyan infracción urbanística grave, o a demoler las obras ilegalmente construidas.
29.- Acordar la anotación o inscripción en el Registro de la Propiedad de actos administrativos producidos en el ejercicio de funciones reguladas por la Ley del Suelo.
30.- Informar las propuestas de sanción por infracciones urbanísticas, que corresponda imponer al Director General de Urbanismo.
31.- Acordar, sin perjuicio de las competencias en este orden del resto de los órganos urbanísticos, Corporaciones y Entidades, la iniciación de expedientes sancionadores, en caso de infracción urbanística.
SECCI N 2ª: DE LA COMISION DE VIVIENDA DE CANARIAS Artículo vigésimo séptimo.
La composición de la Comisión de Vivienda de Canarias es la contenida en el Decreto 38/1985, para la Comisión de Adjudicación de viviendas.
La integración en la Comisión de Representantes Municipales se producirá a los solos efectos del ejercicio de la función contenida en el punto cuarto del artículo siguiente.
Artículo vigésimo octavo.
1.- A la Comisión de Vivienda de Canarias le atribuyen las siguientes funciones:
1ª.- Promover y recoger las iniciativas, así como la elaboración de los estudios estadísticos de las necesidades de vivienda existentes en la región.
2ª.- Elevar a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, las propuestas de programación de viviendas, junto con las prioridades.
3ª.- Elaborar los estudios sobre las condiciones de las viviendas, con especial incidencia en el chabolismo, infravivienda, autoconstrucción y demás peculiaridades del parque de viviendas de las islas.
4ª.- Resolver acerca de la adjudicación, en arrendamiento o en propiedad, de las viviendas de protección oficial de promoción pública.
2.- La administración y contabilidad de los ingresos derivados de las adjudicaciones, en arrendamiento o en propiedad, de viviendas corresponderá a los órganos de la Consejería de Hacienda que resulten competentes según el reglamento de funcionamiento de ese Departamento.
A efectos de formalización de las ventas que se deriven de los procesos de adjudicación de viviendas, la Comisión de Vivienda comunicará a la Consejería de Hacienda las listas definitivas de beneficiarios.
SECCI N 3ª: DE LOS PATRONATOS PARA LA MEJORA DE LA VIVIENDA RURAL.
Artículo vigésimo noveno.
La distribución de las ayudas para la Mejora de la Vivienda Rural está confiada a los Patronatos de la Mejora de la Vivienda Rural, con la composición y régimen establecidos en el Decreto 421/1984.
CAPITULO VI: DE LOS RGANOS CONSULTIVOS DE LA CONSEJERIA.
SECCION UNICA: DEL CONSEJO SUPERIOR DE URBANISMO. Artículo trigésimo.
1.- El Consejo Superior de Urbanismo es el órgano superior de carácter consultivo de la Administración Autónoma de Canarias en materia de Ordenación y gestión urbanística.
2.- Formará parte del Consejo Superior de Urbanismo de Canarias:
a) El Secretario General Técnico de la Consejería, que actuará como Presidente.
b) El Director General de Urbanismo, como Vicepresidente.
Dos profesores universitarios especialistas en el área de urbanismo, designados por la Universidad de la Laguna y por la Universidad Politécnica de Las Palmas.
Tres vocales de libre designación, nombrados por el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, entre profesionales de reconocido prestigio en el área de urbanismo y que ejerzan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3.- El Consejo Superior de Urbanismo se regirá por las normas relativas a funcionamiento de órganos colegiados, contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo trigésimo primero.
El Consejo Superior de Urbanismo deberá informar en los siguientes supuestos:
1.- La Propuesta que el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio pretenda elevar al Gobierno de Canarias para la designación de organismos que hayan de formular los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
2.- La aprobación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
3.- La aprobación de los Planes Generales y Normas Subsidiarias y Complementarias de las dos Capitales Canarias.
4.- Las Ordenes Departamentales tendentes a la revisión de los Planes Generales de Ordenación cuando concurran circunstancias que así lo exigieran.
5.- Los procedimientos que tengan por objeto la suspensión de la vigencia de los Planes.
6.- La entrada en vigor de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, por el procedimiento extraordinario descrito en el artículo 70.3 de la Ley del Suelo.
7.- La autorización de densidades superiores a 75 viviendas por hectárea.
8.- La formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística sin convocatoria previa de concurso en los casos del artículo cuarto, número tres del presente Decreto.
9.- La ejecución de proyectos elaborados por los distintos Departamentos del Gobierno de Canarias, cuando estén en desacuerdo con el planeamiento vigente.
10.- La imposición de sanciones e infracciones urbanísticas por el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio o por el Gobierno de Canarias.
11.- En las ocasiones en que le sea solicitado dictamen por el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
CAPITULO VII: De los Servicios Territoriales.
Artículo trigésimo segundo.
1°.- Los Servicios Territoriales de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, son los siguientes:
- Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, dependientes de la Dirección General de Urbanismo y con ámbito de actuación en El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife, el primero; y en Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, el segundo.
- Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, dependientes de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y con ámbito de actuación en El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife, el primero; y en Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, el segundo.
