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BOC Nº 080. Lunes 21 de Junio de 1999 - 1018

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1018 - DECRETO 115/1999, de 25 de mayo, por el que se modifica el Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, que regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto de este Decreto se centra fundamentalmente en modificar los aspectos más problemáticos del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas que dificultan su aplicación práctica.

Se pretende, así, una mejor adaptación a la realidad del fenómeno de autoconstrucción, para obtener un resultado de trabajo más eficaz y acorde con los objetivos marcados por el Gobierno de Canarias para viviendas autoconstruidas.

A tales efectos, se aclaran determinados conceptos, introduciéndose otros en orden a facilitar la interpretación del articulado y se unifican criterios en relación al resto de la normativa vigente en materia de vivienda.

Así, en primer lugar, y en orden a lograr un mayor aprovechamiento del suelo, el apartado I del artículo 4 posibilita que los autoconstructores agrupados puedan edificar tantas plantas como permita la normativa urbanística.

Se modifica, también, el apartado 3 del mismo artículo al objeto de su clarificación. En el artículo 5 se sustituye la mención al precio básico de venta por la alusión al precio máximo de venta o adjudicación, en correspondencia con lo establecido en el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre.

La modificación del artículo 6 pretende, mediante la introducción del corrector a), adecuar a la normativa estatal la regulación territorial relativa a los ingresos familiares.

En el artículo 7 se ha variado el concepto que ha de servir de referencia para el cálculo del porcentaje de gestión. Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 12 al objeto de clarificación.

En el artículo 16 se recogen numerosas modificaciones; así, por un lado, se unifica en un solo apartado la referencia a los ingresos máximos y mínimos del solicitante, al tiempo que se suprime la excepción prevista en el anterior apartado 1.b), en relación al momento de acreditar los requisitos que se exigen.

Por otro lado, se elimina también la posibilidad de acceder a las ayudas cuando se posea una vivienda libre, salvo que se trate de viviendas infradotadas o en estado ruinoso, excepción igualmente contemplada en el artículo 18. En el apartado 2.a) se fija como referencia a efectos de computar el plazo máximo de edificación, el de la notificación del otorgamiento del Reconocimiento Inicial de la autoconstrucción.

Finalmente, este precepto al igual que los artículos 17 y 18, introduce el concepto de unidad económica diferente al de la unidad familiar.

Asimismo, se unifica en un solo apartado la referencia a los ingresos máximos y mínimos del solicitante en los artículos 17 y 18.

La modificación del artículo 22.2.h) implica la unificación de criterios en relación al período respecto del cual se han de acreditar los ingresos de la unidad familiar, independientemente de que el sujeto estuviera o no obligado a presentar la declaración del I.R.P.F.

En el apartado 3 se añade la necesidad de acreditar la preparación de la parcela cuando la ayuda solicitada lo sea para tal fin.

El último apartado prevé los efectos que produce la baja del autoconstructor agrupado una vez otorgado el Reconocimiento Inicial. Dichos efectos son también contemplados en el artículo 23 para aquellos supuestos en los que se haya otorgado la Calificación Provisional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

ARTÍCULO PRIMERO.

Modificación del articulado del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

Los artículos del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula la autoconstrucción de viviendas, que a continuación se relacionan, quedan redactados como sigue:

Artículo 4.- Características de las viviendas.

1.- Las viviendas autoconstruidas responderán fundamentalmente al tipo de viviendas unifamiliares adosadas, pudiendo contar con anejos no residenciales, siendo la altura máxima admitida para este tipo de viviendas, de tres (3) plantas sobre rasante, siempre y cuando la normativa urbanística lo permita. En el caso de promociones agrupadas y para viviendas no unifamiliares, la altura máxima admitida será la que permita la normativa urbanística. Para el supuesto de que la norma urbanística no lo prevea se entenderá como tal la que corresponda a la calle de cota más baja.

2.- La superficie útil de las viviendas autoconstruidas no podrá exceder de noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas, salvo en los supuestos de unidad familiar de más de cinco miembros y de viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, en cuyo caso podrán alcanzar hasta los 120 m2 útiles.

3.- En el supuesto de proyectarse garajes en viviendas unifamiliares, aquéllos tendrán su acceso peatonal desde el exterior de la vivienda, sin incorporación posible a las mismas. En viviendas no unifamiliares deberán contar con acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio y estar situados en planta baja o bajo ella y en ningún caso fuera de la proyección vertical de la misma.

4.- La superficie útil máxima permitida a los garajes proyectados no podrá exceder de 30 m2 en viviendas unifamiliares y en los restantes casos se computará de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas de aplicación.

