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BOC Nº 106. Viernes 15 de Agosto de 1997 - 1060

I. DISPOSICIONES GENERALES - Vicepresidencia del Gobierno

1060 - DECRETO 161/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

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La Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, prevé en su Disposición Adicional Segunda, la delegación total o parcial a los Cabildos Insulares del ejercicio, en el ámbito de sus respectivas islas, de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

A este respecto y por lo que concierne a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, las delegaciones se concretan en los servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos en el marco de lo que disponga la Legislación Sectorial Autonómica.

Abundando en el mismo sentido el artículo 37.3 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias dispone la delegación a los Cabildos Insulares, como órganos de representación ordinaria de la Administración Autonómica en cada isla, de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos sin perjuicio de garantizar la existencia de servicios comunes de ámbito suprainsular en los Parques y Reservas Naturales, así como en los Sitios de interés científico.

En cuanto al procedimiento se estará a lo que dispone el artículo 52 de la referida Ley Territorial 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, de modificación parcial de la norma citada.

Para la elaboración del presente Decreto, dada la íntima interrelación y carácter concurrente de la normativa sobre las materias a delegar, se ha procedido a agruparlos en un solo título competencial, para reseñar a continuación las actividades y autorizaciones que el mismo comporta.

En su virtud, visto el informe favorable de la Comisión de Delegaciones de Competencias a los Cabildos Insulares, a propuesta del Vicepresidente y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- l. Se delega en los siete Cabildos Insulares el ejercicio de las competencias que se reseñan en el artículo siguiente, relativas a servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, con el alcance y contenido que se indica, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, apartados c), e) y f) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. La delegación que se efectúa por el presente Decreto tendrá una duración de 10 años. Dicho plazo será susceptible de ulteriores prórrogas automáticas, si con una antelación de seis meses al momento de su expiración, no se formula por alguna de las Administraciones su voluntad de no renovarlo.

Artículo 2º.- 1. En el marco de la planificación que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma, se delegan en los Cabildos Insulares el ejercicio de las competencias que se citan a continuación:

l. La administración y gestión de los montes públicos ejerciendo las funciones que la Ley de Montes asigna a la Administración forestal.

2. La aprobación de los aprovechamientos en montes de propiedad particular.

3. Creación, conservación, mejora y administración de masas forestales en los montes consorciados o con convenios.

4. Gestión y conservación de los Espacios Naturales de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en el marco y dentro de los condicionantes de gestión y administración previstos en la Ley Territorial 12/1994 y con la excepción de los Parques Nacionales.

5. Conservación, protección y mejora de la flora y fauna, así como la conservación, preservación y mejora de sus hábitats naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a) del presente Decreto.

6. La protección y restauración del paisaje natural.

7. Prevención y lucha contra incendios forestales. No obstante lo anterior y a los efectos de una coordinación integral de los medios existentes en el Archipiélago Canario, la Administración de la Comunidad Autónoma se reserva: a) Cuando la proporción del incendio haga insuficiente los medios de extinción con que cuenta el territorio insular de que se trate, de tal manera que se haga precisa la aportación de otros medios humanos o materiales procedentes de las otras islas de la Comunidad Autónoma o de la Administración Central, corresponderá a la Comunidad Autónoma decidir sobre la puesta a disposición de los Cabildos Insulares de los medios humanos o materiales adicionales que deban aportarse, estableciendo para ello las medidas y prioridades que procedan.

b) La puesta a disposición de los Cabildos Insulares de los medios aéreos, en toda clase de incendios.

8. Vigilancia y control de las aguas continentales en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

9. La ejecución de la política recreativa y educativa en la naturaleza, así como la coordinación de la divulgación e información ambiental.

10. La expedición de cédulas ambientales y la actualización de los catálogos de áreas de sensibilidad ecológica.

11. La incoación, tramitación y resolución de los expedientes por infracciones leves, menos graves, graves y muy graves correspondientes a la Ley de Espacios Naturales de Canarias.

12. La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción de la normativa reguladora de las materias que han sido objeto de delegación en los apartados anteriores.

