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BOC Nº 076. Lunes 19 de Junio de 1995 - 1181

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1181 - DECRETO 118/1995, de 11 de mayo, por el que se crean los Colectivos de Escuelas Rurales.

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Las características geográficas e históricas de nuestro Archipiélago han configurado un espacio rural de especiales condiciones y rasgos diferenciados. La enseñanza se ha venido impartiendo en estas zonas en las escuelas unitarias y centros incompletos. Durante los últimos años las comunidades educativas se han esforzado por romper el aislamiento al que se encontraban sometidas, habiéndose desarrollado experiencias muy positivas que han supuesto la coordinación de los diversos sectores educativos: familia, profesorado y administraciones implicadas. De este modo, la escuela rural ha contribuido decisivamente a preservar servicios públicos, señas de identidad y poblaciones en peligro de desaparición.

El Gobierno canario, principalmente desde la asunción de competencias educativas plenas, ha intervenido en la ordenación y recuperación de las escuelas unitarias e incompletas. A través de diferentes servicios, como el Programa de Educación Compensatoria, ha impulsado medidas para la igualdad de oportunidades basadas en la aportación de recursos humanos y materiales.

La organización en colectivos, desarrollada desde hace más de una década en muchas de las zonas, y la labor realizada a partir de ellos, ha supuesto para la comunidad educativa un progresivo desarrollo organizativo, pedagógico y social, que va desde la ruptura del aislamiento del profesorado y puesta en marcha de proyectos comunes hasta la progresiva y efectiva incorporación de servicios educativos, pasando por el desarrollo del trabajo pedagógico conjunto, las actividades específicas de formación permanente impulsadas desde los propios centros, los intercambios entre los escolares de cada zona y la relación cada vez más fluida y fructífera entre las escuelas y las familias, suponiendo todo ello la mejora notable de la escuela pública canaria en el entorno rural.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), en su Título V, artículo 63.1, establece que “los poderes públicos desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos para ello”.

Ha llegado el momento de dar continuidad y estabilidad a las mejoras organizativas y de coordinación que resultan necesarias en el periodo actual de generalización de la Reforma.

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, consciente de la importancia de nuestras escuelas para cada uno de los núcleos poblacionales dispersos por nuestra geografía rural, se plantea la incorporación paulatina de otras mejoras, propiciando para ello la creación de elementos estables en la organización de estos centros.

Este Decreto se complementa con la incorporación al mapa escolar de implantación de la reforma educativa en Canarias de toda la red de escuelas rurales que, en general, verán incrementadas su oferta de enseñanza.

La constitución y la ordenación de los colectivos se basan en los siguientes criterios: respeto a la singularidad, compensación de las desigualdades, coordinación y optimización de los recursos y apertura al conjunto de la comarca, a la isla y a otros ámbitos culturales.

Por ello, la estructura organizativa que jurídicamente se garantiza en este Decreto, que respeta la autonomía administrativa de cada centro, continuará teniendo como base a los colectivos de escuelas unitarias y centros incompletos, entendidos como ejes de la organización escolar en el ámbito rural en consonancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.).

De acuerdo con las consideraciones anteriores, al amparo de los preceptos mencionados y en consonancia con lo previsto en el artículo 34.A.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, referido a las competencias del Gobierno de Canarias en materia de educación; en la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias y lo dispuesto en el Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 1995,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DE LOS COLECTIVOS DE ESCUELAS RURALES

Artículo 1.- 1. Con el objeto de potenciar los procesos de mejora de la calidad de la enseñanza, superar el aislamiento de las escuelas unitarias y centros incompletos, y consolidar el trabajo en equipo del profesorado del entorno rural, se crean en el seno de la organización docente los Colectivos de Escuelas Rurales.

2. Los Colectivos de Escuelas Rurales tendrán a efectos administrativos el carácter de centros públicos, sin perjuicio de la autonomía administrativa que mantendrá cada escuela unitaria o centro incompleto que los compongan, todo ello en los términos previstos en las normas relativas a organización y gestión previstas en este Decreto.

