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BOC Nº 093. Lunes 8 de Julio de 2002 - 1012

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1012 - DECRETO 70/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

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En virtud de las competencias estatales relativas a las bases de la planificación general de la actividad económica, recientemente ha sido aprobado el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.

En dicho Real Decreto se introducen importantes novedades con relación a las medidas de financiación en materia de vivienda y suelo que estaban previstas, para el Plan 1998-2001, en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, novedades que van encaminadas, fundamentalmente, tal y como se señala en la exposición de motivos del nuevo Real Decreto, a potenciar la promoción de viviendas en alquiler, a intensificar y concentrar las ayudas para la compra de vivienda en quienes acceden por primera vez a la propiedad de una vivienda y en reforzar el sistema de ayudas y estímulos a la urbanización de suelo destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas.

Sin embargo, las distintas medidas de financiación previstas en el citado Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, resulta muy difícil, si no imposible, aplicarlas sin la colaboración de las Comunidades Autónomas, titulares de las competencias en materia de vivienda.

En este marco de colaboración, esencial para el funcionamiento del Plan de Vivienda 2002-2005, e imprescindible, asimismo, para alcanzar los objetivos totales de esta Comunidad Autónoma que se fijen en el convenio bilateral que la misma suscriba con el Estado, en virtud del artículo 43 del citado Real Decreto 1/2002, se justifica la necesidad de contar con un instrumento normativo propio que venga a completar y desarrollar el citado Real Decreto, y en el que, aparte de regular cuestiones que el mismo encomienda expresamente a las Comunidades Autónomas, como puede ser la determinación, dentro de un límite, del precio máximo de venta de las viviendas protegidas, se arbitre, asimismo, un procedimiento que culmine en una valoración acertada por parte de esta Comunidad Autónoma sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a la financiación cualificada que la normativa estatal prevé.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, que se desarrollen en su ámbito territorial.

Artículo 2.- Limitación del reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada y calificación de las viviendas de nueva construcción.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias limitará el reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada a las disponibilidades presupuestarias que se deriven del convenio bilateral entre dicha Comunidad Autónoma y el Ministerio de Fomento, previsto en el artículo 43 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, no pudiéndose rebasar el número de objetivos anuales fijados para cada programa de actuación, salvo que, por aplicación de eventuales reajustes atendidos en función del desarrollo y evolución del Plan, se produzcan variaciones en el volumen de recursos asignados, de conformidad con los mecanismos que se establezcan en los correspondientes convenios, y modificaciones en los objetivos inicialmente previstos en el citado convenio bilateral.

2. Las viviendas de nueva construcción para las que se solicite su calificación o declaración como protegidas al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, podrán ser calificadas, atendiendo a la opción señalada por el promotor en su solicitud de calificación, de alguna de las siguientes formas:

a) En el caso de que las viviendas se promuevan para venta o uso propio:

1) Régimen general tipo I.

2) Régimen general tipo II.

3) Régimen especial, cuando vayan destinadas a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) En el caso de que las viviendas se promuevan para su cesión en arrendamiento:

1) Régimen general, cuando vayan destinadas a arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

2) Régimen especial, cuando vayan destinadas a arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, salvo que la adjudicación de las viviendas esté sometida a procedimiento reglado, en cuyo caso el límite máximo de los ingresos de la unidad familiar del arrendatario será fijado por el Gobierno de Canarias.

La duración del régimen legal de protección de las viviendas de nueva construcción será de quince años desde la calificación o declaración definitiva de las mismas, o la del período de amortización del préstamo en el caso de que sea superior al referido plazo.

3. Las viviendas autoconstruidas que puedan ser objeto de financiación conforme a la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que, de acuerdo con el correspondiente convenio con el Ministerio de Fomento, puedan sus promotores acogerse a las medidas de financiación del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, tendrán la consideración, en su caso, y a tales efectos, como viviendas de nueva construcción de régimen general tipo I.

En ese caso, las medidas de financiación previstas en el Real Decreto 1/2002, a las que podría acogerse el promotor de una vivienda autoconstruida, serían las previstas en el mismo para el promotor individual para uso propio.