Los Cabildos Insulares, en el marco de la delegación, ajustarán su potestad sancionadora delegada a la normativa vigente en la materia, particularmente, a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y a la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

Las sanciones pecuniarias por infracción de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, se ingresarán en el Tesoro de la Corporación Insular respectiva, debiéndose afectar de forma finalista a inversiones o mantenimiento de los espacios naturales protegidos, de conformidad con el artículo 47.4 de la citada Ley.

2. De los anteriores títulos competenciales se derivan, en particular, las siguientes funciones: A) Autorización de aprovechamientos forestales en montes públicos y de propiedades particulares.

B) Autorización de todo tipo de actividades en montes públicos tales como romerías, publicitarias y otras análogas.

C) Autorización para quema de rastrojos, residuos o malezas en fincas agrícolas y forestales.

D) La valoración de compatibilidad de los usos y actividades en un Espacio Natural Protegido.

E) Régimen de autorización establecido en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales.

F) Autorización de acampadas.

G) Autorización para circular por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos formando caravanas que se organicen con animo de lucro.

H) Autorización para circular por pistas de Espacios Naturales Protegidos formando caravanas con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o cualquier otro que no conlleve finalidad de lucro.

I) Autorización para la celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento en las pistas o carreteras de los Espacios Naturales Protegidos.

J) El mantenimiento y la gestión de los viveros y centros de rehabilitación propiedad del Gobierno de Canarias, para el control y el cultivo de ejemplares de la flora silvestre y para la recogida y atención sanitaria de los especímenes heridos de la fauna silvestre, sin perjuicio de las actuaciones que se reserva la Comunidad Autónoma.

K) La utilización y gestión de las áreas educativas y de exhibición de las instalaciones relacionadas con la vida silvestre.

L) Autorizaciones previstas en la Ley y Reglamento de Incendios, y la Orden de Incendios de la Consejería de Política Territorial, de 6 de junio de 1995.

M) Expedición de licencias para el ejercicio de la pesca en aguas continentales.

N) Expedición de permisos para la pesca en Cotos de Pesca en aguas continentales. A estos efectos se entiende por aguas continentales todos los manantiales, charcos, lagunas, acequias, embalses, canales, balsas y arroyos, ya sean dulces, salobres o saladas.

Ñ) Y cualquier otra función que conlleve el ejercicio de las competencias delegadas y no esté expresamente reseñada en los apartados anteriores. 3. En el ejercicio de las competencias delegadas en este Decreto, los Cabildos Insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y a la demás legislación emanada del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias que resulte de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

4. Los Cabildos Insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.

Artículo 3º.- Las competencias de ordenación normativa, tanto de iniciativa legislativa como reglamentaria, y de planificación respecto a las funciones señaladas en el artículo anterior, se reservarán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo se reservan a la Administración de la Comunidad Autónoma las competencias de gestión siguientes: a) La elaboración y ejecución de los planes de recuperación y la expedición de autorizaciones para la comercialización y el uso de las especies catalogadas: en peligro de extinción, sensibles a la alteración de sus hábitats y vulnerables, así como las incluidas en la Disposición Transitoria Sexta o cualquier otra que se determine por la Consejería con competencias en materia de conservación de la naturaleza.

b) Todas las referentes a la prevención del impacto ecológico regulada por la Ley 11/1990, de 13 de julio, con excepción de las citadas en el apartado nº 10 del artículo anterior.

c) La coordinación en el ámbito suprainsular de la política recreativa y educativa en la naturaleza, divulgación e información ambiental en coordinación con los Cabildos Insulares afectados.

d) Cualquier otra competencia no mencionada expresamente en el artículo anterior.

Artículo 4º.- Facultades, funciones y competencias en materia de personal, que se delegan expresamente a los Cabildos Insulares, al amparo del artículo 53.1.c) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre. 1) Formalización de las tomas de posesión y de los ceses en los puestos de trabajo objeto de delegación.

2) Resolver las comisiones de servicios y las adscripciones provisionales que se confieran a esos puestos de trabajo cuando el de origen sea, también, uno de los incluidos en los respectivos Decretos de delegación, y pertenezcan ambos a la misma Consejería, o cuando se trate de personal propio de los Cabildos en servicio activo en los mismos.

