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BOC Nº 240. Miércoles 7 de diciembre de 2022 - 3691

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

3691 Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica.- Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 17 de noviembre de 2022, relativo a suspensión del Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife en el ámbito de Cabo Llanos para la implantación de la Ciudad de la Justicia. Formulación de informe ambiental estratégico, término municipal de Santa Cruz de Tenerife.- Expte. 2021/26950.

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BOC-A-2022-240-3691. Firma electrónica - Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

RESUELVO:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica
de Evaluación Ambiental de fecha 17 de noviembre de 2022, relativo a suspensión del Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife en el ámbito de Cabo Llanos para la implantación de la Ciudad de la Justicia. Formulación de informe ambiental estratégico, cuyo texto se acompaña como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2022.- El Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, Miguel Ángel Pérez Hernández.

ANEXO

La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2022, adoptó, por unanimidad, entre otros, el siguiente Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- En fecha 10 de agosto de 2021, tiene entrada en esta Consejería oficio remitido por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad por el que se solicita el inicio del procedimiento excepcional de suspensión del Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife y el establecimiento de normas sustantivas transitorias, para la ordenación de la denominada Ciudad de la Justicia, sobre la base de las argumentaciones allí expuestas.

Segundo.- En fecha 1 de octubre de 2021, se dicta Orden nº 286, del Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial por la cual se resuelve el inicio del procedimiento de suspensión del planeamiento en el ámbito de Cabo Llanos para la ordenación de la Ciudad de la Justicia, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

Tercero.- Tras una serie de requerimientos de admisibilidad realizados en fechas 21 de octubre de 2021 y 9 de febrero de 2022, se procede a la subsanación de la documentación en fechas 30 de noviembre de 2021 y 31 de marzo de 2022.

Cuarto.- Mediante Resolución del Viceconsejero de Lucha Contra el Cambio Climático y Transición Ecológica nº 149/2022, de 8 de abril, se resuelve el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la suspensión del Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife y el establecimiento de normas sustantivas transitorias, para la ordenación del ámbito de Cabo Llano: Ciudad de la Justicia, sometiendo la documentación presentada al trámite de consultas de las administraciones públicas afectadas que se indican a continuación, y participación de las personas interesadas, por un plazo de 45 días hábiles:

Ver anexo en las páginas 48220-48221 del documento Descargar

Para ello, se procedió a su publicación en los siguientes medios y diarios oficiales:

• BOC nº 79, de 25 de abril de 2022,

• BOP nº 45, de 15 de abril de 2022,

• periódico El Día, de 26 de abril de 2022.

También se procedió a dar traslado al Servicio de Estrategia e Información Territorial en fecha 8 de abril de 2022, a los efectos de su publicación en la web de la Consejería para su sometimiento al trámite de información pública por 45 días hábiles.

El resultado de la participación pública arrojó la presentación de las siguientes alegaciones:

Ver anexo en la página 48221 del documento Descargar

Quinto.- Constan emitidos los correspondientes informes por parte de los servicios de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Aguas.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I. Según la documentación presentada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, se solicita el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de una suspensión de planeamiento y establecimiento de normas sustantivas transitorias para un ámbito territorial concreto en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, adjuntándose un Documento Ambiental Estratégico (DocAE). De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (Ley 21/2013), el DocAE es el documento que debe acompañarse a la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2.e) y 31 de la Ley 21/2013, la EAES culmina con la formulación del Informe Ambiental Estratégico (IAE) por parte del órgano ambiental. En concreto, el apartado 2 del citado artículo 31 de la Ley 21/2013, establece que “El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico (...)”.

En consecuencia, habiendo finalizado el periodo de consultas, el trámite a llevar a cabo a continuación consiste en la formulación del IAE por parte del órgano ambiental.

II. De conformidad con el artículo 86.6.c) de la Ley 4/2017, tanto en su redacción originaria como en la resultante de la modificación operada por el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias y, luego, por la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, la suspensión de planeamiento es un instrumento autonómico, por lo que el órgano ambiental resulta ser la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental. En igual sentido, el artículo 11.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, aprobado por Decreto 13/2019, de 5 de febrero.

III. El artículo 12.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, aprobado por Decreto 13/2019, de 25 de febrero (en adelante, ROFD 13/2019), establece que para los asuntos que deba tratar la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental “será formulada propuesta (…) por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de Evaluación de Planes y Programas (...)”.

Y el artículo 16 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, establece que corresponde a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica proponer a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la emisión de las declaraciones e informes ambientales estratégicos de dichos planes o programas, cuando el órgano ambiental competente sea el autonómico.

En su virtud, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó:

Primero.- De conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, formular el informe ambiental estratégico de la suspensión del Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife en el ámbito de Cabo Llanos para la implantación de la Ciudad de la Justicia (EXP. 2021/26950) en los siguientes términos:

INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE EN EL ÁMBITO DE CABO LLANOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA CIUDAD DE LA JUSTICIA
(EXP. 2021/26950)

1. OBJETO DE LA SUSPENSIÓN

El presente expediente tiene por objeto la adaptación de la ordenación vigente a los requerimientos necesarios para la implantación de la Ciudad de la Justicia en el municipio de Santa Cruz de Tenerife. Para ello se propone la suspensión del texto refundido de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Santa Cruz, aprobado en 2005, en un ámbito delimitado en la zona de Cabo Llanos. En el mismo documento se establecen las Normas Sustantivas Transitorias de aplicación en dicho ámbito. Dichas Normas Sustantivas tienen como objetivo viabilizar, planificar y regular la adaptación de la ordenación vigente a los nuevos requerimientos funcionales y de superficie necesarios para la implantación de la Ciudad de la Justicia en el ámbito señalado:

Ver anexo en la página 48223 del documento Descargar

2. OBSERVACIONES CON RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN AMBIENTAL

El Documento Ambiental Estratégico que se remite junto con el Borrador de las Normas Sustantivas Transitorias de Ordenación para el ámbito Suspendido de Cabo Llanos: Ciudad de la Justicia, recoge los contenidos que se relacionan en la siguiente tabla:

Ver anexo en las páginas 48223-48224 del documento Descargar

Una vez analizados los contenidos señalados en la tabla anterior se concluye que el Documento Ambiental Estratégico cumple formalmente con los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley 21/2013, sobre la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

