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BOC Nº 133. Jueves 8 de Julio de 2010 - 3922

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Otras Administraciones - Universidad de La Laguna

3922 RESOLUCIÓN de 29 de junio de 2010, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos Colegiales/Residentes de la Universidad de La Laguna.

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BOC-A-2010-133-3922. Firma electrónica-Descargar

El Consejo de Gobierno de esta Universidad, en su sesión celebrada el día 22 de abril de 2010, acordó aprobar el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos Colegiales/Residentes de la Universidad de La Laguna.

De conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.

San Cristóbal de La Laguna, a 29 de junio de 2010.- EL Rector, Eduardo Doménech Martínez

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ALUMNOS COLEGIALES/RESIDENTES DE LA

UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

TÍTULO I

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Reglamento será de aplicación necesaria, directa e improrrogable a los alumnos de la Universidad de La Laguna que ostenten la condición legal de colegiales/residentes en alguno de los centros de alojamiento de la Universidad de La Laguna.

Artículo 2.- Será de aplicación directa a quienes ostenten la condición legal de colegiales/residentes no siendo alumnos de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio y con respeto a las condiciones y criterios que resulten de las normas, acuerdos o convenios determinantes de su ingreso.

Artículo 3.- El presente régimen disciplinario queda establecido respecto de acciones y conductas derivadas o conexas a la condición de colegial/residente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda resultar de los hechos tipificados, la cual se hará efectiva según dispone la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II

TIPIFICACIÓN DE FALTAS

Artículo 4.- Las faltas cometidas por los colegiales/residentes en su condición de tales se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 5.- Se considerarán faltas muy graves.

a) Los daños causados voluntariamente o por negligencia en los locales, material o instalaciones del Centro, cuando perturben gravemente la convivencia o impidan su normal funcionamiento y, en todo caso, los daños muy graves causados en las habitaciones cuando así conste en los informes del personal competente de la universidad, siendo en todo caso responsables los titulares de las habitaciones, con independencia de que resulten o no autores de los hechos, salvo en el caso de actos de vandalismo causados entrando con violencia en las habitaciones.

b) Cualquier acto de violencia física o síquica contra las personas que sea constitutivo de delito realizado en el Centro.

c) La entrada sin autorización en habitaciones de otros residentes.

d) El abandono manifiesto de responsabilidades por los órganos y los cargos del Centro.

e) Toda actuación discriminatoria por razón de sexo, raza o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga restricción de derechos o perjuicios indebidos para los perjudicados.

f) La morosidad en el pago de los precios públicos de alojamiento, cuando se acumulen un mínimo de tres cuotas mensuales impagadas habiendo recaído las correspondientes sanciones por faltas leves.

g) La morosidad en el pago de los precios públicos de alojamiento cuando se mantenga alguna deuda correspondiente a mensualidades devengadas al menos 3 meses antes.

h) La permanencia en las habitaciones habiendo cesado el derecho a su ocupación. A estos efectos se considera equivalente a no desalojar que los colegiales/residentes no entreguen las llaves de sus habitaciones finalizado el período lectivo de cada curso académico, aunque hayan abandonado las instalaciones del centro.

i) El robo de cualquier objeto, utensilio o material perteneciente al Centro o a otros colegiales.

j) Cualquier comportamiento que resulte manifiestamente atentatorio contra los derechos de otros residentes, que atente de manera grave contra las condiciones básicas de salubridad e higiene o que dificulte gravemente la convivencia en el Centro.

k) Obtención de plaza, renovación o mantenimiento en el disfrute de la plaza de alojamiento falseando las condiciones requeridas u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, así como la resistencia, obstrucción o negativa a los requerimientos de documentación o actuaciones de comprobación y control que disponga el Servicio de Alojamiento, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para el disfrute de los derechos que otorga la condición de colegial/residente.

l) La producción, tráfico, tenencia o consumo de cualquier tipo de droga o estupefacientes dentro de las instalaciones de los centros de alojamiento.

m) La realización en la sede de los centros de alojamiento de cualquier actividad o evento sujeto a autorización previa, careciendo de la misma, cuando suponga alteración de la convivencia en el Centro o cause daños a las personas o el patrimonio de los Colegios.

n) Cualquier conducta cuyo objeto sea impedir al personal de servicios de la universidad el acceso a las habitaciones para el normal desempeño de las tareas programadas de limpieza y mantenimiento.

