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BOC Nº 049. Miércoles 16 de Abril de 1997 - 424

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

424 - ORDEN de 11 de marzo de 1997, por la que se aprueban las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya (Fuerteventura).

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La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, reclasificó el Paraje Natural de Interés Nacional de Montaña Tindaya, declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales Protegidos, como Monumento Natural.

Por otra parte, el área protegida cuenta con la protección parcial de su territorio a través de la aplicación del artículo 40.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que declara Bien de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre. Asimismo, conviene destacar que este espacio natural encierra un alto valor científico por su origen volcánico ligado a intrusiones traquireolíticas que han quedado al descubierto por procesos erosivos, un destacado valor paisajístico por su gran belleza, morfología y cromatismo, y un importante valor cultural por albergar manifestaciones de arte rupestre de importancia patrimonial.

Vista la situación anterior, y teniendo en cuenta que la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, establece en su artículo 35 que, a iniciativa del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza podrá aprobar Normas de Conservación de los Monumentos Naturales, que tendrán carácter complementario respecto de las establecidas en la citada Ley; a través de la presente Orden se quiere completar el marco jurídico de protección del citado espacio natural, sin perjuicio de la aplicación del Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística al que obliga el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Por ello, como consecuencia de la reunión del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Fuerteventura del día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, en la que se acordó informar favorablemente el inicio del procedimiento para la redacción y posterior aprobación de las presentes Normas de Conservación, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 107/1995, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, modificado por el Decreto 273/1995, de 11 de agosto, y a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto. Es objeto de la presente Orden establecer las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya, tal y como dispone el artículo 35 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Los contenidos de esta Orden son de aplicación directa a las 186,7 hectáreas de superficie que ocupa el Monumento Natural de la Montaña de Tindaya, enclavado íntegramente en el término municipal de La Oliva, y cuyos límites se describen de forma literal en el anexo (F-6) de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. Artículo 3.- Efectos. 1. Las Normas de Conservación tienen carácter complementario respecto de las establecidas en la Ley citada en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. 2. Las Normas de Conservación prevalecen sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes. 3. Tanto el régimen de usos como la normativa de gestión y actuación de los artículos siguientes deben ser aplicados teniendo en cuenta que, según el artículo 22 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los Monumentos Naturales tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.

Artículo 4.- Régimen de usos. 1. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los posibles usos en el Monumento Natural de la Montaña de Tindaya tendrán la consideración de permitidos, prohibidos y autorizables, según las definiciones de la citada Ley. 2. La realización tanto de los usos permitidos como los autorizables estará en todo caso subordinada a la preservación del patrimonio natural y cultural que justificó la declaración del espacio protegido como Monumento Natural y como Bien de Interés Cultural, así como a un mejor cumplimiento de la función social y cultural del área. 3. La competencia para otorgar las autorizaciones detalladas en la presente Orden corresponde a la Administración gestora de los Espacios Naturales Protegidos en la isla de Fuerteventura, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean de aplicación. Para ello se procurará la adecuada coordinación entre las diferentes Administraciones, a fin de evitar que la posible multiplicidad de procedimientos concurrentes repercuta en un perjuicio para los interesados. 4. En aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los usos que se autoricen en el Monumento Natural por cualquiera de las Administraciones con competencias en los mismos, deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, a efectos de su anotación en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. Artículo 5.- Usos permitidos. De acuerdo con el artículo 4.2 de la presente Orden, se consideran usos permitidos en el Monumento Natural de la Montaña de Tindaya las siguientes:

1. Las actividades de protección, restauración, conservación, estudio, difusión, consolidación y acrecentamiento del patrimonio natural, histórico, arqueológico y etnográfico, que no requieran autorización, así como las posibilidades de intervención pública en congruencia con lo establecido en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. 2. Las actividades agrícolas en las zonas de menor pendiente y siempre por debajo de la cota 200 de la plataforma sur y oeste del espacio protegido. 3. La incorporación del Monumento a la gestión cultural, educativa, recreativa o como oferta turística, cuando ello no ponga en peligro los valores naturales y culturales que motivaron la declaración del espacio como Bien de Interés Cultural y como Monumento Natural, así como su normal y apacible contemplación. 4. Las actividades de mantenimiento, conservación y regeneración del paisaje y de los recursos naturales, que no conlleven obras, así como las de erradicación de especies exógenas invasoras. 5. La circulación de vehículos por las pistas existentes en el espacio protegido, salvo que medie una señal de prohibición expresa y teniendo siempre en cuenta los condicionantes del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias. 6. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural, que no contravengan ninguna ley sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables en los artículos siguientes.