Para justificar la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental simplificada el documento se basa en el artículo 111.4 del Reglamento de Planeamiento de Canarias (Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, BOC nº 5/2019): “En el supuesto de que, atendiendo a su contenido, las normas sustantivas transitorias merezcan la calificación de plan o programa a efectos de evaluación ambiental, su elaboración se someterá al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, dado su carácter provisional y limitado, salvo que el órgano ambiental considere que deben tramitarse por el procedimiento ordinario por tener efectos significativos sobre el medio ambiente”. Si bien este apartado fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de marzo de 2020 (recurso contencioso administrativo nº 55/2019), la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, vigente en el momento de la incoación del presente procedimiento, introduce en su disposición final séptima, varias modificaciones de la Ley 4/2017. Concretamente en su apartado quince se señala lo siguiente:

“Se modifica el apartado 4 del artículo 168 en los siguientes términos: 4. En el supuesto de que, atendiendo a su contenido, las normas sustantivas transitorias merezcan la calificación de plan o programa a efectos de evaluación ambiental, su elaboración se someterá al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, dado su carácter provisional y limitado, sin perjuicio de que el órgano ambiental pueda considerar que deben tramitarse por el procedimiento ordinario por tener efectos significativos sobre el medio ambiente.”

Sobre el concepto de “Plan” al que se alude en el citado texto normativo, el Documento Ambiental Estratégico argumenta que las Normas Sustantivas encajan en la definición que recoge la Ley 21/2013, de evaluación ambiental para el concepto de Plan: “conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos”.

3. CONCLUSIONES DEL DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO

El ámbito objeto de la propuesta de suspensión de las determinaciones del PGO de Santa Cruz de Tenerife abarca 140.561,25 m², y se ubica en la zona de Cabo Llanos. Esta bolsa de suelo está categorizada en el planeamiento vigente como Suelo Urbano Consolidado.

Ver anexo en la página 48225 del documento Descargar

La característica más evidente del ámbito es el de ser un espacio profundamente transformado por el proceso de expansión urbana de la ciudad sin rasgos aparentes de naturalidad. El Documento Ambiental Estratégico realiza un análisis de las variables ambientales y otros aspectos que guardan relación con el ámbito. Las conclusiones de este estudio son las siguientes:

• Características geológicas o geomorfológicas: tanto en el ámbito de Cabo Llanos como en su entorno, el desarrollo de las sucesivas operaciones de transformación y adecuación vinculadas con el proceso de expansión urbana, ha determinado la total desarticulación de las topoformas primigenias, no reconociéndose en la actualidad elementos geológicos y geomorfológicos merecedores de medidas de atención en cuanto a su conservación, así como procesos geodinámicos externos potencialmente inductores de riesgos.

• Hidrología: el Documento Ambiental Estratégico confirma la inexistencia de red de drenaje natural, tanto en su interior, como en su entorno más próximo, correspondiendo la referencia de cauce más cercano al Barranco de Santos.

• Flora y vegetación: se distinguen como unidades de vegetación los espacios ajardinados, con una representación mayoritaria y a la que se asocian un gran número de especies de carácter ornamental. Por otro lado, en los espacios no ocupados se observa la proliferación de especies exóticas y de carácter ruderal. Debido a la transformación de las condiciones originales, no se ha constatado la presencia de hábitats de interés comunitario. Ninguna de las especies vegetales detectadas en el interior del ámbito de Cabo Llanos objeto de suspensión está incluida en la normativa vigente sobre protección de especies.

• Fauna: dadas las características del ámbito, las especies detectadas presentan una amplia valencia ecológica distribuyéndose además por otros muchos ecosistemas urbanos del área metropolitana. Por lo que se refiere a las especies endémicas que se han detectado, estas muestran un área de distribución muy amplia a nivel insular y regional.

• Patrimonio cultural: el Documento Ambiental Estratégico señala la inclusión parcial de los entornos de protección de los Bienes de Interés Cultural Espacio Cultural El Tanque y Castillo de San Juan. También destaca la presencia de otros dos elementos patrimoniales a tener en cuenta: la Ermita de Nuestra Señora de Regla y la Batería de San Francisco.

• Usos: el Documento Ambiental Estratégico pone de relieve el uso dotacional-administrativo (destacando el Edificio Judicial de Santa Cruz de Tenerife) y el de infraestructuras (destacando el Intercambiador de Transporte de Santa Cruz de Tenerife). En el ámbito también están representados los usos residenciales, comerciales así como culturales y recreativos.

• Áreas protegidas: el ámbito no se sitúa en el interior de ningún área protegida o en posición de colindancia.

En cuanto a las alternativas se han propuesto tres escenarios de localización: Alternativa 1 (El Sobradillo), Alternativa 2 (Refinería) y Alternativa 3 (Cabo Llanos). Se ha realizado un análisis sobre las repercusiones de cada una de ellas. Las conclusiones de este estudio se resumen en el cuadro adjunto, donde se concluye que la opción más adecuada es la que corresponde a la alternativa 3 (Cabo Llanos).

Ver anexo en las páginas 48226-48226 del documento Descargar

Por lo que se refiere a las alternativas de ordenación, se han formulado dos, además de la Alternativa 0 correspondiente al planeamiento vigente. En esta Alternativa 0 la ordenación del ámbito se puede dividir en dos zonas: zona este y zona oeste. La zona este se extiende paralela al mar y se articula por el trazado de viarios y espacios libres. A su vez, bajo rasante alberga infraestructuras ferroviarias, viarias y de transporte de relevancia insular. En la zona central se sitúa la Ermita de Nuestra Señora de Regla, y al norte, el actual Palacio de Justicia. Por su parte, en la zona oeste se delimitan cuatro piezas destinadas a uso público, residencial y de oficinas. La pieza localizada en el extremo norte, en el encuentro entre las calles Álvaro Rodríguez López y Adán Martín Menis, da cabida a los usos “dotacional de justicia” y “residencial-terciario-oficinas”, relacionados entre ellos por una plaza. Igualmente, con frente a la calle Adán Martín Menis, se ubica una pieza destinada a “uso dotacional docente” y otra a “residencial-terciario”. En una pequeña isla que se extiende hacia el sur se dispone una cuarta pieza que se articula con el Bien de Interés Cultural del Tanque mediante un “espacio libre-plaza” y alberga dos piezas: una de uso “residencial-terciario” y la otra destinada “oficinas”.