ñ) Cambiar la cerradura de la puerta en la habitación asignada, para la utilización de llaves ajenas al Servicio de Alojamiento, considerándose responsable en todo caso al titular de la habitación, sea o no autor material del cambio.

o) Cualquier actuación de los miembros de órganos de gobierno de los centros de alojamiento que suponga no acatar o incitar al desacato de instrucciones emitidas por las autoridades competentes de la Universidad y debidamente notificadas.

p) Propiciar o consentir el alojamiento de personas no autorizadas por el Servicio de Alojamiento, siendo responsable en todo caso el titular de la habitación donde se produce el alojamiento irregular. Se equipara a esta conducta la contumacia del titular de una habitación en facilitar la pernocta no autorizada de visitantes.

q) El uso indebido de los servicios e instalaciones de los centros de alojamiento mediando cualquier tipo de engaño o falsedad.

r) El auxilio o encubrimiento de faltas consideradas muy graves.

s) La comisión de 2 faltas graves en un mismo curso académico.

t) La contumacia de los colegiales-residentes en el incumplimiento de instrucciones u órdenes de servicio debidamente acordadas y comunicadas por los órganos de gobierno de cada Centro y del Servicio de Alojamiento, así como cualquier actuación de colegiales-residentes que suponga incitar al desacato de instrucciones emitidas por los citados órganos de gobierno.

Artículo 6.- Se considerarán faltas graves.

a) Causar voluntariamente o por negligencia daños en los locales, material o instalaciones del Centro y, en todo caso, los daños causados en las habitaciones cuando así conste en los informes del personal competente de la universidad, de los que serán responsables los titulares de las habitaciones, con independencia de que resulten o no autores de los hechos, cuando no sean constitutivos de falta muy grave.

b) Cualquier comportamiento que suponga violencia física o síquica contra las personas y no sea constitutivo de falta muy grave.

c) Adoptar comportamientos discriminatorios por razón de sexo, raza o cualquier otra circunstancia personal o social, cuando no sean constitutivos de falta muy grave.

d) El abuso de autoridad o la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales en el ejercicio de cualquier cargo dentro del Centro.

e) No guardar sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando su uso indebido lo sea en beneficio propio o con daño a la Administración.

f) El abandono injustificado de la residencia en período lectivo por tiempo superior a un mes.

g) El uso de las habitaciones y salas comunes para fines distintos de los reglamentariamente previstos.

h) La realización en la sede de los centros de alojamiento de cualquier actividad o evento sujeto a autorización previa, careciendo de la misma, cuando no sea constitutivo de falta muy grave.

i) Cualquier comportamiento que perturbe las condiciones de salubridad e higiene en el Centro.

j) El incumplimiento reiterado y con graves consecuencias para la vida colegial, de las funciones derivadas de la condición de becario, colaborador o similares, salvo que medie causa justificada que el interesado acredite.

k) La tenencia de animales en los centros de alojamiento, exceptuando los perros-guía de colegiales-residentes con discapacidad visual.

l) El cambio o permuta de habitaciones sin la debida autorización otorgada por el Servicio de Alojamiento.

m) Propiciar o consentir la pernocta de personas no autorizadas por el Servicio de Alojamiento, siendo responsable el alumno/a que figure como titular de la habitación afectada, cuando no sea constitutivo de falta muy grave.

n) Introducir en las habitaciones mobiliario y menaje distinto al que constituye la dotación prevista por el Servicio de Alojamiento, así como la manipulación de conexiones e instalaciones de agua y luz.