Artículo 2.- Los centros podrán encomendar aspectos de su gestión administrativa al Colectivo de Escuelas Rurales, oídos los sectores implicados, previo acuerdo de los consejos escolares correspondientes y con la aceptación del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales correspondiente.

Artículo 3.- 1. El establecimiento de los Colectivos de Escuelas Rurales se realizará mediante Decreto del Gobierno, en el que se hará constar:

a) La denominación específica.

b) El domicilio a efectos jurídicos y administrativos.

c) La relación de escuelas que los componen.

2. Con carácter excepcional, previo informe de los consejos escolares de los centros correspondientes y del Colectivo de Escuelas Rurales, así como de los servicios de la Inspección Educativa, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá modificar el ámbito territorial de los colectivos, en atención a la mejora de la acción pública de la naturaleza compensatoria. Artículo 4.- Los objetivos generales que guiarán la labor de los Colectivos de Escuelas Rurales, serán:

a) Mejorar la calidad de la enseñanza de los alumnos que viven en zonas rurales.

b) Impulsar proyectos educativos que garanticen el establecimiento de objetivos educativos comunes adaptados a las características de cada zona.

c) Potenciar el trabajo en equipo del profesorado y la realización de actividades comunes.

d) Propiciar el aprovechamiento de los recursos públicos, tanto humanos como materiales, de las escuelas rurales.

e) Potenciar iniciativas en el ámbito de la experimentación e investigación pedagógica.

f) Fijar criterios comunes de evaluación y orientación de los alumnos.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLECTIVOS DE ESCUELAS RURALES

II.1. DEL COORDINADOR DEL COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES

Artículo 5.- Cada Colectivo de Escuelas Rurales contará con un Coordinador, elegido por el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales entre los Maestros del Equipo Pedagógico y nombrado por la Administración educativa competente, conforme al procedimiento que se estipule en la normativa vigente para los Directores de Centros de Educación Infantil y Educación Primaria.

Artículo 6.- En ausencia de propuesta, el nombramiento, con carácter provisional por un año, lo realizará la Administración educativa competente entre los Maestros del Colectivo de Escuelas Rurales, previo informe del Inspector de zona.

Artículo 7.- El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales cesará en sus funciones al término de su mandato, que será de tres años cuando haya sido elegido por el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales y de un año cuando no haya existido dicha elección, o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones. b) Renuncia motivada informada por el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales y aceptada por la autoridad educativa que procedió al nombramiento.

c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Colectivo de Escuelas Rurales, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

d) Pérdida de la condición de funcionario público por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

Artículo 8.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración educativa competente podrá cesar o suspender al Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales y tras la audiencia del interesado.

Artículo 9.- Serán funciones del Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales:

a) Coordinar las reuniones del Equipo Pedagógico, facilitando la toma de acuerdos.

b) Animar la realización de las tareas programadas.

c) Ejercer la jefatura del profesorado itinerante y velar por el cumplimiento de su horario, derivado de la aplicación de los criterios organizativos acordados en el Proyecto Educativo de Zona y dentro de la normativa vigente.

d) Velar por el uso y control de los recursos pertenecientes al Colectivo de Escuelas Rurales, según los criterios que para su uso se hayan acordado en el Proyecto Educativo de Zona.

e) Autorizar los gastos y ordenar y justificar los pagos, de acuerdo con el Presupuesto del Colectivo de Escuelas Rurales.

f) Aquellas otras que se le asignen dentro del ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales, no supliendo en ningún caso con sus actuaciones las funciones propias correspondientes a los Directores de los centros miembros del Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 10.- Para el ejercicio de las funciones de Coordinador se determinará un número de horas lectivas en función de la amplitud del Colectivo de Escuelas Rurales y del número de unidades que lo conformen. Artículo 11.- 1. El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales contará con reconocimiento administrativo y económico similar al de un Director de centro educativo con igual número de unidades que el Colectivo de Escuelas Rurales.

