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BOC Nº 106. Viernes 15 de Agosto de 1997 - 1061

I. DISPOSICIONES GENERALES - Vicepresidencia del Gobierno

1061 - DECRETO 162/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de carreteras.

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El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en los apartados 17 y 18 de su artículo 30, que son competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, tanto las carreteras como las obras públicas de interés de la Comunidad que no sean de interés general del Estado. Asimismo, el artículo 23.4 de la norma estatutaria, el artículo 5.dos de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y los artículos 10, 51 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, establecen la posibilidad de delegar en los Cabildos Insulares la actuación administrativa en un conjunto de materias ampliables por previsión de las distintas leyes sectoriales autonómicas. Para el efectivo ejercicio de las competencias delegadas prevé el artículo 52 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, que se aprobarán los correspondientes Decretos de delegación, en los que se concretarán el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como los medios personales, materiales y los recursos entregados para su ejercicio.

La configuración insular de la Comunidad Autónoma Canaria ha motivado que por razones de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, se haya transferido a los Cabildos Insulares, mediante la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, competencias que aquélla poseía en materia de carreteras insulares y municipales. Al mismo tiempo, la concurrencia de las indicadas circunstancias aconseja constituir a favor de las citadas entidades locales un complemento, respecto de las carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma, comprensivo de las funciones de conservación que tiene atribuidas como propias el Gobierno de Canarias. De ese modo se propicia la existencia de un área de administración homogénea que pueda ser beneficiaria de las consecuentes economías de recursos, sin alterar la titularidad de la competencia administrativa. En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Delegaciones de Competencias a los Cabildos Insulares, a propuesta del Vicepresidente, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Se delega en los siete Cabildos Insulares el ejercicio de las competencias que se reseñan en el artículo siguiente, relativas a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma existentes en las respectivas Islas, con el alcance y contenido que se indica, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.dos de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

2. La delegación que se efectúa por el presente Decreto tendrá una duración de diez años. Dicho plazo será susceptible de ulteriores prórrogas automáticas, si con una antelación de seis meses al momento de su expiración, no se formula por alguna de las Administraciones su voluntad de no renovarlo. En este último supuesto se cursará notificación al Parlamento de Canarias.

Artículo 2.- 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, es objeto de delegación a los referidos Cabildos Insulares, con sujeción a la normativa que en cada caso resulte de aplicación, el ejercicio en su ámbito insular correspondiente, de las siguientes competencias:

A.- Explotación.

A.1. Conservación y mantenimiento:

a) Mejoras de firme.

b) Obras de restablecimiento y mantenimiento de las condiciones de la carretera.

c) Actuaciones para mejora de la explotación y funcionalidad de la carretera, con la finalidad de mantener o conseguir los parámetros de las condiciones tolerables en las carreteras existentes, según la normativa vigente.

A.2. En todo caso la delegación de la explotación de las carreteras comprenderá la elaboración y aprobación de los estudios, proyectos y anteproyectos, la contratación de las obras correspondientes y la dirección técnica de las mismas.

Los Cabildos Insulares ejercerán las competencias delegadas en el marco de las previsiones y directrices de la planificación de carreteras.

A.3. La defensa de la vía y su óptima utilización, incluyendo la señalización y la disposición de los usos de las zonas de dominio público, servidumbre y afección.

A.4. Explotación de las áreas de servicio mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos. B.- Uso y defensa.

B.1. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el apartado B.6.

B.2. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de servidumbre, así como utilización o autorización de la utilización de dicha zona por razones de utilidad pública o interés social.

B.3. Otorgamiento de autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones fijas o provisionales, reparación y mejora de las mismas, cambio de uso o destino y control de la vegetación situada en la zona de afección.

B.4. Adopción de medidas de paralización de obras y suspensión de usos no autorizados o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización, que vengan realizándose en zonas de dominio público, servidumbre o afección de las carreteras a las que se refiere el presente Decreto, así como dictar las resoluciones procedentes respecto a la reposición al estado primitivo o legalización.