Ver anexo en la página 48227 del documento Descargar

En la Alternativa 1 se propone un sistema viario que se compone esquemáticamente de un eje paralelo a la Avenida La Constitución (calle Víctor Zurita Soler), y uno perpendicular (calle Adán Martín Menis), en el encuentro entre ambos viarios se localiza un espacio verde que alberga la Ermita de Regla. La zona oeste se divide en dos piezas en torno a la calle Adán Martín Menis: la localizada al norte da cabida a la nueva Ciudad de la Justicia, reservando espacio sobre rasante para una plaza, y la localizada al sur se designa para “uso público”. Por su parte, la zona norte contempla el uso dotacional de justicia actual, el Palacio de Justicia, y otra pieza enmarcada por la Avenida de la Constitución y la calle Víctor Zurita Soler, que da cabida al final de un tramo del trazado del tranvía y su última estación, junto con un uso dotacional administrativo y un espacio libre.

Ver anexo en la página 48227 del documento Descargar

En la Alternativa 2 se produce una liberación del tráfico y de edificaciones de gran parte del suelo. Se ha mermado la presencia de viario en superficie con respecto a la situación actual. La zona oeste se divide en dos piezas dispuestas a cada lado de la calle Adán Martín Menis. La primera está ocupada casi en su totalidad por la Ciudad de la Justicia, manteniendo al este una pieza preexistente en la que se erige un edificio administrativo junto a una pequeña plaza. La Ciudad de la Justicia ocupa la totalidad del subsuelo restante, en cambio, sobre rasante se distribuye en dos piezas, liberando suelo para dar cabida a un pequeño viario y a una plaza. En lo que atañe a la pieza localizada sur de la calle Adán Martín Menis, se destina a dotacional comunitario, cuyo uso pormenorizado queda abierto con la finalidad de poder dar cobertura a las necesidades municipales que puedan surgir. En el frente marítimo se libera el suelo y en el interior, se articula un corredor de espacios libres que comienza en la avenida Tres de Mayo.

Ver anexo en la página 48228 del documento Descargar

4. RESULTADO DE LAS CONSULTAS REALIZADAS.

Como se ha indicado en los antecedentes, En aplicación del artículo 29 de la Ley 21/2013, la documentación de las Normas Sustantivas Transitorias de Ordenación para el ámbito Suspendido de Cabo Llanos: Ciudad de la Justicia, fue remitida a las siguientes administraciones/organizaciones:

Ver anexo en las páginas 48228-48229 del documento Descargar

Además se presentaron las siguientes alegaciones:

Ver anexo en la página 48229 del documento Descargar

De los informes solicitados, los remitidos por el Servicio de Cambio Climático e Información Ambiental (Viceconsejería de Lucha Contra el Cambio Climático y Transición Ecológica), el Cabildo Insular de Tenerife, y la Dirección General de Infraestructura Turística hacen observaciones relacionadas con aspectos ambientales:

a) Servicio de Cambio Climático e Información Ambiental (Viceconsejería de Lucha Contra el Cambio Climático y Transición Ecológica): en el informe remitido el 2 de agosto de 2022, no se pone de manifiesto la posible existencia de efectos significativos en el medio ambiente como consecuencia de la aplicación de las Normas Sustantivas. No obstante se hacen en él una serie de propuestas y recomendaciones:

- Se propone como medida a realizar el cálculo de la huella de carbono de las nuevas actuaciones y edificaciones previstas, teniendo en cuenta los datos y proyecciones conocidas para Canarias (Grupo de Observación de la Tierra y la Atmósfera de la Universidad de La Laguna, Inventario de emisiones de referencia de Santa Cruz de Tenerife).

- Las soluciones para la optimización de los desplazamientos en el entorno del ámbito de la Suspensión de Planeamiento, podrían tener en cuenta las determinaciones del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Santa Cruz.

- Las medidas tendentes a la minimización de los efectos “isla de calor” deberán incluir la previsión de espacios de sombra en todo el ámbito, incluso en los itinerarios peatonales.

- Se debería sistematizar el análisis de riesgos y vulnerabilidad teniendo en cuenta su disposición con respecto a todas las escorrentías que desembocan en las partes bajas de la ciudad. En este sentido el Área de Infraestructura Hidráulica del Consejo Insular de Aguas señala que la ordenación prevista debe contemplar el drenaje separativo de las aguas pluviales de forma controlada, tanto en las parcelas con uso edificatorio como de los espacios libres y viario. Para ello debe proveerse el ámbito de redes con la capacidad y desarrollo suficiente que en orden a la operación que se plantea sean capaces de drenar la escorrentía superficial y derivarla hacia los cauces o en su caso hacia el mar.

b) Cabildo Insular de Tenerife: en el Acuerdo de Gobierno que tuvo registro de entrada en este centro directivo el 18 de julio de 2022 no se incluyen observaciones que hagan referencia a una posible presencia de efectos significativos como consecuencia del desarrollo de las Normas Sustantivas. No obstante se realizan las siguientes propuestas de carácter ambiental:

- El Servicio Administrativo de Patrimonio Histórico señala que las tres alternativas de ordenación propuestas son adecuadas para la preservación de los valores patrimoniales existentes en el ámbito. Como complemento se realizan las siguientes apreciaciones:

• Se señala que el Dotacional Comunitario podría suponer una afección volumétrica al Espacio de “El Tanque” dependiendo del número de plantas que finalmente se permitan en las Normas Sustantivas y recomienda que esta zona se califique como “espacio libre”. A este respecto se deberá tener en cuenta la posible afección volumétrica de la solución tipológica que finalmente se adopte.

• El diseño de los espacios libres vinculados a Entornos de Protección no debe interferir con la imagen histórica de los inmuebles.

• Se considera que la Ermita de Regla constituye un elemento con valor patrimonial que debe ser protegido. Sobre este aspecto hay que señalar que el artículo 1.0.2 de las Normas Urbanísticas de la Adaptación Básica (2005) del Plan General de Santa Cruz de Tenerife, determina que se mantiene en vigor el Catálogo de Edificaciones y Espacios Protegidos del Plan General de 1992. En este catálogo La Ermita de Regla tiene asignado un Nivel de Protección 2 (Sistemas Generales).

