Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 109. Miércoles 14 de Agosto de 2002 - 1196

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

1196 - DECRETO 104/2002, de 26 de julio, de Ordenación de la Gestión de Residuos Sanitarios.

Descargar en formato pdf

La protección de la salud pública y del medio ambiente es una aspiración de nuestra sociedad. En este sentido, una parte de los residuos generados en las actividades sanitarias, de no ser tratados adecuadamente, pueden constituir un riesgo para la salud y el medio ambiente que es necesario controlar.

La normativa estatal vigente no se ocupa, con la especificidad que el tema requiere, de la ordenación de la gestión de los residuos sanitarios.

Por una parte, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos a las aguas continentales. Asimismo establece que, como complemento a esta regulación de carácter general, y siguiendo el criterio de la normativa comunitaria, se podrán dictar posteriormente normas para los diferentes tipos de residuos, con la finalidad de establecer disposiciones particulares sobre su producción y gestión. Esta Ley nacional de residuos, en su Disposición Derogatoria Única, deja en vigor el Reglamento para la ejecución de la derogada Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Por otra parte, el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la derogada Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, incluye en el anexo II la lista comunitaria de residuos peligrosos aprobada mediante Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, entre los que se encuentran los residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada. Asimismo, incluye como residuos peligrosos a los residuos hospitalarios y clínicos que tengan carácter infeccioso y/o mutagénico, pero sin especificar cuáles son los residuos sanitarios que deben considerarse peligrosos por su potencial infeccioso.

De igual modo, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias contempla, en su artículo 23.1, apartados b) y c), como funciones de la estructura Sanitaria Pública en materia de salud pública, la promoción y protección de la salud medioambiental y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, incluyendo el control de los sistemas de eliminación, tratamiento y reciclaje de los residuos sólidos y líquidos, así como el control sanitario y promoción de los sistemas de saneamiento, eliminación y tratamiento de dichos residuos más adecuados, cuantitativamente y cualitativamente, a la salud pública.

En consecuencia, teniendo en cuenta la ausencia de normativa específica en el ámbito estatal para este tipo de residuos y que la Directiva 91/689, de 12 de diciembre, y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, califican de peligrosos los residuos hospitalarios y clínicos, se hace necesario establecer la normativa que permita llevar a cabo una gestión integral de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, según el cual podrán establecerse normas específicas para los diferentes tipos de residuos de acuerdo con los principios y determinaciones de esta Ley y del Plan Integral de Residuos de Canarias, aprobado mediante el Decreto 161/2001, de 30 de julio (B.O.C. nº 134, de 15 de octubre), siempre en consonancia con la normativa básica del Estado y de desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma y con la Disposición Final Primera de la Ley Territorial.

Una gestión de los residuos sanitarios que, de acuerdo a los principios básicos comunitarios, garantice la protección de la salud y del medio ambiente, requiere la adopción de criterios idóneos en los procesos de clasificación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación.

El punto de partida de este proceso debe ser, necesariamente, una clasificación de los residuos sanitarios, excluyéndose de la regulación del presente Decreto, aquellos residuos que disponen de reglamentaciones específicas.

Además, ha de tenerse en cuenta la Decisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE, del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, del Consejo, relativa a los residuos peligrosos.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Sanidad y Consumo y de Política Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 26 de julio de 2002,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular la gestión de los residuos sanitarios generados en la actividad de los diferentes centros sanitarios, a fin de garantizar la protección de la salud pública, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Residuo sanitario: cualquier sustancia u objeto, generado como consecuencia de las actividades sanitarias, del cual su productor o poseedor quiera o deba desprenderse.

b) Actividad sanitaria: conjunto de acciones profesionales de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación o investigación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud o el estado físico o psíquico de las personas.