Artículo 3.- Precio máximo de venta o adjudicación y de renta.

1. El precio máximo, por metro cuadrado de superficie útil, de venta, adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo en el caso de los promotores individuales para uso propio, será, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el siguiente:

Ver anexos - página 11907

ichos precios serán de aplicación sin perjuicio de los incrementos máximos que establece el artículo 8 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, en los municipios que sean declarados singulares.

2. En el supuesto de promoción, para su cesión en arrendamiento, de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública, o en el caso de las viviendas que, tras la rehabilitación de un edificio, se destinen a arrendamiento, y el promotor de la rehabilitación se acoja a las medidas de financiación cualificada establecidas, para las actuaciones con destino arrendamiento, en el Capítulo II del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, la renta anual máxima inicial, por metro cuadrado de superficie útil, será del 4%, cuando el préstamo cualificado tenga veinticinco años de amortización, y del 7%, cuando el préstamo sea a diez años, de 1,25 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la calificación definitiva de las viviendas.

En el caso de que el arrendador ofrezca en venta hasta el 50% de las viviendas vinculadas al régimen de arrendamiento por plazo de veinticinco años, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 20.2, párrafo primero, del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, el precio máximo de la vivienda, por metro cuadrado de superficie útil, que figurará en el visado del contrato de compraventa, expedido por la Dirección General de Vivienda, será de 1,25 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la transacción, sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un municipio singular.

3. La renta anual máxima inicial de las viviendas que, estando calificadas en régimen de venta, puedan cederse en arrendamiento, de acuerdo con el artículo 10.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, será, para las de régimen especial, el 5% del precio máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y, para las de régimen general, el 7% del citado precio de venta.

4. Cuando se trate de la adquisición de viviendas existentes, si la vivienda que se adquiere está sujeta a algún régimen de protección pública, su precio máximo de venta será el que corresponda según las normas específicas que le sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda del máximo establecido, para las viviendas existentes, en el apartado primero de este artículo.

5. Cuando la actuación calificada o declarada como protegida consista en la rehabilitación de una vivienda y la misma se destine a alquiler, la renta anual máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil será el 7% del precio legal máximo por metro cuadrado por superficie útil de una vivienda que se califique de nueva construcción de régimen general tipo II en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en la misma localidad o circunscripción territorial.

6. A efectos de determinar el presupuesto protegido máximo en las actuaciones de rehabilitación de edificios o de viviendas, los porcentajes previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se aplicarán con relación al precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de nueva construcción que sean calificadas de régimen general tipo II en la misma localidad o circunscripción territorial.

7. Al objeto de determinar el precio máximo de venta en el caso de las segundas o posteriores transmisiones previsto en el artículo 10.3, párrafo primero, del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se tomará como referencia el precio máximo de venta de las viviendas de nueva construcción calificadas como de régimen general tipo II.

Artículo 4.- Ingresos familiares.

1. Con independencia del índice corrector previsto en el artículo 12.3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se aplicará en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias un índice multiplicador corrector del 0,8 a los ingresos familiares que determinan el acceso a la financiación cualificada.

2. Los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, en los casos de unidades familiares de un solo miembro, para acceder a la financiación cualificada, deberán tener unos ingresos mínimos de 0,5 veces el salario mínimo interprofesional.

El citado límite de ingresos no será de aplicación en el caso de los arrendatarios.

Artículo 5.- Solicitud de calificación o declaración de actuación protegida y de financiación cualificada para dicha actuación.

1. Para acceder a las medidas de financiación previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, será preciso, entre otras condiciones, que las actuaciones para las que se solicita dicha financiación hayan sido calificadas o declaradas como protegidas.

2. Al objeto de lo establecido en el apartado anterior, deberá presentarse, hasta el 30 de septiembre, inclusive, de cada ejercicio presupuestario, y en un mismo documento, la solicitud de calificación o declaración de actuación protegida, y de financiación cualificada para dicha actuación, acompañando la documentación que, atendiendo al caso de que se trate, se relaciona en los artículos 5 al 11 del presente Decreto.

