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BOC Nº 005. Viernes 11 de Enero de 1991 - 25

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

25 - DECRETO 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias.

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La Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, regula los colegios profesionales de Canarias y los consejos de colegios que puedan constituirse en la región, facultando al Gobierno de Canarias para su desarrollo reglamentario. El presente Reglamento constituye el producto de esta habilitación y se ha enfocado desde la perspectiva de una norma que completa las disposiciones legales, en los aspectos necesitados de un desarrollo pormenorizado, sin ánimo de que en sí mismo conforme un cuerpo normativo completo en la medida en que las materias tratadas en la ley deben entenderse congeladas a ese rango superior.

En este sentido, el Reglamento versa sobre aquellos aspectos respecto de los que opera una remisión expresa de la ley o en los que el tratamiento legal se ha producido con carácter genérico; la estructura del texto responde asimismo a las materias sobre las que actúa el Reglamento, y por tanto no sigue estrictamente la sistemática legal.

El primer capítulo atiende a la creación de colegios profesionales, por expreso imperativo de la ley, estableciendo los procedimientos y, sobre todo, las garantías en los que debe encauzarse la iniciativa para las creación de nuevos colegios. Al margen de constituir mecanismos de amplia audiencia, deben resaltarse en este punto dos cuestiones fundamentales: la conexión de las iniciativas con quienes efectivamente desarrollan la actividad profesional de que se trate, por vía de una relación cruzada con sus habilitaciones fiscales, y el reconocimiento explícito en el texto de los motivos de interés público que fundamentan la creación de nuevos colegios.

En la misma línea, el capítulo II contempla los supuestos de transformación del ámbito territorial o profesional de los colegios. Igual espíritu de garantía procedimental preside el articulado en este capítulo, si bien puede resaltarse el reconocimiento de una cierta capacidad de iniciativa de los colegiados para las segregaciones territoriales o profesionales, siempre en el marco de unos procedimientos que conjuguen tal capacidad con la autonomía de que deben disfrutar los colegios según sus propias normas orgánicas.

La constitución de consejos de colegios no se contempla como forzosa en la ley y a tal criterio responde el Reglamento. No obstante, en éste se facilita el ejercicio de las iniciativas en los supuestos en que los requisitos legales desemboquen en posiciones contradictorias e insalvables.

El capítulo IV debe contemplarse desde un punto de vista casi estrictamente orgánico y procedimental, en la medida en que trata de la relaciones de los colegios y de los consejos de los colegios con la Administración autonómica. Todo lo más, debe destacarse la posibilidad de que las delegaciones de funciones puedan ir acompañadas de medios para su efectividad, siguiendo la tónica de la reciente jurisprudencia.

El capítulo dedicado al régimen jurídico tiene tres vertientes significativas. Por un lado, dado que las facultades reglamentarias de estas corporaciones tienen una dimensión que afecta a los derechos de terceros, fundamentalmente en lo que se refiere a los ciudadanos que reciban los servicios profesionales, se condiciona la eficacia normativa al ineludible requisito de la publicidad oficial; de otra parte, se regula el derecho de ingreso en los colegios con una perspectiva que necesariamente ha de ser reglada en cuanto el ejercicio libre de las profesiones puede tener incidencia en principios constitucionales, y prácticamente se remite el régimen de colegiación de extranjeros y de nacionales de Estados comunitarios a las normas generales; por último, se desarrolla la previsión sobre habilitaciones contenida en la ley, distinguiendo a éstas por su habitualidad y sancionando el principio de no discriminación.

La regulación del Registro de colegios profesionales y consejos de colegios de Canarias, a tenor de la exclusiva función de publicidad que le confiere la ley, se desarrolla en términos de técnica organizativa sin mayor incidencia en los aspectos sustantivos de la dinámica de estas corporaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 27 de diciembre de 1990.

D I S P O N G O:

CAPITULO I

CREACION DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 1.- Podrán crearse colegios profesionales cuando el ejercicio de la actividad de que se trate esté restringido a los poseedores de un título otorgado por una institución pública o reconocido con carácter oficial.

Artículo 2.- 1. El procedimiento de creación de un nuevo colegio profesional se iniciará a petición mayoritaria de los profesionales interesados.

2. La solicitud será motivada, y a la misma se acompañará: a) relación certificada de las personas censadas en la matrícula del Impuesto sobre actividades económicas en la actividad de que se trate, con referencia al ámbito territorial a que extienda su competencia el colegio pretendido; b) relación de firmas de los proponentes, diligenciada notarialmente, con expresión de su nombre, apellidos, Número de Documento Nacional de Identidad y domicilio; c) plan de estudios o temario del título oficial que dispense cobertura a la profesión, certificado por la institución pública que lo otorgue o reconozca; d) relación de actividades profesionales restringuidas a la posesión del título, certificada por la institución pública que otorgue o reconozca éste.