2. Cuando el Coordinador fuera a su vez Director de alguna de las escuelas del Colectivo de Escuelas Rurales, el complemento específico aplicable será el de mayor cuantía.

Artículo 12.- Cuando el cargo de Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales recayera en un tutor, tendrá reconocido el carácter de itinerante para los casos en que el ejercicio de su función lo requiera.

Artículo 13.- El conjunto de coordinadores de los diferentes colectivos de cada provincia recibirá asesoramiento para el desarrollo de sus funciones por parte del Equipo Técnico de Coordinación dependiente de la Dirección General de Promoción Educativa, en los extremos y forma que oportunamente se determinen.

II.2. DEL EQUIPO PEDAGÓGICO

Artículo 14.- Cada Colectivo de Escuelas Rurales contará con un Equipo Pedagógico compuesto por los Maestros con destino en los diferentes centros y los Maestros itinerantes adscritos a dicho Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 15.- Las funciones del Equipo Pedagógico serán:

a) Elaborar el Proyecto Educativo de Zona.

b) Elaborar el Proyecto Curricular de Zona, sin perjuicio de las aportaciones específicas que en cada centro se consideren.

c) Elaborar la Programación General Anual en los aspectos comunes necesarios.

d) Establecer fórmulas de atención a las especialidades de Educación Primaria por parte del profesorado del Colectivo de Escuelas Rurales.

e) Programar y desarrollar las actividades docentes comunes.

f) Establecer fórmulas de coordinación entre el profesorado, garantizando la coherencia necesaria en la actuación docente.

g) Establecer líneas de coordinación con otros centros de la zona no incluidos en el colectivo.

h) Informar al Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales de las propuestas para la elección de Coordinador que surjan entre los miembros del Equipo Pedagógico, así como hacer las que, como equipo, se consideren oportunas previo consentimiento de los interesados.

i) Elaborar la propuesta del Presupuesto del Colectivo de Escuelas Rurales y la propuesta de gastos con cargo al mismo.

j) Garantizar las tareas docentes del Coordinador durante el tiempo que desarrolle sus funciones.

Artículo 16.- La forma de organización y funcionamiento de cada Equipo Pedagógico se configurará dentro del Proyecto Educativo de Zona, respetándose los aspectos organizativos mínimos siguientes:

a) El Equipo Pedagógico celebrará un mínimo de una reunión al mes en horario complementario.

b) Tras cada reunión se levantará acta donde constarán los asuntos tratados y la relación de asistentes, actuando de Secretario uno de los miembros del Equipo Pedagógico a propuesta del Coordinador.

Artículo 17.- Los Maestros no itinerantes del Equipo Pedagógico tendrán derecho a percibir las correspondientes dietas por desplazamientos desde los centros de destino hasta el lugar de las reuniones, así como por los desplazamientos originados por actividades docentes de carácter itinerante recogidas en el Proyecto Educativo de Zona, según lo establecido en el Decreto 21/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 20.3.87), por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los Centros docentes públicos de niveles no universitario y Residencias Escolares dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18.- 1. En los Colectivos de Escuelas Rurales que por el número de miembros de su Equipo Pedagógico fuera posible, se formará una Comisión de Coordinación Pedagógica constituida por: el Coordinador, que será su Presidente; un Maestro que imparta docencia en la Etapa Infantil; los Coordinadores de ciclo de Educación Primaria; un miembro del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógico que intervenga en el ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales; un Maestro de Pedagogía Terapéutica que desarrolle su actividad docente en el ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales; y el Coordinador de Formación, actuando como Secretario el miembro de la Comisión de menor edad.

2. En los Colectivos de Escuelas Rurales que por su composición no fuera posible la constitución de una Comisión de Coordinación Pedagógica, sus competencias serán compartidas por el Equipo Pedagógico adoptándose la fórmula organizativa idónea.

Artículo 19.- Las competencias de la Comisión de Coordinación Pedagógica son las reconocidas para las Comisiones de Centros de Educación Infantil y Educación Primaria, en el ámbito del Proyecto Educativo de Zona.