No obstante lo anterior, las solicitudes referidas a la adquisición protegida de viviendas existentes se presentarán dentro del plazo de cuatro meses computados desde la fecha de celebración del contrato de compraventa o de opción de compra.

Serán de aplicación, en su caso, los plazos previstos en las disposiciones transitorias primera y tercera del presente Decreto, si el vencimiento de los mismos es posterior a la fecha de 30 de septiembre prevista en el presente apartado.

3. La solicitud prevista en el apartado anterior se presentará en la Dirección General de Vivienda, en alguno de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en cualquiera de los Cabildos Insulares.

4. Aparte de la documentación relacionada en los artículos 6 al 11 de presente Decreto, la Administración podrá requerir al solicitante de financiación cualificada para que aporte cualquier documento mediante el que se pueda determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicha financiación.

Artículo 6.- Promoción de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública.

1. Cuando la actuación consista en la promoción de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública (excepto las calificadas como de promoción pública), el promotor de las citadas viviendas presentará la solicitud de calificación de actuación protegida y de financiación cualificada, acompañando la siguiente documentación para la obtención de dicha calificación:

- La que acredite la personalidad del solicitante, y, en su caso, la representación que ostente.

- Certificado expedido por el Ayuntamiento en el que se consigne la calificación urbanística de los terrenos, o licencia municipal de obras si se contara con ella, así como certificado de la dotación de servicios urbanísticos de que el terreno disponga y de los que sean exigibles por la reglamentación urbanística aplicable.

- Certificado del Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para la ejecución del proyecto. En el caso de que el solicitante no sea el propietario de terreno acompañará además promesa de venta otorgada a su favor o el título que le faculte para construir sobre los mismos.

- Proyecto básico o de ejecución de edificación, realizado por técnico competente y debidamente visado.

2. La calificación como actuación protegida de la promoción de viviendas de nueva construcción dará lugar al reconocimiento del derecho del promotor a acceder a financiación cualificada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto para los promotores individuales para uso propio.

Artículo 7.- Adquisición de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública.

1. Cuando la actuación consista en la adquisición de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública (excepto las calificadas como de promoción pública), el promotor de las mismas solicitará el visado de los correspondientes contratos de compraventa o adjudicación, y presentará, al mismo tiempo, las solicitudes de declaración de actuación protegida y de financiación cualificada de los adquirentes o adjudicatarios de las viviendas.

A tal efecto, aparte de los contratos de compraventa o de adjudicación, el promotor deberá acompañar la siguiente documentación referida a los adquirentes o adjudicatarios que solicitan la financiación cualificada:

- La que acredite la personalidad del adquirente o adjudicatario, y, en su caso, la representación que ostente.

- Declaración responsable por la que el adquirente o adjudicatario se comprometa a destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente en el plazo de tres meses desde la entrega.

- Informe del Catastro de bienes de naturaleza urbana, en el que conste si el adquirente o adjudicatario es titular de otra vivienda, y, en su caso, informe del órgano competente de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio sobre el valor de la vivienda que se tenga en propiedad determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

- En el caso de que el adquirente o adjudicatario no haya tenido vivienda en propiedad, declaración responsable sobre dicha circunstancia.

- En el caso de no ser el adquirente o adjudicatario titular de un derecho real de uso y disfrute sobre otra vivienda, declaración responsable sobre dicho extremo.

- En el supuesto de que el adquirente o adjudicatario sea titular de un derecho real de uso y disfrute sobre otra vivienda sujeta a protección pública o sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, documento acreditativo de dicha circunstancia, así como informe en el que conste la referencia catastral de la vivienda sobre la que se ostenta el citado derecho.

- Título de familia numerosa, en su caso.

- En su caso, declaración responsable de no haber obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud que se está presentando.

- En el supuesto de haberse obtenido dicha financiación, declaración responsable de que la nueva solicitud de financiación cualificada se debe a la adquisición o rehabilitación de una vivienda en otra localidad, como consecuencia de cambio de residencia.

- Certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre los ingresos de la unidad familiar o, en su defecto, copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de financiación cualificada.