Artículo 3.- Si la solicitud no contase con el respaldo de la mayoría de los profesionales que gocen de habilitación fiscal para el ejercicio de la actividad de que se trate, o no aportase alguno de los documentos prescritos en el artículo anterior, la Dirección General de Justicia e Interior pondrá tal circunstancia en conocimiento del primer firmante de la misma para que, en el plazo de quince días subsane las deficiencias, con apercibimiento de archivo sin más trámite en caso contrario.

Artículo 4.- 1. Recibida una solicitud en forma, la Dirección General de Justicia e Interior abrirá un periodo de información pública de un mes, mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, durante el cual podrán formular alegaciones los interesados legítimos.

2. El anuncio deberá contener como mínimo la titulación requerida y las actividades para las que faculta, así como el ámbito territorial a que extenderá su competencia el colegio.

Artículo 5.- 1. Con el resultado de la información pública, la Dirección General de Justicia e Interior remitirá el expediente para informe a las Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión respectiva.

2. El informe se evacuará en el plazo de quince días, transcurrido el cual podrán proseguirse las actuaciones.

Artículo 6.- La Consejería de la Presidencia elaborará el anteproyecto de ley y lo elevará con su informe al Gobierno, el cual, cuando concurran razones de interés público que justifiquen la creación del colegio profesional, lo remitirá al Parlamento como proyecto de ley. CAPITULO II

ABSORCION, FUSION, SEGREGACION Y DISOLUCION

Artículo 7.- 1. El procedimiento de absorción de colegios preexistentes por otros establecidos deberá iniciarse a propuesta de todos los afectados por acuerdos adoptados en la forma prevista estatutariamente.

2. En el caso de que los acuerdos colegiales no se adapten a los estatutos o a la Ley, la Dirección General de Justicia e Interior pondrá tal circunstancia en conocimiento de los colegios afectados para que procedan a su subsanación, sin que este incidente tenga carácter suspensivo del procedimiento.

3. La Dirección General de Justica e Interior remitirá el expediente a los consejos de colegios afectados para informe por el plazo de un mes, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso se entenderá favorable a la absorción.

4. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, y previo informe de los consejos de colegios correspondientes cuando la absorción suponga asimismo su extinción, aprobará la absorción por Decreto, o remitirá el proyecto de ley al Parlamento de Canarias si se trata de colegios pertenecientes a profesiones distintas, en ambos casos salvo que las propuestas colegiales no se ajusten a los estatutos o a la ley.

Artículo 8.- La fusión de colegios que dé lugar a uno nuevo se acomodará al procedimiento establecido en el artículo anterior, siendo preciso en todo caso, con carácter expreso o presunto, el informe de los consejos de colegios afectados.

Artículo 9.- El procedimiento por el que se segregue de un colegio otro de ámbito profesional o territorial diferente podrá iniciarse por acuerdo del colegio establecido, adoptado según prevengan sus estatutos, o a petición de las dos terceras partes de los colegiados afectos a la profesión o al territorio que constituyan la finalidad de la segregación.

Artículo 10.- En el caso de que la iniciativa de segregación parta del colegio afectado, el procedimiento se acomodará al previsto en el artículo 7 para las absorciones de colegios.

Artículo 11.- 1. Si la iniciativa de la segregación proviene de los colegiados, a la solicitud dirigida a la Dirección General de Justicia e Interior se acompañará: a) relación de los colegiados afectos a la profesión o al territorio que constituyen la finalidad de la segregación, certificada por el colegio respectivo; b) Memoria justificativa de los motivos de la segregación, con expresión de las causas que fundamentan la necesidad del nuevo colegio y estudio de su viabilidad económica; c) compromiso notarial, suscrito por todos los proponentes, de afrontar las cargas patrimoniales que se deriven de la segregación.

2. El expediente se remitirá al colegio afectado por la segregación, el cual, en el plazo de un mes, y según prevean sus estatutos, podrá oponerse a la misma por razones de legalidad material o formal o por causa de notorio perjuicio patrimonial.

3. Oído el colegio afectado, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previo informe de los consejos de colegios correspondientes, si la segregación se ajusta a la ley la aprobará por Decreto o remitirá al Parlamento el oportuno proyecto de ley cuando suponga la creación de un nuevo colegio.

Artículo 12.- 1. La disolución de un colegio profesional, salvo los casos en que venga impuesta directamente por ley, y sin perjuicio de los supuestos en que sea consecuencia de una absorción o una fusión, requerirá el acuerdo adoptado por el colegio de que se trate, en la forma prevista en sus estatutos, y su aprobación por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previo informe del consejo de colegios correspondiente.

