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BOC Nº 102. Miércoles 29 de mayo de 2019 - 2663

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

2663 Dirección General de la Función Pública.- Resolución de 8 de mayo de 2019, por la que se establece el protocolo de actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2019-102-2663. Firma electrónica - Descargar

La Constitución Española reconoce en su artículo 14, como derechos fundamentales de las personas, la igualdad y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como en el artículo 15, el derecho a la vida y a la integridad física y moral y a no ser sometidos a tratos degradantes, el derecho a la libertad personal en su artículo 17 y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 18.

El acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y el acoso y la violencia son ilícitos constitutivos de múltiples ofensas que pueden vulnerar todos los derechos fundamentales mencionados y, en particular, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo pues constituyen una forma de violencia de género.

Además, cuando tales ilícitos se producen en el ámbito de una relación de empleo, sea laboral o funcionarial, se vulneran las garantías constitucionales vinculadas al derecho al trabajo que reconoce el artículo 35 de la Constitución, lo que obliga a poner en valor el mandato que a los poderes públicos dirige el artículo 40.2 de la propia Carta Magna de velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Todas estas formas de violencia en el trabajo han sido objeto de atención en el ámbito del derecho comunitario. Ya la Recomendación de 27 de noviembre de 1991 de la Comisión de las Comunidades Europeas, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incorporaba un anexo donde se contenía el Código de Conducta para prevenir el acoso sexual en el trabajo.

La posterior Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha sido objeto de refundición en la más reciente Directiva 2006/54/CE, define tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo, considerándolos discriminatorios, sexistas y prohibidos y estableciendo la obligación de los Estados miembros de alentar al empresariado y responsables del acceso a la formación y a adoptar medidas para la prevención.

En cuanto al acoso discriminatorio, aparece definido y asimismo regulado en términos semejantes de prohibición y prevención, tanto en la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, como en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que contempla la no discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Con respecto al acoso por orientación o identidad sexual, es la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, la que en su artº. 11.2 contempla la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género (...), orientación o identidad sexual (entre otras), concretando en su artº. 18 que reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual.

La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el trabajo 2001/2339 (INI), de 20 de septiembre de 2001, recomendaba a los Estados miembros poner en práctica políticas de prevención eficaces y definir procedimientos adecuados para solucionar el problema y evitar que se repita.

Finalmente, el Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo, de 26 de abril de 2007, contempla más genéricamente la prevención de los fenómenos del acoso y de la violencia en el lugar de trabajo.

Con el amparo de las recién citadas normas constitucionales y comunitarias, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, define las conductas de acoso sexual y acoso por razón de sexo y las prohíbe en la medida en que las califica de discriminación por razón de sexo (artículo 7), obligando a las empresas a promover las condiciones de trabajo que eviten esas conductas y a arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes las han padecido (artículo 48).

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social, define como acoso toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo [artículo 2.f)].

Por su lado, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha realizado la transposición de las antes citadas Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, definiendo el acoso (artículo 28).

Además de lo anterior, el Código Penal tipifica desde 1995 el acoso sexual (en su artículo 184) y desde 2010 el acoso laboral (en su artículo 173).

La prevención del acoso y la violencia en el trabajo encuentra un fundamento adicional en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la medida en que comprende los riesgos psicosociales.

En desarrollo de estas normas, se alcanzó el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (BOE de 1.6.11) y el Acuerdo de 27 de julio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos vinculados a ella (BOE de 8.8.11), los cuales han sido tomados como referencia.

Asimismo, se ha tomado también como referencia el Acuerdo de 28 de enero de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE de 17.2.16), que recoge el Protocolo de actuación frente al acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial.

Dada la trascendencia de los derechos constitucionales afectados por el acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y el acoso y violencia en el trabajo, se han incluido estas actuaciones dentro de las faltas disciplinarias expresadas en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, concretándose en su artículo 95.2.o) (acoso laboral) y en el artículo 95.2.b) (discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral).

Además de lo anterior y en coherencia con ello, el TREBEP reconoce en su artículo 53.4, como principio ético al que deben ajustar su conducta las empleadas y empleados públicos el de evitar toda actuación que pueda producir discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Concluyendo la disposición adicional octava del mismo texto legal el deber de las Administraciones Públicas de adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

Pero no basta con una actuación disciplinaria, pues la misma llega cuando el daño ya se ha materializado. Es necesario prevenir el acoso y la violencia en su origen, estableciendo al efecto, según recomiendan en especial las normas comunitarias a las que se ha hecho referencia, un procedimiento informal de solución.

Todo lo anterior aconseja la aprobación de un Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que incluya todas sus manifestaciones: acoso moral, laboral o psicológico; sexual, por razón de sexo, orientación o identidad sexual y por cualquier otra circunstancia discriminatoria, como manifestación formal del compromiso político de tolerancia cero con respecto a situaciones o manifestaciones de acoso y garantía de que dicha política de tolerancia cero sea reconocida por la totalidad de Departamentos y Organismos Públicos de la Administración Autonómica, sirviendo de instrumento general de actuación frente a todos los tipos de acoso que pudieran producirse en cualquiera de sus centros de trabajo, siendo su objetivo establecer medidas preventivas que lo eviten, procedimientos formales e informales que ayuden a resolverlo en caso de que se produzcan y pautas para la recuperación del proyecto de vida personal y profesional de las personas que lo sufran.

De conformidad con lo establecido en el marco normativo citado se reconoce y declara la necesidad de prevenir las conductas de acoso en el trabajo, de imposibilitar su aparición y de erradicar todo comportamiento que pueda considerarse constitutivo del mismo en el ámbito de la administración pública, manifestando como principio básico de actuación el derecho de las empleadas y los empleados públicos a recibir un trato respetuoso y digno en el desempeño de sus funciones.

El artículo 37.1.j) del TREBEP ya citado establece que serán objeto de negociación en su ámbito respectivo las materias que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales y, en tal sentido, el artículo 34.1 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, reconoce el derecho de las trabajadoras y los trabajadores a la participación y representación en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en su trabajo.

El presente acuerdo se basa en el trabajo desarrollado desde el mes de enero de 2018 por parte de una Mesa Técnica compuesta por representantes de las organizaciones sindicales integradas en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, representantes de los Centros Directivos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de prevención de riesgos laborales del personal de sus respectivos ámbitos de actuación y del Instituto Canario de Igualdad.

Previa su negociación colectiva en el ámbito de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, y tras su aprobación por unanimidad, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65.e) y 73 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 382/2015, de 28 de diciembre,

R E S U E L V O:

Primero.- Protocolo de Actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se establece el Protocolo de Actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que figura en el anexo de la presente Resolución.

Segundo.- Ámbito temporal de aplicación.