• La Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias ha sido derogada, constituyendo la Ley 11/2019, de Patrimonio Cultural de Canarias el marco normativo en materia de Patrimonio. Las referencias en esta materia debe referirse a la normativa vigente.

- El Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad señala que el ámbito de las Normas Sustantivas se localiza fuera, tanto de la Red Canaria de Espacios Protegidos como de la Red Natura 2000. También pone de manifiesto que la zona se encuentra en la actualidad fuertemente antropizada, por cuanto se encuentra completamente urbanizada. Por tanto, no existen recursos naturales de relevancia en ella, con la salvedad de la presencia registrada de varias especies de aves y reptiles con algún régimen de protección, en ningún caso catalogadas como vulnerables o amenazadas. A este respecto concluye el informe señalando que “No son esperables por tanto afecciones significativas negativas sobre los recursos naturales competencias de esta área”. No obstante, se hace la siguiente recomendación relacionada con las “Medidas para la integración paisajística de los nuevos espacios libres”:

• Se propone incluir la previsión de descartar el uso en jardinería de especies incluidas en el Anexo I del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, aprobado por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, así como de aquellas que, no estando recogidas en dicho catálogo, la bibliografía especializada incluye en listados de especies con un comportamiento invasor incipiente en las Islas Canarias.

- Finalmente, el Servicio Técnico de Planificación Territorial y Proyectos Estratégicos argumenta respecto a la ausencia de alternativas de localización a nivel insular o supramunicipal, así como a la alegación presentada en fecha 27 de junio de 2022, considerándola como ausencia de análisis territorial. Lo cierto es que las alternativas de localización para el presente caso no pueden enmarcarse fuera del municipio de Santa Cruz de Tenerife desde el mismo momento que se pretende ubicar la sede provincial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y este, en aplicación del artículo 78.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, solo puede ubicarse en el municipio de Santa Cruz de Tenerife. E igual conclusión ha de llegarse si se atiende a las previsiones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, las Salas de lo Contencioso-administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con jurisdicción limitada a la provincia de Santa Cruz de Tenerife solo pueden ubicarse en Santa Cruz de Tenerife (artículo 2.5); las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial solo pueden ubicarse en Santa Cruz de Tenerife, como capital de la provincia (artículo 8.1); el Juzgado de lo Mercantil creado en Santa Cruz de Tenerife en virtud del Real Decreto 1649/2004 tiene su sede en la capital de la provincia [artículo 19.bis.1.a)1.0)]; etc. En consecuencia, en este casó sí hubieran sido alternativas técnicamente inviables por no respetar el marco legal de actuación aquellas que planteasen la ubicación de la ciudad de la justicia fuera del municipio.

Igualmente, el mismo servicio argumenta que una pieza de uso administrativo de la alternativa 2 estaría afectada por la línea límite de edificación. En el borrador presentado para la evaluación ambiental estratégica no se adelanta la tipología edificatoria que, en su caso, tendría esta parcela, y tampoco se indica en el informe cuánto de la parcela estaría afectada por esa línea. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 9/1991, de 16 de mayo, de Carreteras de Canarias, desde esta línea y hasta la carretera “queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción”, pero el suelo no formaría parte del dominio público viario, por lo que sería factible el planteamiento de una tipología edificatoria que respete esta previsión.

c) Dirección General de Infraestructura Turística: en el informe remitido el 22 de junio de 2022 no se pone manifiesto la previsión de efectos significativos como consecuencia del desarrollo de las Normas Sustantivas. El informe aporta como propuesta el considerar en el establecimiento de criterios y diseño urbanístico el concepto de Infraestructuras verdes, cuestión que se describe detalladamente en el cuerpo del citado informe.

Por lo que se refiere a las alegaciones recibidas en el trámite de información pública realizado en el marco del artículo 30 de la Ley 21/2013, dos de ellas hacen referencia a aspectos que tienen que ver con la evaluación ambiental:

a) DISA Corporación Petrolífera, S.A.: esta alegación no concluye sobre la existencia o no de efectos significativos como consecuencia del desarrollo de las Normas Sustantivas, no obstante hace algunas apreciaciones sobre la el contenido y procedimiento ambiental.

- Se sostiene que el procedimiento de Evaluación Ambiental seguido no debe ser el simplificado sino el ordinario. Ello se argumenta basándose en que las Normas Sustantivas planteadas exceden el carácter provisional y limitado que el artículo 168.4 vincula a este tipo de actuaciones para justificar su sometimiento al procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificado. Respecto a este aspecto hay que señalar que la Evaluación Ambiental Estratégica constituye un procedimiento instrumental respecto al procedimiento sustantivo de aprobación o adopción de un plan o programa, en este caso las Normas Sustantivas Transitorias amparadas en el artículo 168 de la Ley 4/2017 del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Una vez incoado el procedimiento de Suspensión del Planeamiento y propuestas de las correspondientes Normas Transitorias, lo que procede respecto a la Evaluación Ambiental es el inicio simplificado, de acuerdo con el
artículo 168.4 (en su nueva redacción dada por la Ley 5/2021, de medidas urgente de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias). Según el artículo 31 de la Ley 21/2013, será el Órgano Ambiental el que determine a través de la emisión del Informe Ambiental Estratégico, si las Normas Sustantivas pueden tener efectos significativos en el medio ambiente (y por tanto someterse a EAE ordinaria) o si por el contrario no existe la previsión de efectos significativos.

En el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias nº 266, de 2 de junio de 2021, consta la publicación de las enmiendas al articulado presentadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que finalmente se aprobó con la signatura 5/2021. La enmienda nº 132 explica la razón de ser de esta modificación:

“Justificación: el vigente artículo 168.4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC) exime de evaluación ambiental estratégica a las normas sustantivas transitorias aprobadas en el marco de una suspensión de planeamiento; exención que el Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, trató de matizar en su artículo 111.4. Este apartado ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 105/2020, de 23 de marzo de 2020, por vulneración del principio de jerarquía normativa.

Lo cierto es que debe garantizarse que se respeta en todo caso el artículo 6 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, debiendo atender al verdadero contenido de las normas sustantivas transitorias de ordenación y no a su tramitación formal, aplicando el razonamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (recurso nº 4.199/2010):

“(…) desde una perspectiva de realismo jurídico lo que importa no es tanto la denominación formal del instrumento jurídico sino su naturaleza, finalidad y contenido real.”

