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BOC Nº 219. Viernes 10 de Noviembre de 2006 - 1510

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1510 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 12 de julio de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de junio de 2006, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 22 de junio de 2006, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua (La Palma), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 22 de junio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

4.- Aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua, término municipal de Puntallana, La Palma (expediente 90/03).

Por el Secretario de la C.O.T.M.A.C. se procede a dar lectura a la propuesta de acuerdo formulada por la Ponencia Técnica en la sesión celebrada el día 12 de junio de 2006. A continuación, por el Técnico de la Consejería, D. Pedro Sosa Martín se procede a exponer el contenido de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua.

A la vista de la documentación y la propuesta de acuerdo que consta en el expediente, y tras una breve intervención, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, por unanimidad de los miembros con derecho a voto, acuerda:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua, término municipal de Puntallana (La Palma), expediente 90/03, en los términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Introducir en el documento de aprobación definitiva, la modificación no sustancial del artículo 25.2, cuya redacción definitiva es la siguiente:

" 2.- USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES, A).- Las tareas de mantenimiento y ampliación, por razones de interés general, de las instalaciones preexistentes."

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Puntallana, y al Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con los artículos 48.2 y 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1.a), 14.1.1ª y 3ª, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 22.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio, parcialmente modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre, Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., el Jefe de Servicio de Órganos Colegiados Occidental, Juan Diego Hernández Domínguez.


ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 3. Finalidad de protección del SIC

Artículo 4. Fundamentos de protección

Artículo 5. Necesidad de las Normas de Conservación

Artículo 6. Efectos de las Normas de Conservación

Artículo 7. Objetivos de las Normas de Conservación

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8. Objetivos de la zonificación

Artículo 9. Zona de Uso Restringido

Artículo 10. Zona de Uso Moderado

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11. Objetivo de la clasificación del suelo

Artículo 12. Clasificación del suelo

Artículo 13. Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 14. Categorización del suelo rústico

Artículo 15. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Paisajística

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18. Régimen jurídico

Artículo 19. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras

Artículo 20. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 21. Usos prohibidos

Artículo 22. Usos permitidos

Artículo 23. Usos autorizables

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 25. Suelo Rústico de Protección Paisajística

CAPÍTULO 1. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 26. Definición

Artículo 27. Condiciones específicas para los movimientos de tierra

Artículo 28. Condiciones para el acondicionamiento de las vías

Artículo 29. Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes

Artículo 30. Condiciones específicas para las tareas de limpieza en el barranco llevadas acabo por el organismo competente, así como las tareas de mantenimiento de las instalaciones preexistentes

Artículo 31. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del SIC

Artículo 32. Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación

Artículo 33. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 34. Objeto

Artículo 35. Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones

Artículo 36. Actuaciones sobre recursos patrimoniales

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 37. Normas de Administración

Artículo 38. Directrices y criterios para la gestión

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 2. VIGENCIA

Artículo 39. Vigencia de las Normas de Conservación

CAPÍTULO 3. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 40. Revisión y modificación de las Normas de Conservación


PREÁMBULO

Los primeros pasos para la protección de distintos espacios de la isla de La Palma fuera de los límites del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente se dan en 1983, cuando la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Palma y la Junta de Canarias, suscriben un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Palma (PEPCEN), que nunca llegó a ser aprobado. La propuesta de este plan incluía, por su importancia botánica, el espacio de "Cardonal de Barranco Seco-Martín Luis", y por su importancia geológica al Barranco del Agua.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, contempla parte de este espacio como Paraje Natural de Interés Nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cardonal de Martín Luis, pero con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica, Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Sitio de Interés Científico al Espacio, con sus límites actuales. La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, deroga esta última Ley, pero mantiene idéntica clasificación y delimitación para este Espacio.

Según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado Español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo; entre los que se encuentran ES7020025 Barranco del Agua, declarado en virtud del valor del Cardonal de Martín Luis. Este LIC coincide en su totalidad con la superficie del SIC.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El principal acceso a este Espacio lo constituye la Carretera de Circunvalación Insular (LP-1), que lo divide en dos tramos, y a partir de la cual parte una pista que asciende hacia el Oeste y sendos senderos que se introducen en el mismo. Asimismo, el acceso al Sitio de Interés Científico por la zona más cercana a la costa se obtiene a través de la Carretera de Martín Luis-Bajamar (LP-102).