5.- Si se incluyesen trasteros u otros anejos, la superficie de éstos, conjuntamente, no será superior a 8 m2 y estarán destinados a ese fin exclusivo, sin incorporación posible a las viviendas.

6.- Cuando lo permitan las normas de planeamiento municipal, se admitirá la ejecución de planta baja de uso no residencial, que no será subvencionable.

7.- En viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, además se permitirá la construcción de dependencias agrarias, no pudiendo exceder su superficie útil total de 30 m2.

8.- Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este supuesto, el acceso a la nueva vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.

9.- En ningún caso, se admitirá la construcción de una vivienda libre sobre una vivienda autoconstruida, al tener ésta la consideración de vivienda de protección oficial.

Artículo 5.- Proyectos. 1.- Los proyectos para viviendas autoconstruidas se ajustarán a las características físicas y ambientales del medio en que se edifique, y deberán ser calificados por el órgano competente de la Administración autonómica, en lo relativo al cumplimiento del presente Decreto y de las normas y ordenanzas aplicables.

2.- El proyecto habrá de estar redactado de acuerdo con el tipo de viviendas autoconstruidas descritas en el artículo anterior.

3.- El presupuesto del proyecto por metro cuadrado útil de la vivienda no podrá exceder del precio máximo (de venta o adjudicación) vigente en el momento de la calificación provisional. El coste de ejecución de los anejos y de planta baja de uso no residencial no podrán exceder del 60% del mencionado precio máximo (de venta o adjudicación).

Artículo 6.- Ingresos familiares. Los ingresos ponderados de la unidad familiar no podrán exceder de cinco millones de pesetas. Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán, sobre la base o, en su caso, bases imponibles acreditadas, los siguientes coeficientes multiplicativos correctores:

a.- La relación existente entre el precio básico por m2 y el precio de venta o adjudicación vigente en la localidad o circunscripción donde se ubique la vivienda, de conformidad con el artículo 14.3 del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

b.- El que resulte del número de miembros de la unidad familiar con arreglo al siguiente tenor:

Nº de miembros de la Coeficiente de ponderación unidad familiar 1-2 1 3-4 0.9 más de 4 0.83

Las unidades familiares que cuenten con un minusválido con necesidad de vivienda adaptada internamente mediante la supresión de barreras arquitectónicas, se computarán con un miembro más.

Artículo 7.- Promociones agrupadas.

1.- Las Administraciones Públicas de Canarias, las empresas públicas dependientes de las mismas y las privadas habilitadas a tal fin, podrán asumir la gestión de promociones agrupadas de autoconstrucción. El encargo podrá comprender actuaciones tales como la adquisición y urbanización de suelo, contratación, tramitación o, incluso, redacción de proyectos, control y seguimiento de las obras, gestión administrativa, adquisición de materiales, y todas aquellas otras que puedan beneficiar a los autoconstructores agrupados. Tendrá por objeto garantizar la buena ejecución y finalización de la promoción gestionada, de la cual se responsabilizan, así como posibilitar el acceso o percibir, en su caso, el importe de las subvenciones y auxilios establecidos en el presente Decreto.

2.- El encargo de gestión habrá de ser formalizado mediante convenio, cuando ésta sea realizada por una Administración Pública o contrato de prestación de servicios, en los restantes supuestos, sin que en ningún caso la compensación a las empresas privadas habilitadas por dichos servicios en su totalidad pueda exceder del 6% del precio máximo (de venta o adjudicación) de la vivienda por autoconstructor agrupado. Si éste contuviere habilitación para percibir las subvenciones a que hace referencia el presente Decreto, se exigirá poder especial al efecto.

Artículo 12.- Subvenciones para la adquisición y preparación de suelo y momento de su percepción.

1.- De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se podrán otorgar subvenciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de hasta seiscientas mil (600.000) pesetas, para la adquisición y preparación de suelos, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

2.- La constitución de un derecho de superficie, por, al menos cincuenta años, tendrá la misma consideración a todos los efectos que la adquisición de la propiedad del suelo en que se ha de asentar la edificación autoconstruida.

3.- Las empresas públicas o privadas habilitadas al efecto podrán subrogarse en la persona del beneficiario percibiendo anticipadamente el importe de la subvención de autoconstrucción, anticipo que habrá de ser minorado en el precio de la parcela, sin que en ningún caso dicha subvención pueda exceder del valor del suelo.

Para el cálculo de dichos anticipos, se entenderá como valor de suelo, el que figure como precio de la transmisión del terreno, más el coste repercutible correspondiente a gastos de preparación, a honorarios técnicos y al importe de las tasas y demás tributos.