ñ) El uso indebido de los servicios e instalaciones de los centros de alojamiento, contraviniendo las normas e instrucciones reguladoras de su utilización, cuando no sea constitutivo de falta muy grave.

o) El auxilio o encubrimiento de cualquier falta de las tipificadas como graves.

p) La comisión de 2 faltas leves en un mismo curso académico salvo las especificidades de las originadas por impago de cuotas cuyo régimen se establece en el correspondiente apartado del Título III de este Reglamento.

Artículo 7.- Se considerarán faltas leves.

a) Cualquier incorrección o desconsideración que perturbe la convivencia con los demás residentes, trabajadores y visitantes del Centro.

b) El descuido o negligencia en el desempeño de los cargos que se ocupen.

c) La falta de asistencia injustificada a los órganos de los que se forme parte.

d) El impago de una mensualidad del precio público fijado para los residentes.

e) Comportamientos que atenten de manera leve contra la salubridad e higiene en el Centro.

f) El incumplimiento de cualquier deber u obligación contenido en las normas de alojamiento siempre que no sea constitutivo de falta grave o muy grave.

CAPÍTULO III

TIPIFICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 8.- En virtud de la responsabilidad que derive de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento por escrito.

2. Pérdida de beneficios como residente por un período mínimo de 1 mes y máximo de 6 meses.

3. Suspensión de la condición de residente por un máximo de 3 meses.

4. Expulsión, que en todo caso determina la inhabilitación del expedientado para acceder por cualquier vía o cupo a los centros de alojamiento de la ULL en los 2 cursos académicos inmediatamente posteriores a aquel en que se imponga la sanción.

Artículo 9.- Las faltas leves serán sancionadas exclusivamente con el apercibimiento por escrito; las graves podrán ser sancionadas con la pérdida de beneficios o con la suspensión temporal de la condición de residente; las faltas muy graves sólo podrán sancionarse con la expulsión.

Artículo 10.- La sanción de pérdida de beneficios como residente se impondrá graduando su alcance y duración según la gravedad de los hechos que la motivan, consistiendo en la privación total o parcial de los servicios que se prestan o de los beneficios que se disfrutan derivados de la condición de residente, pudiendo consistir particularmente en la privación total o parcial de la subvención que la ULL aplica en la cuota mensual a los colegiales/residentes y sin que en ningún caso pueda quedar afectado el derecho de comedor ni el de lavandería.

Artículo 11.- El acuerdo sancionador relativo a la suspensión temporal de la condición de residente debe reservarse a los supuestos de faltas graves en las que concurran circunstancias dolosas, agravantes, de reincidencia u otra índole que hagan particularmente punible la falta cometida.

Su imposición implica para el inculpado abandonar el Centro y desalojar la habitación con todos sus enseres personales, dejándola disponible para el Servicio de Alojamiento por el tiempo que dure la sanción.

Artículo 12.- Si de la falta cometida resulta que su autor se ha beneficiado indebidamente de percepciones económicas, ha causado daño patrimonial o es deudor de cuotas, junto a la sanción que se acuerde conforme al presente Reglamento podrá dictarse, conjunta o separadamente, pronunciamiento para el cobro, la restitución total o parcial de cantidades, así como para la deducción proporcional que pueda resultar procedente, sin que estos acuerdos tengan carácter de medida sancionadora ni les resulten aplicables los plazos de prescripción que este Reglamento dispone.

Artículo 13.- Para imponer sanciones por faltas graves o muy graves será requisito necesario la previa instrucción de expediente disciplinario conforme se dispone en el Título II del presente Reglamento.

En el supuesto de faltas leves deberá en todo caso darse trámite de audiencia al interesado antes de dictarse resolución por el órgano competente.

CAPÍTULO IV

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 14.- La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte del inculpado y prescripción de la falta o de la sanción.