1. Esta Resolución será de aplicación a aquellas denuncias cuya admisión a trámite se produzca en fecha posterior al día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. No obstante, las previsiones contenidas en el artículo 21 del Protocolo referidas a las personas que ejerzan las funciones de Asesoría Confidencial serán de aplicación a partir del momento en que se apruebe el correspondiente instrumento de selección, previa su negociación colectiva.

3. Los procedimientos de investigación que en el momento de publicación de la presente Resolución estén en trámite seguirán las actuaciones previstas en el momento de su iniciación.

Tercero.- Comisión Técnica de Seguimiento y Valoración.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la aplicación plena de la presente Resolución se constituirá por parte de la Dirección General de la Función Pública una Comisión Técnica de Seguimiento y Valoración de la aplicación del Protocolo.

2. La Comisión tendrá carácter paritario y estará conformada por una persona representante de cada organización sindical representada en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos y por una persona representante de cada uno de los sectores de la Administración que conforman la organización administrativa en materia de prevención de riesgos laborales.

3. A los efectos de convocar y planificar las actuaciones de la Comisión, se presidirá por parte de la Jefatura de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Función Pública.

4. La Comisión de Seguimiento y Valoración tendrá por finalidad primordial analizar la eficacia y la eficiencia de la actuación administrativa ante las situaciones de acoso en el entorno laboral y analizar, y en su caso, elevar las propuestas de modificación, mejora y ampliación del Protocolo que sean procedentes.

5. La Comisión de Seguimiento y Valoración abordará como uno de sus primeros cometidos el análisis y la elaboración de una propuesta relativa al apoyo institucional del personal que haya sido víctima de acoso.

Cuarto.- Publicidad.

La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Asimismo, será difundida en la página web de la Dirección General de la Función Pública y en el Portal de Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2019.- El Director General de la Función Pública, Francisco Javier Rodríguez del Castillo.

A N E X O

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ANTE SITUACIONES DE ACOSO

EN EL ENTORNO LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

ÍNDICE

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Ámbito orgánico y subjetivo de aplicación.

Artículo 3.- Deber de sigilo profesional.

Artículo 4.- Protección de datos de carácter personal.

Artículo 5.- Criterios de actuación en el procedimiento.

Artículo 5 bis.- Competencias orgánicas.

SECCIÓN II

ACTUACIONES

SUBSECCIÓN 1ª.- INICIO

Artículo 6.- Denuncia.

Artículo 7.- Inicio de oficio.

Artículo 8.- Admisión a trámite.

Artículo 8 bis.- Personas que ostentan la condición de Alto Cargo.

Artículo 9.- Medidas cautelares.

SUBSECCIÓN 2ª.- COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN

Artículo 10.- Comisión de investigación.

SUBSECCIÓN 3ª.- INSTRUCCIÓN

Artículo 11.- Órgano competente para la instrucción.

Artículo 12.- Inicio de la investigación.

Artículo 13.- Entrevistas.

Artículo 13 bis.- Comparecencia ante la Comisión de Investigación.

Artículo 14.- Actuaciones complementarias.

SUBSECCIÓN 4ª.- FINALIZACIÓN

Artículo 15.- Informe de investigación.

Artículo 15 bis.- Informe-extracto.

Artículo 16.- Actuaciones del órgano gestor.

SUBSECCIÓN 5ª.- OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 17.- Colaboración.

Artículo 18.- Información.

SUBSECCIÓN 6ª.- EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ACORDADAS

Artículo 19.- Ejecución y seguimiento de las medidas.

Artículo 20.- Registro y seguimiento estadístico.

SECCIÓN III

PARTICULARIDADES EN CASO DE ACOSO SEXUAL, POR RAZÓN DE SEXO

Y POR IDENTIDAD U ORIENTACIÓN SEXUAL

Artículo 21.- Tramitación.

SECCIÓN IV

ESTRATEGIAS DE SENSIBILIZACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 22.- Formación.

Artículo 23.- Comunicación y difusión.

ANEXOS

ANEXO I: Tipos de acoso discriminatorio en el entorno laboral.

ANEXO II: Solicitud para iniciar el Protocolo de Actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral.

ANEXO II BIS: Denuncia por acoso en el entorno laboral.

ANEXO III: Compromiso de confidencialidad y no divulgación de información reservada (miembros de la comisión de investigación).

ANEXO IV: Compromiso de confidencialidad y no divulgación de información reservada (asesores).

ANEXO V: Funcionamiento de la comisión de investigación.

ANEXO VI: Consentimiento para la grabación de las entrevistas realizadas por las personas miembros de la comisión de investigación.

ANEXO VII: Glosario de términos.

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. A través del presente instrumento se establece un Protocolo de Actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, el Protocolo), en cualquiera de sus formas; moral, laboral y psicológica, sexual, por razón de sexo, orientación o identidad sexual y por cualquier otra circunstancia discriminatoria.

Podrán ser objeto de denuncia, a través del presente Protocolo, las conductas de presunto acoso que se estén desarrollando en el momento de presentación de la denuncia, o como máximo, que hubieran concluido en los seis meses anteriores a la fecha de presentación.

2. La actuación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se llevará a cabo conforme al procedimiento administrativo Común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normas de aplicación, teniendo en cuenta los criterios de actuación establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 2.- Ámbito orgánico y subjetivo de aplicación.

1. El Protocolo será de aplicación al conjunto de Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a sus Organismos Públicos y demás Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.

No obstante, en el caso de que, por razón de especialidad en la organización y funcionamiento de los servicios públicos, los Centros Directivos responsables de la gestión del personal que presten sus servicios en centros docentes no universitarios, de personal propio que presten sus servicios en centros de asistencia sanitaria, de personal que presten sus servicios en órganos judiciales o de la Fiscalía dependientes de esta Administración Pública, o de personal que presten sus servicios en la Policía Canaria, aprobasen sus propios protocolos de actuación, la presente Resolución será de aplicación supletoria.

2. Este Protocolo será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que preste sus servicios en los ámbitos descritos en el apartado anterior, con independencia del vínculo jurídico que ostenten.

Se aplicará también al personal que desempeñe Altos Cargos en los referidos ámbitos.

3. Será de aplicación en todos los supuestos de acoso previstos en el artículo 1 en los términos en que son definidos en el Anexo I de este Protocolo.

Artículo 3.- Deber de sigilo profesional.

1. Todas las autoridades y el personal al servicio de esta Administración Pública que intervengan directa o indirectamente en el ámbito de este Protocolo estarán sujetos al deber de sigilo profesional en todo momento, desde que tuvieren conocimiento de la información dimanante de los expedientes y con posterioridad incluso a la extinción del vínculo jurídico con la Administración, no pudiendo en ningún caso revelar el contenido de las actuaciones e informaciones recibidas salvo que concurra deber público inexcusable.

