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BOC Nº 255. Jueves 31 de Diciembre de 2009 - 5205

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Fuerteventura

5205 - ANUNCIO de 16 de noviembre de 2009, sobre instrucción relativa a la equiparación de categorías de suelo rústico del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

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Que el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2009 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Instrucción relativa a la equiparación de categorías de suelo rústico del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

"El Decreto 100/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, señala expresamente que el PIOF se ha tramitado conforme a la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, por aplicación de las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio. Igualmente señala que el documento del PIOF fue aprobado provisionalmente el 19 de febrero de 1999. Ninguna duda cabe, por tanto, de que el PIOF fue tramitado por el Cabildo Insular durante la vigencia de la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, que en su artículo 8 establecía las diferentes categorías de suelo rústico, diferentes a las hoy establecidas en el artículo 55 del Texto Refundido de la LOTC.

A pesar del mandato establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la LOTC, no se ha llevado a cabo la adaptación del PIOF a dicha norma. A pesar de ello, y como la propia Disposición indica, dicho plan conserva su vigencia. Tal determinación es coherente con la establecida en el artículo 44.3 del TRLOTC que establece que los instrumentos de ordenación tienen vigencia indefinida. Por lo tanto, ninguna duda debe haber tampoco respecto de la vigencia del PIOF a pesar de su no adaptación al TRLOTC.

Una tercera cuestión importante es la relativa a la Disposición Transitoria Primera.1 del TRLOTC que establece que desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, serán de inmediata aplicación, cualquiera que sea el planeamiento de ordenación y, en su caso el instrumento de gestión de espacios naturales protegidos que esté en vigor, los títulos II, III y VI del TRLOTC. La categorización de suelos establecida en el artículo 55 de la LOTC a que se ha hecho referencia, forma parte del Título II, que conforme a lo expuesto es de inmediata aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999.

El artículo 89 del PIOF, que tiene carácter de determinación vinculante, señala que en el suelo rústico insular se establecen, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 5/1987, las siguientes categorías, que agrupan, a su vez, los distintos suelos de características y valores definidos en el capítulo de recursos naturales de este PIOF-PORN: suelo rústico especialmente protegido: SREP A; suelo rústico protegido, SRP-1 y SRP-2; suelo rústico común residual: SRC niveles 1, 2 y 3; asentamientos rurales: AR niveles 1, 2 y 3.

Por su parte el artículo 94 del PIOF, también con carácter de determinación vinculante, señala que el PIOF-PORN delimita los siguientes tipos de zonificación o zona, que agrupan las distintas categorías según el capítulo de zonificación del PORN. Según tal artículo la zona A se refiere a la zona de mayor valor natural, ecológico y paisajístico; la zona B es aquella donde coexisten valores naturales y actividades tradicionales (zona Ba) o potencialmente productivos y rurales (zona Bb); la zona C es la zona de suelo rústico común o residual y que, por tanto, pueden ser susceptibles de albergar diversos equipamientos, construcciones o instalaciones puntuales de interés general; la zona D incluye los suelos clasificados como urbanos, urbanizables recogidos en el PIOF y asentamientos rurales.

El artículo 95, DV, establece la relación entre zonificación y clasificación urbanística en los términos siguientes:

- Zona A. SREP.

- Zona Ba. Suelo rústico protegido SRP-1.

- Zona Bb. Suelo rústico protegido SRP-2.

- Zona C, suelo rústico común SRC.

- Zona C. Edificación dispersa. SRC-ED.

- Zona C, Actividades de gran impacto. SRC.

- Zona C. Actividades mineras y extractivas. SRC-ME.

- Zona C. Actividades vertidos. SRC-V.

- Zona D, asentamientos rurales SR-AR.

El artículo 95 del PIOF también establece la equivalencia de estos suelos con la derogada Ley Estatal 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en la siguiente manera:

- Suelos no urbanizables:

- Zona A. Suelo rústico de especial protección.

- Zona Ba. Suelo rústico protegido.

- Suelos urbanizables no sectorizados y con limitaciones para su sectorización:

- Zona Bb. Suelo rústico productivo.

- SRC. Suelo rústico común.

- SRC-ED. Suelo rústico de edificación dispersa.

- SRC-ME. SRC-V.