A efectos del presente Decreto se consideran asimismo actividades sanitarias las relativas a centros farmacéuticos, centros y servicios veterinarios asistenciales y laboratorios de investigación o experimentación.

c) Centro sanitario: conjunto organizado de instalaciones y medios técnicos en el que profesionales capacitados realizan actividades sanitarias.

d) Centro hospitalario: institución sanitaria destinada a diagnosticar y tratar a enfermos en régimen de internamiento por un tiempo superior a 24 horas.

e) Productor: persona física o jurídica titular de la actividad sanitaria generadora de residuos sanitarios.

f) Gestión intracentro: comprende las diferentes operaciones de gestión de residuos que se llevan a cabo en el interior del centro sanitario. Incluye las operaciones de manipulación, clasificación, segregación, envasado, recogida, almacenamiento intermedio, traslado interno, almacenamiento final, y en algunos casos, el tratamiento y/o valorización o eliminación final de los residuos, así como la vigilancia de todas estas operaciones.

g) Gestión extracentro: comprende las diferentes operaciones de gestión de los residuos que se desarrollan en el exterior de los centros sanitarios, y con carácter general, las desarrolladas a partir de la recogida de los mismos incluyendo las operaciones de recogida exterior, transporte, almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación, así como la vigilancia de todas estas operaciones.

h) Gestor: cualquier persona, física o jurídica, autorizada para realizar las actividades de gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos, incluyendo el tratamiento y la eliminación cuando se realicen en los centros sanitarios o fuera de ellos.

i) Recipiente: depósito en el que se acumulan directamente los residuos, es decir, que está en contacto directo con los residuos.

j) Contenedor: depósito en el que se acumulan recipientes con residuos. No existe contacto directo con los residuos.

k) Almacenamiento intermedio: acumulación provisional de recipientes con residuos en contenedores, a la espera de su evacuación hacia la zona de almacenamiento final del centro sanitario.

l) Almacenamiento final: acumulación provisional de recipientes con residuos en contenedores, a la espera de su evacuación fuera del centro sanitario, o de su eliminación en el propio centro.

Artículo 3.- Clasificación de los residuos sanitarios.

Los residuos sanitarios se clasifican en los siguientes grupos:

a) Residuos sin riesgo o inespecíficos:

1. Grupo I. Residuos asimilables a urbanos.

Son los generados en actividades no específicamente sanitarias, y que por tanto no requieren precauciones especiales en su gestión. Se incluyen en este grupo los residuos similares a los domésticos, como papel, cartón, plásticos, los residuos de la cocina, de la jardinería y de la actividad administrativa.

2. Grupo II. Residuos sanitarios no específicos.

Son los generados como consecuencia de la actividad sanitaria que, por su naturaleza o lugar de generación, quedan sujetos a requerimientos adicionales de gestión intracentro.

En cuanto a su gestión extracentro, estos residuos no podrán ser reciclados o reutilizados dadas sus características. Estos residuos incluyen material de curas, yesos, textil fungible, ropas, jeringas de plástico, objetos y materiales de un solo uso que no presenten riesgo infeccioso.

b) Residuos de riesgo o específicos:

1. Grupo III. Residuos sanitarios específicos o de biorriesgo.

Son aquellos que, por presentar un riesgo para la salud y/o el medio ambiente, requieren especiales medidas de prevención, tanto en su gestión intracentro como extracentro. Estos residuos se clasifican, a su vez, en:

a) Infecciosos: son aquellos residuos procedentes de pacientes con enfermedades infecciosas transmisibles.

b) Restos anatómicos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2.263/1974, de 20 de julio.

c) Residuos cortantes y punzantes.

d) Fluidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida.

e) Cultivos y reservas de agentes infecciosos y material residual en contacto con ellos.

f) Vacunas con agentes vivos o atenuados.

g) Restos de animales de centros experimentales y de investigación inoculados con alguno de los agentes infecciosos relacionados en el anexo I.

2. Grupo IV. Residuos sanitarios especiales.

Son residuos tipificados en normativas legales específicas y que en su gestión están sujetos a requerimientos especiales, tanto dentro como fuera del centro generador. En este grupo se incluyen los siguientes:

a) Químicos: residuos catalogados como peligrosos por sus efectos contaminantes.

b) Citotóxicos: restos de medicamentos de tal naturaleza y todo material en contacto con sustancias con riesgo carcinogénico, mutagénico o teratogénico.

c) Medicamentos: restos de medicamentos y medicamentos caducados.

d) Restos anatómicos de suficiente entidad. Se incluyen restos de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas.

3. Grupo V. Equipos fuera de uso. Se almacenarán en condiciones de seguridad tales que se anule cualquier posible peligro para la salud y/o medio ambiente.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este Decreto comprende todas las actividades de gestión de los residuos sanitarios incluidos en los grupos II, III y IV.