B.5. Imposición de la obligación de reparación de daños causados a la infraestructura viaria y a sus elementos funcionales.

B.6. Autorizar las solicitudes de constitución de accesos, reordenación de los existentes y gestión de la financiación de los no previstos. Cuando la solicitud de un nuevo acceso implique un cambio en la clasificación, funcionalidad, capacidad o nivel de servicio de la carretera, o un aumento en la intensidad del tráfico de más de un 5%, se requerirá informe previo y favorable de la Consejería competente de la Administración autonómica. Dicho informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, en caso contrario se considerará que el mismo es desfavorable.

B.7. Imposición con carácter excepcional de limitaciones temporales a la circulación de todos o ciertos vehículos y usuarios, en determinados tramos o partes de las vías afectadas por la presente disposición.

B.8. Autorizar usos especiales de las carreteras, en los supuestos legalmente previstos.

B.9. Instalación o autorización de instalaciones de estaciones de aforo y pesaje en las carreteras. B.10. Evacuación del informe previsto en el artículo 48 de la Ley de Carreteras de Canarias, en relación con las vías a las que se refiere el presente Decreto.

C.- Infracciones y sanciones.

Inspección, incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por infracción de la normativa de carreteras, así como la imposición de las correspondientes sanciones.

2. En el ejercicio de las competencias delegadas en este Decreto, los Cabildos Insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras y su Reglamento aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de mayo, y a la demás legislación emanada del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias que resulte de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

Artículo 3.- A fin de posibilitar el ejercicio de estas competencias, el Gobierno de Canarias adscribirá a cada uno de los siete Cabildos Insulares los siguientes medios:

a) Las unidades administrativas correspondientes, que se señalan en el anexo I.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se señalan en el anexo II.

c) Los expedientes que se señalan en el anexo III.

d) Los créditos contenidos en el anexo IV.

Artículo 4.- Las facultades, funciones y competencias en materia de personal, que se delegan expresamente a los Cabildos Insulares, al amparo del artículo 53.1.c) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:

1) Formalización de las tomas de posesión y de los ceses en los puestos de trabajo objeto de delegación.

2) Resolver las comisiones de servicios y las adscripciones provisionales que se confieran a esos puestos de trabajo cuando el de origen sea, también, uno de los incluidos en los respectivos Decretos de delegación, y pertenezcan ambos a la misma Consejería, o cuando se trate de personal propio de los Cabildos, que esté en servicio activo en el mismo. 3) Selección y contratación del personal laboral no fijo, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública. 4) Selección del personal funcionario interino, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.

5) Informe previo en la elaboración de las bases de los concursos de méritos. 6) Propuesta motivada en los procedimientos de provisión por libre designación.

7) Informe previo en la adscripción de funcionarios, a los puestos delegados, por redistribución de efectivos.

8) Informe previo en las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que se confieran al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma no delegado, a puestos de trabajo delegados.

9) Incoar todos los procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando la sanción no implique la separación del servicio o el despido, en cuyo caso se propondrá a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.

10) Reconocimiento del grado personal, una vez informado favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.

11) Concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.

12) Resolver sobre las vacaciones, permisos y licencias.

13) Concesión de disminución de jornada. 14) Gestión de las nóminas del personal delegado.

15) Traslado a la Comunidad Autónoma del expediente para la concesión de ayudas médicas.

16) Reconocimiento de asistencias e indemnizaciones por razón del servicio. 17) Reconocimiento de servicios previos.

18) Reconocimiento de trienios y de la antigüedad. 19) Concesión de anticipos reintegrables.

20) Resolución de todas las situaciones que afectan al personal laboral delegado, excluida la de reingreso, tales como movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación laboral aplicable.

21) Informe previo respecto de las situaciones administrativas de los funcionarios delegados.

