Ley 5/1986, 28 julio, del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
A nivel general Tres. Se añade una disposición transitoria con la redacción siguiente:
«Disposición transitoria única. Declaración de comunicación a la Agencia Tributaria Canaria para el año 2023.
A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 bis de la presente ley, los agricultores y transportistas que a 1 de enero de 2023 vengan desarrollando actividades agrícolas o de transporte, estarán obligados a presentar desde dicha fecha y hasta el día 31 de marzo de 2023, con efectos desde el día 1 del mes de enero de dicho año, una declaración comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos, maquinarias y artefactos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración».
Artículo 12 Bis Quinta. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 4 del artículo 12 bis queda redactado como sigue:
«4. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo...
Ley 11/1986, 11 diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia
Artículo 15 Décima quinta. Modificación de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, añadiéndole un nuevo apartado 6, quedando el artículo redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 15.1. El personal al servicio del ICHH se regirá por la legislación laboral, pudiendo prestar sus funciones, bien en los órganos centrales del instituto, bien en los establecimientos abiertos por este para la gestión de los bancos de sangre que le sean atribuidos...
Ley 2/1987, 30 marzo, de la Función Pública Canaria
Artículo 78 Tercera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica el apartado 3 del artículo 78 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que tendrá la siguiente redacción:
«3. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción, se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de Canarias, indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.
La convocatoria pública para la provisión de puestos de libre designación requerirá que el puesto de trabajo convocado se encuentre vacante y dotado presupuestariamente a la fecha de la convocatoria.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá acordarse la convocatoria de provisión de puestos de libre designación que no se encuentren vacantes, siempre que se conozca la fecha cierta en que se producirá la vacante, en todo caso dentro del plazo máximo de los dos meses siguientes a la aprobación de la convocatoria, debiendo quedar fehacientemente acreditados dichos extremos en el expediente. En estos casos, la convocatoria deberá hacer constar expresamente tales circunstancias, así como la advertencia de que el plazo posesorio respecto del puesto convocado por parte del funcionario o funcionaria designada empezará a computar desde la fecha en que se produzca la vacante».
Ley 11/2006, 11 diciembre, de la Hacienda Pública Canaria
Artículo 4 Cuarta. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Se modifica la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 4, con el siguiente contenido:
«3. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado».
Artículo 12 Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 12, con la siguiente redacción:
«4. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado».
Artículo 110 Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 110, que quedan redactados del modo siguiente:
«1. Las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente ley deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial: ...
2. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad».
Artículo 113 Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 113, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Intervención General, en coordinación con las competencias que se ejercen en el control interno, es el centro gestor de la contabilidad pública y le corresponde:
a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.
c) Recabar la presentación de cuentas, informes, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.
d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de todas las entidades que integran el sector público autonómico, así como de las entidades multigrupo y asociadas.
e) Proporcionar información para elaborar las cuentas económicas del sector público de la comunidad de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea.
f) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable».
Artículo 115 Cinco. Se modifica el artículo 115, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 115. Contenido de las cuentas anuales del sector público con presupuesto limitativo.
...
Artículo 151 Bis Seis. Se añade un nuevo capítulo, dentro del título VIII “Del control de la gestión económico-financiera del sector público”, con el siguiente título y redacción:
«Capítulo V Supervisión continua.
Artículo 151 bis. Ámbito de aplicación, finalidad y principios orientadores.
1. Las entidades contempladas en los apartados b), c), d), e), f) y g), del apartado primero del artículo 2, los fondos carentes de personalidad jurídica referidos en el apartado segundo del artículo 2 y las universidades públicas canarias de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la presente ley estarán sometidos al sistema de supervisión continua regulado en este capítulo.
2. El sistema de supervisión continua tiene como finalidad verificar la subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de las entidades, fondos contemplados en el apartado anterior y universidades públicas canarias, su sostenibilidad financiera y la concurrencia de las causas que justifiquen su permanencia como el medio más idóneo para lograr los fines que tengan asignados.
3. La aplicación del sistema de supervisión continua se regirá por los siguientes principios:
a) Autonomía e independencia respecto de las entidades objeto de la supervisión.
b) Coordinación con el control de eficacia ejercido por el departamento al que estén adscritos, dependan o ejerzan la tutela funcional.
c) Ejercicio contradictorio ante las entidades sujetas y los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción de aquellas.
