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BOC Nº 093. Lunes 8 de Julio de 2002 - 1011

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1011 - DECRETO 69/2002, de 20 de mayo, por el que se establece y regula el programa canario de viviendas de protección oficial de régimen especial destinadas a satisfacer el déficit de vivienda en determinados municipios con desarrollo turístico.

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El crecimiento turístico experimentado en la Comunidad Autónoma de Canarias en las últimas décadas ha contribuido de forma decidida al desarrollo económico de nuestras islas, a la creación de empleo y a la obtención de cuotas de bienestar social que no se habían alcanzado con anterioridad.

Sin embargo, el crecimiento acelerado de la oferta alojativa turística experimentado en los últimos años, y el impacto que dicho crecimiento está produciendo sobre un territorio sensible y escaso como el de la Comunidad Autónoma de Canarias, está generando una profunda reflexión en torno a la necesidad de definir los parámetros de lo que sería un desarrollo sostenible capaz de mantener nuestro territorio y contribuir a la mejora de la calidad de vida de nuestros ciudadanos, debate que, al mismo tiempo, está dando lugar a una serie de iniciativas, como la aprobación de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias.

Junto a ese tipo de iniciativas de carácter estratégico que van a enmarcar nuestro desarrollo futuro, es necesario establecer programas específicos e inmediatos para encauzar algunos desajustes que dicho crecimiento está generando, y en los que es necesaria la participación pública, dado que la propia dinámica que los ha propiciado se muestra incapaz, por sí sola, de aportar soluciones en la dimensión y tiempo requeridos.

De esta forma, el ritmo acelerado en la construcción de instalaciones turísticas que se ha implantado en nuestra Comunidad Autónoma, está depurando una realidad constatable en determinados municipios en cuanto al mercado de trabajo, en los que frente a una significativa creación de empleo nos encontramos con una enorme carencia de oferta alojativa para los trabajadores que realizan su actividad en las referidas zonas.

Atendiendo a las citadas consideraciones, se plantea la necesidad de crear, a través del presente Decreto, un programa específico de viviendas, habida cuenta de las dificultades y limitaciones que se presentan para abordar una oferta que incentive la movilidad laboral y contribuya a dignificar las condiciones de vida de la población trabajadora en las citadas zonas turísticas.

Para determinar en qué municipios se deben concretar las citadas viviendas, se han tenido en cuenta los datos del crecimiento poblacional y del empleo en todos los municipios de Canarias, pudiéndose comprobar que dicho crecimiento es muy superior en determinadas zonas de esta Comunidad Autónoma, tales como las islas de Fuerteventura o Lanzarote, y el sudeste de las islas de Gran Canaria y Tenerife, en las que se está produciendo una gran expansión y desarrollo, motivado, fundamentalmente, por la actividad turística.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto crear y regular el Programa Canario de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial, para el período 2002-2005, destinadas a satisfacer el déficit de vivienda en determinados municipios con desarrollo turístico.

El Programa previsto en el presente Decreto contendrá las siguientes actuaciones:

a) Viviendas de nueva construcción que se califiquen definitivamente de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

b) Viviendas de nueva construcción incluidas en expedientes ya calificados provisionalmente, que no hayan obtenido financiación ni tengan opción de compra, y sean adscritas, previa petición de los interesados, al Programa regulado en la presente norma.

Artículo 2.- Requisitos de las viviendas y régimen de uso.

1. Las viviendas a las que se refiere el artículo anterior habrán de emplazarse en alguno de los municipios que se relacionan en el anexo y tendrán una superficie útil de hasta 90 m2. En el caso de que se promuevan diez o más viviendas en cada promoción, al menos, el 60% de las mismas ha de contar con una superficie útil mínima de 50 m2.

2. Las viviendas que se califiquen definitivamente de conformidad con el presente Decreto, deberán permanecer en régimen de arrendamiento durante el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha de la citada calificación definitiva, debiendo tener la condición de arrendatario, en los contratos de arrendamiento que se formalicen durante el citado período, los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8. Una vez transcurrido el citado plazo o finalizado el contrato de arrendamiento que en ese momento se encontrara en vigor, el promotor de las viviendas podrá arrendarlas nuevamente siempre que los precios de renta no superen las cuantías señaladas en el artículo 10.

3. Transcurrido el plazo de cinco años previsto en el apartado anterior podrá transmitirse la titularidad de las viviendas, siempre que los precios fijados para efectuarla no superen las cuantías establecidas en el artículo 11.

4. Las viviendas acogidas a la presente norma se calificarán por un período de quince años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, sin que en ningún caso puedan ser objeto de descalificación voluntaria, a petición de los propietarios, durante el citado período.

Artículo 3.- Subvención al promotor.