3) Selección y contratación del personal laboral no fijo, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.

4) Selección del personal funcionario interino, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.

5) Informe previo en la elaboración de las bases de los concursos de méritos.

6) Propuesta motivada en los procedimientos de provisión por libre designación.

7) Informe previo en la adscripción de funcionarios, a los puestos delegados, por redistribución de efectivos.

8) Informe previo en las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que se confieran al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma no delegado, a puestos de trabajo delegados.

9) Incoar todos los procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando la sanción no implique la separación del servicio o el despido, en cuyo caso se propondrá a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.

10) Reconocimiento del grado personal, una vez informado favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.

11) Concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.

12) Resolver sobre las vacaciones, permisos y licencias. 13) Concesión de disminución de jornada. 14) Gestión de las nóminas del personal delegado.

15) Traslado a la Comunidad Autónoma del expediente para la concesión de ayudas médicas.

16) Reconocimiento de asistencias e indemnizaciones por razón del servicio.

17) Reconocimiento de servicios previos.

18) Reconocimiento de trienios y de la antigüedad.

19) Concesión de anticipos reintegrables.

20) Resolución de todas las situaciones que afectan al personal laboral delegado, excluida la de reingreso, tales como movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación laboral aplicable.

21) Informe previo respecto de las situaciones administrativas de los funcionarios delegados.

22) Tramitar los expedientes relativos al régimen de incompatibilidades y elaborar la propuesta correspondiente cuando se pretenda la compatibilidad con una actividad privada o con un segundo puesto de trabajo o actividad pública y remitirla a la Dirección General de la Función Pública.

23) Informar la solicitud de compatibilidad cuando se pretenda desempeñar otro puesto de trabajo o actividad pública y la actividad que realice en el Cabildo Insular no tenga la consideración de principal.

24) La resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral, en el ámbito de las competencias delegadas en materia de personal.

25) Informar y proponer la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, respecto de los puestos delegados.

26) Informar y proponer anualmente la inclusión en la Oferta de Empleo Público de las plazas delegadas vacantes. 27) Informar y proponer anualmente la dotación presupuestaria de plazas delegadas vacantes cuando se proceda a fijar los criterios generales en la Comunidad Autónoma.

28) Representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones con los Delegados de Personal o Comités de Empresa, Delegados Sindicales, así como con los Delegados de Prevención o Comités de Seguridad y Salud en aquellas condiciones de trabajo que afecten al personal delegado y que correspondan, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente o, en su defecto, en la normativa laboral aplicable.

Artículo 5º.- Facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se mantienen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez delegadas expresamente en los Cabildos Insulares las correspondientes, en aplicación del artículo 53.1.d) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre.

1) Convocar pruebas selectivas para el ingreso en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o como personal laboral fijo.

2) Convocar los procedimientos de promoción interna y de integración.

3) Nombrar y asignar destino a los funcionarios de nuevo ingreso que vayan a desempeñar los puestos delegados.

4) Nombrar a los funcionarios interinos que vayan a desempeñar los puestos delegados.

5) La contratación del personal laboral fijo para los puestos delegados.

6) Informar y autorizar las bases genéricas para la contratación de personal laboral temporal y de personal funcionario interino, a propuesta de los distintos Cabildos Insulares. 7) La inscripción del personal en el Registro de Personal. 8) La integración en los Cuerpos y Escalas de funcionarios. 9) Expedir los títulos de los funcionarios de carrera.

10) Expedir la acreditación de la relación de servicios que le vincula con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

11) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

12) Resolver sobre las situaciones administrativas de los funcionarios, previa propuesta del Cabildo, cuando se trate de supuestos no reglados.

13) Acordar el reingreso del personal laboral cuando se vaya a efectuar a puestos de trabajo delegados, previo informe de los Cabidos Insulares.

14) Imposición de la sanción de separación del servicio.

15) Despido disciplinario.

16) Resolver las solicitudes de compatibilidad o emitir el informe, cuando el puesto de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias desempeñado, sea el principal o el secundario, respectivamente.