Si estando en trámite un expediente disciplinario el inculpado pierde la condición de residente, procederá a declarar extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida ni de las obligaciones económicas que de su conducta se acrediten e igualmente se le puedan exigir. En consecuencia procederá el archivo de actuaciones, salvo que por parte interesada y mediante escrito razonado se inste la continuación del expediente y dicha petición resulte atendida.

Artículo 15.- Prescripción de las faltas y caducidad del procedimiento.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los doce meses.

Las faltas graves a los 6 meses.

Las faltas leves a los 4 meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, cuya fecha deberá constar en resolución dictada al efecto.

El cómputo de la prescripción se reanudará si el expediente permaneciere paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al expedientado.

Artículo 16.- Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán a los 6 meses desde que se dicta la resolución por la que se impone o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si ya hubiere comenzado.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 17.- La tramitación de los expedientes, las comunicaciones y las notificaciones que se practiquen quedarán sujetas, en cuanto a sus requisitos y garantías para los interesados, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.- El procedimiento sancionador se impulsará de oficio en todos sus trámites, sujeto al principio de contradicción en todos sus trámites.

Artículo 19.- Si la conducta objeto de expediente guarda directa relación con el desempeño de cargos o funciones dentro de los Colegios y resultare lesivo su mantenimiento, con carácter excepcional el Rector de la ULL podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional del expedientado en el ejercicio de dicho cargo o función.

Esta medida cautelar podrá aplicarse en cualquier fase de la instrucción del expediente y hasta la resolución de éste, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a 6 meses.

Artículo 20.- Si de la naturaleza de los hechos, advertida al momento de incoar el procedimiento o en las diligencias practicadas durante su instrucción, pudiera deducirse una situación de grave riesgo para la seguridad y salud de las personas alojadas o para la integridad de las instalaciones y equipamientos de los centros, con carácter excepcional el Rector de la ULL podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional del expedientado en su condición de colegial/residente, ordenando el inmediato desalojo de la habitación que viniese ocupando.

Esta medida cautelar podrá aplicarse en cualquier fase de la instrucción del expediente, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a 6 meses.

Artículo 21.- Cuando la naturaleza de los hechos lo requiera el Rector podrá acordar la realización de una información reservada que verifique tales hechos y las presuntas responsabilidades que concurran, con garantías suficientes de sigilo y discreción, antes de proceder a la incoación de expediente disciplinario.

La información reservada no se rige por el principio de contradicción y en su desarrollo ningún colegial tendrá la consideración de expedientado.

Artículo 22.- Si en los hechos investigados se aprecian presuntas responsabilidades penales el Instructor tiene que dar cuenta al Rector de la ULL, que de inmediato ha de comunicarlo al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar tramitando el expediente disciplinario.

CAPÍTULO II

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23.- 1. En el caso de faltas presuntamente graves o muy graves el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Rector, bien por su iniciativa o a instancia del Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro afectado.

2. En el caso de las faltas leves el procedimiento se iniciará siempre a instancia del Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro afectado, o en su defecto por el Vicerrector competente.

3. Si incoado un procedimiento por la vía prevista para las faltas leves se advirtiese durante su instrucción que concurren supuestos de faltas graves o muy graves, el Instructor suspenderá la tramitación del expediente, remitiendo las actuaciones practicadas al órgano incoador, que las elevará al Rector para la tramitación pertinente.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia formulada por terceros, deberá comunicarse a éstos el acuerdo de incoación del expediente.

Artículo 24.- Cualquier denuncia por hechos constitutivos de falta debe dirigirse al Rector, al Vicerrector competente, al responsable del Servicio de Alojamiento o al Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro al que afecte.

Cuando una denuncia se formalice directamente ante el Vicerrector competente, ante el responsable del Servicio de Alojamiento o ante el Consejo de Dirección u órgano equivalente del Centro de alojamiento al que afecte, ésta deberá reenviarse de oficio al Rector para la instrucción que corresponda.