22) Tramitar los expedientes relativos al régimen de incompatibilidades y elaborar la propuesta correspondiente cuando se pretenda la compatibilidad con una actividad privada o con un segundo puesto de trabajo o actividad pública y remitirla a la Dirección General de la Función Pública.

23) Informar la solicitud de compatibilidad cuando se pretenda desempeñar otro puesto de trabajo o actividad pública y la actividad que realice en el Cabildo Insular no tenga la consideración de principal. 24) La resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral, en el ámbito de las competencias delegadas en materia de personal.

25) Informar y proponer la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, respecto de los puestos delegados.

26) Informar y proponer anualmente la inclusión en la Oferta de Empleo Público de las plazas delegadas vacantes. 27) Informar y proponer anualmente la dotación presupuestaria de plazas delegadas vacantes cuando se proceda a fijar los criterios generales en la Comunidad Autónoma.

28) Representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones con los Delegados de Personal o Comités de Empresa, Delegados Sindicales, así como con los Delegados de Prevención o Comités de Seguridad y Salud en aquellas condiciones de trabajo que afecten al personal delegado y que correspondan, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente o, en su defecto, en la normativa laboral aplicable.

Artículo 5.- Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se mantienen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez delegadas expresamente en los Cabildos Insulares las correspondientes, en aplicación del artículo 53.1.d) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son: 1) Convocar pruebas selectivas para el ingreso en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o como personal laboral fijo.

2) Convocar los procedimientos de promoción interna y de integración.

3) Nombrar y asignar destino a los funcionarios de nuevo ingreso que vayan a desempeñar los puestos delegados.

4) Nombrar a los funcionarios interinos que vayan a desempeñar los puestos delegados.

5) La contratación del personal laboral fijo para los puestos delegados.

6) Informar y autorizar las bases genéricas para la contratación de personal laboral temporal y de personal funcionario interino, a propuesta de los distintos Cabildos Insulares. 7) La inscripción del personal en el Registro de Personal.

8) La integración en los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

9) Expedir los títulos de los funcionarios de carrera.

10) Expedir la acreditación de la relación de servicios que le vincula con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

11) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

12) Resolver sobre las situaciones administrativas de los funcionarios, previa propuesta del Cabildo, cuando se trate de supuestos no reglados.

13) Acordar el reingreso del personal laboral cuando se vaya a efectuar a puestos de trabajo delegados, previo informe de los Cabidos Insulares.

14) Imposición de la sanción de separación del servicio.

15) Despido disciplinario. 16) Resolver las solicitudes de compatibilidad o emitir el informe, cuando el puesto de trabajo desempeñado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sea el principal o el secundario, respectivamente. 17) La anotación en el Registro de Personal de los actos y resoluciones que hayan de acceder al mismo. 18) La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en las que estén incluidos los puestos de trabajo objeto de delegación, previa propuesta de los Cabildos Insulares.

19) Cualquiera otra asignada a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y que no esté delegada expresamente a los Cabildos Insulares.

Artículo 6.- 1. Cada Cabildo Insular ejercerá por delegación, en relación con las unidades administrativas que les queden afectas funcionalmente, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria.

2. El personal integrante de las indicadas unidades administrativas se regirá por el siguiente régimen jurídico:

a) Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento. c) Vendrá sujeto al ejercicio por los Cabildos Insulares, de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, las cuales le son delegadas expresamente mediante el presente Decreto, con excepción de las previstas en el apartado d) siguiente. Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción, se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga. d) En todo caso la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere, las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.

Artículo 7.- 1. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afección temporal a los Cabildos Insulares. La adscripción de bienes a cada Cabildo comprenderá la atribución de su uso, gestión y administración, en los términos previstos en la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En la correspondiente Sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se consignarán separadamente los créditos precisos para que cada uno de los siete Cabildos Insulares pueda ejercitar las competencias delegadas por este Decreto.