2. Deberán tenerse en cuenta, al objeto de las especificidades normativas que contienen, las normas que a continuación se relacionan y que afectan a los siguientes residuos sanitarios especiales:

a) Químicos. Se rigen por la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, que lo modifica.

b) Citotóxicos. Se rigen por la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, que lo modifica.

c) Medicamentos. Se rigen por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias.

d) Restos anatómicos de suficiente entidad, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2.263/1974, de 20 de julio.

CAPÍTULO II

OPERACIONES DE GESTIÓN INTRACENTRO

Artículo 5.- Condiciones generales.

1. Todas las etapas de la gestión de los residuos sanitarios generados en actividades sanitarias, deberán atender a criterios de minimización, asepsia, inocuidad y correcta separación, evitando riesgos a las personas y al medio ambiente.

2. Se implantará un sistema de recogida selectiva y diferenciada de todos los tipos de residuos generados en el centro.

Los residuos sanitarios se identificarán y segregarán en origen, rigurosamente, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 3 de este Decreto, evitando las mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificultad en su gestión.

3. A fin de evitar errores en la separación y acondicionamiento de los diferentes grupos de residuos, se utilizarán para su recogida recipientes, y características específicas para cada grupo. Se prohíbe el trasvase de residuos entre grupos diferentes.

Se prohíbe depositar los residuos del grupo III o IV en los recipientes destinados a la recogida de los residuos del grupo I o II.

Los recipientes rígidos o semirrígidos utilizados para la recogida de residuos sanitarios estarán homologados.

4. El personal encargado de la recogida y transporte interior de los residuos deberá contar con los medios de protección personal adecuados, siendo la protección y formación del personal acordes con lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa que la desarrolla, a fin de evitar riesgos derivados de la manipulación de estos residuos.

Artículo 6.- Envasado y etiquetado.

1. Los residuos del grupo I, asimilables a urbanos, se recogerán en recipientes de color negro. Su gestión se realizará de acuerdo con la normativa municipal sobre residuos urbanos y, en su caso, con las normas internas de cada centro.

2. Los residuos del grupo II, sanitarios no específicos, se recogerán en recipientes de color verde, que cumplan las siguientes condiciones: serán opacos, impermeables y resistentes a la humedad, con galga mínima de 300 en el caso de las bolsas, con resistencia adecuada a la carga estática y a la rotura.

3. Los residuos del grupo III se recogerán en recipientes rígidos o semirrígidos, o en bolsas, reuniendo como mínimo las siguientes características:

Ver anexos - página 13753

os residuos cortantes y punzantes se eliminarán en recipientes rígidos. Esta eliminación se realizará lo antes posible, recomendando no recolocar las agujas en sus fundas de protección. Las jeringas de plástico, sin sus agujas, podrán considerarse como residuo del grupo II siempre que no estén contaminadas con sustancias o fluidos que puedan implicar su consideración como residuo del grupo III o IV.

Los residuos de sangre y hemoderivados y otros residuos líquidos del grupo III, se recogerán en recipientes rígidos. Dispondrán de este tipo de recipientes, al menos, las salas de operaciones, los servicios ginecológicos y patológicos, los laboratorios serológicos, los bancos de sangre y las áreas asistenciales que los generen.

La orina excedente de analíticas podrá verterse por la red de alcantarillado siempre que no contenga alguno de los agentes infecciosos incluidos en el anexo I de este Decreto, de acuerdo con las disposiciones establecidas por los Ayuntamientos.

4. Los residuos citotóxicos se recogerán en recipientes rígidos o semirrígidos de color rojo y de un solo uso, resistentes a los agentes químicos y a los materiales y objetos perforantes, dispondrán de cierre hermético especial y serán adecuados a la gestión y tratamiento final a los que vayan a ser sometidos. Serán de polietileno, poliestireno o polipropileno de forma que puedan permitir su incineración completa.

5. Los requerimientos generales de las etiquetas, para los recipientes que contengan residuos del grupo III y IV, serán los siguientes:

- Identificación del productor: nombre, dirección y teléfono.

- Fechas de apertura y cierre del recipiente.