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

El Sitio de Interés Científico de Barranco del Agua se localiza en el sector Nororiental de la isla de La Palma, comprendiendo 74,6 hectáreas del cauce y laderas del barranco que da nombre al Espacio, y otros terrenos anexos, en el término municipal de Puntallana, donde se da una de las mejores muestras de cardonal de la isla, e interesantes restos de bosque termófilo, en un entorno de alta calidad paisajística.

La delimitación geográfica de este Espacio se encuentra descrita literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (P-18).

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Sitio tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del SIC.

El Texto Refundido, al definir los SIC en su artículo 48, punto 13, señala que éstos son lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del Texto Refundido.

En el caso particular del presente SIC y según el anexo de reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos del Texto Refundido se concreta en "Los restos de bosques termófilos y el cardonal tabaibal de Martín-Luis, así como la fauna y flora asociada y el paisaje del barranco general".

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del espacio protegido son los siguientes:

· Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos del Archipiélago, como es el matorral de tabaibal-cardonal.

· Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, presentando un gran número de especies endémicas del Archipiélago, como las especies propias del cardonal-tabaibal como son las tabaibas (Euphorbia sp), los cardones (Euphorbia canariensis), etc.

· Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogos, como son las palomas de la laurisilva que encuentran en estos hábitats los lugares idóneos para desarrollar su ciclo biológico.

· Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

· Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, como es la formación de tabaibal-cardonal presente en el ámbito del Sitio de Interés Científico.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del SIC, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los SIC en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del SIC tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, con especial atención a los restos de bosques termófilos y cardonal tabaibal.

b) Regular los usos y actividades que puedan desarrollarse en el espacio al objeto de compatibilizarlos con la conservación del mismo.

c) Mejorar, recuperar o rehabilitar elementos y procesos del ambiente natural degradados por actividades incompatibles.

d) Impulsar el desarrollo de actividades científicas dirigidas a la investigación y estudio de los recursos naturales presentes en el espacio.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del ENP, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta al Plan a escala 1:5000.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles, infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Comprende las zonas de bosque termófilo y de cardonal-tabaibal, además de algunos rodales de pinar y pequeñas representaciones de monteverde, que en conjunto ocupan la mayor parte del Espacio Natural, de acuerdo con los límites reflejados en el plano de zonificación del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas. A los efectos de la presente Norma en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Comprende el área baja del barranco concretamente el área ocupada por los cultivos de plataneras y los derrubios ocasionados por las obras de la carretera, entre restos de tabaibal-cardonal y algunos elementos de bosque termófilo, de acuerdo con los límites reflejados en el plano de zonificación del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural, de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Suelo Rústico de Protección Paisajística.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de la presente Norma de Conservación.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por aquel suelo que alberga las manifestaciones de cardonal-tabaibal y los restos de bosques termófilos, así como rodales de monteverde y pinar en las cotas más altas.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores naturales o ecológicos.

3. Comprende un amplio sector del espacio y se corresponde con la Zona de Uso Restringido, establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Se incluyen en esta zona los terrenos afectados por las zonas de Dominio Público, del actual trazado de la carretera LP-1, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. Es este caso, es una franja de 8 metros a partir de la arista exterior de la calzada y perpendicular al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.

2. Coincide con parte de la zona de uso moderado establecido en la zonificación de estas normas y se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

3. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras es aquel cuyo destino es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de la carretera LP-1.

4. Se reconoce solamente como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras la zona de Dominio Público.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por el área más antropizada del espacio natural, que abarca los cultivos de plataneras y la zona de derrubios ocasionados por la carretera, compartiendo espacio con comunidades de tabaibal-cardonal y algunos escasos elementos de bosque termófilo.

2. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

3. Comprende el sector al este del espacio protegido y se corresponde con la Zona de Uso Moderado establecida en la Zonificación de este espacio protegido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Sitio de Interés Científico requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico.

6. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria este Sitio de Interés Científico está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

En el suelo rústico de protección de infraestructuras se podrán llevar a cabo las operaciones de conservación y de mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, siempre que no contradiga el régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artículo 44 del Texto Refundido.

