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El Decreto 51/1995, de 24 de marzo, por el que se regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos generados en las Islas Canarias, crea el mencionado registro en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Este Registro afecta a todas las personas físicas o jurídicas, titulares de industrias y actividades radicadas en Canarias que generen o importen menos de 10.000 kilogramos de residuos tóxicos y peligrosos al año.
De acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se entiende por residuos peligrosos, aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido y los que hayan sido considerados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
En la lista de residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, incluye en el anexo II la lista comunitaria de residuos peligrosos aprobada mediante Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, entre los que se encuentran los residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada. Así mismo incluye como residuos peligrosos a los residuos hospitalarios y clínicos que tengan carácter infeccioso y/o mutagénico.
Teniendo en cuenta que estos residuos son objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones así como las peculiaridades de las instalaciones en donde se generan, es por lo que se hace necesario diferenciarlos del resto de pequeños productores de residuos peligrosos y crear un apartado específico dentro del Registro ya existente que incluya exclusivamente los centros que generan este tipo de residuos, con el fin de mejorar la gestión administrativa para el control de la producción de residuos de esta naturaleza.
De acuerdo con la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera del Decreto 51/1995, de 24 de marzo, por el que se regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos generados en las Islas Canarias, que faculta al Consejero de Política Territorial para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto, y en relación con el artº. 32.a) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias, por el que se establece el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento en forma de Órdenes Departamentales,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de la presente Orden.
La presente Orden tiene por objeto la creación de un anexo específico para el registro de pequeños productores de residuos sanitarios, en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de Canarias de carácter general, creado mediante el Decreto 51/1995, de 24 de marzo, en el que se inscribirán los centros sanitarios que produzcan, generen o importen residuos sanitarios catalogados como peligrosos en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 2.- Definiciones.
a) Residuo sanitario: cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse, generados por actividades sanitarias.
b) Actividad sanitaria: conjunto de acciones profesionales de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud o el estado físico o psíquico de las personas.
A efectos de la presente Orden se consideran asimismo actividades sanitarias las relativas a centros farmacéuticos, servicios veterinarios asistenciales y laboratorios de investigación o experimentación.
c) Centro sanitario: conjunto organizado de instalaciones y medios técnicos en el que profesionales capacitados realizan actividades sanitarias.
d) Productor: persona física o jurídica titular de la actividad sanitaria generadora de residuos sanitarios.
Artículo 3.- Número de referencia.
A cada productor inscrito en el Registro se le asignará un número de referencia que vendrá constituido por los siguientes dígitos:
- P.P.R.S.
- 00 Código de la provincia.
- 0 Código de la isla.
- 00 Código del municipio.
- 0000 Código personal por orden de inscripción.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La regulación relativa a los requisitos de inscripción, efectos, variación de circunstancias y características de la placa-distintivo para los pequeños productores de residuos peligrosos de Origen Sanitario, queda remitida a lo dispuesto en el Decreto 51/1995, de 24 de marzo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de diciembre de 2000.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,
Tomás Van de Walle de Sotomayor.
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