Artículo 6.- Usos prohibidos. Se consideran usos prohibidos:

1. El uso residencial en todo el ámbito del espacio natural protegido, en congruencia con el propósito de excluir el Monumento Natural del proceso urbanizador. 2. Las extracciones mineras a cielo abierto de cualquier tipo de material, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. 3. Las autorizaciones de extracciones mineras en el espacio interior del Monumento Natural que carezcan de un estudio geotectónico que garantice su viabilidad. 4. La colocación de señales informativas o de límite, de diseño y tipología diferentes a las reguladas específicamente por el Gobierno de Canarias, en desarrollo del artículo 20 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre. 5. La acampada en todo el espacio natural protegido. 6. El libre acceso, salvo por razones de vigilancia, inspección o conservación y sin perjuicio de los derechos reales de los propietarios afectados, a aquellas zonas por encima de la cota 300, que requerirá la presencia de guías acreditados por la Administración gestora del espacio protegido. 7. La instalación de invernaderos o la roturación de nuevas áreas de cultivo en todo el ámbito del Monumento Natural, así como la construcción de cualquier tipo de edificaciones salvo aquellas relacionadas con el uso público y divulgación de los valores del área, que deberán contar en todo caso con informe favorable del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Fuerteventura y con las autorizaciones pertinentes. 8. La apertura de nuevas pistas por encima de la cota 200, o en laderas de inclinación superior al 15%. 9. Todos aquellos usos o actividades recogidos en el artículo 27 de la Ley de Espacios Naturales de Canarias, y en los artículos 18 y 22 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 7.- Usos autorizables. Se consideran usos autorizables:

1. La restauración de las zonas afectadas por las extracciones, que deberán ajustarse a lo preceptuado en el Plan de Restauración a que obliga el Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras. 2. La construcción de infraestructura museística o artística, a fin de divulgar sus valores culturales, siempre que dichas actuaciones se enmarquen en el Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que se apruebe en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 3. Los proyectos de investigación que conlleven la realización de trabajos de campo en el ámbito del espacio protegido y siempre que se respeten los siguientes condicionantes: a) Para que dichos proyectos puedan ser aprobados se deberá presentar la correspondiente solicitud acompañada de una memoria descriptiva de los trabajos a realizar y de los objetivos perseguidos, junto a la metodología de estudio a emplear, el presupuesto económico, la entidad financiadora, los nombres del equipo de personas que trabajarán en el proyecto y currículum vitae del Director del proyecto. b) Los permisos de investigación podrán ser retirados siempre que se manifieste un probado incumplimiento de las normas existentes o si se detecta que la investigación puede acarrear riesgos o amenazas para los valores naturales o culturales objeto de protección. En ambos casos, la resolución deberá estar suficientemente motivada. 4. La recolección de muestras siempre que, formando parte de un estudio o investigación autorizado, se encuentre suficientemente justificada y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 5. Las extracciones mineras en el espacio interior del Monumento Natural, que constituyan un subproducto definido en cuanto a volumen y características de la extracción, y cuya ejecución sea parte de la construcción de un equipamiento de ocio general para toda el área protegida que deberá ser informado preceptivamente por el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de la isla de Fuerteventura. 6. Todos aquellos usos sometidos a autorización por cualquier otra legislación sectorial, deberán llevar informe previo de la Administración gestora de los Espacios Naturales Protegidos en la isla de Fuerteventura. Artículo 8.- Normativa para la gestión y actuaciones en el Monumento Natural. 1. La Administración gestora de los espacios naturales protegidos en la isla de Fuerteventura deberá, en lo concerniente a este Monumento Natural: a) Promover la gestión del espacio protegido en el marco de lo establecido en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la presente Orden. b) Garantizar el cumplimiento del régimen de usos establecido en la presente Orden. c) Coordinar todos los servicios que se ofrezcan a los visitantes para garantizar la protección de sus valores naturales y culturales, de forma compatible con el uso público ordenado. d) Coordinar las obras de construcción y equipamiento de uso público que se hagan en el ámbito del espacio protegido o de su entorno siempre que se orienten a divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural. e) Garantizar una adecuada señalización del espacio natural protegido, tanto en su interior como en sus límites, de acuerdo con los modelos de señales aprobados en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

f) Informar el Plan de Restauración a que se refiere el artículo 7.1 antes de su aprobación.

g) Informar el Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo 7.2 antes de su aprobación.

2. La Administración gestora de los espacios naturales protegidos de la isla de Fuerteventura establecerá, bien por propia iniciativa, bien por iniciativa de otra Administración o de un particular, los mecanismos adecuados para: a) Promover la colaboración de otros organismos competentes en este Espacio Natural para llevar a cabo las actuaciones de conservación y restauración que sean necesarias. b) Arbitrar medidas tendentes a posibilitar el conocimiento y análisis de los recursos naturales y culturales del espacio protegido, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos. Asimismo, difundir entre los diferentes centros de investigación las prioridades de estudios en el ámbito del Monumento Natural. c) Promover la restauración de las zonas degradadas por las extracciones de piedras, adecuando su uso a las visitas y disfrute público siempre que ello fuera posible, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. 3. La Administración competente para la elaboración del Plan Especial u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, deberá plasmar las características del equipamiento museístico y artístico a desarrollar en el área. Dicho Plan Especial deberá incluir además del diseño básico de las obras, incluyendo accesos y sus requerimientos fundamentales, un análisis de viabilidad con evaluación de ingresos y gastos, según lo acordado en el Consejo del Gobierno de Canarias de 26 de enero de 1996. Artículo 9.- Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Orden será sancionado con arreglo a lo establecido en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como al contenido en cualquier otra normativa ambiental, urbanística o de protección del patrimonio arqueológico aplicable. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden. DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 1997.

La Consejera de PolÍtica Territorial y Medio Ambiente, María Eugenia Márquez Rodríguez.

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