- Codificación según los Reales Decretos 833/1988, de 20 de julio, y 952/1997, de 20 de junio, y el Catálogo Europeo de Residuos (C.E.R.).

- Pictograma de Biorriesgo para los residuos del grupo III y Pictograma Citotóxico para los citotóxicos del grupo IV (anexo II de este Decreto).

6. Se prohíbe depositar los residuos del grupo III o IV en los recipientes destinados a la recogida de los residuos del grupo I o II.

7. Los recipientes rígidos o semirrígidos utilizados para la recogida de residuos sanitarios estarán homologados.

Artículo 7.- Almacenamiento intermedio.

1. En el caso de realizar almacenamiento intermedio de los recipientes conteniendo los diferentes tipos de residuos, éste se realizará en locales de uso exclusivo y debidamente señalizados, en zonas cercanas a las áreas de producción. En ellos se dispondrán contenedores destinados tanto a su almacenamiento como a su transporte hasta el almacenamiento final del centro. Estos contenedores serán de estructura rígida y de fácil limpieza y desinfección.

2. Los locales de almacén intermedio se situarán en lugares frescos, con ventilación, y serán de fácil limpieza y desinfección. Estos locales no dispondrán de conexión a la red de saneamiento, pudiendo existir un sumidero que recoja de modo sectorizado los residuos líquidos generados en la limpieza del almacén, con el circuito independiente de la red de saneamiento general.

3. Tanto los locales destinados al almacenamiento intermedio, como los contenedores destinados a los recipientes, se limpiarán y desinfectarán con la periodicidad necesaria.

4. Los recipientes no rígidos (bolsas) se almacenarán en sus soportes o en contenedores, y en ningún caso se dispondrán directamente sobre el suelo.

5. La evacuación de los recipientes con residuos del grupo III y IV del almacenamiento intermedio debe ser como mínimo diaria.

6. No se podrán almacenar en el mismo contenedor los recipientes con residuos de distintos grupos.

Artículo 8.- Transporte interno.

1. El transporte de los residuos sanitarios deberá atender a criterios de responsabilidad, agilidad, rapidez, asepsia, inocuidad y seguridad, evitando riesgos de infección para los pacientes, visitantes y personal del centro sanitario.

2. La retirada de los residuos para su posterior almacenamiento intermedio o final, se realizará con una frecuencia mínima diaria, evitando el traslado de los residuos por los mismos circuitos que los pacientes y visitantes, salvo en aquellos centros sanitarios en funcionamiento en el momento de la aprobación del presente Decreto, en los que no se disponga de otra alternativa.

En todo caso, el traslado interno de los residuos se llevará a cabo por circuitos establecidos por el propio centro y en momentos de mínima circulación de personas. Los ascensores destinados al traslado de dichos residuos estarán debidamente señalizados. Sólo en caso de no disponer de ascensores de carga o secundarios destinados a tal función, podrán utilizarse los de uso general en horario de mínima circulación de personas, quedando prohibido su uso al público durante el tiempo que dure dicho transporte.

En caso de que, en cualquier lugar, se produjera durante el traslado o transporte de los residuos algún derrame se procederá a su limpieza y desinfección.

3. Los recipientes deben trasladarse convenientemente cerrados de forma que en ningún momento los residuos queden al descubierto.

4. Queda expresamente prohibido trasvasar residuos de un recipiente a otro, cualquier manipulación que suponga riesgo de rotura y el arrastre de los recipientes por el suelo.

5. Los contenedores y sistemas de transporte de residuos serán de fácil limpieza y desinfección.

Artículo 9.- Almacenamiento final.

1. El almacenamiento final de los residuos del grupo III y IV se hará en lugar cerrado, ventilado, señalizado, protegido de la intemperie, las elevadas temperaturas y los animales. El local será de fácil limpieza y desinfección. Dispondrá de arqueta de recogida para posibles derrames, la cual no tendrá conexión directa a la red de saneamiento.

Tanto los locales destinados al almacenamiento final, como los contenedores destinados a los recipientes, se limpiarán y desinfectarán con la periodicidad necesaria.

2. El almacén dispondrá de alumbrado, de señalización y emergencia, y extintores de eficacia adecuada, deberá permanecer cerrado, tener fácil acceso desde el exterior y accesible desde la calle, limitando la entrada del mismo exclusivamente al personal autorizado.