4.- Las entidades de carácter público podrán acceder a dichos anticipos presentando la documentación justificativa de la titularidad a su favor de los terrenos junto con un documento de división parcelaria.

5.- La percepción anticipada de la subvención por las empresas privadas habilitadas estará condicionada a la previa aportación de los contratos de compraventa o constitución del derecho de superficie a favor de los autoconstructores. Los contratos podrán constar formalizados en documento privado, siempre y cuando se justifique la inscripción registral de los terrenos a favor de la entidad transmitente.

6.- En cualquier caso, se exigirá con carácter previo a la percepción anticipada de dichas subvenciones, la constitución de aval suficiente o contrato de seguro ante la Tesorería General de la Consejería de Economía y Hacienda, hasta la entrega de la parcela una vez urbanizada, que garantice la devolución del importe total de la subvención reconocida, más el interés de demora en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas. Estarán exentas de prestar estas garantías, las personas y entidades que lo tengan reconocido por precepto legal, y en todo caso, los entes administrativos de la Administración autonómica y local, así como sus empresas públicas.

7.- Las entidades que accedan al abono anticipado de la subvención habrán de justificar, en el plazo máximo de treinta y seis (36) meses, que las parcelas han sido cedidas a personas que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de las ayudas y que dichas parcelas cumplan con las condiciones necesarias para la autoconstrucción. Dicha acreditación será llevada a cabo mediante la aportación de los documentos necesarios para el otorgamiento del reconocimiento inicial, a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.

8.- En los supuestos en los que no haya existido percepción anticipada, la subvención será abonada por el órgano autonómico competente al beneficiario, previo otorgamiento de resolución expresa de concesión, tras la obtención del reconocimiento inicial mencionado.

Artículo 16.- Requisitos y condiciones de las subvenciones para adquisición y preparación de suelo.

1.- Para tener derecho a estas subvenciones habrán de reunirse en el momento de la solicitud, los requisitos y las condiciones siguientes: 1º) Requisitos: a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no sean inferiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional, ni superiores a dos millones quinientas mil pesetas. b) Que el suelo tenga la calificación urbanística a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto y una superficie máxima de 180 m2 y se inscriba a favor del beneficiario. c) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea titular de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre una vivienda de protección oficial o de otro suelo apto para ser destinado a la autoconstrucción, ni en cualquier caso sobre una vivienda libre, salvo que se trate de vivienda infradotada o en estado ruinoso.

d) No ser o haber sido alguno de los miembros de la unidad familiar adjudicatario de vivienda de Protección Oficial, salvo que haya mediado renuncia.

e) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea ocupante, sin título legal para ello, de vivienda de Protección Oficial. f) Que el solicitante tenga la condición de residente o tenga su centro de trabajo en el municipio en que se ubique el suelo objeto de edificación. g) Haber obtenido Reconocimiento Inicial de Autoconstrucción.

2º) Condiciones:

a) La edificación de la vivienda deberá comenzar en el plazo máximo de 24 meses, a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación del otorgamiento del reconocimiento inicial de autoconstrucción.

b) La construcción de la vivienda finalizará en el plazo máximo de treinta y seis meses (36), contados a partir de la notificación del otorgamiento de la calificación provisional de Autoconstrucción.

c) La vivienda que se construya deberá reunir las características establecidas en el presente Decreto.

d) El terreno no podrá ser enajenado bajo título alguno mediante acto inter-vivos sin autorización de la Dirección General de Vivienda, condición que se hará constar en la inscripción registral de la finca.

2.- Si los solicitantes de la subvención fueran autoconstructores que constituyendo una unidad económica vayan a ocupar la vivienda, el cumplimiento de los requisitos y subvenciones vendrán referidos a ésta.

Se entiende que constituye una unidad económica la formada por el solicitante, su cónyuge o persona que con él conviva, en el supuesto de uniones de hecho, y aquellos familiares que así lo soliciten y vayan a ocupar la nueva vivienda. Artículo 17.- Requisitos de los auxilios técnicos.

1.- Para percibir las subvenciones previstas en este artículo deberán reunir, en el momento de la solicitud, los siguientes requisitos:

a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no sean inferiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional, ni superiores a dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas.

b) Que el suelo tenga la calificación urbanística a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto y una superficie máxima de 180 m2.

c) Haber abonado los honorarios devengados con motivo de la redacción del proyecto.

d) Haber obtenido la calificación provisional de autoconstrucción.