En el caso de que no se esté obligado a presentar dicha declaración, deberá aportarse, con relación al citado período y a todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad, certificación acreditativa de dicho extremo expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, certificado de la vida laboral expedido por el órgano competente de la Seguridad Social, así como los emitidos por las empresas o entidades pagadoras sobre las cantidades percibidas.

- Libro de familia o certificado de convivencia.

- En el supuesto de que en la unidad familiar del adquirente o adjudicatario haya personas con minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, certificado del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias acreditativo del citado extremo.

- En el caso de que la unidad familiar del adquirente o adjudicatario tenga a su cargo personas que cuenten con más de sesenta y cinco años, certificado de convivencia acreditativo de dicho extremo y copia del Documento Nacional de Identidad de las mismas.

2. En el caso de que el adquirente o adjudicatario de una vivienda de nueva construcción sujeta a protección pública, para primer acceso a la vivienda en propiedad, desee acogerse a la subsidiación del préstamo prevista en el artículo 18.1, párrafo 3º del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y/o la ayuda estatal directa a la entrada, deberá señalarlo expresamente en la solicitud de financiación cualificada.

Artículo 8.- Promoción individual de viviendas de nueva construcción para uso propio.

1. Cuando la actuación consista en la promoción individual de viviendas de nueva construcción para uso propio, el promotor de las citadas viviendas presentará la solicitud de calificación de actuación protegida y de financiación cualificada, acompañando la siguiente documentación:

a) Para la calificación de la actuación como protegida: la documentación prevista en el artículo 6 para la calificación o declaración como protegida de la promoción de viviendas de nueva construcción.

b) Para el reconocimiento del derecho a acceder a financiación cualificada: la documentación prevista en el artículo 7 para los adquirentes o adjudicatarios de viviendas de nueva construcción.

2. En el caso de que el promotor individual para uso propio, para primer acceso a la vivienda en propiedad, desee acogerse a la subsidiación del préstamo prevista en el artículo 18.1, párrafo 3º del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y/o la ayuda estatal directa a la entrada, deberá señalarlo expresamente en la solicitud de financiación cualificada.

Artículo 9.- Adquisición de otras viviendas existentes.

1. Cuando la actuación consista en la adquisición de otras viviendas existentes, el adquirente deberá solicitar conjuntamente el visado del contrato de compraventa o de opción de compra, la declaración de actuación protegida y la financiación cualificada para dicha actuación.

A tal efecto, aparte del contrato de opción de compra o de compraventa, el adquirente deberá acompañar a la citada solicitud, la documentación prevista en el artículo 7 del presente Decreto para el adquirente o adjudicatario de una vivienda de nueva construcción sujeta a protección pública, certificación del Registro de la Propiedad sobre la vivienda objeto de la actuación protegida, y los documentos que a continuación se relacionan:

- Cuando se trate de la transmisión de una vivienda protegida que se hubiera destinado con anterioridad a arrendamiento, copia del contrato o de los contratos de arrendamiento de los que haya sido objeto.

- Cuando se trate de la adquisición de viviendas libres de nueva construcción, copia de la licencia de primera ocupación, del certificado final de obra, de la escritura de compraventa o de la cédula de habitabilidad.

- Cuando se trate de la adquisición de viviendas libres resultantes de las actuaciones de rehabilitación de edificios a las que se refiere el artículo 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, copia de la calificación o declaración como protegida de dicha actuación.

Asimismo, cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro que adquiera viviendas existentes para su cesión en arrendamiento o para uso propio, deberá aportarse la documentación que acredite la personalidad, y, en su caso, la representación que ostente; el contrato de compraventa o de opción de compra; y declaración responsable mediante la que se comprometa a ceder las viviendas en arrendamiento o declaración responsable de que va a destinar la vivienda a uso propio.

2. En el caso de que el adquirente de una vivienda existente desee la subsidiación prevista en el artículo 18.1, párrafo 3º del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y/o la ayuda estatal directa a la entrada, deberá señalarlo expresamente en la solicitud de financiación cualificada.

Artículo 10.- Rehabilitación de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios y de viviendas.