Se diferenciarán zonas específicas para almacenar residuos cuyo tratamiento final sea el mismo.

3. Los recipientes con residuos de los grupos III y IV no podrán compactarse ni triturarse con carácter previo a su tratamiento.

4. El tiempo máximo de almacenamiento final de los residuos se establecerá en función de las cantidades generadas y de la temperatura de almacenamiento, tal como se describe en la siguiente tabla:

Ver anexos - página 13755

l promedio de la masa de residuos generados semanalmente, a los efectos de establecer el tiempo máximo de almacenamiento, se calculará, en su caso, en función de los valores acreditados durante el año anterior.

Aquellos centros de pequeño y mediano tamaño que por motivos logísticos necesiten almacenar los residuos sanitarios durante un período superior a tres días, podrán hacerlo conforme determina la tabla anterior, mediante refrigeradores o arcones congeladores convencionales dispuestos en zona habilitada al efecto, y alejada del trasiego normal de personas. Dada la convencionalidad del aparato refrigerador o congelador, se observarán medidas de higiene estrictas, tanto de su superficie interior como del exterior y espacios circundantes, debiendo disponer de un sistema de cierre adecuado.

CAPÍTULO III

OPERACIONES DE GESTIÓN EXTRACENTRO

Artículo 10.- Condiciones generales.

1. Las operaciones de gestión extracentro se realizarán evitando en todo momento el traslado de la contaminación o deterioro ambiental a otro medio receptor.

2. El tratamiento y la eliminación de los residuos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sólo se podrá realizar en las instalaciones dispuestas a tal fin en los Complejos ambientales de residuos o en Centros Hospitalarios.

3. Se evitará, en lo posible, la manipulación de los recipientes de residuos por parte de los trabajadores encargados de la recogida y transporte de residuos, fomentándose la implantación de sistemas mecanizados de recogida y el cumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales.

4. El transporte de los residuos sanitarios se realizará empleando medios que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad, la higiene y la total asepsia en las operaciones de carga, transporte propiamente dicho y descarga, cumpliendo asimismo con lo dispuesto en la reglamentación sobre transporte por carretera.

5. El tratamiento y la eliminación de los residuos sanitarios se realizará siguiendo criterios de salubridad, inocuidad y seguridad, garantizándose en todo momento la protección de la salud pública y el medio ambiente.

6. Las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos sanitarios que estén catalogados como residuos peligrosos, serán sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental correspondiente previo a su autorización.

Artículo 11.- Gestión extracentro de los residuos sanitarios grupo II.

Las operaciones de gestión extracentro de los residuos sanitarios del grupo II se ajustarán en sus características básicas a las exigidas para la gestión de los residuos urbanos, respetándose, en todo caso, la normativa municipal que le sea de aplicación. Estos residuos no podrán reciclarse ni reutilizarse.

Artículo 12.- Gestión extracentro de los residuos sanitarios grupo III y IV.

Para la recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento, eliminación y, en general, todas las operaciones de gestión extracentro de los residuos de los grupos III y IV, se estará a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el citado Reglamento, la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, así como las disposiciones vigentes en materia de incineración de residuos peligrosos, transporte de mercancías peligrosas y lo estipulado en los siguientes artículos del presente Decreto.

Artículo 13.- Transporte extracentro de residuos sanitarios de los grupos III y IV.

1. Las personas físicas o jurídicas que efectúen operaciones de recogida y transporte de residuos sanitarios, tanto si los generan ellos mismos como si actúan por cuenta de otro, deberán estar autorizados como transportistas de residuos sanitarios por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que en materia de transporte y seguridad industrial puedan tener otras Administraciones.

2. Los vehículos de transporte deberán cumplir al menos las siguientes condiciones: impermeables al agua; fácilmente lavables y desinfectables; no dispondrán de sistema de compactación; dotados de un sistema para contener posibles derrames; dotados de caja de carga cerrada y provisto de cerradura de seguridad; serán exclusivos para transportar residuos sanitarios grupos III y IV; dispondrán de refrigeración, a temperatura no superior a 4º C y se limpiarán y desinfectarán al finalizar la jornada de trabajo.