2. Las personas que formen parte de las Comisiones de Investigación en calidad de miembros o de asesores deberán suscribir, en el momento de su constitución, el compromiso de confidencialidad que figura el Anexo IV de este Protocolo.

También deberán suscribir dicho compromiso aquellas personas que ejerzan las funciones de mediación o de asesoramiento confidencial, aunque no formen parte de las Comisiones de Investigación.

Artículo 4.- Protección de datos de carácter personal.

1. Se garantizará en todo caso la confidencialidad debida y la protección de datos de carácter personal en los términos legalmente previstos en todas las actuaciones a realizar, documentos a confeccionar y expedientes que se conformen.

2. Los Centros Directivos que intervengan en las actuaciones, así como las propias Comisiones de Investigación, garantizarán la custodia segura de los expedientes, habilitando al efecto los medios materiales y técnicos necesarios.

3. Una vez concluidos los procedimientos y sin perjuicio de las actuaciones que deban realizarse posteriormente, serán remitidos los expedientes originales en función del respectivo ámbito a los siguientes Centros Directivos:

- En el ámbito de la Administración General, a la Dirección General de la Función Pública.

- En el ámbito de la Administración de Justicia, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

- En el ámbito de la Consejería de Sanidad y de sus Organismos Públicos adscritos, a la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencia en materia de Sanidad.

- En el ámbito del personal docente no universitario, a la Dirección General de Personal de la Consejería con competencia en materia de Educación.

4. A los órganos citados en el apartado anterior les corresponde la custodia de los expedientes, los cuales deberán estar archivados de forma absolutamente independiente a los expedientes relativos a la vida laboral, y custodiados adoptándose las medidas de seguridad pertinentes para impedir el libre acceso.

5. Ninguna autoridad, personal al servicio de la Administración, miembro de las comisiones de investigación u órgano que haya intervenido en la instrucción del correspondiente protocolo podrá guardar ni mantener documentación relativa al expediente de investigación, ni acceder por dicha condición, a los expedientes ya concluidos y archivados.

Las obligaciones previstas en este apartado y en el apartado 1º de este artículo serán igualmente de aplicación a quienes asuman las funciones de mediación o asesoramiento confidencial, aunque no intervengan en las comisiones de investigación al realizar actuaciones derivadas de la aplicación del presente protocolo.

6. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, conforme al presente Protocolo, intervengan en los procedimientos de acoso, asumirán los deberes derivados de la responsabilidad de protección de datos de carácter personal, dotándose de los correspondientes registros de actividades de tratamiento de dichos datos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que le sustituya.

7. Las grabaciones de audio que en su caso se hubieren realizado serán depositadas y custodiadas por el órgano competente en la forma y con las garantías que se determinen mediante Instrucción de la Dirección General de la Función Pública, debiendo conservarse las mismas durante cinco años.

8. No podrá destruirse ningún archivo de audio sin que conste en el correspondiente expediente la transcripción literal de su contenido y la firma de las personas intervinientes, así como de quienes ejercieron la Presidencia y la Secretaría de la Comisión de Investigación.

Artículo 5.- Criterios de actuación en el procedimiento.

1. En el contexto de este Protocolo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1º.- Deber de denuncia.

Cualquier empleada o empleado público tiene la obligación de poner en conocimiento de su superior en jerarquía los casos de posible acoso de los que tenga conocimiento.

En caso de que la persona presuntamente acosadora sea su superior en jerarquía, deberá ponerlo en conocimiento del superior en jerarquía de esta.

2º.- Deber de respuesta.

Las personas afectadas por una situación de acoso podrán denunciarla ante la organización y tendrán derecho a obtener respuesta siempre que exista constancia de su denuncia.

Toda persona con responsabilidad pública tiene la obligación de prestar atención y a tramitar, en su caso, las quejas que reciba sobre supuestos de acoso en el ámbito de su competencia.

3º.- Derecho de acciones administrativas y judiciales.

La aplicación de este Protocolo no impedirá en ningún caso la utilización, paralela o posterior por parte de las personas implicadas, de las acciones administrativas o judiciales previstas en la Ley.

El ejercicio de acciones administrativas o judiciales no impedirá la interposición de denuncia con la finalidad de activar el correspondiente protocolo de actuación.

2. En aplicación de las obligaciones establecidas para la coordinación de actividades empresariales a que obliga la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1º.- Las Administraciones Públicas que presten sus servicios conjuntamente con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en centros de trabajo de esta última, concurriendo personal adscrito a las mismas en la prestación de servicios, así como también las empresas externas contratadas por la Administración, serán informadas de la existencia del presente Protocolo.

2º.- Cuando se produzca un supuesto de acoso entre personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo y personal de otras Administraciones Públicas o de empresas externas contratadas, se aplicarán los mecanismos de coordinación empresarial, realizándose comunicación recíproca del supuesto con la finalidad de que se produzca coordinación en la forma de abordarlo.

Artículo 5 bis.- Competencias orgánicas.

A los efectos del presente Protocolo se entiende por:

a) Órgano receptor: Órgano administrativo que, en razón de sus competencias de prevención de riesgos laborales, ha de recibir y dar cauce a las denuncias que se presenten.

b) Órgano gestor: Órgano administrativo que, en razón de sus competencias en materia de gestión de personal, ha de constituir la Comisión de Investigación, darle soporte técnico y material y ha de llevar a cabo, o en su caso, impulsar las actuaciones derivadas de los acuerdos de la Comisión de Investigación.

Serán órganos gestores, las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos, la Secretaría General de Presidencia de Gobierno y los órganos equivalentes de las Entidades de Derecho Público.

c) Comisión de Investigación: Comisión Técnica encargada de instruir las denuncias presentadas.

SECCIÓN II

ACTUACIONES

SUBSECCIÓN 1ª

INICIO

Artículo 6.- Denuncia.

1. El protocolo de actuación podrá iniciarse mediante denuncia.

2. Tienen legitimación para la presentación de una denuncia las siguientes personas:

a) La presunta víctima del acoso que, a efectos del presente Protocolo, recibirá la denominación de persona interesada.

b) Las personas titulares de un derecho o interés legítimo vinculado a la situación de acoso.

c) Las personas que actúen en representación legal de las anteriores.

d) La representación sindical.

e) Cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta existencia de una situación de acoso en el entorno laboral, incluidas las personas titulares de los Centros Directivos.

3. Las denuncias podrán presentarse en cualquiera de los registros oficiales en los que, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puedan presentarse las solicitudes dirigidas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Hasta en tanto en cuanto no se habilite un mecanismo seguro y confidencial de presentación telemática de las denuncias, estas deberán presentarse en soporte papel.