2.- Si los solicitantes de la subvención fueran autoconstructores que constituyendo una unidad económica vayan a ocupar la vivienda, el cumplimiento de los requisitos y subvenciones vendrán referidos a ésta. Se entiende que constituye una unidad económica la formada por el solicitante, su cónyuge o persona que con él conviva, en el supuesto de uniones de hecho, y aquellos familiares que así lo soliciten y vayan a ocupar la nueva vivienda.

Artículo 18.- Requisitos y condiciones de las subvenciones a la construcción de viviendas.

1.- Los beneficiarios de las subvenciones contenidas en el presente Decreto para la construcción de viviendas deberán reunir en el momento de la solicitud, los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:

1º) Requisitos: a) Ser titular registral de un terreno con las características establecidas en el artículo 3 de este Decreto, como propietario o superficiario por al menos 50 años. b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no sean inferiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional, ni superiores a cinco millones (5.000.000) de pesetas.

c) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea titular de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre una vivienda de protección oficial, ni en cualquier caso sobre una vivienda libre, salvo que se trate de vivienda infradotada o en estado ruinoso. d) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea o haya sido adjudicatario de Vivienda de Protección Oficial, salvo que haya mediado renuncia. e) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea ocupante sin título legal para ello de vivienda de Protección Oficial.

f) Que el solicitante tenga la condición de residente o que tenga su centro de trabajo en el municipio en que se ubique el suelo objeto de edificación.

g) Haber obtenido Calificación Provisional de Autoconstrucción. h) Haber formalizado Escritura Pública de préstamo cualificado para la construcción de la vivienda autoconstruida, salvo cuando sólo haya solicitado subvención.

2º) Condiciones: a) La construcción de la vivienda deberá finalizar en el plazo máximo de 36 meses contados a partir de la notificación del otorgamiento de la calificación provisional de autoconstrucción.

b) La vivienda no podrá ser enajenada bajo título alguno mediante acto inter-vivos en el plazo de 15 años a partir del momento de la calificación definitiva, sin autorización de la Dirección General de Vivienda, condición que se hará constar en la inscripción registral de la finca. c) La vivienda deberá ser destinada a domicilio habitual y permanente de su promotor. d) Realizar la declaración de obra nueva y proceder a la correspondiente inscripción registral tanto de la vivienda como de los anejos.

2.- Si los solicitantes de la subvención fueran autoconstructores que constituyendo una unidad económica vayan a ocupar la vivienda, el cumplimiento de los requisitos y subvenciones vendrán referidos a ésta.

Se entiende que constituye una unidad económica la formada por el solicitante, su cónyuge o persona que con él conviva, en el supuesto de uniones de hecho, y aquellos familiares que así lo soliciten y vayan a ocupar la nueva vivienda. Artículo 22.- Del Reconocimiento Inicial.

1.- El procedimiento para acceder a la subvención para la adquisición y preparación del suelo hasta un máximo de 600.000 pesetas por vivienda, podrá iniciarse con la solicitud del Reconocimiento Inicial de Autoconstrucción.

2.- La citada solicitud, conforme al modelo que figura en el anexo del presente Decreto, deberá ser presentada antes del 30 de septiembre de cada año y acompañará los siguientes documentos: a) D.N.I. del solicitante o documento acreditativo de la personalidad del interesado, y en su caso la representación que ostenta.

b) Declaración responsable donde se haga constar:

- Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

- Que no ha recibido ayuda o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente Público. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas. - Que no ha recibido ayuda u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o, en su caso, el importe de las que haya recibido.

- Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

c) Escritura Pública de Compraventa del suelo o de constitución del derecho de superficie por un período de cincuenta años que faculte para construir sobre la parcela, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. El contrato podrá estar formalizado en documento privado siempre y cuando se justifique la inscripción registral de los terrenos a favor del transmitente.

d) Informe del Ayuntamiento acreditativo de la calificación del suelo y de su aptitud edificatoria para ser destinado a la autoconstrucción, de acuerdo al planeamiento municipal vigente. e) En el supuesto de tratarse de autoconstrucción de vivienda en suelo rústico, deberá acompañarse a la solicitud el informe favorable de la Administración Pública Canaria competente en materia de urbanismo.

f) En el supuesto de proyectarse la construcción sobre un derecho de vuelo, se acreditará mediante certificación expedida por técnico competente las condiciones de edificabilidad de la vivienda preexistente y el cumplimiento del planeamiento urbanístico de aplicación a la edificación resultante.

g) Certificado municipal en el que se acredite que el solicitante reside o trabaja en el municipio en el que se ubique el suelo objeto de edificación.

h) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo inmediatamente anterior al de la presentación de la solicitud. Cuando el solicitante no estuviera obligado a declarar, deberá aportar certificación de la Administración tributaria, que acredite tal extremo, así como vida laboral y, en su caso, certificación de la empresa con los ingresos obtenidos durante dicho período.

i) Certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral en la que se verifique que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda.