3. Los residuos sanitarios del grupo III que hayan sido objeto de recogida intracentro en bolsas, requerirán para su transporte externo un acondicionamiento previo de las mismas en contenedores rígidos, herméticos de color amarillo y estancos, debidamente homologados.

4. El período transcurrido desde la recogida extracentro de los residuos sanitarios hasta su depósito en las instalaciones destinadas a su tratamiento o eliminación en Canarias, no será superior a 24 horas.

Artículo 14.- Tratamiento y eliminación.

1. El tratamiento y la eliminación de los residuos sanitarios de los grupos III y IV deberán atender a criterios de inocuidad, asepsia y salubridad con el fin de garantizar la eliminación de los gérmenes patógenos y la protección del medio ambiente.

2. Se prohíbe cualquier forma de reciclaje o reutilización de los residuos de los grupos III y IV.

3. Las instalaciones de tratamiento dispondrán de almacén frigorífico a temperatura no superior a 4º C para la recepción de los residuos. La cámara frigorífica se diseñará para poder almacenar una cantidad de, al menos, tres veces la capacidad diaria de eliminación. Deberá reunir, asimismo, las características descritas en el artículo 9 del presente Decreto, con la salvedad de que, entre la recepción de los residuos y su eliminación efectiva, no puede transcurrir un tiempo superior a tres días.

Asimismo, se deberá disponer de una instalación para la limpieza y desinfección de contenedores, y de vehículos y remolques, si recibe residuos mediante transporte externo. El desagüe de estas instalaciones no conectará directamente con la red general de alcantarillado, disponiendo de una arqueta de seguridad previa para la contención de posibles derrames accidentales.

4. Los residuos del grupo III deberán ser obligatoriamente incinerados, esterilizados o desinfectados, en las condiciones que se estipulan en el presente Decreto y/o en su normativa específica; o sometidos a otro tipo de tratamiento que garantice su correcta eliminación, previa autorización por el organismo competente.

5. Los residuos citotóxicos del grupo IV deberán ser tratados mediante neutralización química o incineración en las condiciones que se estipulan en la normativa específica en vigor o sometidos a otro tipo de tratamiento, que garantice su correcta eliminación, previa autorización del organismo competente.

6. La incineración de residuos sanitarios deberá cumplir todas las especificaciones técnicas y operativas establecidas en la normativa específica vigente en materia de incineración de residuos peligrosos.

7. Los sistemas de desinfección mediante vapor de agua a presión, por técnica de autoclave, destinados al tratamiento de los residuos sanitarios del grupo III, deberán reunir como mínimo las siguientes características, sin perjuicio de la utilización de otros sistemas de tratamiento que supongan mejoras tecnológicas:

- Se utilizarán autoclaves de vacío, con un mínimo de dos fases: vacío-vapor-vacío.

- Utilización de vapor de agua saturado y a presión.

- Extracción de aire de la cámara de desinfección y del material introducido mediante evacuación en varias etapas, alternando con introducción de vapor de agua saturado a presión.

- Secado de material desinfectado por extracción final del aire y el vapor.

- Sistema de filtrado biológico en la salida de aire de la cámara de desinfección.

- El grado de llenado de la cámara de carga del autoclave será inferior a los dos tercios de su capacidad total.

- Periódicamente se introducirán, junto con los residuos, test químicos y cultivos de microorganismos termorresistentes, indicadores de la eficacia del tratamiento, comprobándose posteriormente en este caso la viabilidad de los mismos.

- Los recipientes deben permitir la entrada y salida de aire y vapor. En el supuesto de que se utilicen bolsas cerradas, la capa impermeable debe romperse en la primera fase de vacío.

- La cantidad de líquido contenido en los recipientes debe ser lo suficientemente pequeña para que su totalidad alcance la temperatura de desinfección durante la fase de actuación del vapor o, en su caso, se deberá aumentar el tiempo de desinfección hasta asegurar la desinfección total de los residuos.

- Registro de las temperaturas, presiones y tiempos alcanzados en cada ciclo de trabajo en la zona de la cámara de desinfección en la que se disponen los residuos.

8. Los residuos del grupo III una vez sometidos a tratamiento por desinfección o esterilización serán gestionados de conformidad con los requisitos que la normativa vigente establece para los residuos urbanos, observándose, en todo caso, las mismas condiciones que para los residuos del grupo II, pudiendo ser triturados y compactados previo a su eliminación.