Artículo 151 Ter Artículo 151 ter. Proceso de supervisión continua.
1. Corresponderá a la Intervención General la planificación y ejecución de las actuaciones de control de supervisión continua en la forma prevista en este capítulo y en sus normas de desarrollo.
2. Los organismos y entidades contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción están obligados a colaborar con la Intervención General y a suministrar toda la información y documentación que se les solicite en los plazos que se establezcan, en el ejercicio de las funciones de supervisión continua que aquella tiene encomendadas.
3. Los resultados como consecuencia de la ejecución de actuaciones de control financiero permanente y auditoría pública que se realicen en el marco de la supervisión continua, se plasmarán en los correspondientes informes que se emitan de conformidad con las normas aplicables a estas modalidades de control.
4. La Intervención General elaborará anualmente un informe general con los resultados más significativos de las actuaciones de supervisión continua».
Ley 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias
Disposición Adicional 10 Décima sexta. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional décima. Información, control y evaluación de ayudas fiscales.
1. En las ayudas de estado de carácter fiscal permitidas por la Unión Europea respecto de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Agencia Tributaria Canaria configurar y mantener los censos de beneficiarios, calcular el montante de la ayuda, y colaborar con las instancias estatales y/o autonómicas para el cumplimiento de las obligaciones de evaluación, de control de la acumulación de ayudas, recopilación de datos, información y publicidad derivadas de la autorización.
2. El carácter reservado de los datos fiscales no impedirá la publicidad de los mismos cuando esta venga impuesta por la normativa de la Unión Europea».
Ley 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales
Artículo 50 Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:
Uno. Los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 50 quedan redactados como siguen:
«2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
Se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta a trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
Artículo 51 Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 51 con la redacción siguiente:
«6. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del impuesto y que se efectúen después de haber sido objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos».
Artículo 52 Seis. Las letras a) y b) del artículo 52 quedan redactadas del modo siguiente:
«a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, que el adquirente o importador destine directamente a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.
A los efectos de la presente letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
b) Las entregas de los siguientes productos: ...
Artículo 54 Once. La letra b) del apartado 1 del artículo 54 queda redactada del modo siguiente:
«b) Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas, las monturas para gafas graduadas y las lentes de contacto graduadas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación».
Artículo 56 Trece. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado como sigue:
«1. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
b) Las bebidas espirituosas incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 110/2008, o norma que lo sustituya.
c) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.
No se incluyen en el párrafo anterior: ...
d) Prendas de vestir y accesorios confeccionados con pieles de ornato de carácter suntuario. ...
e) Perfumes y extractos.
f) Películas calificadas X».
Artículo 58 Catorce. Los números 5 y 6 del apartado Dos del artículo 58 quedan redactados como siguen:
«5. Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al empresario o profesional transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3 por 100 previsto en los números 1 y 2 anteriores, y su compromiso de comunicar, en su caso, el incumplimiento posterior de tales requisitos. En el supuesto de varios adquirentes, o que se trate de una adquisición para la sociedad de gananciales, la declaración será única y suscrita por todos los adquirentes que cumplan los requisitos previstos en este apartado. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración que no conste en escritura pública.
6. Tratándose de varios adquirentes, y a los efectos de lo previsto en este apartado Dos, el tipo reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el adquirente que cumpla alguna de las circunstancias descritas en el número 2 anterior. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo reducido del 3 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando uno solo de los cónyuges cumpla alguna de las circunstancias descritas en este número.
Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges casados en régimen de sociedad de gananciales».
Artículo 59 Quince. El primer párrafo del número 3 del apartado Dos del artículo 59 queda redactado como sigue:
«3. Los vehículos automóviles de turismo, cualquiera que sea su potencia, adaptados al transporte habitual de personas, directamente o previa adaptación, con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos».
Artículo 60 Veinte. Se modifica el apartado Uno del artículo 60, quedando redactado del siguiente modo:
«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y demás embarcaciones de vela ligera, y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad».
Ley 4/2014, 26 junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias
Anexo 1 Octava. Modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.
Se modifica la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, en los siguientes términos:
Uno. La posición estadística 3923.90.00.00 incluida en el anexo I, queda redactada como sigue: ...
Anexo 2 Dos. La posición estadística 3923.90.00.00 incluida en el anexo II, queda redactada como sigue: ...