La transferencia de dichos créditos y el control de su destino efectivo se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, y de acuerdo con lo que disponga para cada ejercicio la respectiva Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. Asimismo, dentro de la correspondiente Sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará un fondo, destinado a sufragar las obras de emergencia que hayan de ser realizadas por cada Cabildo Insular. La partida que integre dicho fondo será igual al 10 por ciento de las cantidades que van a ser transferidas a los siete Cabildos Insulares en cada ejercicio presupuestario.

Las cantidades a las que se refiere el párrafo anterior serán distribuidas por la Conferencia Sectorial de Coordinación que se crea en la Disposición Adicional Cuarta, previa justificación ante la misma, de las necesidades que han motivado la realización de la obra, siempre que se haya efectuado la delegación prevista en la Disposición Adicional Quinta. En el supuesto de que la Conferencia Sectorial de Coordinación estime que la actuación no reviste entidad suficiente para ser considerada de emergencia, habrá de ser abonada íntegramente por el Cabildo respectivo, con cargo a los créditos a los que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 8.- 1. A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por cada Cabildo Insular de las competencias delegadas, corresponde a la Administración autonómica:

a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizativa del Cabildo Insular respectivo.

b) La resolución por el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de carreteras, de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos de cada Cabildo Insular, con la facultad de suspender la ejecución del acto recurrido, en los supuestos previstos en las Leyes procedimentales.

c) Corresponderá al Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de personal, el conocimiento de los recursos ordinarios formulados contra las resoluciones y acuerdos adoptados por el Cabildo Insular en el ejercicio de las competencias delegadas en dicha materia.

d) La alta inspección por la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias, sobre los servicios con los que se ejerzan las funciones delegadas, pudiendo comunicar a los Cabildos Insulares las instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como recabar información en relación con la gestión de las mismas.

e) La emisión de informes preceptivos y vinculantes por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

f) La facultad de convocar conferencias sectoriales y la Conferencia Sectorial de Coordinación, a la que se refiere la Disposición Adicional Segunda, con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

2. Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias delegadas podrán ser revisados de oficio por la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.g) de la Ley 14/1990, de 26 de julio de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 9.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Territorial 14/1990, corresponderá a cada uno de los Cabildos Insulares, con cargo a la consignación presupuestaria prevista en el artículo 7.2, el abono de las indemnizaciones que hayan de ser satisfechas con motivo de la anulación de un acto dictado por aquél. En el supuesto de que se incumpla dicha obligación, se procederá según lo dispuesto en el párrafo siguiente. 2. Los gastos que se ocasionen por indemnizaciones a terceros o cualquier tipo de responsabilidad objetiva como consecuencia del funcionamiento del servicio público prestado en el ejercicio de las competencias delegadas, se imputarán a los créditos que se adscriban a los Cabildos en función de la delegación. En el supuesto de que un Cabildo Insular incumpla las anteriores obligaciones, y en consecuencia la Comunidad Autónoma haya de pagar aquellas indemnizaciones no satisfechas, se minorarán en la cuantía de tales obligaciones, más el interés legal correspondiente, las cantidades que hayan de ser transferidas por la Comunidad Autónoma a dicho Cabildo Insular, para hacer frente a las competencias delegadas.

Artículo 10.- 1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al Cabildo Insular de que se trate, para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a quince días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de Canarias, podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando la delegación, y ejecutar a través de su Administración propia, la competencia delegada. La publicación del Decreto llevará consigo, automáticamente, la reintegración a la Administración de la Comunidad de los medios y recursos entregados al Cabildo Insular con ocasión de la delegación.

3. De la disposición que deje sin efecto la delegación se dará cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la revocación o ratificando la misma.

4. Con el mismo procedimiento y garantías a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno de Canarias podrá revocar con carácter general la delegación conferida, cuando así lo aconseje el interés general y el cumplimiento de los principios de organización y funcionamiento, a los que están sometidas las Administraciones Públicas Canarias.