9. Las instalaciones de tratamiento deberán disponer de un programa de mantenimiento preventivo rutinario.

10. Se registrarán en formulario específico las cantidades de residuos tratados por los sistemas antes descritos, registrándose igualmente el régimen de funcionamiento y las incidencias que se produzcan en el sistema de tratamiento.

Esta documentación estará a disposición de las autoridades competentes. La documentación referida a cada año natural deberá mantenerse durante los 5 años siguientes.

11. Los sistemas de tratamiento mediante los procedimientos contemplados en los apartados anteriores, así como la introducción de otros sistemas de tratamiento, requerirán la autorización previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

CAPÍTULO IV

ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sección 1ª

Producción

Artículo 15.- Obligaciones del productor.

1. Los productores o poseedores de residuos sanitarios adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los mismos se realiza de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, las normas que, en su caso, lo desarrollen y el resto de la normativa aplicable, debiendo estar autorizados como productores por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Los productores o poseedores de residuos sanitarios del grupo III y citostáticos deberán gestionarlos a través de gestores autorizados para este tipo de residuos. El productor deberá acordar en el contrato, la instalación autorizada de destino de los residuos de los grupos III y IV para su eliminación.

El productor deberá estar en posesión del documento de aceptación de los residuos por parte del gestor final, en el que constarán los datos de identificación del productor y del gestor, la descripción del tipo de residuos con la forma de envasado y cantidad y la frecuencia de entrega. Asimismo deberá cumplimentar conjuntamente con el gestor la correspondiente hoja de control de recogida y justificante de entrega.

Estos residuos podrán gestionarse en el propio centro sanitario, en cuyo caso deberá estar autorizado para ello por la Administración competente.

3. Los centros sanitarios que generen residuos sanitarios llevarán un libro de registro a disposición de la autoridad competente, en el cual se hará constar por separado, y para cada grupo, el origen de los residuos, su cantidad, destino, así como las fechas de la generación y cesión al gestor autorizado. Con los datos de este libro de registro el productor elaborará una declaración anual a presentar a la Consejería competente en materia de medio ambiente antes del 1 de marzo de cada año.

Los centros sanitarios hospitalarios ajustarán su declaración anual al modelo dispuesto en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

4. El productor o poseedor de residuos deberá mantener un registro de accidentes e incidentes en relación con la gestión intracentro de los residuos sanitarios en el que se describirá el tipo de incidencia, los residuos involucrados, causas, efectos y acciones reparadoras aplicadas y consecuencias finales.

5. El productor deberá controlar el buen funcionamiento de sus equipos de tratamiento si dispone de ellos, cumplimentándose los registros que se establecen en el artículo 14, apartado 10. Asimismo se registrarán tanto las cantidades de residuos tratados como el régimen de funcionamiento y las incidencias que se produzcan en el sistema de tratamiento.

6. El centro sanitario que facilite para consumo exterior fármacos o material que tenga o pueda tener tras su uso consideración de residuo sanitario citotóxico, deberá informar al paciente o poseedor de estos medicamentos, en aras al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, y a lo dispuesto en el presente Decreto, de la obligación de entregar éstos, una vez utilizados, al centro sanitario, el cual debe incorporarlo a su sistema de gestión intracentro.

Artículo 16.- Plan de gestión intracentro de residuos.

1. El productor de residuos sanitarios está obligado a elaborar un plan de gestión intracentro de residuos garantizando su aplicación, estableciéndose a tal efecto, una diferencia en dos grupos:

GRUPO A: centros sanitarios de carácter hospitalario.

GRUPO B: los restantes centros y servicios en los que se realizan actividades sanitarias.

2. En el plan de gestión se incluirán los residuos generados en el centro.

3. El plan de gestión intracentro de residuos deberá adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto, debiendo seguir en su elaboración los modelos indicados en el anexo III del mismo, los cuales podrán ser acompañados de la documentación complementaria que se considere oportuna.

Sección 2ª

Transporte y Gestión Externa

Artículo 17.- Obligaciones de los gestores transportistas de residuos de los grupos III y IV.