Ley 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias
Disposición Transitoria 3 Décima cuarta. Modificación de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, quedando redactada con el siguiente tenor:
«Disposición transitoria tercera. Prórroga de las concesiones de los puertos deportivos otorgadas al amparo de la normativa anterior...
Ley 8/2015, 1 abril, de cabildos insulares
Artículo 7 Duodécima. Modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 7 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, con la siguiente redacción:
«5. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente».
Ley 7/2015, 1 abril, de los municipios de Canarias
Disposición Adicional 13 Décima tercera. Modificación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.
Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, que queda con el siguiente tenor:
«Disposición adicional decimotercera. Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios...
DECRETO ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Artículo 4 Novena. Modificación del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Se modifica el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 6 del punto Uno del artículo 4 queda redactado como sigue:
«6. Las entregas de edificaciones a empresarios o profesionales siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- El adquirente debe ser un empresario o profesional propietario de una edificación afecta a su actividad económica que ha sido destruida por la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
- La edificación que se adquiere, ha de ser en sustitución de la perdida y debe radicar en La Palma y afectarse al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
- La entrega debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la edificación, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 6. En el caso de que la entrega se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública».
Decreto-legislativo 1/2009, 21 abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos
A nivel general Décima séptima. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se añade una disposición adicional cuarta al Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por la situación inflacionaria...
Ley 19/2019, 30 diciembre, de Presidencia del Gobierno, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020.
Disposición Final 2 Décima. Modificación de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020.
1. La disposición final segunda de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final segunda. Gratificación del personal docente no universitario por el desempeño de funciones de coordinación para el bienestar y la protección del alumnado, en prevención de riesgos laborales o en tecnologías de la información y la comunicación.
Se crea un concepto retributivo que retribuirá al personal docente no universitario por el desempeño efectivo de funciones de coordinación para el bienestar y la protección del alumnado, en prevención de riesgos laborales o en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), durante el periodo de actividades propiamente lectivas y de acuerdo con los requisitos que se establezcan por la consejería competente en materia de educación».
2. Todas las referencias a la gratificación por el desempeño de funciones de coordinación en convivencia, en prevención de riesgos laborales o en tecnologías de la información y la comunicación, contenidas en la normativa vigente, se entenderán hechas a la gratificación por el desempeño de funciones de coordinación para el bienestar y la protección del alumnado, en prevención de riesgos laborales o en tecnologías de la información y la comunicación.
LEY 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 20 Segunda. Modificación de la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado del modo siguiente:
«4. Los créditos dotados en los servicios señalados en los apartados anteriores solo podrán financiar actuaciones que resulten elegibles conforme a su marco regulatorio o sean necesarias para desarrollar las mismas. Los entes del sector público autonómico, las corporaciones locales y sus entidades dependientes destinarán los créditos exclusivamente a dichas actuaciones y, en caso de no realizarse el gasto o de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos, reintegrarán los fondos percibidos».
Artículo 49 Dos. La letra a) del artículo 49 tendrá la siguiente redacción:
«a) Su tramitación y formalización tiene carácter preferente y se rige por los principios de simplificación y agilización con el objetivo de garantizar el cumplimiento eficaz de las finalidades perseguidas con su formalización. Solo resultarán exigibles el informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, así como aquellos otros que sean preceptivos conforme a la normativa de aplicación, sin perjuicio de aquellos informes que se prevean en la legislación básica estatal».
Disposición Adicional 4 Tres. La disposición adicional cuarta queda redactada así:
«Disposición adicional cuarta. Negociación colectiva de la ordenación de recursos humanos
1. La ordenación de recursos humanos prevista en la presente ley, y que de conformidad con el artículo 14 de la misma se contemplará mediante las correspondientes órdenes conjuntas de las consejerías de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, será objeto de negociación en el seno de las mesas sectoriales de negociación correspondientes en virtud del vínculo de los puestos afectados y en la Comisión Asesora de Plantillas, en el caso de afectar a puestos de personal laboral.
2. Las mencionadas órdenes tienen la consideración de instrumentos de ordenación de recursos humanos a los efectos previstos en el artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y concordantes de la normativa autonómica. Para la negociación, dichas órdenes deberán ir acompañadas del correspondiente instrumento de planificación estratégica para la gestión de los fondos, aprobado al amparo de lo previsto en el artículo 9 de esta misma ley».