Artículo 25.- Si de oficio o por denuncia de terceros el Rector tuviese constancia de inhibición por parte de alguno de los órganos competentes para promover la iniciación de un expediente sancionador, podrá requerir por escrito al mismo para que actúe en el plazo máximo de un mes y en todo caso antes de que prescriba la acción disciplinaria.

Artículo 26.- La iniciativa en la promoción del expediente sancionador deberá formalizarse en un acuerdo del órgano competente, que deberá contener al menos la descripción de los hechos y la identificación de las personas a expedientar. De dicho acuerdo se dará traslado inmediato al Rector de la ULL.

CAPÍTULO III

INCOACIÓN DE EXPEDIENTE

Artículo 27.- Compete al Rector de la Universidad la orden de incoación de expediente, que deberá formalizarse en resolución donde conste la persona o personas objeto de expediente, la causa fundamental de éste y el nombramiento del Instructor, así como del Secretario si procede.

Los hechos consignados en la resolución rectoral no constituyen cargos contra el expedientado ni limitan la competencia del Instructor, que podrá investigar y tipificar otros hechos no mencionados, siempre que guarden conexión con aquéllos.

Artículo 28.- El nombramiento de Instructor recaerá en la persona designada por el Rector.

Artículo 29.- Si la complejidad técnica del asunto o la cantidad de diligencias a practicar lo requiere podrá designarse por el Rector un Secretario, con la única competencia de prestar apoyo y asesoramiento al Instructor y sin que pueda jamás suplir a éste.

Artículo 30.- El acuerdo de incoación tendrá que ser preceptivamente notificado al colegial objeto de expediente así como a los designados para ostentar los cargos de Instructor y Secretario.

CAPÍTULO IV

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 31.- Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas de abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, reguladora del Procedimiento Administrativo.

Artículo 32.- El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes han sido designados para ambos cargos.

En el supuesto de faltas que hayan causado daños o perjuicios a terceros, éstos tendrán legitimación para promover el incidente recusatorio.

Artículo 33.- La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en un plazo de tres días, exclusivamente en base a los documentos aportados y a su tipificación dentro de la Ley 30/1992.

CAPÍTULO V

INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 34.- Corresponde al Instructor ordenar la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la comprobación y esclarecimiento de los hechos, así como para la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Como primeras diligencias recibirá declaración al inculpado y evacuará cuantas actuaciones se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

Los servicios afectados y en particular los demás colegiales están obligados a cooperar con el Instructor y a facilitarle los antecedentes e informes que resulten necesarios.

Artículo 35.- En un plazo no superior a un mes, contado desde la incoación del procedimiento, el Instructor tendrá que formular un pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos que, de manera definitiva e inalterable, se imputan al expedientado.

Además dicho Pliego deberá concretar la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan aplicarse, aunque esta calificación puede ser alterada con posterioridad.

Artículo 36.- Solamente por causas justificadas el Instructor podrá solicitar al Rector la ampliación del plazo para formular el pliego de cargos, sin que en ningún caso la prórroga pueda exceder de 15 días.

En este trámite el expedientado no puede formular oposición y sólo tiene derecho a ser informado de lo que finalmente se resuelva.

Artículo 37.- El Pliego de Cargos se redactará de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al residente.

Una vez concluido se notificará al inculpado, concediéndole un plazo de diez días para presentar las alegaciones que considere convenientes a su defensa y cuantos documentos estime de interés.

En este trámite deberá solicitar la práctica de las pruebas que crea necesarias a su derecho.

Artículo 38.- Contestado el Pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que de oficio considere pertinentes, pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 39.- El período de prueba será de un mes y para la práctica de todas las diligencias probatorias se notificará al expedientado de manera fehaciente el lugar, fecha y hora en que se realizarán, con diligencia de constancia en el expediente.

Artículo 40.- El Instructor podrá denegar motivadamente la admisión y práctica de pruebas que considere inútiles, impertinentes o innecesarias.