4. Las denuncias deberán dirigirse al órgano receptor, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de personal al servicio de esta Administración que preste sus servicios en los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal, las denuncias deberán dirigirse al Centro Directivo competente en materia de Relaciones con la Administración de Justicia.

b) Tratándose de personal que preste sus servicios en los centros educativos dependientes de la Consejería con competencia en materia de educación, las denuncias deberán presentarse ante la Dirección General de Personal, con independencia de que se trate de personal docente no universitario o personal de Administración General.

c) El personal que preste sus servicios en el ámbito de la Consejería de Sanidad, del Servicio Canario de la Salud y del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia deberá dirigir sus denuncias al Centro Directivo de la Consejería de Sanidad que tenga atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales.

d) En los demás casos, deberán dirigirse a la Dirección General de la Función Pública.

5. La persona denunciante deberá cumplimentar el modelo oficial de denuncia que figura en el Anexo II de este Protocolo, rellenando los campos que figuren como obligatorios, relativos a su nombre y apellidos, número de documento oficial de identidad, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto y centro de trabajo.

El modelo oficial de denuncia estará disponible en la página web de las Direcciones Generales de la Función Pública, de Personal, de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud y de Relaciones con la Administración de Justicia.

También estará disponible en el Portal de Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. Las denuncias deberán acompañarse del modelo que figura en el Anexo II BIS de este Protocolo.

En dicho documento complementario se reflejarán:

- Los hechos que se denuncian constitutivos del presunto acoso realizado.

- La identificación de la persona o de las personas denunciadas que presuntamente realizan la conducta de acoso.

- La identificación en su caso de terceras personas afectadas por la situación o que pudieren ser testigos de la presunta situación de acoso.

Si quien presenta la denuncia no es la presunta víctima de acoso (persona interesada) deberá identificarse en este documento complementario a la presunta víctima.

7. El documento complementario a que se refiere el apartado anterior deberá presentarse en sobre cerrado figurando por fuera, grapada, la denuncia (Modelo Anexo II).

En dicho sobre cerrado podrá incorporarse otra documentación que se estime oportuna para probar la presunta situación de acoso.

8. Si la denuncia se presenta en alguno de los registros de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el personal de dichas unidades administrativas velará porque el modelo del Anexo II BIS esté dentro de un sobre cerrado, así como en su caso la documentación probatoria que se presente.

La persona que presente la denuncia deberá firmar el sobre cerrado haciendo coincidir su firma con la solapa de cierre del sobre.

9. El hecho de que se aporte documentación probatoria junto a la denuncia no impedirá que, a lo largo de la instrucción del procedimiento, tanto la persona denunciante como otras personas que intervengan puedan aportar medios de pruebas posteriormente.

Artículo 7.- Inicio de oficio.

1. El Protocolo podrá también iniciarse:

a) Por requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Como consecuencia del inicio de un procedimiento judicial por acoso.

c) Por los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales a través de la detección de algún tipo de conflicto en las evaluaciones de riesgos y/o en el marco de las actuaciones de vigilancia de la salud.

2. El Centro Directivo que reciba o tenga constancia del requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del procedimiento judicial deberá dar traslado de las actuaciones, sin dilación, al órgano receptor que corresponda conforme al artículo 6.4.

Artículo 8.- Admisión a trámite.

1. Recibida la denuncia, el órgano receptor requerirá la subsanación del Modelo Anexo II cuando alguno de los campos de cumplimentación obligatoria no esté cumplimentado o cuando no esté acompañado del correspondiente sobre cerrado.

2. El órgano receptor mantendrá cerrado, en todo momento, el sobre presentado.

3. Subsanada la solicitud, el órgano receptor, dará traslado de las actuaciones al órgano gestor que corresponda conforme al artículo 5 bis.

4. El órgano gestor deberá convocar, para su constitución, la correspondiente Comisión de Investigación (CDI).

5. La CDI tendrá la siguiente composición:

- Una persona en representación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del ámbito de la Administración que corresponda.

- Dos personas con la condición de representantes sindicales en materia de prevención de riesgos laborales del Comité de Seguridad y Salud del ámbito Departamental correspondiente.

- Una persona representante de la Administración del Comité de Seguridad y Salud del ámbito Departamental correspondiente.

- Una persona en representación de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.

6. La CDI se integrará por quienes cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de este Protocolo.

7. La CDI tendrá como objetivo general el estudio, el análisis y la investigación de las posibles situaciones de acoso incluidas en este protocolo.

8. La CDI, en su primera sesión, deberá analizar el cumplimiento de los requisitos formales del Modelo del Anexo II BIS.

9. Si el Modelo del Anexo II BIS presentado, adolece de defectos formales o los datos aportados no resultan claros o suficientes, la CDI dará trámite de subsanación a quien haya presentado la denuncia, conforme a las reglas del procedimiento administrativo común.

10. Si el Modelo del Anexo II BIS no se subsana en el plazo conferido y en la forma requerida, la CDI, elevará propuesta al órgano gestor para que dicte Resolución de archivo de las actuaciones que deberá notificarse a la persona denunciante.

11. En los casos en que la CDI valore que se encuentra ante una denuncia que carece manifiestamente de fundamento o que es reiteración de una situación sobre la que ya se ha actuado, elevará propuesta al órgano gestor para que dicte Resolución en los términos del artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que será notificada a la persona denunciante.

12. Contra las Resoluciones previstas en este artículo cabrá interponer los recursos administrativos que proceden contra los actos dictados por el órgano gestor.

13. Para resolver sobre la admisión o no a trámite de la denuncia, la CDI podrá llevar a cabo actuaciones de recopilación de información en los términos del artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En particular, se podrá recopilar información y documentación sobre las actuaciones que se hubieran podido realizar, previamente sobre el abordaje del conflicto, a efectos de determinar si procede o no la admisión a trámite de la denuncia.

14. En todos los casos, cuando quien haya presentado la denuncia no sea la persona interesada (presunta víctima), según lo previsto en el artículo 6.2.a), se notificará a esta última.

La presunta víctima tendrá derecho por un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a ser notificada de la denuncia, para que presente su propia denuncia o se ratifique en la presentada o para realizar cualquier alegación que a su derecho convenga.

El hecho de que la persona interesada (presunta víctima) no presente en dicho plazo la correspondiente denuncia no impedirá la continuación de la tramitación.

Si la presunta víctima manifestara su voluntad de que no se continúen las actuaciones, la CDI elevará propuesta de Resolución al órgano gestor para que archive las actuaciones, salvo en los casos en que el Protocolo se hubiese iniciado de oficio, en cuyo caso deberán continuarse las actuaciones.

El archivo de las actuaciones que se acuerde deberá notificarse a la persona denunciante y a la persona interesada (presunta víctima).

15. La admisión a trámite de la denuncia deberá notificarse a la persona denunciante, de ser distinta también a la persona interesada (presunta víctima) y a las personas denunciadas.