De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se concederá una subvención al promotor de las viviendas a las que se refieren los artículos anteriores por importe de 3.000 euros por vivienda promovida.

Del importe de la subvención por vivienda promovida, 600 euros corresponderán a los honorarios profesionales por la elaboración del proyecto de edificación presentado para la obtención de la calificación provisional de las viviendas.

Artículo 4.- Solicitud de calificación provisional y de subvención.

1. Para acceder a las subvenciones previstas en el presente Decreto, será preciso que el promotor de las viviendas haya obtenido la calificación provisional de las mismas.

2. Al objeto de lo establecido en el apartado anterior, el promotor de las viviendas deberá presentar, hasta el 30 de septiembre, inclusive, de cada año, y en un mismo documento, la solicitud de calificación provisional y de subvención, acompañando la siguiente documentación:

- Para la obtención de la calificación provisional:

a) La que acredite la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

b) Certificado, expedido por el Ayuntamiento, en el que se consigne la calificación urbanística de los terrenos.

c) Certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo para el desarrollo del proyecto. En el caso de que los solicitantes no sean los propietarios de los terrenos, deberán acompañar además opción de compra otorgada a su favor o el título que les faculte para construir sobre los mismos.

d) Proyecto de ejecución de la promoción de viviendas ajustado a las normas establecidas para las viviendas de protección oficial y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos.

- Para la concesión de la subvención:

a) Documento de identificación fiscal del solicitante.

b) Declaración jurada en la que se hagan constar los siguientes extremos:

- Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

- Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público, salvo las percibidas, en su caso, en actuaciones de suelo de acuerdo con la normativa estatal de financiación en materia de vivienda y suelo. En otro caso, hará constar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

- Que no ha recibido ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino, debiendo señalar, en caso contrario, el importe de las recibidas.

- Que ha procedido a la justificación de las subvenciones concedidas con anterioridad por los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Plan de financiación o previsión de gastos e ingresos de la actividad a desarrollar.

d) Licencia municipal de obras.

3. Las solicitudes previstas en el apartado anterior se presentarán en la Dirección General de Vivienda, en alguno de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en cualquiera de los Cabildos Insulares.

Artículo 5.- Calificación provisional y concesión de las subvenciones.

1. La solicitud de calificación provisional, acompañada de la documentación a la que hace referencia el presente artículo, será resuelta, de acuerdo con los objetivos del Plan de Vivienda, por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en el plazo de tres meses desde su presentación.

El precio básico aplicable a las viviendas promovidas al amparo del presente Decreto será de 930 euros por metro cuadrado de superficie útil.

Anualmente, el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda, actualizará, en su caso, el referido precio básico, atendiendo a la evolución de los principales indicadores económicos durante el año anterior, especialmente los que afecten al subsector vivienda.

2. Las solicitudes de subvención presentadas serán resueltas por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en el plazo de doce meses desde la presentación de las mismas. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de subvención presentadas.

La concesión de las subvenciones establecidas en el presente Decreto se realizará atendiendo al orden de presentación de solicitudes.

3. El beneficiario de la subvención ha de facilitar la información que la Administración pública concedente le requiera con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el presente Decreto.

4. En la resolución de concesión de la subvención, deberá incluirse la condición de que el beneficiario de la misma debe suscribir, en el plazo de seis meses desde la calificación definitiva, contrato de arrendamiento de las viviendas en las condiciones establecidas en el artículo 8.

Asimismo, se hará constar en la referida resolución que si el contrato de arrendamiento se resuelve, deberá suscribirse un nuevo contrato en el plazo de seis meses desde la resolución del anterior, salvo en el caso de que durante este período se cumpla el plazo de cinco años previsto en el artículo 2.2.

5. En el caso de que no se obtenga la calificación definitiva de las viviendas, procederá, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ayudas y subvenciones, el reintegro íntegro de las cantidades percibidas con los intereses legales correspondientes.

Artículo 6.- Abono de la subvención.

1. Una vez concedida la subvención prevista en el presente Decreto, se abonarán al promotor 600 euros por vivienda en concepto de los honorarios profesionales por la elaboración del proyecto de edificación presentado para la obtención de la calificación provisional, sin que dicho abono suponga un anticipo de la subvención. El resto de la subvención se abonará una vez que las viviendas hayan obtenido la correspondiente calificación definitiva.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a solicitud del beneficiario de la subvención, podrá abonar un anticipo de hasta el 50% del importe restante de la misma, siempre que dicho beneficiario acredite que las obras han comenzado su ejecución.

En el supuesto de abono anticipado, con carácter previo a la propuesta de pago, el beneficiario de la subvención deberá acreditar, mediante certificado expedido por los órganos competentes, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social, y deberá aportar, en su caso, por el importe de la cantidad anticipada incrementada en un 20%, y de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ayudas y subvenciones, aval o contrato de seguro hasta la calificación definitiva de las viviendas. El empleo del importe anticipado en la construcción de las viviendas a las que se refiere el presente Decreto, quedará acreditado con el otorgamiento de la calificación definitiva.