1. Cuando se trate de la rehabilitación de áreas urbanas en proceso de degradación, el promotor solicitará conjuntamente la declaración o calificación de actuación protegida y el reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada para dicha actuación, acompañando la siguiente documentación:

- Certificación municipal de que el área de actuación es un área de rehabilitación integral o, en su caso, la declaración como área de rehabilitación por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

- Proyecto de las obras de rehabilitación realizado por técnico competente y debidamente visado.

- Informe municipal en el que se consigne el ajuste al planeamiento urbanístico vigente de las operaciones que se pretenden realizar, o licencia municipal de obras si se contara con ella.

- Memoria donde se recoja la delimitación geográfica, los elementos sociológicos, técnicos y económicos esenciales de las actuaciones de rehabilitación previstas, la programación de dichas actuaciones, la estimación de los costes y su viabilidad financiera.

En la estimación de los costes, se relacionarán separadamente el coste de la rehabilitación de edificios y viviendas, y el coste de las operaciones de urbanización y reurbanización, incluyendo, en este último caso, el coste de las obras de demolición. Se hará referencia, asimismo, al precio total del contrato de ejecución de la obra, los honorarios facultativos y de gestión y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones.

2. Cuando se trate de la rehabilitación de edificios, los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores de la rehabilitación, solicitarán conjuntamente la declaración o calificación de actuación protegida y el reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada para dicha actuación, acompañando la siguiente documentación:

- La que acredite la personalidad del solicitante, y, en su caso, la representación que ostente.

- Nota simple del Registro de la Propiedad acreditativa de los titulares de las viviendas, así como de su cuota de participación en el edificio, y, en el caso de las viviendas ocupadas por otras personas, autorización de los titulares de las viviendas.

- Proyecto de rehabilitación, realizado por técnico competente y debidamente visado, salvo que se trate de obras menores, en cuyo caso se aportará memoria en la que se detallen las obras a realizar, así como presupuesto de las mismas.

- Cualquier documento que acredite la antigüedad del edificio, excepto si se trata de obras de adecuación funcional que tengan por finalidad suprimir barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

- En el caso de obras de remodelación de un edificio, informe expedido por el técnico director de las obras acreditativo de que el edificio dispone de adecuación estructural y funcional, o informe del mismo técnico en el que se señale que la adecuación estructural y funcional se van a alcanzar simultáneamente.

Y en el caso de obras de rehabilitación de un edificio para obtener adecuación funcional, certificado expedido por el técnico director de las obras acreditativo de que el edificio dispone de adecuación estructural.

- En el caso de que el edificio a rehabilitar esté situado en conjuntos históricos, certificación acreditativa de dicho extremo, así como presupuesto de las obras a realizar como consecuencia de las necesidades de interés arquitectónico, histórico o ambiental de que se trate.

- Certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre los ingresos de la unidad familiar de los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores de la rehabilitación, o, en su defecto, copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido.

En el caso de que no se esté obligado a presentar dicha declaración, deberá aportarse certificación acreditativa de dicho extremo expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, certificado de la vida laboral expedido por el órgano competente de la Seguridad Social, así como los emitidos por las empresas o entidades pagadoras sobre las cantidades percibidas por todos los conceptos durante dicho período, con relación a todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

- Renuncia, en su caso, de los titulares de las viviendas, promotores de la rehabilitación, a la subsidiación del préstamo cualificado, con el fin de obtener la subvención prevista en el artículo 35.1 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

En el supuesto de que se presente la citada renuncia, los titulares de las viviendas, promotores de la rehabilitación, deberán presentar, en su caso, copia de los contratos de arrendamiento de las citadas viviendas sujetos a prórroga forzosa, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

3. Cuando se trate de la rehabilitación de un edificio completo, incluyendo el supuesto de adquisición del mismo para su inmediata remodelación o adecuación funcional o estructural, el promotor podrá optar por alguna de las alternativas previstas en el artículo 37.1 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero. A tal efecto:

a) en el caso de que el promotor solicite para la vivienda o viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitación, su calificación como viviendas protegidas de nueva construcción, así como la financiación cualificada correspondiente a dicha calificación, en la solicitud deberá especificarse el tipo de calificación por el que se opta, de acuerdo con el artículo 2.2 del presente Decreto, y deberá acompañarse, asimismo, la siguiente documentación para la obtención de dicha calificación:

- La que acredite la personalidad del solicitante, y, en su caso, la representación que ostente.