2. En los procedimientos de extinción, cualquiera que sea su causa, las propuestas colegiales deberán comprender un proyecto de liquidación patrimonial elaborado conforme determina el artículo 1708 del Código Civil.

CAPITULO III

CONSEJOS DE COLEGIOS DE CANARIAS

Artículo 13.- 1. Los presupuestos legales para el ejercicio de la iniciativa de creación de consejos de colegios de Canarias deberán referirse a la situación existente en 31 de diciembre anterior.

2. El número de colegios existentes se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de colegios profesionales y consejos de colegios de Canarias.

3. El número de colegiados y el resumen de la votación se acreditará mediante certificación de los propios colegios afectados, a la que deberá acompañarse relación certificada de las personas censadas en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas en la actividad de que se trate, con referencia al ámbito territorial propio de cada colegio afectado por el procedimiento.

Artículo 14.- Si la iniciativa no cumpliera los requisitos legales o adoleciera de defectos de forma según lo prescrito en el artículo anterior, la Dirección General de Justicia e Interior lo pondrá en conocimiento de todos los colegios afectados para que en el plazo de un mes se acredite el cumplimiento de los requisitos o se subsanen las insuficiencias, con apercibimiento de archivo sin más trámite en caso contrario.

Artículo 15.- 1. A petición motivada de cualquier colegio, acordada por la mayoría de los colegiados que lo integren, la Consejería de la Presidencia, previo informe del Departamento cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, podrá promover la iniciativa para la creación del Consejo de Colegios de Canarias, que habrá de tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 13.

2. Se entenderá formulada la iniciativa, si en el plazo de dos meses no se plantea oposición a la misma en los términos del artículo 24.2 de la Ley y según el procedimiento contemplado en el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 16.- Los estatutos de los consejos de colegios de Canarias deberán atender al principio de proporcionalidad del número de colegiados en cuanto al derecho de voto y a la obligación de sufragar las cargas económicas por parte de cada colegio.

CAPITULO IV

RELACIONES CON LA ADMINISTRACION AUTONOMICA

Artículo 17.- 1. En el plazo de dos meses desde la creación de un colegio profesional, la Consejería de la Presidencia, oído el mismo, y previo informe de todos los Departamentos de la Administración autonómica, determinará la Consejería con la que se deba relacionar en lo referente a los contenidos de la profesión, especificando el área de competencias en que se fundamenta la resolución. 2. Deberá procederse como prescribe el apartado anterior cuando el área de competencias de que se trate resulte distribuida entre diferentes Departamentos como consecuencia de una restructuración de la Administración Autonómica.

3. En los demás casos, el área de competencias especificada en la resolución determinará la relación funcional de los colegios con las Consejerías.

Artículo 18.- 1. Por Orden conjunta de la Consejería de la Presidencia y de la competente en lo referente a los contenidos de la profesión de que se trate se podrá delegar en los colegios o consejos de colegios de Canarias el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los colegiados. 2. Si la delegación implica la asignación de medios personales y materiales o de recursos presupuestarios deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno.

3. Los colegios y consejos de colegios afectados por la delegación serán oídos por plazo de un mes con carácter previo a la resolución sobre la misma. Artículo 19.- Las delegaciones deberán ser generalizadas en todos los colegios de una misma profesión, o recaer en el consejo de colegios de estar constituido éste.

Artículo 20.- Para su eficacia, las delegaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 21.- 1. Las Consejerías competentes en lo referente a los contenidos de la profesión respectiva podrán concertar convenios de colaboración con los colegios y consejos de colegios de Canarias para la realización de actividades de interés común. 2. Los convenios de colaboración estarán sometidos a la autorización previa de la Consejería de la Presidencia, que se entenderá otorgada por el transcurso de un mes desde que se haya remitido el correspondiente proyecto. 3. Será preciso el previo acuerdo del Gobierno para celebrar convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.

CAPITULO V

REGIMEN JURIDICO

Artículo 22.- Los estatutos, disposiciones deontológicas o de ordenación del ejercicio de las profesiones y normas sobre honorarios que dicten los colegios o los consejos de colegios de Canarias no adquirirán vigencia hasta su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 23.- 1. Quienes reúnan los requisitos previstos en la Ley y en los estatutos colegiales tienen derecho a ser admitidos en el colegio.

2. Los estatutos no podrán contener disposiciones discriminatorias ni restrictivas de la competencia profesional.

3. Transcurrido un mes desde la solicitud de admisión sin que se haya resuelto sobre la misma, se entenderá denegada a efectos de las acciones o recursos que procedan.