- Servicio Territorial de Carreteras de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, y con ámbito de actuación en El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife, el primero; y en Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, el segundo.
- Servicios Territoriales de Calidad y Tecnología de la Edificación y de las Obras Públicas de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, dependientes de la Dirección General de Obras Públicas, y con ámbito de actuación en El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife, el primero; y Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, el segundo.
- Servicios Territoriales de Obras Hidráulicas de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, y con ámbito de actuación en El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife, el primero; y Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, el segundo.
- Servicios Territoriales de Agua de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, dependiente de la Dirección General de Agua, y con ámbito de actuación en El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife, el primero; y Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, el segundo.
2°.- Los Servicios Territoriales serán asistidos por las Secretarías Territoriales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas dependientes de la Secretaría General Técnica.
Artículo trigésimo tercero.
Es de la competencia, de los Servicios Territoriales el impulso y tramitación de los documentos y expedientes concernientes a su ámbito funcional y territorial, elevando a tal efecto, propuestas motivadas de resolución a los órganos jerárquicamente superiores, que podrán delegar en los mismos el ejercicio de las competencias que le están atribuidas, con las formalidades exigidas por la legislación vigente.
TITULO II: DEL RÉGIMEN JURIDICO.
Artículo trigésimo cuarto.
1.- En lo referente al régimen jurídico, recursos Y responsabilidades se estará a lo dispuesto en las normas de carácter general.
2.- Las resoluciones que se adopten en el ejercicio de competencias reconocidas en este Decreto a los distintos Centros Directivos serán recurribles en alzada ante el Consejero titular del Departamento, salvo que la normativa de aplicación prevea la posibilidad de recurso de reposición.
Los actos emanados de la Comisión de Urbanismo de Canarias serán recurribles igualmente en alzada ante el Consejero titular del Departamento.
Los actos que, en el ejercicio de su competencia para adjudicación de viviendas, dicte la Comisión de Vivienda, no serán susceptibles de recurso administrativo.
3.- Las resoluciones y actos de trámite dictados en el ejercicio de competencias reconocidas en este Decreto que hayan de ser publicadas lo serán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1°.- Sin perjuicio de su vinculación al Consejo Superior de Cámaras, como órgano de relación de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, en el ámbito estatal e internacional, las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife son representadas y coordinadas por el Consejo Territorial de Cámaras.
2°.- Son funciones de del Consejo Territorial de Cámaras:
La realización de cuantas actividades sean necesarias para el fomento y defensa de la Propiedad Urbana y de las propias Cámaras; b) Informar preceptivamente los expedientes de presupuestos, regulación de tarifas y Reglamentos de Régimen interior, fusión y segregación de Cámaras y demás asuntos que presentados por las Cámaras, deban ser aprobados por el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, así como cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración , c) Colaborar con el Gobierno de Canarias en tareas propias de su ámbito de actuación.
3°.- El Consejo Territorial de Cámaras, estará regido por la Asamblea General constituida por las Juntas de Gobiemo de las Cámaras integradas en él. Existirá igualmente un Presidente elegido por la Asamblea Territorial.
4°.- El Consejo Territorial de Cámaras elevará, en el plazo de seis meses, un Reglamento Provisional de Régimen Interior a la aprobación del Consejero de Obras Públicas, y Ordenación del Territorio.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
La Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio ejerce sin perjuicio de las competencias interventoras, financieras y patrimoniales que sean propias de la Consejería de Hacienda, las funciones que al Gobierno de Canarias correspondan derivadas de su participación en las Sociedades siguientes:
- Viviendas Sociales de Canarias, S.A. (Visocan).
- Gestión urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S. A.
- Gestión urbanística de Las Palmas, S.A.
- Sociedad de Gestión del Polígono de El Rosario, S. A.
DISPOSICION TRANSITORIA
La comisión de Urbanismo de Canarias se constituirá en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los asuntos pendientes ante las Comisiones Provinciales de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife y de las Palmas, al tiempo de la entrada en vigor del presente Decreto, serán traspasados en el estado en que se encuentren a la resolución de la comisión de Urbanismo de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera
Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio par dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercera.
Quedan derogadas o, en su caso, suspendidas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, las siguientes:
- Reglamento Especial de Distribución de Competencias en Materia de Urbanismo entre los órganos de la Junta de Canarias.
- Reglamento de la Comisión Superior de Urbanismo de la Junta de Canarias.
- Real Decreto 871/82, por el que se modifica la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife Y Las Palmas.
- Decreto 463/1983, por el que se crean las Comisiones Insulares de Urbanismo, y
- Decreto 79/1984, por el que se crea la Dirección General de Obras Públicas.
Cuarta.
Por la Consejería de Obras Públicas Y Ordenación del Territorio, y, en su caso, por la Consejería de Hacienda, se efectuarán las oportunas modificaciones presupuestarias para adaptar los créditos de personal de la sección correspondiente, a la estructura básica contenida en el presente Decreto, sin que, en ningún caso, se pueda originar un aumento del gasto público, o aumento de la asignación del coste efectivo relativo a los servicios traspasados.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de Abril de mil novecientos ochenta y cinco.
El PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, José Medina Jiménez.
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