La notificación que se efectúe a las personas denunciadas (presuntas autoras del acoso) no deberá contener la identificación de la persona denunciante ni de la persona interesada (presunta víctima) cuando concurran circunstancias de especial gravedad que así lo aconsejen, debiendo además adoptarse obligatoriamente otras medidas cautelares que garanticen la evitación de daños y perjuicios ulteriores de difícil o imposible reparación.

No obstante, en todo caso, una vez garantizada la debida protección de los intereses en conflicto, la persona denunciada tendrá derecho a conocer la identidad de la persona denunciante, así como en su caso de la persona interesada (presunta víctima) de no haberse opuesto a la tramitación del protocolo.

16. La decisión acerca de la admisión a trámite de una denuncia deberá adoptarse en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la constitución de la CDI.

Dicho plazo se suspenderá en el caso de acordarse la realización de actuaciones previas de investigación por el tiempo en que dure su realización.

Artículo 8 bis.- Personas que ostentan la condición de Alto Cargo.

1. El hecho de que la persona denunciante, o en su caso interesada (presunta víctima), o la persona denunciada, ostentase la condición de Alto Cargo de la Administración Pública no alterará las competencias previstas en este Protocolo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si fuere la persona titular de un Centro Directivo que por razón de sus competencias debiera intervenir como órgano receptor u órgano gestor, deberá abstenerse de intervenir en el procedimiento y deberá sustituirse.

3. Corresponderá a la persona titular del órgano jerárquico superior determinar qué órgano administrativo ha de ejercer, por sustitución, las competencias del órgano receptor o gestor, según se trate.

Artículo 9.- Medidas cautelares.

1. La CDI, ante las circunstancias puestas de manifiesto en la denuncia o en las actuaciones de inicio podrá, a fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptar las medidas cautelares de organización que estime oportunas.

2. Las medidas cautelares se adoptarán, previa audiencia de las personas titulares de los derechos e intereses legítimos que se vean afectados por dichas medidas.

3. La adopción de medidas cautelares no requerirá la conformidad previa y expresa de ninguna de las personas a las que se les haya conferido trámite de audiencia, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

4. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, ya sea por la persona interesada (presunta víctima) o por una tercera persona denunciante, la medida cautelar consistente en la movilidad de la persona presuntamente acosada o cualquier otra medida que limite sus derechos o condiciones de trabajo requerirá su conformidad previa y expresa.

5. Cuando la movilidad que se pretenda acordar se fundamente en la protección de la salud de la presunta víctima, se requerirá un informe técnico facultativo, así como en su caso, el correspondiente examen del estado de salud de la presunta víctima.

Dicho informe deberá manifestarse acerca de la posible incidencia negativa en el estado de salud (física y/o psíquica) de la persona respecto a la situación denunciada.

En caso de extraordinaria necesidad, se podrá adoptar la medida cautelar de movilidad, de inmediato y a resultas de lo que finalmente se determine en el informe facultativo.

SUBSECCIÓN 2ª

COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN

Artículo 10.- Comisión de investigación.

1. La Resolución por la que se determine la composición de la CDI deberá notificarse a la persona denunciante, a la presunta víctima en su caso y a las personas denunciadas.

2. La persona denunciante, la presunta víctima en su caso y las personas denunciadas, en cualquier momento del procedimiento, podrán recursar a quienes formen parte de la CDI, conforme establece el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cualquiera de las causas previstas en su artículo 23.

En particular, podrán ser objeto de recusación cuando formen parte del entorno cercano a la supuesta persona autora del acoso o supuesta persona acosada, bien porque lo manifiesten ambas partes.

En igual sentido y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16.7 del presente protocolo, podrán ser objeto de recusación cuando en sus actuaciones muestren una actitud hostil, intimidatoria o con juicios de valor, siempre que se acredite por cualquiera de los medios de prueba.

3. Quienes formen parte de las CDI deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

4. Los supuestos de abstención y de recusación deberán resolverse por el órgano gestor a propuesta de la CDI.

5. La suplencia de las personas miembros de la CDI operará en caso de recusación o abstención, así como en caso de ausencia prolongada por causa justificada.

Se entenderá por ausencia prolongada aquella que dure más de diez días naturales seguidos, de forma que no se paralice la tramitación ante este tipo de eventualidad.

6. Las personas que nombre la Administración para formar parte de la CDI deberán tener la condición de personal funcionario, incluido en su caso el personal docente no universitario, o en su caso de personal estatutario, de los Subgrupos A1 o A2 o personal laboral de los Grupos I o II, y obligadamente estar capacitados para la materia.

Podrá participar también, en caso de ser necesario un especial asesoramiento, una persona experta en la materia que puede no tener la condición de personal al servicio de la Administración Pública.

7. En la designación de las personas que integren las CDI se procurará la mayor distancia personal de sus integrantes respecto de la persona denunciante, en su caso de la presunta víctima y la persona o personas denunciadas.

8. Se adoptarán las medidas organizativas necesarias en orden a procurar que las mismas personas integren en el Departamento correspondiente las CDI que se constituyan a fin de promover con ello la especialización.

9. La CDI estará presidida por la persona designada por el órgano que la haya constituido.

10. La Secretaría de la CDI podrá ser ejercida por cualquiera de sus miembros salvo quien ejerza la Presidencia, en cuyo caso actuará con voz y voto.

La CDI podrá sin embargo proponer al órgano gestor que designe para las funciones de Secretaría a una persona que no forme parte de la CDI, en cuyo caso podrá actuar con voz, pero sin voto.

11. En cuanto al régimen jurídico de la CDI, al tratarse de un órgano colegiado, le serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 3 del Capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

SUBSECCIÓN 3ª

INSTRUCCIÓN

Artículo 11.- Órgano competente para la instrucción.

El único órgano competente para la instrucción del protocolo es la CDI, que tendrá como pautas de actuación las que se determinan en el Anexo VI.

Artículo 12.- Inicio de la investigación.

1. Cuando se acuerde la investigación de los hechos, se solicitará informe al órgano gestor sobre la información de la que tuviera constancia sobre el supuesto, incluida la relativa a vida administrativa, accidentes, bajas laborales o cualquier otra información relevante para la investigación a realizar, o en su caso, se solicitará del órgano gestor que recabe la información correspondiente si estuviere en disposición de cualquier otro órgano de esta Administración.

2. La CDI, simultáneamente a lo anterior, solicitará informe al Servicio de Prevención competente.

Dicho informe versará sobre la situación previa de la Evaluación de Riesgos Laborales, especialmente la evaluación de los riesgos psicosociales, y del seguimiento de la aplicación de las medidas preventivas, así como del funcionamiento regular del Comité de Seguridad y Salud y de los acuerdos tomados, los ejecutados en su caso, y los resultados de su aplicación, en la unidad administrativa donde presuntamente se ha desarrollado el comportamiento de acoso, así como sobre la posible existencia de antecedentes e indicadores de interés para el caso, con los límites que pudiera tener, en su caso, determinada información confidencial.