17) La anotación en el Registro de Personal de los actos y resoluciones que hayan de acceder al mismo.

18) La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en las que estén incluidos los puestos de trabajo objeto de delegación, previa propuesta de los Cabildos Insulares.

19) Cualquiera otra asignada a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y que no esté delegada expresamente a los Cabildos Insulares.

Artículo 6º.- Para el ejercicio de las competencias delegadas, los Cabildos Insulares dispondrán, además de sus propios medios personales, bienes y derechos, de los que se especifican en los anexos a este Decreto.

Artículo 7º.- 1. Cada Cabildo Insular ejercerá por delegación, en relación con las unidades administrativas que les queden afectas funcionalmente, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria.

2. El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento.

c) Vendrá sujeto al ejercicio por los Cabildos Insulares, de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, las cuales le son delegadas expresamente mediante el presente Decreto, con excepción de las previstas en el apartado d) siguiente.

Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.

d) En todo caso la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, conservará sobre el personal a que este precepto se refiere, las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.

Artículo 8º.- l. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afección temporal a los Cabildos Insulares. La adscripción de bienes a cada Cabildo comprenderá la atribución de su uso, gestión y administración en los términos previstos en la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En la correspondiente Sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas por este Decreto.

La transferencia de dichos créditos y el control de su destino efectivo se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio y de acuerdo con lo que disponga para cada ejercicio la respectiva Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9º.- l. A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizativa del Cabildo Insular respectivo.

b) La resolución de los recursos ordinarios a los que se que se hace referencia en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se interpongan contra los actos de los Cabildos Insulares, con la facultad de suspender la ejecución del acto recurrido en los supuestos previstos en las Leyes procedimentales.

c) Corresponderá al Consejero de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de personal, el conocimiento de los recursos ordinarios formulados contra las resoluciones y acuerdos adoptados por el Cabildo Insular en el ejercicio de las competencias delegadas en dicha materia.

d) La alta inspección sobre los servicios, con los que se ejerzan funciones delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

e) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

f) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la Presidencia del Consejero correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

2. Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias delegadas podrán ser revisados de oficio por la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, letra g), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Artículo 10º.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Territorial 14/1990, corresponderá a cada uno de los Cabildos Insulares, con cargo a la consignación presupuestaria prevista en el artículo 8.2 de este Decreto, el abono de las indemnizaciones que hayan de ser satisfechas con motivo de la anulación de un acto dictado por aquél. En el supuesto de que se incumpla dicha obligación, se procederá según lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2. Los gastos que se ocasionen por indemnizaciones a tercero o cualquier otro tipo de responsabilidad objetiva como consecuencia del funcionamiento del servicio público prestado, se imputarán a los créditos que se adscriban a los Cabildos en función de la delegación acordada. En el supuesto de que un Cabildo Insular incumpla las anteriores obligaciones y en consecuencia la Comunidad Autónoma haya de pagar aquellas indemnizaciones no satisfechas, se minorarán en la cuantía de tales obligaciones mas el interés legal correspondiente, las cantidades que hayan de ser transferidas por la Comunidad Autónoma a dicho Cabildo Insular para hacer frente a las competencias delegadas.

Artículo 11º.- 1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al Cabildo Insular correspondiente para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a quince días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de Canarias, podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su Administración propia, la competencia delegada. La publicación del Decreto llevará consigo, automáticamente, la reintegración a la Administración de la Comunidad de los medios y recursos entregados al Cabildo Insular con ocasión de la delegación.

3. De la disposición que deje sin efecto la delegación se dará cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la revocación o ratificando la misma.

4. Con el mismo procedimiento y garantías a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno de Canarias podrá revocar la delegación conferida cuando así lo aconseje el interés general y el cumplimiento de los principios de organización y funcionamiento a los que están sometidas las Administraciones Públicas Canarias.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 1.2 o de cualquiera de sus prórrogas, automáticamente quedará sin efecto la delegación.

Artículo 12º.- 1. Los Cabildos Insulares habrán de justificar con una periodicidad anual el destino que se ha dado a los créditos recibidos en función de la delegación acordada. En la documentación que se aporte a tales efectos, habrá de incluirse necesariamente la acreditación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación de orden social y tributario, en relación con el personal que le haya sido adscrito.