- Suelos urbanos o urbanizables sectorizados:

- SR-AR.

El artículo 96 culmina las determinaciones relativas a las categorías de suelo rústico y zonificación del PORN estableciendo que la regulación normativa se hace de forma combinada, por lo que en primer lugar aparecen las siglas y prescripciones que corresponden a la zonificación del PORN y a continuación la denominación y categoría del suelo rústico, según la relación del artículo 95 antes citado.

Por su parte el artículo 97 del PIOF (DV) determina que sin perjuicio de las normas particulares para cada tipo de zona y categoría de suelo rústico, que más adelante se desarrollan, con carácter general no se permitirán otros usos que los previstos en el PIOF, y aquéllos de carácter excepcional recogidos en el artículo 9 de la Ley 5/1987 de suelo rústico, si bien éstos sólo podrán autorizarse en el SRC (zona C)-en sus distintas categorías, y SRPBb quedando expresamente prohibidos en los suelos protegidos-SREP y SRP (zonas A y Ba) en sus distintos niveles, salvo que una norma particular lo permita, de forma específica.

A la vista de los antecedentes anteriores, debería procederse directamente a establecer la equiparación entre las categorías de suelo rústico contenidas en los diferentes instrumentos normativos citados.

Comenzando por el suelo rústico especialmente protegido (SREP-A), debemos señalar que se correspondería con el previsto en el artículo 8.c) de la Ley del Suelo Rústico de 1987, y con el artículo 55.a) del Texto Refundido de la LOTC, pues se corresponde, según el artículo 94 del PIOF con la zona de mayor valor natural, ecológico y paisajístico, e incluye parte de los espacios naturales protegidos y otros espacios naturales de máximo valor propuestos por el PIOF. Esa conceptuación se corresponde con la establecida en 1987 para el suelo rústico de protección, formado por aquel que tenga un valor natural, ecológico o paisajístico y por aquel otro que afecte a monumentos o conjuntos del patrimonio histórico-artístico y su entorno, o de protección de acuíferos. Se correspondería también con las subcategorías del suelo rústico de protección ambiental del artículo 55 relativas a la preservación de los valores naturales o ecológicos [artículo 55.a).1], de protección paisajística, para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado y de las categorías fisiográficas de los terrenos [artículo 55.a).2]. Además, el propio PIOF en su artículo 95, a los efectos de la derogada Ley 6/1998 catalogaba como suelo no urbanizable al suelo rústico de especial protección.

En cuanto al suelo rústico protegido SRP-1 Ba, el PIOF también lo catalogaba como suelo no urbanizable a los efectos de la Ley 6/1998, y se refería a él como la zona donde coexisten valores naturales y actividades tradicionales. A esta zona Ba se refiere el artículo 8.1 del Decreto 6/1997, de 21 de enero, por el que se fijan las directrices formales para la elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales como la zona formada por aquella parte de la zona B que albergue valores forestales, paisajísticos o naturales de importancia, o bien que tenga potencialidad para albergarlos. Si hiciéramos referencia a la Ley de Suelo Rústico de 1987, esta categoría se equipararía al suelo rústico de protección del artículo 8.c) y también podría equipararse al suelo rústico forestal y de cumbre a que se refiere el artículo 8.a) de aquella ley. En cuanto al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, se correspondería con los apartados 1 y 2 del artículo 55.a). Pero también debe señalarse que si la razón de su preservación fuese forestal o hidrológica o minera, podrían integrarse en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 55.b) del Texto Refundido de la LOTC referido a suelos de protección de sus valores económicos. Por ello es importante señalar aquí que el PIOF en su artículo 97.e), y también en su artículo 95 incluye dentro de las mismas clases de suelo y dentro del mismo régimen jurídico de usos a las zonas A y Ba y, por tanto, al SREP y al SRP-1. A tenor de ello, parece claro que deberían ser categorizados en términos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio como suelos rústicos de protección ambiental. Como último argumento, reseñar la coincidencia del régimen específico del suelo rústico de protección ambiental establecido en el anterior artículo 63 del Texto Refundido de la LOTC con el establecido en el PIOF.