3. Los órganos gestores y los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) deberán emitir sus informes en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día de la recepción de la solicitud.

El órgano gestor y el SPRL remitirán los informes y demás documentos en sobre cerrado a la persona que ejerza la Secretaría de la CDI.

4. En tanto se cumplimenta la emisión de los anteriores informes, la CDI deberá acordar una planificación de sus trabajos, incluyendo las entrevistas y otras actuaciones a realizar, así como los informes no contemplados en los apartados anteriores que en su caso deban evacuarse.

Artículo 13.- Entrevistas.

1. Entre otras actuaciones que se estimen pertinentes, la CDI celebrará entrevistas presenciales, o en su caso a través de medios telemáticos.

En particular se acordará entrevistar a la persona denunciante, a la presunta víctima en su caso, a las personas denunciadas y terceras personas que puedan haber presenciado la presunta situación de acoso (testigos) y otras cuyas aportaciones resulten relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Con arreglo a la planificación realizada, las entrevistas deberán desarrollarse con la máxima rapidez, sigilo, confidencialidad, sensibilidad y respeto a los derechos de cada una de las partes afectadas.

3. Las personas a entrevistar podrán solicitar ser acompañadas durante la entrevista por un delegado o por una delegada de prevención u otra persona acompañante de su elección.

En este caso deberán dirigir escrito a la persona que ejerza la Secretaría de la CDI con al menos dos días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la entrevista.

Si concurriesen circunstancias de fuerza mayor que hubieran impedido solicitar el acompañamiento en el plazo establecido anteriormente, y la persona se presentase acompañada, la CDI podrá acordar inmediatamente antes de iniciar la entrevista si acepta o no la presencia de la tercera persona.

4. Para la válida realización de las entrevistas por la CDI se requiere al menos la presencia de tres personas que sean miembros de la CDI, debiendo estar presentes las personas que ejerzan la Presidencia y la Secretaría de la CDI.

5. La CDI deberá haber acordado previamente quién dirigirá la realización de la entrevista, la cual, en primer lugar, deberá informar a la persona a entrevistar de sus derechos y obligaciones.

6. En particular se solicitará a la persona entrevistada su autorización para la grabación, únicamente en soporte audio, de la entrevista.

La autorización se formalizará en el documento del Anexo VI de este Protocolo.

7. De no autorizarse la grabación, se extenderá el correspondiente acta de declaración prestada, que deberá ser firmada por la persona entrevistada.

8. En los casos en que se haya autorizado la grabación, la persona entrevistada podrá solicitar a la CDI, que se pare la grabación en determinados momentos del relato, si no quiere dejar constancia de ciertas manifestaciones, si bien que esta información sí se tendrá en cuenta en la valoración del caso por parte de la CDI.

9. Las preguntas deberán ser claras y concisas y deberán formularse en un lenguaje comprensible para la persona entrevistada.

Las preguntas deberán estar relacionadas únicamente con los hechos y circunstancias de la presunta situación de acoso.

En ningún caso las preguntas formuladas ni la actuación de la CDI podrá desarrollarse de forma hostil o intimidatoria y quienes formen parte de la CDI deberá evitar en todo momento la realización de juicios de valor.

10. La información obtenida de las entrevistas, bien sea en soporte papel o audio, deberá estar custodiada durante el periodo de tiempo en el que se desarrolle la investigación de la CDI por la persona que asuma la Secretaría de aquella.

El órgano gestor deberá poner a disposición de esta persona los medios necesarios que le permitan cumplir con garantías su deber de custodia y preservar la confidencialidad de dicha información en los términos indicados en el artº. 4.2 del presente Protocolo.

Artículo 13 bis.- Comparecencia ante la Comisión de investigación.

1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluido quienes ostenten la condición de Alto Cargo, tienen la obligación de comparecer ante la CDI cuando sea requerida para ello, salvo causa de fuerza mayor, que deberá ser acreditada, y cuya valoración corresponderá a la CDI.

2. Las personas que sean requeridas para comparecer ante la CDI no tendrán la obligación de declarar contra sí mismas.

3. A quienes se les requiera para comparecer ante la CDI tendrán derecho a la concesión de un permiso por ausencia justificada en el cumplimiento de un deber público inexcusable, pudiendo solicitar de la Secretaría de la CDI la expedición de la correspondiente certificación que deje constancia del lugar, fecha y hora de inicio y finalización.

4. Si como consecuencia del deber de comparecer ante la CDI, la persona incurre en gastos de desplazamiento, alojamiento y/o manutención, tendrá derecho a la correspondiente indemnización por razón del servicio, a cargo del Centro Directivo donde tenga su puesto de trabajo.

Artículo 14.- Actuaciones complementarias.

1. A la vista de las actuaciones realizadas por la CDI, de forma conjunta o separada, así como de los informes recabados, la CDI podrá ampliar su planificación a fin de realizar actuaciones complementarias, incluidas nuevas entrevistas con las mismas o distintas personas de las ya entrevistadas.

2. Si el nivel de dificultad del caso hace necesario contar con el asesoramiento de una persona experta, se comunicará por la CDI, al órgano gestor, a los efectos de que procure su incorporación.

SUBSECCIÓN 4ª

FINALIZACIÓN

Artículo 15.- Informe de investigación.

1. La CDI deberá elaborar un informe final de la investigación en el que de forma, sucinta y motivada, se refleje:

A) Datos identificativos:

Relación nominal de las personas que integran la CDI e identificación de las personas denunciante, presunta víctima en su caso, denunciada, y en su caso, terceras personas afectadas.

B) Instrucción:

- El Plan de Actuaciones.

- Las actuaciones realizadas.

- Relación de informes evacuados.

- Relación de pruebas en su caso aportadas.

C) Hechos e informaciones relevantes:

- Antecedentes del caso e informaciones previas recabadas.

- Aspectos esenciales de la denuncia formulada.

- Aspectos relevantes obtenidos de las entrevistas. El informe final de investigación, respecto de las entrevistas realizadas, no transcribirá la totalidad de las mismas, sino un resumen de estas con las manifestaciones más relevantes de la investigación.

Informaciones más relevantes obtenidas durante la investigación.

D) Conclusiones:

- Principales conclusiones obtenidas durante la investigación que sirven de soporte a las medidas a establecer.

- El informe deberá contener un pronunciamiento expreso sobre la situación investigada constituye o no una situación de acoso conforme al presente Protocolo.

E) Medidas:

- Descripción, clara y concisa, de las medidas a implementar.

- Identificación de las personas u órganos responsables de su implantación y ejecución.

- Medidas cautelares en su caso a establecer.

- Medidas para la restitución a la víctima en caso de menoscabo de sus condiciones laborales o miedo a incorporarse a su puesto de trabajo por temor a represalias, en su caso.