Además de lo establecido en el artículo 13, en cuanto a autorizaciones, características de los vehículos y condiciones del transporte, los transportistas de residuos de los grupos III y IV estarán obligados a cumplir los siguientes requisitos:

1. El transportista deberá convenir, por contrato con el productor, la instalación autorizada de destino de los residuos sanitarios para su eliminación. Este contrato llevará adjunto el documento de aceptación de los residuos por parte del gestor final.

2. Los transportistas deberán cumplimentar la correspondiente documentación destinada al seguimiento de los residuos peligrosos, que serán facilitadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. El transportista deberá conservar esta documentación durante un período no inferior a cinco años, de forma que mantenga al día un registro documental, disponible en todo momento a requerimiento de la Administración competente.

4. El transportista no podrá aceptar aquellos residuos sanitarios que incumplan las prescripciones contenidas en el presente Decreto, respecto a la segregación, conservación, envasado o etiquetado.

5. El transportista debe garantizar en todo momento la información y formación del personal operativo sobre los riesgos reales asociados al transporte de los residuos sanitarios, y las precauciones o medidas que debe adoptar para prevenirlos. En este sentido, deberá facilitarles los equipos de protección individual necesarios, así como la vacunación adecuada.

Artículo 18.- Obligaciones de los gestores de tratamiento y eliminación de residuos de los grupos III y IV.

Además de lo establecido en el artículo 14, en cuanto a tratamiento y eliminación, los gestores finales de residuos de los grupos III y IV estarán obligados a cumplir los siguientes requisitos:

1. Los gestores deberán cumplimentar la documentación relativa al control y seguimiento de residuos peligrosos, facilitadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. El gestor deberá conservar esta documentación durante un período no inferior a cinco años, de forma que mantenga al día un registro documental, disponible en todo momento a demanda de la Administración competente.

3. El gestor debe garantizar, en todo momento, la información y formación del personal operativo sobre los riesgos reales asociados al transporte de los residuos sanitarios, y las precauciones o medidas que debe adoptar para prevenirlos.

CAPÍTULO V

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 19.- La Consejería competente en materia de sanidad.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad el control y vigilancia de las actividades de manipulación, clasificación, envasado y etiquetado en origen de los residuos sanitarios, su recogida, almacenamiento y traslado en el interior de los centros sanitarios, así como la correcta disposición de los mismos para la recogida.

2. Corresponde igualmente a esta Consejería la aprobación de los planes de gestión intracentro de residuos sanitarios de todos los productores.

Artículo 20.- La Consejería competente en materia de medio ambiente.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La autorización para la realización de actividades de producción de residuos sanitarios del grupo III y grupo IV.

b) La autorización para realizar las actividades de gestión externa de residuos sanitarios del grupo III y grupo IV, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

2. Asimismo, corresponde a dicho Departamento el control y vigilancia de todas las operaciones de gestión externa de los residuos sanitarios.

Artículo 21.- Administración local.

1. Será competencia de las Entidades Locales, de conformidad con la normativa vigente relativa a las bases de régimen local, así como la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, asegurar la recogida, transporte y eliminación de los residuos de los grupos I, II y los del grupo III una vez sometidos a tratamiento por desinfección y esterilización.

2. Las Entidades Locales, especialmente en el ámbito supramunicipal, colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las actividades y competencias que ostenten en materia de residuos, relacionadas con los objetivos de este Decreto.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 22.- Infracciones y sanciones

Las infracciones a las disposiciones de este Decreto, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, según los respectivos ámbitos de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Todas las personas físicas o jurídicas afectadas por este Decreto que generen, transporten, almacenen, traten o eliminen residuos sanitarios deberán adecuarse a su contenido en el plazo máximo de un año de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El listado de enfermedades que se relacionan en el anexo I, podrá ser modificado por Orden del Consejero competente en materia de sanidad, cuando la situación epidemiológica lo requiera.

Segunda.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los residuos radiactivos cuya gestión se realiza en el ámbito estatal, de conformidad con la normativa específica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Consejeros competentes en materias de sanidad y medio ambiente, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

EL CONSEJERO DE

SANIDAD Y CONSUMO,

José Rafael Díaz Martínez.

Ver anexos - páginas 13760-13763

© Gobierno de Canarias