- Escritura pública de adquisición del edificio.

- Proyecto de remodelación o de adecuación funcional o estructural realizado por técnico competente y debidamente visado, salvo que se trate de obras menores, en cuyo caso se aportará memoria en la que se detallen las obras a realizar, así como presupuesto de las mismas.

- Declaración responsable de que las obras de remodelación o de rehabilitación funcional o estructural del edificio se iniciarán en el plazo no superior a un año desde la fecha de la escritura pública de adquisición.

La calificación como viviendas protegidas de nueva construcción de las viviendas objeto de la rehabilitación, dará lugar al reconocimiento del derecho del promotor a acceder a financiación cualificada.

b) en el caso de que el promotor no solicite la calificación como viviendas protegidas de nueva construcción para las viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitación, en la solicitud de calificación o declaración de actuación protegida y de financiación cualificada, deberá especificarse si se solicita la financiación cualificada establecida en el Capítulo II del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, para la promoción de viviendas en arrendamiento, la financiación establecida con carácter general en la Sección 3ª del Capítulo V del citado Real Decreto o el sistema de ayudas establecido con carácter general en dicha Sección.

Asimismo, para la obtención de la calificación o declaración de actuación protegida, deberá presentarse la documentación relacionada en el apartado a) anterior. La obtención de dicha calificación o declaración de actuación protegida, dará lugar al reconocimiento del derecho del promotor a acceder a la financiación cualificada solicitada.

4. Cuando se trate de la rehabilitación de viviendas, el promotor solicitará conjuntamente la declaración o actuación protegida y el reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada para dicha actuación, acompañando la siguiente documentación:

- La que acredite la personalidad del solicitante, y, en su caso, la representación que ostente.

- Certificado del Registro de la Propiedad sobre la vivienda objeto de rehabilitación. Además del certificado del Registro de la Propiedad, en su caso, el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que acredite la ocupación de la vivienda y la autorización expresa del titular de la misma.

- En el caso de que la vivienda objeto de rehabilitación se vaya a destinar a alquiler, declaración responsable sobre dicho extremo.

- Proyecto de rehabilitación realizado por técnico competente y debidamente visado, salvo que se trate de obras menores, en cuyo caso se aportará memoria en la que se detallen las obras a realizar, así como presupuesto de las mismas.

- Cualquier documento que acredite la antigüedad de la vivienda, excepto si se trata de obras de adecuación funcional que tengan por finalidad suprimir barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

- Informe emitido por técnico competente acreditativo de que el edificio en el que se ubica la vivienda posee características estructurales y funcionales correctas.

- Certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre los ingresos de la unidad familiar de los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores de la rehabilitación, o, en su defecto, copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido.

En el caso de que no se esté obligado a presentar dicha declaración, deberá aportarse certificación acreditativa de dicho extremo expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, certificado de la vida laboral expedido por el órgano competente de la Seguridad Social, así como los emitidos por las empresas o entidades pagadoras sobre las cantidades percibidas por todos los conceptos durante dicho período, con relación a todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

Artículo 11.- Urbanización de suelo.

1. Cuando la actuación consista en la urbanización de suelo, el promotor solicitará la declaración o actuación protegida y el reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada para dicha actuación, acompañando la siguiente documentación:

- La que acredite la personalidad del solicitante, y, en su caso, la representación que ostente.

- La que acredite, respecto al suelo, su titularidad, opción de compra, derecho de superficie por, al menos, cincuenta años, concierto formalizado con quien tenga la titularidad del suelo o cualquier otro título o derecho que conceda facultades para efectuar la urbanización.