5. El Gobierno de Canarias, de conformidad con el Cabildo Insular correspondiente, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todas o algunas de las competencias delegadas, y sus medios adscritos, cuando concurran circunstancias extraordinarias que impidan su desempeño por el Cabildo, o aconsejen su realización por la Administración autonómica.

6. Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 1.2, o de cualquiera de sus prórrogas, automáticamente quedará sin efecto la delegación.

Artículo 11.- 1. Los Cabildos Insulares habrán de justificar con una periodicidad anual, durante el primer trimestre de cada año natural, el destino que se ha dado a los créditos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, recibidos en función de la delegación acordada. En la documentación que se aporte a tales efectos, habrá de incluirse necesariamente la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación social y tributaria, en relación con el personal que le haya sido adscrito.

2. Asimismo cada Cabildo Insular vendrá obligado a comunicar con carácter inmediato a la Consejería titular de la competencia, cuantas incidencias con repercusión económica puedan surgir en relación con el personal que tenga afecto funcionalmente.

3. Los extremos a los que se refieren los apartados anteriores, serán tomados en consideración a efectos de calcular los futuros créditos que hayan de ser transferidos para el ejercicio de las funciones delegadas.

4. Igualmente vendrán obligados a comunicar con carácter inmediato a la Conferencia Sectorial de Coordinación que se crea en la Disposición Adicional Cuarta de este Decreto, las contrataciones que hayan realizado utilizando el procedimiento excepcional de emergencia. Dicha comunicación habrá de reunir los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

5. Los Cabildos Insulares llevarán los registros contables necesarios que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado los recursos que acompañen a la delegación, de forma que se permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades percibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

6. Cualquier sanción que pueda ser impuesta al Gobierno de Canarias como consecuencia de un incumplimiento imputable a los Cabildos Insulares, de las obligaciones que le impone la legislación social o tributaria, en relación con el personal afecto a las funciones delegadas, habrá de ser satisfecho de forma inmediata por el Cabildo afectado. En caso contrario se procederá en la forma prevista en el artículo 9.

Artículo 12.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, en el marco del principio de cooperación entre Administraciones Públicas, se facilitarán cuanta información y documentación sea necesaria para el buen desarrollo de las competencias propias de cada Administración, cuyas funciones son objeto de delegación por el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El reconocimiento de derechos al personal delegado con trascendencia económica que exceda de los costes afectados a las competencias delegadas, deberá, en todo caso, adoptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Con adecuación a los criterios generales de programación de las necesidades de personal, el Gobierno de Canarias consignará en el plazo de cuatro años, los créditos derivados de las vacantes incluidas en la valoración del coste directo de las competencias delegadas.

Tercera.- Los fondos que se transfieren a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, habrán de ser objeto de revisión en los supuestos en que se produzca una ampliación o modificación de la red de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Cuarta.- 1. Como órgano de cooperación deliberante y consultivo, se crea la Conferencia Sectorial de Coordinación, cuya composición será paritaria. Los miembros que la integran y su funcionamiento serán acordados por Orden Departamental de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de carreteras, previa audiencia a los Cabildos Insulares.

2. Son sus competencias, entre otras, las siguientes:

a) Elevar al Gobierno de Canarias las propuestas de actuación en la red regional de carreteras.

b) Acordar los criterios de reparto de los fondos afectos a las competencias delegadas, para su posterior elevación al Gobierno de Canarias.

c) El conocimiento de las contrataciones realizadas por los Cabildos Insulares, utilizando el procedimiento excepcional de emergencia, así como la determinación de si las mismas han de ser sufragadas con cargo a la partida a la que se refiere el artículo 7.3 del presente Decreto. d) Proponer al Gobierno de Canarias la modificación del porcentaje que determina el fondo destinado a financiar las obras de emergencia.

e) Informar los Planes Plurianuales de Acondicionamiento de las Carreteras, previstos en la Disposición Adicional Cuarta.

f) Revisar anualmente el desarrollo de los planes de acondicionamiento, elevando al Gobierno la correspondiente propuesta de actuación, en su caso.