3. Los usos y aprovechamientos fuera de ordenación deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 21.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales de este sitio de interés científico.

b) Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, se realicen sin contar con una u otra.

c) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.

d) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del SIC, excepto cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola.

e) El uso residencial en todo el ámbito del espacio protegido.

f) Las nuevas roturaciones con fines agrícolas.

g) Las infraestructuras e instalaciones de apoyo a la actividad agraria (cuartos de apero, almacenes, corrales, etc.).

h) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación.

i) La instalación de monumentos escultóricos.

j) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos.

k) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores.

l) La apertura de nuevas vías o ampliación de las ya existentes que afecten al SIC.

m) La escalada deportiva.

n) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos.

o) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos y culturales del SIC.

p) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

q) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, las rocas o los equipamientos presentes en el SIC.

r) La acampada.

s) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

t) El uso de cualquier material pirotécnico.

u) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del SIC.

v) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

- Cuando se haga por la administración encargada de la gestión del SIC y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

- Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

- Cuando se trate de cosechas de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

w) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la administración gestora y por motivos de gestión o para estudios científicos debidamente autorizados.

x) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

y) El tránsito fuera de caminos y senderos salvo por motivos de conservación y gestión.

z) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del Espacio.

Artículo 22.- Usos permitidos.

Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación y que no sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada zona y categoría de suelo.

Artículo 23.- Usos autorizables.

a) Las tareas de restauración ecológica o paisajística.

b) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

c) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

d) Las tareas de limpieza en el barranco llevadas a cabo por el organismo competente.

e) El acondicionamiento de las vías existentes.

f) Las obras de mejora de las infraestructuras hidráulicas existentes, siempre que éstas sean compatibles con la protección del entorno.

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) Las actividades agrarias.

b) El tránsito rodado, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

2. Usos y actividades autorizables.

a) Las tareas de mantenimiento y ampliación, por razones de interés general, de las instalaciones preexistentes.

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) La instalación de invernaderos.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, en particular la actividad agrícola y ganadera, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, y en particular con la de aquellos sectores cubiertos por comunidades vegetales correspondientes a hábitats de interés comunitario, siempre atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan.

b) Las obras de reparación y conservación que exijan el mantenimiento de las condiciones de utilización conforme al destino establecido de la infraestructura e instalaciones existentes (muros, vías, conducciones de agua, etc.).

3. Usos y actividades autorizables.

a) La quema de rastrojos, aplicándole a ésta lo estipulado por la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen normas preventivas sobre la quema de rastrojos, residuos y malezas en fincas agrícolas o forestales.

b) Las conducciones de agua, así como el mantenimiento de las existentes.

CAPÍTULO 1

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 26.- Definición.

a) Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico de Barranco del Agua deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

b) Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

c) Todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico está sometido al régimen de uso establecido en la presente Norma y a lo establecido en el artículo 65 del Texto Refundido.

Artículo 27.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Todo movimiento de tierras deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

4. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberán describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

5. En ningún caso podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat; ni tampoco a hábitats que se encuentren incluidos en el anexo I de la Directiva de Hábitats, así como cualesquiera otros recursos naturales por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del SIC.

Artículo 28.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías.

1. Con carácter general para los elementos de la red viaria se aplicará lo siguiente:

a) En atención a la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles exceptuando de tal consideración a las vías de comunicación interior de los núcleos, los caminos de servicio y caminos particulares (artículo 8).

b) El ensanchamiento de la vía existente atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

2. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.

3. En cuanto a desmontes y terraplenes, se procurará que sea lo estrictamente necesario y se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en las presentes Normas.

4. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

5. El acondicionamiento y mantenimiento de los senderos existentes en el ámbito del presente SIC se desarrollarán con maquinaria no pesada respetando en todo momento la integridad del Espacio por lo que se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

- Todos los desperdicios que sean generados serán trasladados fuera del ámbito del SIC.

- Se desarrollarán actuaciones que eviten el aumento de escorrentía en aquellos puntos en que el trazado del sendero pudiera estar aumentando debido a la pendiente y a la falta de estructuras que la minimicen.

- Se evitará dañar las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

- Se evitará desarrollar las actuaciones en épocas de cría de la avifauna presente en el ámbito del presente SIC.

Artículo 29.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos para este tipo de infraestructura.

3. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las nuevas canalizaciones hidráulicas. Para ello se procederá a su enterramiento o forramiento con piedra de características análogas a las del terreno circundante. Este mismo criterio deberá aplicarse cuando se autoricen obras de mejora de las canalizaciones ya existentes.

4. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 30.- Condiciones específicas para las tareas de limpieza en el barranco llevadas acabo por el organismo competente, así como las tareas de mantenimiento de las instalaciones preexistentes.

