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BOC Nº 080. Lunes 21 de Junio de 1999 - 1019

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

1019 - ORDEN de 22 de marzo de 1999, por la que se desarrolla el apartado tres del artículo cinco del Real Decreto 49/1993, relativo a los controles veterinarios aplicables a los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

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Con la supresión de las fronteras entre los Estados Miembros de la Unión Europea desaparecen los controles en los puntos fronterizos, precisándose la adopción de una serie de medidas para el mejor funcionamiento del mercado interior y garantizar la salud pública y animal.

El Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, regula los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, estableciéndose en el artículo 5, que los operadores económicos que comercialicen con empresas de la Unión Europea y reciban productos de origen animal de otros Estados Miembros o procedan al fraccionamiento de un lote de tales productos:

a) Estarán sujetos a un registro previo, según las condiciones que fije la autoridad competente.

b) Llevarán un Registro en el que consignarán dichas entregas.

c) Estarán obligados, a petición de la autoridad competente, a señalar la llegada de los productos de otro Estado Miembro en la medida necesaria para efectuar los controles previstos en el apartado 1 del artículo 5 del citado Real Decreto.

d) Conservarán durante un mínimo de dos meses, la documentación de acompañamiento contemplada en el artículo 3, a fin de presentarla a la autoridad competente, a petición de ésta.

El artículo 24 en su apartado c) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, atribuye a las Administraciones Sanitarias de Canarias la competencia para “Establecer de acuerdo con la normativa básica del Estado, registros en los que deberán inscribirse, por razones sanitarias, empresas, productos o actividades”.

A su vez el artículo 14 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en su apartado c), atribuye a la Dirección General de Salud Pública la competencia para “Gestionar los registros de empresas, productos o actividades que estén establecidos por razones sanitarias”.

Por ello, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, en virtud de las competencias que tengo asumidas,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Obligatoriedad de Registro.

1. Los operadores económicos comprendidos en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, que comercialicen productos de origen animal procedentes de otros Estados Miembros, deberán solicitar esta actividad en el Registro establecido a tal efecto en las dependencias del Centro Directivo citado en el siguiente apartado.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior se establecerá un Registro General, dependiente de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud en el cual se anotarán los operadores económicos que reciban entregas de productos procedentes de otro Estado Miembro o que procedan al fraccionamiento de un lote de tales productos.

Artículo 2.- Comunicación previa.

Los operadores económicos deberán comunicar, con una antelación mínima de 48 horas a la Dirección de Área de Salud de la isla donde se encuentre ubicado el domicilio industrial de la empresa, la llegada de los productos de origen animal que se especifican en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero.

La comunicación incluirá los siguientes datos:

- Medio de transporte (para los camiones indíquese el número de matrícula, para los aviones el número de vuelo, para los barcos el nombre del mismo y para contenedores el número de los mismos).

- Fecha de llegada.

- Denominación del producto.

- Marca comercial.

- Cantidad del producto (bultos y kilogramos).

- País de procedencia y de origen, en su caso. - Establecimiento expedidor.

- Destino final, si se conoce en el momento de su recepción.

Artículo 3.- Obligación de los operadores económicos.

Los operadores económicos presentarán al efectuar la solicitud de inscripción, un compromiso como garantía del cumplimiento de lo establecido en los apartados a) y b), del punto 1 del artículo 5 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, así como de la comunicación previa indicada en el artículo 2 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se concede un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para que los operadores económicos soliciten la pertinente inscripción en el Registro establecido a tal efecto en la Dirección General de Salud Pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a la Dirección General de Salud Pública para dictar las resoluciones que resulten necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta Orden. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 1999.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.

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