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BOC Nº 081. Miércoles 28 de Junio de 1995 - 1269

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1269 - DECRETO 154/1995, de 9 de junio, por el que se establecen los requisitos de capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros y mercancías por carretera.

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El artículo 42 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, somete el ejercicio del transporte público por carretera al cumplimiento del deber de acreditar necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica, consistiendo esta última “en la disposición de los recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate en términos que reglamentariamente se determinen” (artículo 45).

En ejercicio de las competencias exclusivas en materia de transportes por carretera, asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del artículo 29.13 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto), se aborda la regulación de las condiciones de capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transportista, ajustando dicha regulación a lo previsto en el capítulo I (sección primera) del Título II de la Ley 16/1987, en este concreto aspecto del requisito de la capacidad económica, y a la normativa comunitaria aplicable a esta materia, completada con las previsiones que requieren las especiales características que concurren en la ordenación y estructuración del sector del transporte público por carretera en el Archipiélago canario.

Se pretende establecer, en definitiva, unas mínimas condiciones económicas específicas para cada modalidad de transporte público por razón de su objeto (transporte de viajeros y de mercancías), fundadas en el número y capacidad de vehículos, medios materiales exigibles, volumen de las empresas y garantías de viabilidad de las mismas, condiciones que sirvan para asegurar el desarrollo racional, productivo y coherente del sector de los transportes públicos en la Comunidad canaria.

Ello incentivará la creación de empresas competitivas, con la suficiente infraestructura, capaces de dar respuesta adecuada a la demanda existente en el mercado del transporte en el Archipiélago, lo que sin duda beneficiará tanto a las propias empresas que conseguirán rentabilizar su trabajo y las inversiones que efectúen, como a los propios consumidores y usuarios de los transportes que podrán contar con la prestación de unos servicios profesionales, a la altura de sus necesidades o requerimientos.

Se ha querido generalizar estas medidas de capacidad económica y aplicarlas a todos los operadores del sector del transporte público, lo que exige establecer un periodo transitorio de adaptación de los que actualmente se encuentren ejerciendo la actividad y no cumplan las condiciones previstas. A tal fin se ha buscado el método menos traumático de adaptación a través del establecimiento de un plazo amplio (cuatro años) durante el cual las empresas se podrán acoger a medidas de fomento de la unión empresarial que establezca el Gobierno de Canarias. Se trata, en definitiva, de propiciar la concentración empresarial del sector pero evitando la desaparición de los pequeños empresarios autónomos.

En la elaboración de la norma han tenido participación activa los Cabildos Insulares, las asociaciones y federaciones más representativas del sector y agentes sociales y económicos relacionados con el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes en funciones, previa deliberación del Gobierno en funciones, en sesión celebrada el día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de capacidad económica exigidos para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros y mercancías por carretera en el ámbito territorial de Canarias.

Artículo 2.- Sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos exigidos por la normativa vigente, estarán obligadas a cumplir lo establecido en los preceptos siguientes las empresas que pretendan desarrollar la actividad de transporte público por carretera, en vehículos de viajeros superiores a nueve plazas, incluida la del conductor, o de mercancías, cuando su peso máximo autorizado sea superior a seis toneladas, o su capacidad de carga máxima sobrepase las 3,5 toneladas. Artículo 3.- 1. Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán demostrar, al inicio del ejercicio de la actividad, que reúnen los siguientes requisitos:

a) Disponer de un capital y de reservas, al menos, de 500.000 pesetas por vehículo o de 25.000 por plaza, cuando se trate de transportes de viajeros, o por toneladas de peso máximo autorizado, en el caso de transporte de mercancías, siempre en relación con la totalidad de los vehículos utilizados por la empresa, siendo de aplicación la cantidad que resulte menos elevada.

b) Contar con un número mínimo de vehículos que superen un total de ciento cincuenta (150) plazas, cuando se trate de transporte de viajeros, o de cincuenta y cuatro (54) toneladas de peso máximo autorizado, en el caso de transporte de mercancías con vehículos rígidos.

Tratándose de vehículos tractores, la capacidad de arrastre deberá ser superior a las cien (100) toneladas de carga.