A tal efecto, procede modificar el citado artículo 168.4 LSENPC, para viabilizar la evaluación ambiental estratégica simplificada de estas normas cuando su finalidad sea la ordenación del suelo.

Esta previsión es fundamental en la presente coyuntura, para evitar que estos instrumentos excepcionales acaben siendo anulados judicialmente por falta de evaluación ambiental estratégica; y ello no solo por las tensiones y distorsiones que esas posibles nulidades pueden generar sobre el conjunto del planeamiento (y, por tanto, sobre el desarrollo de las actividades económicas sobre el territorio), sino también porque, al fin y al cabo, con esta figura excepcional se pretende legitimar actuaciones “de interés público, social o económico relevante” (en términos del propio artículo 168 LSENPC), que, en consecuencia, no deben ser puestas en riesgo.”

El artículo 5.2.b) de la Ley 21/2013 define el concepto de plan como:

“(…) el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.”

Y el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, ahonda en el concepto de plan como todo instrumento que establezca,

“definiendo reglas y procedimientos de control, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización de uno o varios proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.”

Partiendo de la base de que en el presente caso las normas sustantivas transitorias incurrirían en este supuesto (como afirma el propio documento ambiental estratégico), lo cierto es que la nueva redacción del artículo 168.4 de la Ley 4/2017 considera que toda norma sustantiva transitoria que merezca esta calificación de plan, deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. En consecuencia, hay un mandato directo de la norma para la aplicación de este procedimiento simplificado.

Pero, además, puede traerse a colación lo manifestado en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 161/2019, de 12 de diciembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 878/2019, fundamento jurídico 6.c), en la que se afirma (subrayado propio):

“La aplicación de la doctrina anterior al presente caso permite apreciar que, con independencia de la calificación formal que le otorgue el legislador murciano, las normas transitorias a las que se refiere el precepto pretenden regular el uso del suelo (se busca con este tipo de norma que “permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores”), por lo que, aunque formalmente no sean un plan urbanístico o su modificación, produce sus efectos, y, por tanto, se subsumen en el concepto material de plan que la norma básica emplea para determinar si procede exigir la evaluación ambiental. (…)

La anterior conclusión no puede quedar enervada por la interpretación que propone el gobierno autonómico, para el que será el órgano ambiental, mediante la evaluación estratégica simplificada, el que determine si las normas transitorias tienen o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

Esta interpretación no se ajusta a los criterios que, con cita de la STC 20/2017, se han expuesto en el fundamento jurídico 5 b). En concreto, no se compadece con el tenor literal del precepto que excluye que, en los supuestos que menciona, se trate de un instrumento de planeamiento a efectos ambientales, lo que es lo mismo que afirmar que no está sujeto a evaluación ambiental, a lo que se añade la afirmación de que este tipo de normas transitorias no tienen efectos significativos para el medio ambiente. La legislación básica en la materia parte del presupuesto contrario, pues, en el esquema diseñado por la norma estatal, se trata de un aspecto, el de los efectos significativos sobre el medio ambiente, que corresponde valorar al órgano ambiental en cada caso concreto a través, precisamente, de la evaluación ambiental estratégica simplificada (artículo 31 de la Ley 21/2013). Tampoco la mención a la normativa ambiental básica salva la contradicción apreciada, en la medida en que, al partir de la misma concepción relativa a la falta de incidencia medioambiental de las normas provisionales, rebaja de facto el nivel mínimo de protección que ha diseñado el legislador básico, ya que lo relevante no es si dichas normas provisionales fijan o no el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, sino que las mismas operan como una modificación transitoria de un instrumento de planeamiento urbanístico que estaba sometido a evaluación ambiental estratégica (artículo 6.2 de la Ley 21/2013).”

Para considerar que, desde su origen, las normas sustantivas transitorias deberían someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, habría que fundamentar que se está ante alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6.1 de la Ley 21/2013 antes trascritos. Sin embargo, en el presente caso no se da ninguno de los supuestos de las letras a) (planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental), b) (planes que requieran de evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000), o d) (a solicitud del promotor). En cambio, resta por considerar su apartado c), que engarzaría con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional trascrita: para determinar si las normas sustantivas transitorias tienen efectos sobre el medio ambiente, procede seguir el procedimiento simplificado, siendo competencia del órgano ambiental determinar, con ocasión del informe ambiental estratégico (actual fase del procedimiento), si debe ser sometido al ordinario, atendiendo a su vez a los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013.

- Se sostiene que la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental simplificado es incorrecto al considerar que las Normas Sustantivas no se encuadran dentro de alguno de los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental. Uno de los supuestos que el artículo 6.2 de la Ley 21/2013 establece para la Evaluación Ambiental Simplificada es el que se refiere a los planes o programas en los que concurren las circunstancias del apartado 6.1 (supuestos de Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria), pero que establecen el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión. En este caso el ámbito de las Normas Sustantivas abarca una superficie de 140.561,25 m², es decir un 0,093% de la superficie municipal, lo cual puede encuadrarse dentro del concepto “zona de reducida superficie territorial a nivel municipal”, como requiere el citado artículo 6.2.

El concepto de “zonas de reducida extensión”, que además la Ley 21/2013 adjetiva “a nivel municipal”, ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asunto C-444/15) concluyendo que

“El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/42, en relación con el considerando 10 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “zonas pequeñas a nivel local”, que figura en dicho apartado 3, debe definirse de manera que se tome en cuenta la superficie de la zona afectada cuando se cumplen los requisitos siguientes:

• el plan o el programa ha sido elaborado y/o adoptado por una autoridad local, en contraposición a una autoridad regional o nacional, y

• dentro del ámbito territorial de la autoridad local, el tamaño de esta zona es, comparado con el de este ámbito territorial, reducido.”

A estos efectos, y como señala el informe ambiental emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Occidental, el ámbito de estas normas sustantivas abarcan un 0,093% de la superficie municipal, por lo que puede conceptuarse como un ámbito territorial reducido en comparación con el ámbito territorial de la autoridad local.

Por su parte, el concepto de modificación menor viene definido en el artículo 5.2.f) de la Ley 21/2013 como

“cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.”