2. Asimismo cada Cabildo Insular vendrá obligado a comunicar con carácter inmediato a la Consejería titular de la competencia, cuantas incidencias con repercusión económica puedan surgir en relación con el personal que tenga afecto funcionalmente.

3. Los extremos a los que se refieren los apartados anteriores, serán tomados en consideración a efectos de calcular los futuros créditos que hayan de ser transferidos para el ejercicio de las funciones delegadas.

4. Los Cabildos Insulares llevarán los registros contables necesarios que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado los recursos que acompañen a la delegación, de forma que se permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades percibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

5. Cualquier sanción que pueda ser impuesta al Gobierno de Canarias como consecuencia de incumplimiento imputable a los Cabildos Insulares de las obligaciones que le impone la legislación de orden social o tributario, en relación con el personal afecto a las funciones delegadas, habrá de ser satisfecho de forma inmediata por el Cabildo afectado. En caso contrario se procederá en la forma prevista en el artículo 10.

Artículo 13º.- La Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, en el marco del principio de cooperación entre Administraciones Públicas, se facilitarán cuanta información y documentación sea necesaria para el buen desarrollo de las competencias. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El reconocimiento de derechos al personal delegado con trascendencia económica que exceda de los costes afectados a las competencias delegadas, deberá, en todo caso, adoptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Los Agentes de Medio Ambiente que, con motivo de esta delegación de competencias estén integrados en las unidades administrativas que se delegan a los Cabildos Insulares, seguirán ejerciendo, además de las tareas que resulten delegadas, aquellas otras propias de su Cuerpo, que tienen asignadas por la Ley de su constitución, así como por su Reglamento de Organización y Funcionamiento, a cuyos efectos la Administración de la Comunidad Autónoma dará instrucciones a los mismos, a través del Cabildo Insular que corresponda.

Tercera.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda, para establecer, de acuerdo con cada Cabildo Insular, un régimen regulador de la presupuestación, gestión, justificación y control de aquellos créditos afectos a la delegación de competencias, que sean cofinanciados con Fondos Estructurales de la Unión Europea.

Cuarta.- Para el mejor desarrollo de las competencias delegadas los Cabildos Insulares podrán asumir la facultad que corresponda al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en la Disposición Adicional Primera al Reglamento Orgánico de la Consejería (Decreto 107/1995, de 26 de abril) en el sentido de poder encomendar a cualquier sociedad urbanística o medioambiental de capital íntegramente público, la realización de actividades relacionadas con el ejercicio de competencias delegadas, siempre dentro del ámbito permitido por la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

Quinta.- Se afecta a los Cabildos Insulares, la red insular de comunicaciones, salvo los actuales Centros de Coordinación Operativo (C.E.C.O.P.).

La Comunidad Autónoma Canaria se reserva las facultades de conservación y mejora de aquellos repetidores cuyo ámbito sea superior al insular. Asimismo, en los repetidores de ámbito insular podrán instalarse los medios de comunicación que sean precisos para potenciar una mejor comunicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda, para establecer, de acuerdo con cada Cabildo Insular, un régimen transitorio que permita la elaboración por parte de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente y el abono por la Consejería de Economía y Hacienda, de las nóminas del personal afectado por la delegación, hasta que puedan ser asumidas por los Cabildos Insulares.

Segunda.- Con adecuación a los criterios generales de programación de las necesidades de personal, el Gobierno de Canarias consignará en el plazo de cuatro años, los créditos derivados de las vacantes incluidas en la valoración del coste directo de las competencias delegadas.

Tercera.- Para llegar a la distribución acordada entre los Cabildos del personal que se delega será necesario que, además de los puestos de trabajo relacionados en los correspondientes anexos se adscriban 16 puestos de trabajo vacantes de personal laboral de campo al Servicio de la Unidad Insular de Gran Canaria, 6 al de Fuerteventura y 2 al de Lanzarote.