Respecto del suelo rústico protegido SRP 2 Bb, señalar que el artículo 95 del PIOF lo remitía, en términos de la Ley 6/1998, a los suelos urbanizables no sectorizados y con limitaciones para su sectorización. Además, en el artículo 94 señalaba que se trataba de suelos potencialmente productivos y rurales, y en términos del Decreto 6/1997 antes citado, se trataba de la subzona de actitud productiva constituida por aquella parte de la zona B que albergue actividades productivas de tipo tradicional o que por su morfología, accesos y demás factores del proceso productivo sea susceptible de albergarles. Se correspondería, por tanto, con el apartado b) del artículo 8 de la Ley de Suelo Rústico de 1987, referido al suelo rústico potencialmente productivo, integrado por el que sea susceptible de ser aprovechado desde el punto de vista minero, agrícola, ganadero, forestal o hidrológico. Igualmente se correspondería con las categorías del apartado b) del artículo 55 del Texto Refundido de la LOTC, referido a los terrenos que precisen de protección por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras. Además, el régimen de usos previsto para este suelo, en el artículo 97 del PIOF es radicalmente diferente del previsto para las zonas A y Ba, SREP y SRP 1, puesto que en este suelo SRP 2 Bb, se admitían los usos a que se refería el artículo 9 de la Ley de Suelo Rústico de 1987, referidos entre otros a las construcciones o instalaciones necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuícolas, las vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, las declaradas de utilidad pública o interés social por el órgano competente, las actividades mineras, etc.

Por ello el SRP-2 Bb debe equipararse a las categorías del apartado B del artículo 55 del Texto Refundido de la LOTC, a los efectos de aplicación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

En cuanto al suelo rústico común, en sus diferentes categorías, señalar que el PIOF (artículo 94) lo refiere a aquel que puede ser susceptible de albergar diversos equipamientos, construcciones o instalaciones puntuales de interés general. En esta zona se encuentran los lugares que pueden albergar actividades susceptibles de producir un impacto ambiental de importancia. En relación a la Ley 6/1998, el PIOF lo remitía a los suelos urbanizables no sectorizados y con limitaciones para su sectorización. La Ley de Suelo Rústico de 1987 remitía el suelo rústico residual a aquel constituido por el que el planeamiento no incluya en alguna de las otras categorías.

Por su parte, el artículo 55 del Texto Refundido de la LOTC no incluye ya esa categoría. El PIOF, en su artículo 97, diferenciaba también su régimen del previsto para las zonas A y Ba, y permitía los usos de carácter excepcional recogidos en el artículo 9 de la Ley 5/1987 a que antes hemos hecho referencia. Desde luego, está claro que no se trata de suelos protegidos por razones de carácter ambiental o cultural. No se trata tampoco de un suelo rústico de protección territorial, puesto que no ha sido objeto de un pronunciamiento expreso en tal sentido, es decir, que no se ha conceptuado como el necesario para la preservación del modelo territorial, sus peculiaridades esenciales y específicas y el valor del medio rural no ocupado, y el régimen específico establecido en el artículo 102 del PIOF remite a la posibilidad de explotaciones agrarias y ganaderas de entidad, equipamientos y dotaciones de uso público, debiendo potenciarse actividades como la agricultura innovadora (cultivos bajo malla, industrias agrarias), señalando incluso para el suelo rústico de edificación dispersa, que el planeamiento municipal delimitará zonas de preferente localización para la agricultura intensiva, favoreciendo en ellas la localización de las infraestructuras y servicios requeridos por esta actividad (infraestructuras hidráulicas, viarias, servicios de almacenaje, comercialización). En cambio, según el artículo 63.4 del Texto Refundido de la LOTC, en el suelo rústico de protección territorial sólo serían posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables. Por lo tanto, el régimen jurídico de ambas categorías de suelo sería incompatible y por ello no es posible su equiparación. Por su parte, el Decreto 6/1987, se refiere a la zona C como aquellas partes del territorio que son susceptibles de albergar diversos equipamientos, construcciones o instalaciones puntuales de interés general.

Por ello, y al permitir expresamente actividades extractivas, infraestructuras, y aprovechamientos agrarios, debe equipararse a las categorías del apartado b) del artículo 55 del Texto Refundido de la LOTC, a los efectos de aplicación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo."

Puerto del Rosario, a 16 de noviembre de 2009.- El Presidente, Mario Cabrera González.

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