Quinta.- El Gobierno de Canarias podrá delegar en la Conferencia Sectorial de Coordinación, las competencias que le atribuye el artículo 73 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con la contratación por el procedimiento excepcional de emergencia, de las actuaciones a las que se refiere la presente disposición. Los acuerdos que en el ejercicio de la indicada delegación adopte la Conferencia Sectorial de Coordinación, agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sexta.- 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a la vista de la propuesta que al efecto le formule la Consejería competente en materia de Carreteras y los Cabildos Insulares, elaborará unos Planes Plurianuales para la realización de las obras de acondicionamiento de la red de carreteras delegadas y de titularidad de los Cabildos Insulares, los cuales serán aprobados por el Gobierno de Canarias, previo informe de la Conferencia Sectorial de Coordinación.

2. Dichos Planes deberán contener, sin perjuicio de cualquier otra determinación, un diagnóstico o análisis de las carreteras, los objetivos y prioridades, las líneas de actuación así como su financiación, con sus correspondientes anualidades.

3. En cualquier caso la inclusión en dichos Planes de obras de acondicionamiento que afecten a carreteras de titularidad insular, requerirá la conformidad del Cabildo Insular respectivo.

4. Las obras de acondicionamiento en la red de carreteras delegadas y de titularidad de los Cabildos Insulares, serán las previstas expresamente en los planes a los que se refiere el apartado uno de la presente Disposición Adicional. Si durante la vigencia de los indicados planes, a iniciativa de cualquiera de las Administraciones, fuera preciso realizar actuaciones no contempladas en los mismos, se deberá acordar su modificación, siguiendo el procedimiento fijado para la elaboración y aprobación de aquellos.

5. Todas las actuaciones comprendidas dentro de los planes de acondicionamiento serán financiadas con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares en la proporción que así se convenga, sin perjuicio de otros recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de Organismos Nacionales e Internacionales y, excepcionalmente, de los particulares.

6. Las obras previstas en los Planes Plurianuales de Acondicionamiento serán ejecutadas por la Administración competente para ello, si bien ésta podrá convenir con otras Administraciones su ejecución y financiación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda, para establecer, de acuerdo con cada Cabildo Insular, un régimen transitorio que permita la elaboración por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y el abono por la Consejería de Economía y Hacienda de las nóminas del personal afectado por la delegación, hasta que puedan ser asumidas por los Cabildos Insulares.

Segunda.- Los expedientes administrativos relativos a las materias objeto de delegación, que a la fecha de la efectividad del presente Decreto se hallen en tramitación, serán resueltos por el Órgano que asuma el ejercicio de las competencias delegadas.

Tercera.- La competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por los órganos de la Comunidad Autónoma, antes de la efectividad de la atribución competencial que establece el presente Decreto, aunque el recurso se interponga posteriormente, corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Cuarta.- Hasta tanto sean aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 1998, el desarrollo de las funciones delegadas a los Cabildos Insulares habrá de ser financiado en su integridad con cargo a las partidas que al efecto les sean transferidas.

Quinta.- El Gobierno de Canarias actualizará en los respectivos proyectos de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de los ejercicios futuros, sin perjuicio de las limitaciones presupuestarias que pueda establecer el Parlamento de Canarias, el importe de la suma total de las partidas delegadas y transferidas correspondientes al capítulo VI, destinadas a actuaciones de conservación a realizar por los Cabildos Insulares en la red de carreteras delegadas y transferidas, incrementándose en 1998 en 300 millones de pesetas, en 1999 en 300 millones sobre la cantidad global de 1998 y en el año 2000 en otros 300 millones sobre el año anterior, hasta alcanzar la cantidad de 2.600 millones de pesetas que se consideran necesarios para la adecuada conservación de las carreteras delegadas y transferidas.