II.3. DEL CONSEJO DEL COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES

Artículo 20.- En cada Colectivo de Escuelas Rurales se constituirá un Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales según la siguiente composición:

a) Cuando el ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales afecte a un solo municipio, por:

- El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales, que será su Presidente.

- Dos representantes del Equipo Pedagógico, elegidos entre sus miembros, actuando como Secretario el de menor edad.

- Un padre de alumnos de los que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegido entre ellos.

- Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Colectivo de Escuelas Rurales.

- Un representante del alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria de los que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegido entre ellos, conforme se estipule en la normativa vigente para los Centros de Educación Infantil y Educación Primaria.

b) Cuando el ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales afecte a más de un municipio, por:

- El Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales, que será su Presidente.

- Cuatro representantes del Equipo Pedagógico, elegidos entre sus miembros, actuando como Secretario el de menor edad.

- Dos padres de alumnos de los que formen parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegidos entre ellos y, preferentemente, pertenecientes a diferentes municipios. - Dos concejales o representante por los ayuntamientos afectados. Cuando afecte a más de dos municipios serán elegidos de entre ellos y con carácter rotativo.

- Un representante del alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria de los que forman parte de los consejos escolares de los centros que componen el Colectivo de Escuelas Rurales, elegido entre ellos, conforme se estipule en la normativa vigente para los Centros de Educación Infantil y Educación Primaria.

Artículo 21.- Serán funciones del Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales:

a) Aprobar y evaluar el Proyecto Educativo de Zona, a propuesta del Equipo Pedagógico y según lo estipulado en el artículo 15 del presente Decreto.

b) Elegir al Coordinador del Colectivo de Escuelas Rurales.

c) Aprobar el Presupuesto del Colectivo de Escuelas Rurales en base a la propuesta realizada por el Equipo Pedagógico y justificar las partidas asignadas, para lo cual tendrá reconocidas idénticas competencias que las correspondientes a los consejos escolares de los centros.

Artículo 22.- El Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales se reunirá preceptivamente dos veces durante cada curso escolar, y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite al menos un tercio de sus miembros, siendo aplicables en su funcionamiento y en defecto de regulación específica, las normas generales de procedimiento administrativo sobre órganos colegiados.

Artículo 23.- El Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales se renovará cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.

CAPÍTULO III

DEL PROYECTO EDUCATIVO DE ZONA

Artículo 24.- Cada Colectivo de Escuelas Rurales contará con un Proyecto Educativo de Zona, elaborado por el Equipo Pedagógico con la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa, y aprobado por el Consejo del Colectivo de Escuelas Rurales.

Artículo 25.- El Proyecto Educativo de Zona incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Las señas de identidad: características de la zona y del colectivo, y concepción educativa.

b) Objetivos generales que persigue. c) Aspectos organizativos básicos.

d) Fórmulas de atención a las especialidades de Educación Primaria por parte del profesorado del Colectivo de Escuelas Rurales.

e) Criterios básicos para la elaboración de los horarios del profesorado itinerante en función de las características del Colectivo de Escuelas Rurales y conforme a la normativa vigente.

f) Criterios para la organización común del horario del profesorado tutor durante la intervención del profesorado itinerante en sus aulas.

g) Criterios para la organización, coordinación y gestión de los recursos comunes.

h) Elementos con tratamiento específico vinculados al Proyecto Educativo de Zona: el Proyecto Curricular de Zona, la Programación General Anual Común y las programaciones didácticas.

Artículo 26.- Cada centro perteneciente al Colectivo de Escuelas Rurales deberá contemplar en su organización y funcionamiento las directrices comunes establecidas en el Proyecto Educativo de Zona, sin perjuicio de que puedan considerar además las singularidades de carácter local que concurran.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS DEL COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES

Artículo 27.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes dotará a cada Colectivo de Escuelas Rurales con profesorado itinerante, con adscripción al Colectivo de Escuelas Rurales y nombramiento administrativo a una de las escuelas que lo componen.