Este incremento de medios personales en estos Cabildos se producirá a través de la adscripción a los mismos de las primeras vacantes que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y en un período de 6 años a partir del mismo se vayan declarando por cualquier causa en las siguientes unidades:

- En el Servicio de la Unidad de Tenerife, de un puesto de trabajo de personal laboral.

- En el Servicio de la Unidad Insular de La Palma, de 23 puestos de trabajo de personal laboral.

Para la adscripción de estos puestos de trabajo vacantes se realizará la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.

Cuarta.- Los expedientes que a la fecha de la efectividad de la delegación se hallen en tramitación, serán resueltos por el Órgano que asuma el ejercicio de las funciones objeto de delegación.

Quinta.- Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece el presente Decreto, aunque el recurso se interponga posteriormente.

Sexta.- Hasta tanto no se publique oficialmente por Decreto el Catálogo Regional de especies amenazadas de Canarias, las siguientes especies de la fauna que se entran en el Catálogo Nacional en la categoría de “interés especial”, quedan afectas por la reserva recogida en el artículo 3º.a) del presente Decreto:

a) Pinzón azul en Gran Canaria.

b) Pico Picapinos en Tenerife.

c) Paloma Turqué.

d) Paloma Rabiche.

e) Tortuga boba.

f) Delfín mular.

g) Los cetáceos y las tortugas marinas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Antes de la firma de las actas de entrega y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados con la competencia delegada se modificará la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente para adecuarla a la distribución de medios personales contenida en el presente Decreto.

Segunda.- Las funciones de representación y defensa en juicio y de emisión de informes jurídicos en relación a las competencias delegadas a los Cabildos Insulares serán ejercidas por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

A tal fin, la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias podrá habilitar a funcionarios de carrera del Grupo A, con título de licenciado en Derecho, que se encuentren en situación de servicio activo en el respectivo Cabildo Insular, para el ejercicio, bajo la dirección y coordinación del indicado Centro Directivo, de las referidas funciones.

Tercera.- 1. La distribución funcional entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares en materia de evaluación de impacto ecológico, como título específico del de protección del medio ambiente, será objeto de estudio por una Comisión Técnica.

2. Los miembros de dicha Comisión serán designados por Decreto del Presidente del Gobierno entre profesionales de reconocida competencia, correspondiendo tres representantes al Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente y tres a los Cabildos Insulares, a propuesta de estos últimos. 3. La Comisión evacuará una propuesta de distribución funcional antes del 31 de octubre de 1997. La propuesta se elevará al Presidente de la Comisión de Delegaciones regulada por Decreto 29/1997, de 6 de marzo, acompañada de los informes, estadísticas y demás documentación que hubiera servido para su adopción.

Si en el plazo señalado no se hubiera alcanzado acuerdo sobre una propuesta concreta, la Comisión elevará acta en este sentido, acompañada de la documentación de que disponga.

4. Sin perjuicio de la emisión de los preceptivos informes, el Presidente de la Comisión de Delegaciones convocará sesión de la misma en el plazo que permita la formulación de un proyecto de Decreto de distribución funcional en materia de evaluación de impacto ecológico para conocimiento y, en su caso, aprobación por el Gobierno de Canarias antes del 31 de diciembre de 1997.

Cuarta.- La delegación de competencias a que se refiere el presente Decreto surtirá efecto para cada Cabildo desde que, publicado el mismo y aceptada la delegación por el Pleno del respectivo Cabildo, se suscriba entre el Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Presidente del respectivo Cabildo Insular la correspondiente acta de entrega y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados en la competencia delegada.

Siempre que el acta de entrega y recepción sea suscrita con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, podrá estipularse en la misma, de común acuerdo entre la Administración Autonómica y el Cabildo Insular respectivo, que el inicio del ejercicio de las competencias delegadas se produzca desde la suscripción del acta, residenciándose, no obstante, en la Administración Autonómica la gestión presupuestaria de las competencias delegadas hasta la fecha de finalización del ejercicio corriente.

Quinta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Valverde de El Hierro, a 11 de julio de 1997. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

Ver anexos - páginas 9976-10004

ANEXO 6: LA PALMA APARTADO A: PERSONAL Según relación de personal adjunta.

Ver anexos - páginas 10005-10033

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