Sexta.- Los medios personales afectos a las competencias objeto de delegación serán revisados dentro de los cuatro años siguientes a la suscripción del acta de entrega y recepción a la que se alude en la Disposición Final Tercera, atendiendo a las necesidades reales y a las disponibilidades materiales de las Administraciones afectadas.

Séptima.- El Cabildo Insular de El Hierro podrá solicitar la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en cuanto afecte a las plazas vacantes que le son delegadas, y dentro de los créditos que se le asignan, cuando por criterios organizativos se estime conveniente para el ejercicio de las funciones delegadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Antes de la firma de las actas de entrega y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados con la competencia delegada se modificará la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para adecuarla a la distribución de medios personales contenida en el presente Decreto.

Segunda.- Las funciones de representación y defensa en juicio y de emisión de informes jurídicos en relación a las competencias delegadas a los Cabildos Insulares serán ejercidas por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

A tal fin, la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias podrá habilitar a funcionarios de carrera del Grupo A, con título de licenciado en Derecho, que se encuentren en situación de servicio activo en el respectivo Cabildo Insular, para el ejercicio, bajo la dirección y coordinación del indicado Centro Directivo, de las referidas funciones. Tercera.- La delegación de competencias a que se refiere el presente Decreto surtirá efecto para cada Cabildo desde que, publicado el mismo y aceptada la delegación por el Pleno del respectivo Cabildo, se suscriba entre el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Presidente del respectivo Cabildo Insular la correspondiente acta de entrega y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados en la competencia delegada.

Siempre que el acta de entrega y recepción sea suscrita con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, podrá estipularse en la misma, de común acuerdo entre la Administración Autonómica y el Cabildo Insular respectivo, que el inicio del ejercicio de las competencias delegadas se produzca desde la suscripción del acta, residenciándose, no obstante, en la Administración Autonómica la gestión presupuestaria de las competencias delegadas hasta la fecha de finalización del ejercicio corriente.

Cuarta.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, para desarrollar la Disposición Adicional Cuarta.

Quinta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Valverde de El Hierro, a 11 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

- Anexo I: MEDIOS PERSONALES Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS.

a) Cabildo Insular de El Hierro

b) Cabildo Insular de Fuerteventura

c) Cabildo Insular de Gran Canaria

d) Cabildo Insular de La Gomera

e) Cabildo Insular de Lanzarote f) Cabildo Insular de La Palma

g) Cabildo Insular de Tenerife

- Anexo II: BIENES MUEBLES E INMUEBLES AFECTOS A LAS FUNCIONES DELEGADAS.

a) Cabildo Insular de El Hierro

b) Cabildo Insular de Fuerteventura

c) Cabildo Insular de Gran Canaria

d) Cabildo Insular de La Gomera

e) Cabildo Insular de Lanzarote

f) Cabildo Insular de La Palma

g) Cabildo Insular de Tenerife

- Anexo III: EXPEDIENTES INCLUIDOS EN LA DELEGACIÓN.

a) Cabildo Insular de El Hierro

b) Cabildo Insular de Fuerteventura

c) Cabildo Insular de Gran Canaria

d) Cabildo Insular de La Gomera

e) Cabildo Insular de Lanzarote

f) Cabildo Insular de La Palma

g) Cabildo Insular de Tenerife

- Anexo IV: CRÉDITOS ADSCRITOS A LAS FUNCIONES DELEGADAS.

a) Cabildo Insular de El Hierro

b) Cabildo Insular de Fuerteventura

c) Cabildo Insular de Gran Canaria

d) Cabildo Insular de La Gomera

e) Cabildo Insular de Lanzarote

f) Cabildo Insular de La Palma

g) Cabildo Insular de Tenerife

Ver anexos - páginas 10043-10052

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