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BOC-A-2021-075-1987.
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La Consejería de Sanidad ha tenido conocimiento de la decisión de las organizaciones sindicales Intersindical Canaria, Sindicato de Empleados Públicos de Canarias y Co.bas Canarias de convocar huelga en el sector de Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias que comprende desde las 00:00 horas del día 8 de abril de 2021 hasta las 24:00 horas del día 31 de diciembre de 2021, con paros parciales o de jornada completa en determinadas fechas, de acuerdo con la siguiente tabla:
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En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en reunión celebrada el día 8 de abril de 2021.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.
En igual sentido el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 261, de 31.10.15), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.87; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.
El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.
Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.
La huelga preavisada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el sanitario, estrechamente vinculado al derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo, razón por la cual se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir por el personal del sector de Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias adscrito a los servicios centrales y territoriales del Servicio Canario de la Salud.
Siendo necesario subrayar el contexto en el que se va a desarrollar la presente huelga, en un escenario de crisis sanitaria internacional que ha motivado la progresiva adopción y adaptación de medidas preventivas, de contención, seguimiento y de actuación en materia de salud pública y asistencia sanitaria como consecuencia de la evolución de la pandemia originada por la propagación de la COVID-19.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
D I S P O N G O:
Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal del sector de Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias adscrito a los servicios centrales y territoriales del Servicio Canario de la Salud durante la huelga convocada desde las 00:00 horas del día 8 de abril de 2021 hasta las 24:00 horas del día 31 de diciembre de 2021, en las fechas anteriormente señaladas, en los siguientes términos:
1.- DIRECCIONES DE ÁREA DE SALUD.
Los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a las Direcciones de Área de Salud de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, son los siguientes:
a) Servicios a prestar:
- Alerta alimentaria y medioambiental.
- Veterinarios de mataderos.
- Traslado de enfermos.
b) Efectivos mínimos: el número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de los servicios señalados.
Por los Directores de Área de Salud se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándose a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
2.- SERVICIOS CENTRALES.
Los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a los centros directivos de los servicios centrales del Servicio Canario de la Salud son los siguientes:
a) Servicios a prestar.
- Dirección del Servicio Canario de la Salud.
* Alerta farmacéutica.
- Secretaría General del Servicio Canario de la Salud.
* Comunicaciones.
- Dirección General de Salud Pública.
* Alerta Epidemiológica.
* Alerta Alimentaria.
* Policía Sanitaria Mortuoria.
- Dirección General de Programas Asistenciales.
* Coordinación de Trasplantes.
- Dirección General de Recursos Económicos.
* Tesorería y Recaudación.
- Dirección General de Recursos Humanos.
* Relaciones con las organizaciones sindicales.
b) Efectivos mínimos: el número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de los servicios señalados.
Por los titulares de los citados centros directivos se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2021.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Blas Gabriel Trujillo Oramas.
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