- Declaración responsable mediante la cual se comprometa a iniciar, dentro del plazo máximo de tres años, desde la conformidad del Ministerio de Fomento a la concesión del préstamo o la subvención, la construcción de las viviendas por sí o mediante concierto con promotores de viviendas, al menos en un 50% de la edificabilidad correspondiente a viviendas protegidas de nueva construcción, sin perjuicio de que dicho plazo hubiera de ser más corto si el planeamiento vigente o la legislación urbanística aplicable así lo dispusiera.

- Memoria de viabilidad técnico-financiera y urbanística del proyecto, en la que se especificará la aptitud del suelo objeto de actuación para los fines perseguidos, se indicarán los costes de la actuación protegida, la programación temporal pormenorizada de la urbanización y edificación, el precio de venta de las viviendas protegidas y demás usos previstos del suelo, y el desarrollo financiero de la operación.

2. En el supuesto de que el promotor de la urbanización desee acceder a la subvención prevista en el artículo 41.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, deberá renunciar, en la solicitud de financiación cualificada, a la obtención de préstamo cualificado o a la subsidiación del préstamo.

3. En el caso de que se reconozca el derecho a la subvención a la que se refiere el apartado anterior, el reconocimiento se hará de una sola vez, y el abono de la misma se realizará de forma fraccionada, una vez que se vayan presentando las correspondientes certificaciones del director técnico de las obras mediante las que se acredite el desarrollo de las mismas y la justificación de la inversión.

Artículo 12.- Declaración o Calificación de actuación protegida y reconocimiento del derecho a acceder a la financiación cualificada.

1. Una vez examinada la documentación presentada y comprobado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, así como visados, en su caso, por la Dirección General de Vivienda, los contratos de adquisición o adjudicación de vivienda, se dictarán las correspondientes resoluciones calificando o declarando como protegida la actuación de que se trate y reconociendo el derecho del solicitante a acceder, según proceda, a alguna o algunas de las siguientes modalidades de financiación cualificada:

a) préstamo cualificado,

b) subsidiación de préstamo cualificado,

c) subvención o

d) ayuda estatal directa a la entrada.

El plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones calificando o declarando una actuación como protegida y reconociendo el derecho a acceder a financiación cualificada será, respectivamente, de tres meses desde el día de la presentación de la solicitud de la citada calificación o declaración y de la solicitud de financiación cualificada. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud presentada.

Corresponderá al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas calificar o declarar una actuación como protegida, así como reconocer el derecho a acceder a las distintas modalidades de financiación.

2. Cuando la calificación o declaración de una actuación como protegida pudiera dar lugar al reconocimiento del derecho a acceder a una subvención, dicho reconocimiento estará condicionado a la disponibilidad de crédito suficiente.

3. La resolución por la que se conceda la calificación de actuación protegida deberá contener al menos: el código de identificación del expediente y tipo de actuación; los datos de identificación del solicitante, naturaleza jurídica y concepto por el que actúa e ingresos ponderados de la unidad familiar, cuando se trate de un promotor para uso propio; la identificación registral de la finca, localidad o ámbito interurbano en el que se incluye; el régimen de actuación y de uso de las viviendas con expresión del número y superficie útil de las mismas, anejos y otras dependencias, especificando si están o no vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas, así como el de los trasteros y locales de negocio; el porcentaje de viviendas reservadas para minusválidos; el precio básico o renta aplicable y, por último, la cuantía máxima del reconocimiento del derecho a los distintos tipos de financiación cualificada, con limitación expresa, en todo caso, a la existencia de disponibilidades presupuestarias.

4. La resolución administrativa que otorgue la calificación de actuación protegida en materia de rehabilitación deberá agregar a los datos contenidos en el apartado anterior que sean de aplicación: la antigüedad del edificio o vivienda; el presupuesto protegido de la actuación con desglose, en su caso, del importe afecto a los elementos comunes y a los privativos y del precio de adquisición y presupuesto de ejecución; el número de viviendas existentes y resultantes, superficie real y computable de las mismas, así como, en su caso, la posible superficie y vinculación de garajes, trasteros, locales comerciales y, finalmente, la declaración expresa de viviendas de protección oficial a las resultantes de adquisición de edificios para su inmediata rehabilitación.