Artículo 28.- En el marco de desarrollo de la L.O.G.S.E. y a la finalización de su calendario de aplicación, las plantillas de los Colectivos de Escuelas Rurales contarán, al menos, con dos especialistas itinerantes cuando el número total de unidades del colectivo sea inferior a diez, con tres cuando el número total de unidades figure entre diez y dieciséis, con cuatro cuando el número total de unidades figure entre diecisiete y veinticuatro, y con cinco cuando el número total de unidades sea igual o superior a veinticinco.

Artículo 29.- El ámbito de actuación del profesorado itinerante perteneciente al Colectivo de Escuelas Rurales será el determinado por el conjunto de los centros que lo componen.

Artículo 30.- Las funciones del profesorado itinerante vendrán determinadas por la docencia de la especialidad o especialidades por las que haya sido nombrado, así como por otras que dentro de la normativa vigente pueda desarrollar en el marco del Proyecto Educativo de Zona.

Artículo 31.- 1. Los puestos de profesorado itinerante que se creen para cada Colectivo de Escuelas Rurales tendrán la consideración de puestos de carácter singular, y su provisión con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 43/1990, de 28 de febrero, por el que se regulan los puestos docentes de carácter singular y sus sistemas de provisión.

2. En las convocatorias publicadas al efecto se valorará, ente otros aspectos, la experiencia del profesorado que haya desempeñado su trabajo como especialista itinerante y la del profesorado en posesión de la especialidad correspondiente que haya regentado como tutor alguna unidad en escuela unitaria o centro incompleto.

Artículo 32.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes facilitará los locales necesarios que garanticen la ubicación de la sede de cada Colectivo de Escuelas Rurales. Artículo 33.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes aportará a cada Colectivo de Escuelas Rurales los recursos materiales que, por las características de los centros que lo componen, hagan viable su uso de forma común.

Artículo 34.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes concederá a cada Colectivo de Escuelas Rurales una dotación económica anual independiente de la correspondiente a cada centro, para gastos de funcionamiento de carácter común, entre los que se han de contemplar los gastos derivados de la itinerancia del profesorado que tenga reconocido este carácter.

Artículo 35.- La gestión económica del Colectivo de Escuelas Rurales se regirá por lo dispuesto en el Decreto 21/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 20 de marzo), por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los Centros docentes públicos de niveles no universitario y Residencias Escolares dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los servicios concurrentes colaborarán con los Colectivos de Escuelas Rurales en el desarrollo de sus funciones, en la forma que reglamentariamente se determine, considerándose a tales efectos el conjunto de los centros del ámbito del Colectivo de Escuelas Rurales como un solo centro.

Segunda.- En el desarrollo del presente Decreto se realizará la consulta sindical preceptiva en los términos establecidos en la normativa vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los locales donde se ubican los actuales Centros de Recursos correspondientes al Programa de Apoyo y Recursos a Escuelas Unitarias y Centros Incompletos dependientes de la Dirección General de Promoción Educativa, se constituirán en sedes de los Colectivos de Escuelas Rurales respectivos, teniendo éstos el mismo ámbito territorial sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.2 de este Decreto.

Segunda.- El conjunto de recursos materiales perteneciente a los Centros de Recursos a que se refiere la disposición anterior, pasará a pertenecer a los Colectivos de Escuelas Rurales respectivos.

Tercera.- 1. Hasta la determinación del profesorado itinerante que corresponda a cada Colectivo de Escuelas Rurales y el desarrollo de la correspondiente convocatoria de carácter singular, las plazas de especialistas itinerantes de Colectivos de Escuelas Rurales se cubrirán en comisión de servicio mediante convocatoria de concurso de méritos.

2. En la primera convocatoria de carácter singular para cubrir plazas de maestro itinerante de Colectivos de Escuelas Rurales se concederá preferencia al profesorado que haya desempeñado su trabajo como especialista itinerante y al profesorado tutor del Colectivo de Escuelas Rurales en posesión de la especialidad correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la publicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

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