Por su parte, el artículo 164 de la Ley 4/2017 define el concepto de modificación menor como

“cualquier otra alteración de los instrumentos de ordenación que no tenga la consideración de sustancial conforme a lo previsto en el artículo anterior.”

Ese artículo anterior define las modificaciones sustanciales, en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico, como

“a) La reconsideración integral del modelo de ordenación establecido en los mismos mediante la elaboración y aprobación de un nuevo plan.

b) (…) cuando las actuaciones de urbanización, por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, conlleven un incremento superior al 25% de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.

c) (...) la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables, en el caso del planeamiento urbanístico.”

La exposición de motivos de la Ley 4/2017 afirma que:

“(…) esta ley invierte la regla vigente, conforme a la cual, la norma general es la revisión, salvo excepciones que pueden ser tramitadas como modificación. A partir de su entrada en vigor, la regla general será la modificación (que pasa a denominarse modificación menor de acuerdo con la legislación ambiental), incluyendo clase y categoría de suelo, mientras la revisión (que se califica de modificación sustancial) queda limitada a cuatro supuestos (…).”

Es decir: la normativa autonómica identifica el concepto de modificación menor del artículo 164 con el concepto de modificación menor del artículo 5.2.f) de la Ley 21/2013, a cuyo tenor son tales los

“cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.”

En el presente caso, no se trata de una “reconsideración integral del modelo de ordenación”, puesto que, aunque la alegación defienda que se trata de un “auténtico cambio del modelo originalmente definido por el PGOU/92 que (...) tendría que haberse inscrito en el marco de una modificación sustancial” o que “constituye una auténtica reconsideración del modelo de ordenación establecido por el PGOU/92 y sus sucesivas modificaciones”, lo cierto es que la alteración afectaría solo a una parte de todos aquellos elementos que definen el modelo urbanístico del municipio, el cual viene a su vez definido por todos los elementos que forman la ordenación estructural [artículo 135.1.a) de la Ley 4/2017]. Tampoco contemplan una actuación de urbanización que incremente un 25% la población, al tratarse de una previsión de incremento de suelo dotacional, o la superficie de suelo urbanizado, al proyectarse sobre un suelo cuya urbanización se ha desarrollado en virtud de planeamientos anteriores. Finalmente, tampoco consiste en la reclasificación de suelo rústico a urbanizable. Conjugando los artículos 163 y 164 de la Ley 4/2017 con el 5.2.f) de la Ley 21/2013, resultaría que, para la legislación autonómica, solo en el caso de que se produjera alguno de estos supuestos, se estaría produciendo un cambio constitutivo de una variación fundamental de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología; pero, no dándose ninguno de ellos, puede adjetivarse la alteración como menor y, en consecuencia, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica aplicable de origen resulta ser el simplificado.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/2019, de 20 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 5049/2017 seguido, precisamente, contra diversos preceptos de la Ley 4/2017:

“Lo que parecen cuestionar los recurrentes no es tanto el sometimiento de las modificaciones menores al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica (artículo 165.3), como su propia definición (artículo 164). Como señalan los representantes del Gobierno y del Parlamento canario, es necesario hacer una lectura integradora del texto legal para alcanzar una correcta interpretación. Para la LEA las modificaciones menores son los cambios “que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia” [artículo 5.2.f)]; esto es, la clave es la exclusión de los cambios estratégicos o estructurales. El legislador canario define en el mismo sentido las modificaciones menores, pero en oposición a las modificaciones sustanciales, tales como la reconsideración integral del modelo de ordenación o la alteración de elementos estructurales (artículo 163.1). No cabe apreciar, por tanto, contradicción alguna entre la legislación canaria y la legislación básica estatal. Más aun, el artículo 86 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias regulador de la evaluación ambiental estratégica, afirma que en el marco de la legislación básica del Estado, serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada “las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación” [artículo 86.2.b)], por lo que no existe excepción alguna a lo previsto en la legislación estatal. La impugnación se ha de desestimar.”

- Se sostiene que la formulación de alternativas no sigue ningún tipo de metodología o criterio de selección. Se señala que las alternativas de localización son “tremendamente limitadas y poco ambiciosas, y ponen de manifiesto la falta de análisis territorial” Sostiene la falta de argumentación razonada para proceder al descarte de las Alternativa de localización 2 (El Sobradillo) y 3 (Refinería). Todo esto la alegación lo relaciona (de forma errónea citando el artículo 18 de la Ley 21/2013) con la ausencia de alternativas de localización diferenciadas y razonables, técnica y ambientalmente viables. La Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, establece con respecto a la formulación de alternativas que se debe realizar un análisis y selección de alternativas ambientalmente viables (artículo 1.1.b) que también deben ser razonables y técnicamente viables (artículo 18.1.b, 20.1). Asimismo refleja que se debe detallar los motivos de selección de las alternativas contempladas (artículo 29.1.h, Anexo IV). No obstante la Ley 21/2013 no plantea ninguna exigencia en cuanto a características específicas de las alternativas, como distancia territorial o grado de diferenciación técnica y urbanística entre ellas. Tampoco impone ninguna exigencia en cuanto la metodología para su formulación y análisis. Por tanto se entiende que las alternativas formuladas para las Normas Sustantivas se ajustan a los requisitos normativos establecidos.

- Los mismos defectos que se vinculan a la formulación de alternativas de localización se le atribuyen a las alternativas de ordenación, afirmando que las alternativas 1 y 2 son sustancialmente iguales entre sí. Se considera incorrecto en la alegación que estas dos propuestas concentran los usos judiciales en las mismas parcelas (parcelas A y C). Se deduce que la única diferencia es que la alternativa 2 sí se adapta al Planeamiento Territorial que afecta a la zona, mientras que la Alternativa 1 no lo hace, aludiendo en este caso a que se trata de una alternativa técnicamente inviable. Se plantea una nueva alternativa consistente en ubicar los usos judiciales en contacto o como continuidad del edificio en el que se encuentra la actual sede del Palacio de la Justicia. Al respecto, cabe señalar que el Acuerdo de Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife hace referencia a las incompatibilidades que muestran las alternativas 1 y 2 con respecto al Planeamiento Territorial. Concretamente las observaciones advertidas por el Área de Carreteras, Movilidad e Innovación concluyen que no se han tenido en cuenta algunas infraestructuras recogidas en el Planeamiento Territorial, por lo que advierte de la necesidad de que las Normas Sustantivas se actualicen y subsanen en este sentido. Por lo tanto el citado informe no se refiere a las alternativas formuladas como técnicamente inviables.