- Identificación de una fecha a corto y/o medio plazo para la supervisión y revisión posterior de la implantación de las medidas y de verificación de la ausencia de conductas de acoso.

2. El informe deberá aprobarse por unanimidad.

De no alcanzarse dicho acuerdo, en sesión posterior, podrá aprobarse por mayoría de sus miembros, conforme señala el artículo 17.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Quienes voten en contra del informe tendrán derecho a emitir voto particular debiendo a tal efecto aportar a la Secretaría de la CDI el correspondiente informe justificativo del sentido de su voto.

4. El informe de investigación deberá ser emitidos, con carácter general, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la sesión en la que la CDI hubiese acordado abrir la fase de instrucción.

La CDI podrá acordar de forma motivada, la ampliación del plazo, como máximo un mes más.

5. Aprobado el informe de investigación, la Secretaría de la CDI lo remitirá al órgano gestor en el plazo máximo de un día hábil, en sobre cerrado.

6. El informe de investigación tendrá carácter vinculante para la Administración.

Artículo 15 bis.- Informe-extracto.

1. Dentro del mismo plazo previsto en el apartado 4 del artículo anterior, la CDI deberá emitir un informe-extracto en el que se eliminen la referencia a datos de carácter personal especialmente protegidos, así como hechos y circunstancias de especial sensibilidad.

2. El informe-extracto deberá remitirse junto al informe de investigación, en sobre cerrado distinto al sobre en que esté depositado el informe de investigación.

Artículo 16.- Actuaciones del órgano gestor.

1. El informe-extracto será remitido por el órgano gestor al Comité de Seguridad y Salud correspondiente en el plazo máximo de un día hábil a contar desde la fecha de su recepción.

2. El carácter vinculante del informe de investigación determina que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias debe llevar a cabo las medidas acordadas por la CDI.

3. El órgano gestor deberá llevar a cabo, por sí mismo, las actuaciones establecidas por la CDI, cuando estas entren en el ámbito de su competencia, y en caso contrario, deberá dar traslado de tales actuaciones al órgano competente.

4. Las actuaciones de ejecución del acuerdo de la CDI deberán iniciarse en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes a que se reciba el informe-extracto de la CDI.

5. Concretamente, en caso de que la CDI hubiese considerado procedente la apertura de un procedimiento disciplinario por falta grave de acoso u otra de distinta naturaleza, el órgano gestor acordará su incoación, si es el órgano competente, o dará traslado de la propuesta al órgano que corresponda.

En la incoación del procedimiento disciplinario se adoptarán las medidas cautelares que en su caso haya propuesto la CDI.

6. Si a la vista de la investigación realizada se tratara de un conflicto laboral de carácter interpersonal u otras situaciones de riesgo psicosocial se aplicarán, si procede, alguna de las siguientes medidas:

a) Si se trata de una situación de conflicto: proponer la actuación de un mediador o mediadora admitida por las partes, u otra medida con la misma finalidad que pueda ser de aplicación como mecanismo para la resolución del conflicto.

b) Si se trata de otros supuestos incluidos en el ámbito de los riesgos psicosociales, aplicar las medidas correctoras que aconseje el informe de investigación (soluciones a problemas organizacionales, formación en habilidades necesarias para la interacción entre personas, formación para afrontar factores de riesgo psicosociales, entre otras).

c) Si del informe emitido por la CDI resultara probada documentalmente, por grabaciones, medios telemáticos, que la denuncia es falsa o ha sido cursada manifiestamente con el ánimo de perjudicar o desprestigiar a la persona denunciada, así como que los datos o testimonios o pruebas aportados son falsos, la CDI podrá proponer la incoación de expediente disciplinario a las personas responsables o en su caso, elevar las actuaciones al órgano competente para depurar las responsabilidades que correspondan.

7. La incoación de expediente disciplinario procederá también cuando tales circunstancias sean determinadas en la fase de admisión de la denuncia.

SUBSECCIÓN 5ª

OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 17.- Colaboración.

El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Centros Directivos incluidos en el ámbito de aplicación de este protocolo tendrán la obligación de colaborar con las CDI que se constituyan a lo largo del proceso de investigación de los supuestos de acoso.

Artículo 18.- Información.

Con carácter general, de las actuaciones que se lleven a cabo y de las resoluciones que se adopten se informará a las partes implicadas.

Se informará también al Comité de Seguridad y Salud correspondiente preservando la intimidad de las personas.

SUBSECCIÓN 6ª

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ACORDADAS

Artículo 19.- Ejecución y seguimiento de las medidas.

1. Salvo causas excepcionalmente justificadas, las medidas propuestas por la CDI deberán ponerse en práctica en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su inicio conforme al artículo 16.6.

2. Se prestará especial atención a las actuaciones de apoyo y rehabilitación de las víctimas, así como a la evitación de posibles situaciones de hostilidad en el entorno de trabajo, cuando se produzca la reincorporación de la víctima que haya estado de baja laboral después de una denuncia de acoso.

Si el acoso se hubiera concretado en un menoscabo de las condiciones laborales de la víctima, el Departamento, organismo o entidad pública en el que se haya producido la situación deberá restituirla en las condiciones más próximas posibles a su situación laboral de origen, con acuerdo de la víctima y dentro de las posibilidades organizativas.

3. El órgano gestor podrá, excepcionalmente, convocar a la Comisión de Investigación, en la fase de ejecución de las medidas, en los casos en que exista información relevante que haya de ser conocida por la Comisión, o cuando deba adoptarse algún tipo de decisión esencial sobre la ejecución de las medidas.

Artículo 20.- Registro y seguimiento estadístico.

Los órganos gestores registrarán los informes de conclusiones y remitirán dichos informes a las personas titulares de los órganos que tengan competencias para realizar las medidas que en dichos informes se propongan.

Se llevará a cabo un registro y seguimiento estadístico de los casos de acoso en el ámbito laboral realmente producidos en los Centros Directivos de su ámbito y se informará de los mismos periódicamente al Comité de Seguridad y Salud de su respectivo ámbito.

SECCIÓN III

PARTICULARIDADES EN CASO DE ACOSO SEXUAL, POR RAZÓN DE SEXO

Y POR IDENTIDAD U ORIENTACIÓN SEXUAL

Artículo 21.- Tramitación.

1. En los casos de acoso sexual, por razón de sexo o por identidad u orientación sexual, el presente Protocolo será de aplicación con las particularidades previstas en esta Sección.

2. Las denuncias podrán formularse por escrito o de forma verbal.

3. Quienes presenten la denuncia por escrito podrán hacer uso de los modelos que constan en los Anexos II y II bis de este Protocolo.

4. Cada órgano receptor dispondrá de personas con formación específica en materia de igualdad entre mujeres y hombres que se denominarán, siguiendo el Código Comunitario de Conducta para combatir el acoso sexual, Asesor o Asesora Confidencial, que se darán a conocer a todo el personal indicando la forma de contactar con ellas.

