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No habiéndose podido practicar la notificación a Dña. María del Carmen Armas García, referente al expediente de rehabilitación de vivienda para turismo rural, en el lugar denominado Casas de La Umbría, en el término municipal de Tejeda, del escrito de la Dirección General de Urbanismo, de 23 de enero de 1997, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,
R E S U E L V O:
Notificar a Dña. María del Carmen Armas García el escrito de esta Dirección General de Urbanismo, cuyo texto es el siguiente:
Orden de la Excma. Sra. Consejera de Política Territorial, por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Juan Manuel Samperio Barrera contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Urbanismo de 27 de enero de 1995 relativa al expediente nº 660/94 de autorización en suelo rústico.
Visto el recurso presentado por D. Juan Manuel Samperio Barrera contra la autorización otorgada por el Ilmo. Sr. Director General de Urbanismo de 27 de enero de 1995 (expte. nº 660/94) para la rehabilitación de vivienda rural, en el lugar denominado Casas de La Umbría, término municipal de Tejeda, tramitado a instancia del Centro de Desarrollo Rural Roque Nublo en representación de Dña. María del Carmen Armas García.
Considerando que del recurso de revisión interpuesto se desprende que de acuerdo con el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, apartado 2º, el recurrente plantea como causa de admisión del recurso la aparición o aportación de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque posteriores evidencian el error de la Resolución recurrida, basándose fundamentalmente en que amparándose en la autorización para la rehabilitación recurrida, se procedió a la demolición de la misma pasándose a ejecutar una obra nueva.
Considerando que debe aseverarse por este Órgano la legalidad de la autorización para la rehabilitación de la vivienda dictada, en tanto así lo confirmen los informes técnicos de la unidad de suelo rústico de 26 de julio de 1994 y 11 de enero de 1995 así como informe jurídico de 20 de enero de 1995 e informe del Jefe de Servicio de Urbanismo de 8 de febrero de 1996.
Considerando que la Dirección General de Urbanismo autorizó una rehabilitación, y ninguna otra cosa, de acuerdo con los siguientes datos:
a) Lo solicitado por el gerente del C.E.D.E.R. en nombre de la propiedad, en instancia con entrada de 20 de julio de 1994, es obras destinadas a restaurar y acondicionar viviendas para destinarlas a turismo rural. b) El anteproyecto presentado se titula Rehabilitación de Vivienda tanto en su portada como en el encabezado de la Memoria, figurando en la carátula de la totalidad de los planos, como título del proyecto, el de Rehabilitación de vivienda para turismo rural.
c) En el apartado 3.1 de la Memoria (Desarrollo del Programa) se expresa, como objeto del anteproyecto, la rehabilitación de una vieja casa existente, añadiéndose posteriormente que se trata de adaptar la edificación haciéndola habitable.
En el Resumen del Presupuesto que se incluye en la Memoria como apartado 6, y en el desglose de capítulos presupuestarios valorados, no se incluye ninguno destinado a demoliciones.
d) La planta del proyecto respeta estrictamente el contorno de la edificación preexistente, adosándole un cuerpo destinado a cocina, y un porche abierto.
Considerando que los conceptos de rehabilitación y restauración no son conceptos abstractos, sino claramente integrados en las disciplinas arquitectónica y urbanística. Los dos incluyen el mantenimiento de la estructura espacial original del edificio, introduciendo alteraciones en el mismo que tienen por objeto la adecuación y mejora de sus condiciones de uso, o su consolidación, seguridad estructural o recuperación de elementos básicos de su configuración que haya perdido o se encuentren deteriorados. En todo caso, cualquier ordenanza urbanística o texto disciplinar relacionará siempre ambos términos, rehabilitación y restauración, con la conservación física de la edificación, y nunca con su demolición o sustitución mediante obra nueva, que constituye un nivel de actuación claramente diferenciado, al margen de que el edificio que sustituya al anterior intente copiar o imitar lo demolido.
Considerando que la autorización administrativa que impugna no presupone que la licencia municipal de obras otorgada se ajusta a la legalidad urbanística y que de manera evidente su ejecución ha producido una infracción urbanística grave vulnerando no sólo las condiciones de la autorización concedida sino incluso el valor patrimonial y etnográfico canario que con la autorización se pretendía potenciar.
Considerando que consta en el expediente la incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística ordenándose, conforme establece el artículo 16.bis.3 del Decreto 273/1994, de 11 de agosto, y artículo 21 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, en relación con el artículo 248 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, la suspensión y precinto de las citadas obras.
Considerando que debe concluirse que la autorización concedida no ampara ni parcialmente las actuaciones ilegales realizadas con grave lesión al patrimonio cultural y etnográfico canario y que debe proseguirse con los expedientes disciplinarios hasta sus últimas consecuencias a fin de depurar las responsabilidades a que hubiere lugar y lograr que tales atentados no queden impunes.
Considerando que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo y con los requisitos exigidos en el artículo 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Considerando que es competente este órgano para conocer del recurso de conformidad con el artículo 15.21 del Decreto 107/1995, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, en relación con el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; así como el artº. 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
D I S P O N G O:
Desestimar el recurso extraordinario de revisión contra la autorización otorgada por la Dirección General de Urbanismo de 17 de enero de 1995, en el lugar denominado Casas de La Umbría, término municipal de Tejeda, interpuesto por D. Juan Manuel Samperio Barrera, confirmando dicha Resolución, y sin perjuicio de la continuación del expediente de infracción urbanística incoado como consecuencia de las ilegalidades cometidas en la ejecución de las obras de edificación prosiguiendo el mismo hasta que sean depuradas las responsabilidades a que hubiere lugar.
Notifíquese la presente Orden Departamental al Ayuntamiento y al particular, advirtiendo que la misma agota la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La interposición de recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado, tal como establece el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- La Consejera de Política Territorial, María Eugenia Márquez Rodríguez.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 1998.- El Director General de Urbanismo, Juan César Muñoz Sosa.
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