Como cuestión de legalidad, la alegación se centra en la contravención por la alternativa 1 del planeamiento territorial, y que el propio documento ambiental asume, “dado que no contempla determinadas actuaciones ya aprobadas por otros planes, como podría ser la infraestructura del tren del sur o el sistema viario del área metropolitana, conduciéndolas en consecuencia a tortuosas e interminables tramitaciones”. También el informe del Cabildo de Tenerife pone de manifiesto que esta alternativa 1 incumpliría las determinaciones del PTEOSVAM porque “reconoce el paso a nivel del viario existente”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de otras legislaciones autonómicas, el artículo 168 de la Ley 4/2017, igual que su predecesor (el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo), no limita la capacidad de suspensión, exclusivamente, al planeamiento urbanístico, sino que se refiere a “cualquier instrumento de ordenación”, por lo que también podrían ser objeto de suspensión los planes territoriales de ordenación o el planeamiento insular. En consecuencia, si el mecanismo de la suspensión de planeamiento tiene capacidad para suspender, también, el planeamiento territorial o el insular, no incumpliría el marco legal de actuación el hecho de que una alternativa no contemple la ordenación prevista en los planes territoriales aprobados, puesto que la suspensión de planeamiento tendría capacidad para suspender, también, su vigencia, y establecer normas sustantivas transitorias que se aparten de tal ordenación.

b) Dña. María Isabel (...): En esta alegación se hace referencia a la falta de análisis en la Evaluación Ambiental, sobre el incremento de la movilidad que se produciría como consecuencia del desarrollo de las Normas Sustantivas. También se hace referencia a la falta de análisis de las consecuencias en las emisiones de contaminantes a la atmósfera.

Con respecto a esta cuestión cabe señalar que dentro de la documentación remitida en esta fase de procedimiento se incluye el Anexo 6-Estudio de Tráfico, documento que analiza estas cuestiones. No obstante, esta documentación de las Normas Sustantivas será completada de acuerdo a lo que se dispone en el siguiente apartado 6 de este informe (Conclusiones).

Por otro lado en el Documento Ambiental Estratégico, en su apartado 5.3.2 (Valoración de las alternativas de ordenación), se hace una aproximación teórica de la huella de carbono asociado a las actuaciones previstas como consecuencia de la aplicación de las Normas Sustantivas. Este estudio será completado de acuerdo a lo dispuesto en el siguiente apartado 6 de este informe (Conclusiones).

5. OBSERVACIONES.

El artículo 31 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, establece que el Informe Ambiental Estratégico atendiendo al resultado de las consultas y a los criterios del Anexo V de la citada Ley, determinará la previsible presencia o ausencia de efectos significativos en el medio ambiente como consecuencia de la aplicación de las determinaciones propuestas. En base a lo anterior se procede a analizar la relación de las determinaciones propuestas en las Normas Sustantivas transitorias con los criterios establecidos en el mencionado Anexo V (criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria):

1) Con respecto a las características de las Normas Sustantivas (apartado 1 del Anexo V).

El grado de precisión de las propuestas de los instrumentos de ordenación puede estar relacionado con el grado de necesidad del procedimiento ordinario de la evaluación ambiental estratégica. Aquellos instrumentos en los que, además de incluir propuestas generales se determinan las condiciones en las que estas deben llevarse a cabo, establecen un marco más detallado que puede poner de manifiesto la previsible presencia de efectos significativos. En este sentido, las Normas Sustantivas que se plantean corresponderían a este grupo de supuestos, ya que, a través de las mismas, se viabiliza, planifica y regula la adaptación de la ordenación urbanística vigente para hacer posible la implantación de la Ciudad de la Justicia en el ámbito concreto de Cabo Llanos (apartado 1a).

Por lo que se refiere a la influencia en otros planes, hay que señalar que las Normas Sustantivas Planteadas se relacionan directamente al coincidir su ámbito de aplicación con el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur, el Plan Territorial Especial de Ordenación del Sistema Tranviario del Área Metropolitana de Tenerife, Plan Territorial Especial de Ordenación del Sistema Viario del Área Metropolitana. No obstante estos instrumentos no tienen por objeto la protección y/o gestión de valores y recursos naturales, ya que se trata de instrumentos de carácter territorial y urbanístico [apartado 1b)].

El propio carácter de la Suspensión de Planeamiento, que tiene por objeto la modificación de la ordenación ya establecida en un ámbito de suelo urbano a través del establecimiento de las correspondientes Normas Sustantivas, no guarda relación con la consecución de objetivos de desarrollo sostenible (apartado 1c), ni con la aplicación de legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (apartado 1.e).

2) Las características de los efectos y del área probablemente afectada (apartado 2 del Anexo V).

Para concluir sobre la magnitud y alcance espacial de los efectos previstos (apartado 2-e), es fundamental tener en cuenta que el planeamiento vigente (Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Santa Cruz-1992) ya establece las determinaciones de ordenación en este ámbito, por lo que debe tenerse presente que lo que se aborda en este momento es una reordenación del mismo. En este sentido, se debe valorar el alcance de los efectos de las modificaciones planteadas sobre el medio.

De los datos aportados por el Documento Ambiental Estratégico, la gran mayoría de los efectos previstos tienen un signo positivo (a excepción de los que tienen que ver con la fauna y flora, así como el bienestar y sosiego público, cuando estos efectos están asociados propuestas de Sistemas Generales y de Equipamientos Locales, si bien en estos casos su magnitud se considera “baja” o “muy baja”). De la misma manera, la mayor parte de los efectos han sido determinados como reversibles e irrecuperables si bien, como se ha comentado, la gran mayoría se considera de signo positivo. Por lo que se refiere a la acumulación y sinergia, los efectos que tienen que ver con la vegetación y fauna asociada (salvo en el caso de los efectos asociados al establecimiento de zonas verdes), así como con el patrimonio cultural, se consideran “simples” y “no sinérgicos”.