La Dirección General de la Función Pública, previa negociación colectiva, aprobará un procedimiento de selección para obtener una lista de personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con formación específica en materia de género o que, sin tenerla, esté dispuesto a recibirla y participar en este procedimiento en las unidades tramitadoras.

5. En caso de optar por su presentación por escrito, la denuncia se dirigirá a la persona Asesora Confidencial, la cual, tras su análisis, y en su caso, previa cita con la persona denunciante emitirá un informe inicial de valoración de la denuncia.

6. En caso de optar por la presentación de forma verbal, la persona Asesora Confidencial dejará constancia de esta por escrito, y una vez leída y verificado que se comprende los términos en que se formula la denuncia, deberá ser firmada por la persona denunciante.

7. La denuncia, el informe de valoración inicial y el resto de la documentación serán confidenciales.

8. La Comisión de investigación para estos casos estará compuesta por las siguientes personas:

a) Una persona Asesora Confidencial adscrita al órgano receptor.

b) Una persona Asesora Confidencial adscrita al Departamento donde se desarrolla la presunta conducta acosadora o, en caso necesario y por razones justificadas, de otro Departamento.

c) Dos personas representantes de la Junta de Personal o Comité de Empresa del ámbito correspondiente.

d) Una persona experta en representación del Instituto Canario de Igualdad.

e) Una persona en representación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del ámbito correspondiente actuará, en su caso, para asesorar a la Comisión cuando de la investigación resultase necesario adoptar medidas concretas en materia de prevención de riesgos laborales.

Podrá participar para asesorar a la comisión cuando se justifique su necesidad, una persona experta externa, con formación especializada en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y específica en acoso sexual.

SECCIÓN IV

ESTRATEGIAS DE SENSIBILIZACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 22.- Formación.

1. Más allá de la acción general de prevención y mejora de las condiciones psicosociales de trabajo, será necesario desarrollar estrategias preventivas específicas que de forma directa eviten o reduzcan la posibilidad de aparición de las conductas de acoso.

2. Las personas titulares de los Centros Directivos que tienen adscritos los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de esta Administración, el Instituto Canario de Administración Pública, la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, como órganos competentes en materia de formación, promoverán y ejecutarán actividades específicas dirigidas a:

a) Proporcionar una formación adecuada en prevención y resolución de conflictos, especialmente dirigida a responsables de equipos de personas, para que puedan reconocer y atajar los posibles conflictos en su origen y conocer la definición clara de conductas «obligatorias» y de conductas «prohibidas», tanto en su propia función de mando como en la conducta de los equipos humanos que gestionan.

b) Formar a personal en la función de mediación en situaciones de conflicto interpersonales.

c) Formar a las personas que vayan a ser nombradas asesoras confidenciales para los casos específicos de acoso sexual y acoso por razón de sexo en el lugar de trabajo.

d) Formar al personal de las Unidades Tramitadoras de los casos de acoso y a las personas que vayan a conformar las Comisiones de Investigación.

e) Formar e informar a todo el personal empleado público mediante la realización de jornadas, sesiones de información y campañas específicas explicativas del contenido del Protocolo, derechos y deberes de las personas trabajadoras, de sus representantes y de la Administración, tipos de acoso, qué es y qué no es acoso, normativa reguladora, medidas cautelares, sanciones y responsabilidades en las que se podrá incurrir en caso de denuncias falsas o improcedentes.

3. En relación al apartado 2.b) de este artículo, las Direcciones Generales de la Función Pública y de Personal de la Consejería con competencia en materia de Educación, así como la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencia en materia de Sanidad de forma conjunta con la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, previa negociación colectiva, aprobarán un procedimiento de selección para obtener una lista de personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en sus respectivos ámbitos que esté dispuesto a recibir formación y participar como "mediador" en caso de que, como resultado de la investigación, sea necesaria su participación en conflictos interpersonales.

La formación preverá sistemas de evaluación que garanticen su superación y la adecuada preparación del personal asistente.

4. En relación al apartado 2.c) de este artículo, dada la cualificación específica que se precisa, los Centros Directivos indicados en el apartado anterior, diseñarán, conjuntamente con el Instituto Canario de Igualdad, los contenidos formativos que deban recibir las personas que vayan a ser nombradas asesoras confidenciales, incluyéndose esta formación en la programación de los Centros Directivos competentes en materia de formación.

El módulo no será inferior a 100 horas de duración, tendrá contenido eminentemente práctico y versará sobre las siguientes materias: igualdad entre mujeres y hombres, acoso sexual, acoso por razón de sexo en el lugar de trabajo, protocolo de actuación de la Administración Pública de la CAC (en lo que se refiere a las actuaciones a seguir ante estas dos modalidades de acoso), procedimientos o instrucciones que en su caso se dicten para prevenir, detectar y erradicar las conductas que pudieran ser constitutivas de acoso sexual o acoso por razón de sexo, técnicas específicas para evaluar y adoptar medidas correctoras y de protección que correspondan, formación en atención psicológica a las víctimas, habilidades comunicativas y de resolución de conflictos. La formación preverá sistemas de evaluación que garanticen su superación y la adecuada preparación del personal asistente.

5. En relación al apartado 2.d), la formación se incluirá en la programación del ICAP, la ESSSCAN y la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

El módulo no será inferior a 50 horas de contenido eminentemente práctico y versará sobre modalidades de acoso en el lugar de trabajo, sobre el presente protocolo y los procedimientos o instrucciones que en su caso se dicten para prevenir, detectar y erradicar las conductas que pudieran ser constitutivas de acoso y para que, en caso de que ocurran, poder evaluarlos y adoptar medidas correctoras y de protección que correspondan, formación en habilidades comunicativas y de resolución de conflictos.

La formación preverá sistemas de evaluación que garanticen su superación y la adecuada preparación del personal asistente.

Artículo 23.- Comunicación y difusión.

1. La comunicación, difusión y publicidad del presente Protocolo debe realizarse de forma que llegue a ser conocido por todas las personas que trabajen en el conjunto de departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.

2. Se promoverán las siguientes actuaciones:

a) Difusión a través del Portal de Personal de la información dirigida y adaptada a los diferentes colectivos y categorías laborales sobre el riesgo de acoso y las medidas preventivas, así como del procedimiento a seguir contra el acoso en esta Administración.

b) Diseño de documentos divulgativos que faciliten la información dando a conocer la existencia del protocolo y sus principales características, así como la web donde podrán descargarlos.

c) Información de la existencia del protocolo de acoso en los manuales de acogida en los Departamentos, Organismos Públicos y demás Entidades de Derecho Público que dispongan de ellos.

Ver anexo en las páginas 20549-20571 del documento Descargar

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