La resolución denegatoria es irrecurrible.

Artículo 41.- El Instructor estará obligatoriamente presente en todas las pruebas que se practiquen, sin perjuicio de que pueda interesar la práctica de diligencias a otros órganos de la Universidad.

Artículo 42.- Finalizado el período de prueba se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.

Si el inculpado lo solicita, se le entregará copia sellada y numerada del expediente.

Artículo 43.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, por el Instructor se formulará dentro de los diez días siguientes la Propuesta de Resolución que fijará con precisión los hechos y su valoración jurídica, determinando la falta o faltas que se estimen cometidas y la responsabilidad del expedientado, con expresa indicación de la sanción a imponer.

Artículo 44.- La Propuesta de Resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda formular alegaciones.

Artículo 45.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, por el Instructor se remitirá con carácter inmediato el expediente al órgano competente para resolver, que podrá continuar su tramitación o devolverlo al Instructor si de manera evidente se ha omitidio en el procedimiento la práctica de diligencias esenciales.

CAPÍTULO VI

TERMINACIÓN

Artículo 46.- Compete al Rector poner fin al procedimiento mediante resolución motivada, que deberá dictarse en un plazo de diez días, con pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, sin que pueda aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos, independientemente de su valoración jurídica.

La resolución, si es sancionadora, precisará la falta o faltas cometidas, los preceptos que la tipifiquen, la persona responsable y la sanción que se impone.

Artículo 47.- Tratándose de faltas leves la competencia sancionadora será ejercida por el Vicerrector competente.

Artículo 48.- La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

Artículo 49.- Las sanciones se ejecutarán según los términos de la resolución que las imponga, en el plazo máximo de un mes desde que se dicten.

TÍTULO III

EL IMPAGO DE CUOTAS COLEGIALES

Artículo 50.- El impago de cuotas se califica en el presente Reglamento como falta leve y muy grave, según los casos.

Dadas las particularidades de esta materia y su trascendencia económico-administrativa, el régimen jurídico sancionador se define con las particularidades especificadas en los artículos siguientes, teniendo en cuenta que la situación de impago se produce automáticamente al vencimiento de los plazos establecidos para el abono en período voluntario, sin que deba mediar ningún tipo de requerimiento posterior para que se incurra en el tipo de la infracción mencionada.

Artículo 51.- Compete al Vicerrector competente la iniciativa para promover el procedimiento sancionador respecto del impago de cuotas, en virtud de los datos obrantes en el Servicio de Alojamiento.

En el supuesto de falta leve corresponde a dicha autoridad ordenar el trámite de audiencia al interesado.

Artículo 52.- La instrucción del expediente corresponderá a la persona del Servicio de Alojamiento que se designe por el Vicerrector competente, conforme a los trámites previstos en el Capítulo V, del Título II, del presente Reglamento.

Artículo 53.- De los expedientes por falta muy grave y de las sanciones que recaigan por impago de cuotas informará el Vicerrector competente en la Comisión de Alojamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Inhabilitación por impago de cuotas.

Con independencia de las medidas sancionadoras, el impago de cuotas podrá dar lugar a la inhabilitación del deudor para obtener plaza de residente en el curso o cursos posteriores, sin que tal medida tenga carácter disciplinario sino la consideración de requisito de acceso previsto en el Reglamento del Servicio de Alojamiento y en las convocatorias anuales de plazas.

Segunda.- El cobro en vía ejecutiva.

La Universidad propiciará las medidas y los procedimientos legales que, con la máxima eficacia posible, permitan acceder a la vía ejecutiva contra los deudores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste les sean más favorables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Reglamento de Régimen Disciplinario de los alumnos colegiales/residentes de la Universidad de La Laguna publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 2 de marzo de 2007, así como cualquier otra normativa de igual o inferior rango en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Rector para la interpretación y desarrollo de las previsiones contenidas en esta norma.

Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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