Igualmente deberá superarse la capacidad de cien (100) toneladas cuando la flota fuese mixta (tractores y vehículos rígidos).

c) Disponer de las instalaciones suficientes, en régimen de propiedad o arrendamiento, para albergar la flota de vehículos de la que sea titular, así como de las dependencias necesarias para el desarrollo administrativo de la empresa.

2. Se podrá acreditar la solvencia económica de una empresa por medio de certificación expedida por Entidad Bancaria, Cámara de Comercio, Sociedad de Garantía Recíproca, o Asociación Profesional con representatividad suficiente, sin perjuicio de que la Administración competente pueda evaluar su capacidad financiera considerando las cuentas anuales de aquélla, en su caso; los fondos disponibles, incluyendo los activos líquidos bancarios, las posibilidades de descubierto y de crédito; otros activos incluidos bienes que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el precio de compra o el primer pago para la compra de los vehículos, locales, instalaciones y material, así como el fondo de maniobra.

3. No obstante lo establecido en los números anteriores, el cumplimiento de los requisitos previstos en ello no será exigible a la empresa que se incorpore a una cooperativa de transportistas, cooperativa de trabajo asociado o sociedad de comercialización, lo que se acreditará documentalmente por certificación expedida por la entidad correspondiente, y siempre que éstas cumplan los requisitos de capacidad económica.

Artículo 4.- 1. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto se considerará infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo establecido en los artículos 198.c) y 200.2.1 de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre).

2. No obstante, las empresas que causen baja en la calidad de socio de una cooperativa de trabajo asociado, cooperativa de transportistas o sociedad de comercialización dispondrán de un plazo de tres meses, contado desde la efectividad de la baja o pérdida de la condición, para adecuarse a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los requisitos establecidos en el presente Decreto deberán ser cumplidos, no sólo por las personas que pretendan dedicarse al ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros o mercancías, sino por aquellas que actualmente desarrollen la misma y por las que adquieran nuevas autorizaciones por novación subjetiva de las mismas. Segunda.- Por el Gobierno de Canarias se arbitrarán las medidas oportunas encaminadas a facilitar la concentración empresarial que se pretende conseguir con el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Las empresas que vinieran desarrollando la actividad de transporte público de viajeros o de mercancías por carretera con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sin cumplir los requisitos establecidos en los apartados b) y c) del artículo 3.1, tendrán un plazo de cuatro años para adaptarse a lo en ello preceptuado, debiéndose, en todo caso, optar en dicho espacio de tiempo por una de las siguientes alternativas:

a) Dar cumplimiento efectivo de dichos requisitos.

b) Incorporarse a una cooperativa de transportistas, cooperativa de trabajo asociado o sociedad de comercialización, lo que se acreditará convenientemente.

El mismo plazo tendrán las empresas autorizadas para el ejercicio de la profesión de transportistas a partir del 1 de enero de 1990, que no hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3, números 1.a) y 2. Dentro de dicho plazo podrán, asimismo, optar por alguna de las actuaciones citadas.

2. Transcurrido el plazo establecido en el número anterior sin haber optado por alguna de las alternativas recogidas en los apartados a) y b) del mismo, las autorizaciones de transportes de las que fuera titular la empresa se declararán a extinguir, perdiendo su vigencia, si el titular fuera persona física, en el momento del fallecimiento, jubilación o declaración de invalidez permanente del mismo, y tratándose de persona jurídica, en el momento en que los vehículos cumplan los dieciocho años de antigüedad, desde su primera matriculación, sin que en este caso, dichos vehículos puedan ser sustituidos por otros. No obstante lo previsto anteriormente, si el titular de la autorización fuera persona física, se concederá a los sucesores de la empresa un plazo de cuatro años para optar por una de las modalidades recogidas en los apartados a) y b) del punto anterior, transcurrido el cual sin que se haya efectuado tal opción, las autorizaciones se declararán a extinguir, perdiendo su vigencia en el momento en que los vehículos cumplan los dieciocho años de antigüedad, salvo que éstos tuvieran una antigüedad superior a diez años, en cuyo caso, se permitirá la sustitución del vehículo por una sola vez.

Las autorizaciones de transportes declaradas a extinguir no podrán ser objeto de transmisión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de transportes para dictar las normas precisas en desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 1995. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en funciones, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, en funciones, Felipe Perdomo Torres.

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