Artículo 7.- Calificación definitiva.

1. La calificación definitiva de las viviendas a las que se refiere el presente Decreto se otorgará por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas una vez finalizadas las mismas. El plazo de ejecución de las obras no podrá ser superior al de treinta y seis meses desde la fecha de la calificación provisional de las viviendas.

Con carácter excepcional, y siempre que medie justa causa, el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá ampliar el referido plazo hasta su tercera parte, a instancia del promotor. La solicitud de ampliación deberá presentarse, en su caso, con una antelación mínima de un mes y máxima de tres meses a la finalización del plazo de treinta y seis meses previsto en el párrafo anterior.

Se entenderá estimada la solicitud de ampliación de plazo, si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación, no se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución.

2. Para el otorgamiento de la calificación definitiva, el promotor de las viviendas deberá presentar junto con la correspondiente solicitud, la siguiente documentación:

a) Proyecto de ejecución final, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, en el que se recoja detalladamente la totalidad de las obras realizadas.

b) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad en el que se acredite la inscripción de la escritura declarativa de la obra nueva comenzada.

c) Certificado del director de las obras en el que se acredite que las obras de edificación están terminadas, que las de urbanización y servicios están en condiciones de utilización, y que todas ellas están recogidas en el proyecto de ejecución final y cumplen con las normas establecidas para las viviendas de protección oficial.

d) Documentación acreditativa de que el edificio está asegurado del riesgo contra incendios.

3. La solicitud de calificación definitiva, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, será resuelta por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá estimada la solicitud de calificación definitiva.

Artículo 8.- Contrato de arrendamiento.

1. Obtenida la calificación definitiva, los contratos de arrendamiento que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2.2 y 5.4, suscriba el promotor de las viviendas, habrán de formalizarse con trabajadores que, en el momento de la celebración del contrato, reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan su centro de trabajo en alguno de los municipios que se relacionan en el anexo.

b) Que vayan a destinar la vivienda a su domicilio habitual y permanente.

c) Que tengan su residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias con, al menos, tres años de antelación.

d) Que ninguno de los miembros de su unidad familiar sea titular de alguna vivienda en los municipios que se señalan en el anexo, o en los municipios limítrofes a los mismos, salvo que la citada vivienda se encuentre en una isla distinta a la isla en donde radique el centro de trabajo.

e) Que los ingresos de la unidad familiar del futuro arrendatario no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán sobre la base o bases imponibles los siguientes coeficientes de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar:


Nº de miembros de unidad Coeficiente de ponderación

familiar

1-2 1,00

3 0,97

4 0,93

5 0,88

6 o más 0,83


A las unidades familiares que cuenten con una o varias personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, se les computarán tantos miembros de más como personas cuenten con el citado grado de minusvalía.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por unidad familiar la compuesta por el futuro arrendatario, su cónyuge del que no esté separado legalmente o persona con la que conviva en el supuesto de uniones de hecho, y los familiares que estén a su cuidado.

2. Al objeto de que puedan suscribirse los contratos de arrendamiento previstos en el apartado anterior, el futuro arrendatario deberá entregar al promotor la siguiente documentación:

- Documentos acreditativos de su personalidad y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

- Documento de identificación fiscal.

- Copia del contrato de trabajo o alta en el impuesto de actividades económicas si se trata de un trabajador por cuenta propia.

- Declaración jurada de que va a destinar la vivienda a su domicilio habitual y permanente a partir del plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato de arrendamiento.

- Certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias con, al menos, tres años de antelación al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

- Certificado sobre la vida laboral de los miembros de su unidad familiar.

- Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a su unidad familiar, del período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la formalización del contrato de arrendamiento. Cuando alguno de los miembros de la unidad familiar no estuviera obligado a declarar, se deberá aportar certificación de la Administración de Hacienda acreditativa de tal extremo, y, en su caso, certificado de la empresa sobre los ingresos percibidos durante el citado período.

- Declaración jurada sobre el número de miembros que componen su unidad familiar.

- Certificación, en su caso, acreditativa de un grado de minusvalía igual o superior al 65% de alguno o algunos de los miembros de la unidad familiar, expedida por órgano competente.

- Certificación expedida por los centros de gestión catastral correspondientes en la que se acredite que ninguno de los miembros de su unidad familiar es titular de otra vivienda en las zonas de localización que se relacionan en el anexo, o en alguno de los municipios limítrofes a los mismos.

