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BOC Nº 013. Martes 13 de Marzo de 1984 - 121

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

121 - ORDEN de 7 de Febrero de 1.984 sobre creación, composición y funcionamiento de la Cominisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes de Canarias.

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Por el Real Decreto 2807/83, de 5 de Octubre, se traspasan funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Turismo, entre las cuales se encuentran las Agencias de Viajes con sede social en el Archipiélago. Y al estar regulado en el Capítulo Vlll de la O.M., de 9 de Agosto de 1974, Reglamento de Agencias de Viajes, la Comisión Mixta de Vigilancia , de carácter nacional, la cual tiene por finalidad velar por el prestigio de las Agencias de Viajes y las Delegaciones de Agencias extranjeras, colaborando con la Administración para el mejor cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones contraídas en los servicios por unas y otras.

Con el fin de adaptar dicha Comisión Mixta de Vigilancia a la nueva situación surgida de las transferencias producidas, así como con la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma Canaria, y en virtud de las atribuciones que me están conferidas por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de Abril, del Gobierno y de la Administración Pública del Gobierno Autónomo de Canarias , he tenido a bien disponer:

Artículo 1°.- Se crea en el seno de la Consejería de Turismo y Transportes la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes de Canarias, que estará compuesta, en representación de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno Autónomo de Canarias, por el Director General de Turismo y por dos funcionarios de la Consejería y, en representación de la Asociación de Agencias de Viajes, por dos miembros, uno de los cuales actuará en representación de la Asociación de Agencias de Viajes de Las Palmas de Gran Canaria y el otro en representación de la Asociación de Agencias de Viajes de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2°.- 1. Corresponderá la Presidencia de la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes de Canarias al Iltmo. Sr. Director General de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes, actuando los restantes componentes de la Comisión como Vocales de la misma.

2. La Secretaría de la Comisión se ejercerá por quien designe su Presidente, debiendo recaer dicho nombramiento en alguno de los vocales que presten servicios en las Secciones de Agencias de Viajes dependientes de la expresada Dirección General de Turismo.

Artículo 3°.- 1. Los Vocales representantes de la Consejería de Turismo y Transportes serán designados libremente por el Presidente.

2. Los Vocales representantes de las Asociaciones de Agencias de Viajes, serán designados por el Presidente de la Comisión, a propuesta de las mismas y por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 4.- La Comisón se regirá, en su régimen y funcionamiento, por el Capítulo II del Título Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero para la válida celebración de las sesiones será necesaria la presencia de todos sus miembros.

Artículo 5°.- La Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes de Canarias, velará por el prestigio de las Agencias de Viajes con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Delegaciones de Agencias extranjeras establecidas dentro del mismo ámbito territorial , colaborando con la Administración Pública del Gobierno Autónomo de Canarias, para el mejor cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones contraídas en los servicios prestados por unas y otras.

Artículo 6°.- Serán funciones específicas de la Comisión Mixta de Vigilancia las siguientes:

a) Determinar a los efectos de realización con cargo a su fianza, los descubiertos en que se encuentren las Agencias de Viajes y las Delegaciones de Agencias extranjeras a que se refiere el artículo 5° de la presente Oden, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones económicas a que se refiere el Reglamento de 9 de Agosto de 1974.

b) Dirimir las cuestiones que a su arbitraje, sometan , conjunta y libremente, las partes implicadas, cuando entre ellas figure, al menos, una Agencia de Viajes o una Delegación de Agencia de Viajes extranjera, con sede o establecidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La petición de dicho arbitraje deberá explicitar la renuncia de las partes al ejercicio de cualquier otro tipo o naturaleza de acción, la aceptación de sus laudos como firmes y la aceptación de la vía administrativa para la ejecución forzosa de los mismos.

Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado a), la Comisión incoará los expedientes necesarios con audiencia de las partes interesadas y elevará las propuestas de resolución a la Dirección General de Turismo.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de Febrero de 1.984.

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