En cuanto a la magnitud, los efectos vinculados a las propuestas de nuevos espacios libres se consideran de magnitud “alta” o “muy alta” (de signo positivo). En cuanto a la propuesta de Sistemas Generales, los efectos se consideran de magnitud “media” o “muy alta” (salvo en el caso de las afecciones a la vegetación que se consideran de magnitud “muy baja”. Las propuestas de Equipamientos Locales llevan asociados efectos en su mayoría caracterizados como de magnitud “baja” o “muy baja” (salvo en el caso del Patrimonio Cultural al que se le asocia una magnitud muy alta y de signo positivo). Por lo que se refiere a los sistemas de movilidad los efectos asociados presentan en su mayoría una magnitud “media”.

En la tabla siguiente se resumen los efectos previsibles como consecuencia de la aplicación de las Normas Sustantivas donde se aprecia, como ya se ha comentado, que en la mayoría de los casos los efectos tienen un signo positivo. El Documento Ambiental Estratégico concluye con la valoración de una “evaluación global compatible”:

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En la siguiente tabla se indican los cambios que proponen las Normas Sustantivas con respecto a la ordenación vigente tomando como referencia los usos y las superficies asignadas a cada uno de ellos. Se concluye en todos los casos un efecto positivo global como consecuencia de estas variaciones.

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Destacan como especialmente beneficiosos el aumento, con respecto al planeamiento vigente, de espacios libres que tiene una repercusión muy positiva en la vegetación y fauna asociada, la mitigación y adaptación de los efectos sobre el cambio climático, la calidad del paisaje urbano, así como las condiciones de bienestar y sosiego público. Otro aspecto a destacar es el de la desafección prevista en la alternativa seleccionada de una gran parte suelo por el viario, lo cual repercute en una mejora de las condiciones de sosiego público, de la calidad del aire y el paisaje urbano.

En cuanto al valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada (apartado 2-f) hay que señalar, como aspectos a tener en cuenta, los efectos sobre el patrimonio cultural (f-2º): el Documento Ambiental Estratégico señala la inclusión parcial de los entornos de protección del BIC Espacio Cultural El Tanque y del BIC Castillo de San Juan. También destaca la presencia de otros dos elementos patrimoniales a tener en cuenta: la Ermita de Nuestra Señora de Regla (integrado en una zona determinada como Espacio Libre en la propuesta) y la Batería de San Francisco (fuera del ámbito y en situación colindante), ambos edificios incluidos en el Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos del Plan General de 1992. En este sentido cabe señalar que el informe emitido por el Servicio Administrativo de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife señala que las Normas Sustantivas propuestas son adecuadas para la preservación de los valores patrimoniales existentes en el ámbito, indicando una serie de recomendaciones a incorporar en las Normas Sustantivas que finalmente se aprueben.

6. CONCLUSIONES.

Una vez analizados los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013 y el resultado de las consultas realizadas en el marco del artículo 30 de la citada Ley, es posible concluir la ausencia de efectos significativos en el medio ambiente como consecuencia de la aplicación las Normas Sustantivas Transitorias.

Durante el trámite de consulta realizado han resultado una serie de recomendaciones y propuestas que, sin cuestionar la ausencia de efectos significativos como consecuencia de la aplicación de las Normas Sustantivas, sí contribuyen a una mejora en el documento que finalmente se apruebe. Estas observaciones se relacionan a continuación con el objetivo de que se considere su inclusión en dicho documento.

- Realizar un cálculo de la huella de carbono asociado a las nuevas actuaciones y edificaciones previstas, teniendo en cuenta los datos y proyecciones conocidas para Canarias (Grupo de Observación de la Tierra y la Atmósfera de la Universidad de
La Laguna, Inventario de emisiones de referencia de Santa Cruz de Tenerife). Ello completará las estimaciones y aproximaciones que se realizan en el apartado 5.3.2 del Documento Ambiental Estratégico (valoración de las alternativas de ordenación).

- Las soluciones para la optimización de los desplazamientos en el entorno del ámbito de la Suspensión de Planeamiento, se deben completar teniendo en cuenta las determinaciones del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Santa Cruz. Todo ello sin perjuicio de las consideraciones establecidas por el Servicio Técnico de Carreteras, Paisaje y Movilidad sobre el estudio de tráfico y movilidad que deben contener las Normas Sustantivas.

- Las medidas tendentes a la minimización de los efectos “isla de calor” deberán incluir la previsión de espacios de sombra en todo el ámbito, incluso en los itinerarios peatonales.

- El Dotacional Comunitario previsto en la Manzana 1 podría suponer una afección volumétrica al Espacio de “El Tanque” dependiendo del número de plantas que finalmente se permitan en las Normas Sustantivas. Se deberá tener en cuenta la posible afección volumétrica de la solución tipológica que finalmente se adopte de conformidad con las observaciones realizadas en el informe emitido por el Servicio Administrativo de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife.

- Debe considerarse la Ermita de Regla elemento incluido en el Catálogo de Edificaciones y Espacios Protegidos del Plan General de 1992 (nivel 2).

- Considerar un diseño de los espacios libres vinculados a entornos de protección que no interfiera con la imagen histórica de los inmuebles.

- La Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias ha sido derogada, constituyendo la Ley 11/2019, de Patrimonio Cultural de Canarias el marco normativo en materia de Patrimonio. En las Normas Sustantivas las referencias en esta materia debe referirse a la normativa vigente.

- Descartar el uso en jardinería de especies incluidas en el Anexo I del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, aprobado por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, así como de aquellas que, no estando recogidas en dicho catálogo, la bibliografía especializada incluye en listados de especies con un comportamiento invasor incipiente en las Islas Canarias.

- Considerar en el establecimiento de criterios y diseño urbanístico el concepto de Infraestructuras verdes, cuestión que se describe detalladamente en el cuerpo del informe emitido por la Dirección General de Infraestructura Turística.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del Canarias, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, notificar el presente acuerdo, junto con el informe ambiental estratégico incorporado como anexo al presente a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, como órgano promotor.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, publicar el informe ambiental estratégico incorporado como anexo en el Boletín Oficial de Canarias.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, publicar el informe ambiental estratégico en la sede electrónica del órgano ambiental.

Sexto.- El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía contencioso-administrativa contra la aprobación definitiva del correspondiente plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.

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