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BOC Nº 41. Lunes 1 de marzo de 2021 - 1006

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

1006 ORDEN de 26 de febrero de 2021, por la que se prorroga la Orden de 14 de diciembre de 2020, que dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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BOC-A-2021-041-1006. Firma electrónica - Descargar

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 2020, se dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 257, de 15.12.2020). Orden que ha sido prorrogada en cuatro ocasiones mediante sendas Órdenes de 8, 15 y 28 de enero y de 11 de febrero 2021 (BOC nº 5, nº 11, nº 20 y nº 30, de 9, 18 y 29 de enero y de 12 de febrero, respectivamente).

La razón fundamental que motivó dichas prórrogas fue la efectividad de los resultados obtenidos en la aplicación del cribado durante el periodo navideño, así como la cautela ante el indicio de avance de la propagación del virus y los inciertos efectos de las fiestas navideñas que aún estaban por manifestarse.

Segundo.- El motivo determinante de la implantación inicial de esta medida fue el control de los desplazamientos masivos que se producen con ocasión de las fiestas navideñas, con la finalidad de impedir la propagación del COVID-19 en nuestras islas, considerándose una medida adecuada y proporcional al fin pretendido, velando de este modo por el cuidado de la salud pública de la población de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La evaluación de los resultados de las PDIAs realizadas en los centros concertados por el Servicio Canario de la Salud en el periodo comprendido entre el 14 de diciembre y el 23 de febrero, refleja un total de 36.662 pruebas realizadas de las que 373 han resultado casos positivos, lo que representa un índice de positividad del 1,02%. Este porcentaje de positividad es similar al correspondiente al primer periodo evaluado, comprendido entre los días 18 de diciembre y 6 de enero. Estos datos ponen de relieve que el riesgo de contagio debido a viajeros que se desplazan a Canarias por motivos no turísticos continúa siendo el mismo, constituyendo un índice elevado desde el punto de vista epidemiológico para un screening aleatorio.

Tercero.- Los datos señalados en el antecedente anterior ponen de manifiesto la efectividad de esta medida y la necesidad de su mantenimiento en orden a la detección precoz de casos de infección activa asintomáticos, que ha evitado en las islas casi 400 brotes por vectores importados en el periodo de dos meses. La situación epidemiológica en Canarias continúa siendo más favorable que en el resto del territorio nacional, si bien se encuentran en unos niveles medio-altos con una gran fluctuación, sin que se haya dado por finalizada aún la tercera ola de la pandemia.

Cuarto.- Las circunstancias señaladas en los antecedentes anteriores aconsejan una nueva prórroga de la medida de cribado a los pasajeros con origen en el territorio nacional, con la finalidad de continuar aprovechando la ventaja que el hecho insular representa para el control y la contención de contagios importados por viajeros procedentes de otros puntos del territorio nacional. Contribuye a esta decisión la proximidad de la festividad de semana santa, que es otro periodo de afluencia masiva de residentes y visitantes por motivos familiares, lo que determina que la prórroga se deba extender, al menos, hasta la finalización de dicha festividad. Esta medida constituye, asimismo, una alternativa al cierre perimetral adoptado por muchas Comunidades Autónomas, con una menor restricción del derecho a la movilidad.

Teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, habilitan la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Segundo.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero), pudiendo a tal efecto adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (artículo segundo), habilitando a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, para adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).

Tercero.- El artículo 25.1 de la Ley territorial 11/1994, antes citada, relativo a la intervención administrativa de protección de la salud determina que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 12, señala que la vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores: entre otros, menciona las enfermedades transmisibles.

Su artículo 20 contempla las actuaciones específicas sobre cribados, entendiendo por tales aquellas actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica, debiendo las autoridades sanitarias promover que se implanten con la máxima calidad y la mayor accesibilidad para la población, realizando las campañas oportunas.

Somete la práctica de pruebas diagnósticas a efectos de cribado a los principios establecidos en el Capítulo II del Título preliminar de la citada Ley y a los criterios científicos que fundamentan el cribado, excluyéndose pruebas diagnósticas indiscriminadas o que carezcan de una justificación expresa de los objetivos de salud. Dichos principios resultan ser de equidad, de salud en todas las políticas, de pertinencia, que engloba a su vez los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad, el de precaución, de evaluación, de transparencia, de integralidad y de seguridad, principios todos ellos tenidos en cuenta y respetados en la realización de los cribados aludidos a los pasajeros procedentes del resto del territorio nacional que entren en la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, relativo a la autoridad sanitaria estatal, la autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

Sexto.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a la vista de lo señalado en los antecedentes de hecho de la presente Orden

R E S U E L V O:

Primero.- Se prorroga, en sus propios términos, la eficacia de la Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 2020, por la que se dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 257, de 15.12.2020), desde las 00:00 horas del día 1 de marzo de 2021, hasta las 24 horas del día 4 de abril de 2021.

Segundo.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 26 de febrero de 2021.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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