5. La financiación cualificada para las actuaciones protegidas de rehabilitación de áreas, consistente en una subvención destinada al promotor, será acordada, en su caso, en el seno de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el artículo 43.d) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, donde se concretará la forma de abono.

6. En las resoluciones en que se reconozca el derecho a acceder a financiación cualificada a los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, que hayan obtenido previamente financiación cualificada y se encuentren en alguno de los casos a los que se refiere el artículo 3.d) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se condicionará el acceso a dicha financiación a la cancelación, con carácter previo a la subrogación en el nuevo préstamo cualificado, del préstamo cualificado anteriormente obtenido y a la devolución, salvo en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas económicas directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.

7. En las resoluciones en que se reconozca el derecho a acceder a financiación cualificada a las familias numerosas a las que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, que posean una vivienda en propiedad sujeta a algún régimen de protección pública, se condicionará el acceso a dicha financiación a la enajenación de la citada vivienda con carácter previo a la formalización de la escritura pública de compraventa de la nueva vivienda.

Disposiciones adicionales

Primera.- Información de las entidades de crédito concertadas.

Las entidades de crédito deberán notificar a la Dirección General de Vivienda la formalización, disposición, subrogación y subsidiación de los préstamos cualificados concedidos por las mismas, en virtud de los convenios que hayan suscrito con el Ministerio de Fomento.

Asimismo, la Dirección General de Vivienda podrá recabar de dichas entidades cuanta información se considere oportuna para el control y seguimiento de los programas de financiación.

Segunda.- Abono de las subvenciones.

El abono de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, estará condicionado a la incorporación de los fondos correspondientes del Ministerio de Fomento en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposiciones transitorias

Primera.- Actuaciones que hayan obtenido préstamo cualificado.

Durante el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez, para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos cualificados, los adquirentes, adjudicatarios y promotores de actuaciones protegidas a quienes se haya concedido préstamos cualificados, con la conformidad del Ministerio de Fomento, al amparo del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, desde el 9 de junio de 2001, hayan sido formalizados o no, podrán solicitar al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y obtener, en su caso, autorización para acogerse a las disposiciones del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, por lo que respecta a los precios máximos de venta y renta y condiciones de la financiación cualificada.

A tal efecto, junto con la solicitud, deberá presentarse la siguiente documentación:

- Informe de la entidad financiera en el que se exprese el consentimiento de la misma, y en el que se señale, asimismo, que no se ha iniciado el período de amortización del préstamo.

- Declaración responsable del promotor respecto a la no existencia de compromiso de venta o adjudicación de las viviendas, y en su caso, consentimiento expreso de todos los adquirentes o adjudicatarios.

- En su caso, renuncia de los adquirentes o adjudicatarios, y de los promotores a las ayudas económicas que se les hubiese otorgado, o documento acreditativo del reintegro de dichas cantidades.

Segunda.- Actuaciones que no hayan obtenido préstamo cualificado.

Los promotores, adquirentes o adjudicatarios de actuaciones calificadas o declaradas provisionalmente protegidas, que no hubieran obtenido préstamo cualificado con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez, para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos cualificados, podrán acogerse, mediante la oportuna diligencia de la Dirección General de Vivienda, a la normativa de dicho Plan, siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo.

Tercera.- Adquisición protegida, a precio tasado, de viviendas.

Los adquirentes o adjudicatarios con contratos de opción de compra, compraventa o adjudicación, visados o con solicitud de visado registrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez, para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos cualificados, dispondrán de seis meses, a partir de dicha fecha, para solicitar préstamo cualificado, mediante la oportuna diligencia o visado de la Dirección General de Vivienda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

Cuarta.- Aplicación del Decreto 242/1998, de 18 de diciembre.

Continuará siendo de aplicación el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula la gestión de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 1998-2001, con relación a las calificaciones de actuaciones protegidas al amparo del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, que, en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se puedan seguir otorgando.

Disposición derogatoria

Única.- Quedan derogados el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula la gestión de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 1998-2001, los Decretos 172/2000, de 6 de septiembre, y 103/2001, de 17 de abril, por los que se modifica el contenido de aquél, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo y de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del presente Decreto. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar las disposiciones que procedan para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

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