3. En el contrato de arrendamiento que se formalice se hará constar, entre otras cuestiones, el carácter de protección oficial de la vivienda arrendada, la renta inicial de la misma conforme a lo establecido en el artículo 10, el cumplimiento por el arrendador y arrendatario de los requisitos previstos en el presente Decreto, así como la prohibición, en todo caso, de la cesión del contrato de arrendamiento y del subarriendo de la vivienda.

Artículo 9.- Visado de los contratos de arrendamiento.

Con el fin de justificar que, durante los cinco primeros años desde la calificación definitiva, las viviendas se destinan a arrendamiento en las condiciones establecidas en el presente Decreto, el promotor de las viviendas, en el plazo de un mes desde su formalización, deberá presentar para su visado, en la Dirección General de Vivienda, los contratos de arrendamiento que suscriba.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Vivienda, con carácter previo al visado de los contratos de arrendamiento, podrá requerir al promotor para que aporte la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto por parte del arrendatario.

Artículo 10.- Renta máxima inicial anual.

1. La renta máxima anual por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas promovidas de acuerdo con el presente Decreto será el 7% del precio básico aplicable al tiempo de la calificación provisional.

2. Cuando la promoción incluya garajes, trasteros o cualquier otro tipo de anejo, estén o no vinculados a la vivienda, la renta máxima anual por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60% de la renta máxima anual por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda.

A efectos de determinación de la renta máxima anual, sólo serán computables, en su caso, como máximo, 25 m2 de superficie útil de garaje, 8 m2 de superficie útil de trastero y 25 m2 de superficie útil para los restantes tipos de anejos, con independencia de que su superficie real sea superior.

3. La revisión de las rentas de las viviendas podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

Artículo 11.- Precio de venta.

1. En el caso de que se proceda a la venta de las viviendas que se promuevan en virtud de la presente norma, una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 2.2, el precio de venta, por metro cuadrado de superficie útil, será igual o inferior a 1,15 veces el precio básico fijado en el momento de la calificación definitiva en el caso de que la vivienda se venda sin amueblar, o igual o inferior a 1,20 veces el precio básico fijado en el momento de la calificación definitiva, en el supuesto de que la vivienda se venda amueblada.

No obstante lo anterior, el precio básico aplicable en el momento de la calificación definitiva se actualizará en el momento de la venta en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

2. Cuando la promoción incluya garajes, trasteros o cualquier otro tipo de anejo, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60% del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda.

A efectos de determinación del precio máximo de venta, sólo serán computables, en su caso, como máximo, 25 m2 de superficie útil de garaje, 8 m2 de superficie útil de trastero y 25 m2 de superficie útil para los restantes tipos de anejos, con independencia de que su superficie real sea superior.

Artículo 12.- Efectos por incumplimiento.

El incumplimiento por el promotor de las condiciones establecidas en el presente Decreto, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que pudieran corresponder, el reintegro a la Administración autonómica del importe de la subvención recibida con relación a las viviendas con las que se ha incumplido, incrementada con los intereses legales desde su percepción.

Artículo 13.- Convenios de financiación.

La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá establecer convenios con entidades de crédito públicas y privadas, así como con las asociaciones empresariales, con el objeto de garantizar la financiación requerida para el desarrollo del programa regulado en el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Incompatibilidad con otras medidas de financiación.

Las subvenciones previstas en el presente Decreto serán incompatibles con cualesquiera otras medidas de financiación establecidas en la normativa estatal o autonómica, salvo en el caso de las actuaciones de suelo establecidas en la normativa estatal sobre medidas de financiación en materia de vivienda y suelo.

Segunda.- Régimen jurídico de los contratos de arrendamiento.

Los contratos de arrendamiento suscritos al amparo de lo establecido en el presente Decreto se regirán, en todo lo no previsto en el mismo, por lo dispuesto en la normativa sobre arrendamientos urbanos.

Tercera.- Adscripción al Programa de viviendas calificadas con anterioridad.

Los promotores de las viviendas a las que se refiere el apartado b) del párrafo segundo del artículo 1, que deseen acogerse al Programa regulado en el presente Decreto, deberán solicitar nueva calificación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, así como la cancelación de la calificación que se hubiera otorgado con anterioridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente norma vinieran tramitándose de acuerdo con el Decreto 103/1998, de 26 de junio, por el que se establece y regula el Programa Canario de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 103/1998, de 26 de junio, por el que se establece y regula el Programa Canario de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo del Decreto.

Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O

- Isla de Fuerteventura: municipios de Antigua, Pájara, Tuineje y La Oliva.

- Isla de Gran Canaria: municipios de Mogán, Santa Lucía, San Bartolomé de Tirajana y Agüimes.

- Isla de Lanzarote: municipios de Haría, San Bartolomé, Teguise, Yaiza y Tías.

- Isla de Tenerife: municipios de Santiago del Teide, Guía de Isora, Adeje, Arona, San Miguel de Abona y Granadilla.

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