Las tareas de limpieza del barranco, así como las tareas de mantenimiento de las instalaciones preexistentes, se desarrollarán con maquinaria no pesada respetando en todo momento la integridad del Espacio por lo que se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

- Todos los desperdicios que sean generados serán trasladados fuera del ámbito del SIC.

- Se evitará dañar las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

- Se evitará desarrollar las actuaciones en épocas de cría de la avifauna presente en el ámbito del presente SIC.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 31.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del SIC.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

Artículo 32.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

1. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del SIC se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

2. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

3. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

4. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

5. La eliminación de especies foráneas o autóctonas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

6. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

Artículo 33.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el SIC, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

3. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 34.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del SIC.

Artículo 35.- Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones.

1. Se procurará la aplicación de medidas correctoras sobre los impactos que la instalación de infraestructura existente en el SIC haya producido.

2. Se fomentará el aprovechamiento, restauración o mejora de la infraestructura existente a fin de evitar la realización de obra nueva.

3. Se fomentarán las actuaciones puntuales de mejora como eliminación de impactos (mimetización de tuberías, etc.).

Artículo 36.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el SIC, independientemente de su condición de BIC, que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de patrimonio Histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 37.- Normas de Administración.

El órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del SIC, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el SIC, según las disposiciones de las presentes Normas.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del SIC y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del SIC, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.

8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el SIC y que se desarrollen de forma indirecta.

9. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

11. El Órgano de Gestión y Administración del SIC tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del SIC, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del SIC con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

Limitar usos, actividades y aprovechamientos en épocas de nidificación de la avifauna presente en el SIC.

Artículo 38.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

1. Se procurará la restauración de ciertas áreas del SIC, en concreto el área afectada por el vertido de áridos, a consecuencia de las obras de mejora de la LP-1. Para ello se realizarán restauraciones vegetales para proporcionar la estabilización y progreso de la cubierta vegetal potencial disminuyendo el impacto visual que provoca dicho vertido, así como los posibles movimientos de tierras a ejecutar para minimizar los efectos visuales ocasionados, como para mejorar el asentamiento de la vegetación.

2. Se procurará ejecutar una limpieza periódica de las basuras y escombros que puedan haberse ido depositando en el área protegida, y especialmente en las cercanías de la carretera existente y lugares más frecuentados.

3. Se promoverán todos los estudios que tengan por finalidad profundizar en la biología de las especies presentes en el Espacio, así como todos aquellos que pretendan realizar inventarios o catálogos exhaustivos de la flora y fauna presente en el SIC, especialmente de la flora vascular, la entomofauna y la avifauna más frecuente del espacio.

4. Además de los estudios previstos (para llevar a cabo de la manera más completa posible el desarrollo de las tareas de seguimiento ecológico previstas en las Directrices de Ordenación) y referidas al estado de los hábitats mejor representados en el SIC, así como de los cambios y tendencias que experimentan, se procurará como criterio para la gestión:

· Diseñar y establecer un sistema definiendo los indicadores y la periodicidad sobre el estado ecológico del SIC como base para mantener el diagnóstico continuado. En este sentido:

- Favorecer la recuperación del hábitat de las poblaciones de la paloma rabiche (Columba junoniae) y la paloma turqué (Columba bollii).

- Considerar como especie objeto de seguimiento periódico de la fauna a Columba junoniae y Columba bollii.

· Desarrollar un control sobre el estado de conservación de los ecosistemas de vegetación termófila, así como las formaciones ecotónicas, de monteverde y de cardonal.

5. Se atenderá al mantenimiento y la promoción de los senderos existentes en el área superior del SIC ya que facilita el disfrute y el acceso a lugares de interés. En este sentido además de la señalización básica del espacio protegido se incorporará toda aquella que se estime necesaria en relación a la normativa, accesos, puntos de interés.

6. Se procurará potenciar el uso educativo y científico de los importantes valores naturales con que cuenta el Sitio de Interés Científico, de manera siempre respetuosa con la conservación de los mismos.

7. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los visitantes evitando situaciones de riesgos o potencial peligro.

8. Se procurará aumentar el nivel de evacuación de la carretera LP-1, en el tramo que atraviesa el barranco, mediante el aumento del diámetro de la desembocadura de la estructura.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 2

VIGENCIA

Artículo 39.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 3

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 40.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 45 del mencionado Decreto Legislativo.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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