En el caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad familiar posea vivienda en estado ruinoso, deberá aportarse declaración municipal sobre tal extremo; cuando se trate de vivienda infradotada, se aportará informe técnico emitido por los Servicios Técnicos de las Corporaciones Locales o del órgano competente de la Administración autonómica en última instancia.

j) A los efectos de acreditar el número de miembros de la unidad familiar, y en el supuesto de que el solicitante no esté obligado a presentar declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deberá aportar copia del libro de familia.

k) Declaración jurada donde se haga constar no ser adjudicatario u ocupante ilegal de viviendas de protección oficial. l) Cualquier otro documento que la Administración Autonómica considere procedente, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la subvención. 3.- Cuando la subvención solicitada sea para la preparación de suelo, el coste de dicha preparación se acreditará mediante certificación expedida por la Dirección Facultativa.

4.- Otorgado el Reconocimiento Inicial no se admitirá la baja del autoconstructor agrupado salvo que se proponga un sustituto que reúna los mismos requisitos de aquel que vaya a causar baja.

Dicha sustitución llevará implícita las siguientes consecuencias:

a) El autoconstructor agrupado que ha causado baja abonará los intereses de demora devengados por las subvenciones percibidas. b) Imputación del importe de las subvenciones percibidas por el autoconstructor saliente al nuevo.

5.- El Reconocimiento Inicial se otorgará al solicitante que reúna los requisitos exigidos por el artículo 16 del presente Decreto, salvo el descrito en la letra g), quedando obligado éste al cumplimiento de las condiciones en él establecidas y dando lugar su incumplimiento a las consecuencias previstas en el artículo 20.

6.- El plazo establecido desde el otorgamiento del Reconocimiento Inicial de Autoconstrucción, hasta la fecha de presentación de la solicitud de Calificación Provisional de Autoconstrucción, no podrá exceder de seis meses.

Artículo 23.- De la Calificación Provisional.

1.- La Calificación Provisional de Autoconstrucción permite al solicitante acceder a las subvenciones y préstamos cualificados para la construcción de viviendas previstas en el Capítulo II, una vez se haya obtenido la resolución expresa de concesión.

2.- Los préstamos cualificados se concederán de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa estatal, reguladora de las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo. 3.- Con la solicitud de Calificación Provisional deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Reconocimiento Inicial si se hubiera obtenido subvención para la adquisición y preparación del suelo. En el caso de que no se hubiera obtenido ésta o vencido el plazo de vigencia de seis meses, será necesario aportar los documentos a que hace referencia el artículo 22 del presente Decreto.

b) Escritura Pública de Compraventa del suelo o de constitución del derecho de superficie por un período de cincuenta años que faculte para construir sobre la parcela, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, si en el momento de solicitud del Reconocimiento Inicial, hubiese aportado documento privado. c) Proyecto de ejecución redactado por técnico competente y visado por los respectivos colegios profesionales. Si los proyectos fueran redactados por Técnicos municipales no precisarán ser visados.

d) Relación detallada de las parcelas asignadas a cada uno de los autoconstructores cuando se trate de promociones agrupadas.

e) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a actividad agraria y último recibo, cuando se trate de autoconstrucción de vivienda rural. f) Documento acreditativo de haber estado acogido al régimen especial agrario por cuenta propia en los doce meses anteriores a la solicitud, cuando se trate de autoconstrucción de vivienda rural.

Si se incorpora por primera vez al ejercicio de la explotación agraria, deberá aportar documento de Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente y en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

g) Cualquier otro documento que la Administración autonómica considere procedente, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la subvención.

4.- Otorgada la Calificación Provisional no se admitirá la baja del autoconstructor agrupado salvo que se proponga un sustituto que reúna los mismos requisitos de aquel que vaya a causar baja.

Dicha sustitución llevará implícita las siguientes consecuencias:

a) El autoconstructor agrupado que ha causado baja abonará los intereses de demora devengados por las subvenciones percibidas. b) Imputación del importe de las subvenciones percibidas por el autoconstructor saliente al nuevo.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Modificación de las disposiciones de la parte final del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción.

Las disposiciones de la parte final del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción, que a continuación se relacionan quedan como sigue:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogados el Decreto 211/1994, de 17 de octubre, la Orden de 20 de febrero de 1995, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, se regirán por el Decreto 211/1994, de 17 de octubre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de la presente norma.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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