Artículo 24.- 1. Los profesionales inscritos en cualquier colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio del Archipiélago previa la correspondiente habilitación. 2. Las habilitaciones pueden ser ocasionales, temporales o permanentes. 3. Las habilitaciones ocasionales agotarán sus efectos con el concreto servicio profesional que constituya su objeto, y no podrán exceder de cinco al año. 4. Las habilitaciones temporales no podrán exceder de seis meses al año. Artículo 25.- 1. A la solicitud de habilitación, en la que se expresará el nombre, apellidos, dirección profesional en el ámbito territorial en que esté colegiado y dirección en el territorio del colegio donde pretenda la habilitación, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de las habilitaciones, se deberá acompañar certificaciones acreditativas de la colegiación y de no estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión por resolución firme.

2. Las habilitaciones ocasionales se entenderán concedidas por el transcurso de quince días sin resolución expresa desde que sean solicitadas con la documentación prescrita en el apartado anterior.

3. El silencio positivo en el caso de las habilitaciones temporales y permanentes se producirá por el transcurso del plazo de un mes.

4. En los colegios se llevará un registro de habilitaciones.

Artículo 26.- 1. Los profesionales habilitados quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el colegio habilitante.

2. Los profesionales habilitados sólo podrán ejercer derechos políticos en el colegio de origen.

Artículo 27.- 1. Los estatutos colegiales no podrán contener disposiciones que discriminen a los profesionales habilitados respecto a los propios colegiados.

2. Los estatutos no podrán establecer cuotas de ingreso para los profesionales habilitados, pero sí la obligación de contribuir a las cargas del colegio, en los términos de los colegiados propios y mientras dure el periodo de efectividad de la habilitación.

Artículo 28.- 1. No será exigible la incorporación al correspondiente colegio para los profesionales vinculados con alguna de las Administraciones Públicas de Canarias, en los términos del artículo 9.3 de la Ley, cuando el puesto que desempeñen de forma provisional o definitiva comporte el ejercicio de funciones puramente administrativas o la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a que pertenezcan, siempre que la misma sea la destinataria inmediata y exclusiva de tales funciones o actividades.

2. A efectos informativos, las Administraciones Públicas de Canarias comunicarán a los respectivos colegios profesionales los puestos que reúnan las características citadas en el apartado anterior y las personas que los ocupan.

Artículo 29.- 1. Los profesionales extranjeros se podrán incorporar a los colegios de Canarias cuando reúnan los requisitos para ejercer la respectiva profesión en el Estado Español y de acuerdo con lo dispuesto por la legislación que regula el trabajo de los extranjeros en España.

2. En el marco de las disposiciones que regulan el derecho de establecimiento y de prestación de servicios, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas con titulación suficiente reconocida por el Estado Español podrán desarrollar su actividad profesional con sujeción al régimen de colegiación o habilitaciones previsto en la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, y en este Reglamento.

Artículo 30.- 1. Contra los actos administrativos de los colegios profesionales de Canarias cabrán los recursos que establece la Ley.

2. Cuando los actos sean dictados por delegación de la Administración Autonómica cabrá siempre recurso de alzada ante el titular del Departamento competente en lo referente a los contenidos de la profesión.

CAPITULO VI

REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJOS DE COLEGIOS DE CANARIAS

Artículo 31.- 1. En el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias se tomará razón de los hechos concernientes a los mismos que determina la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, y de aquellos que afecten esencialmente a su organización y funciones.

2. A tenor del apartado anterior, deben inscribirse en el Registro: a) los colegios y consejos de colegios que tengan su ámbito de actuación en Canarias; b) la composición de sus órganos de dirección, con identificación de las personas que los ostentan; c) los estatutos y denominación de los colegios y consejos y sus modificaciones; d) los reglamentos de régimen interior; e) las normas deontológicas o de ordenación del ejercicio de la profesión; f) las normas sobre honorarios profesionales; g) los domicilios, sedes y delegaciones; h) las constituciones, fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones; i) las delegaciones que efectúe en los colegios la Administración Autonómica.

Artículo 32.- 1. Las inscripciones se practicarán en documento auténtico en el plazo máximo de un mes desde que el hecho causante haya tenido lugar.

2. Están obligados a promover la inscripción los órganos de dirección de los colegios y consejos de colegios, salvo en los casos en que la misma derive de actos de competencia de la Comunidad Autónoma, en que se practicará de oficio.

Artículo 33.- 1. Las inscripciones son exigibles a los meros efectos de publicidad y, por tanto, la falta de inscripción en el Registro no privará de eficacia a los actos inscribibles.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los actos inscribibles no sujetos a publicación carecerán de reconocimiento oficial hasta su inscripción registral.

Artículo 34.- 1. Las inscripciones solo podrán denegarse por resolución motivada si el acto de que se trate no reúne los elementos y requisitos previstos en la normativa aplicable. 2. Si el vicio u omisión fueren subsanables se dará al efecto un plazo de diez días, dejando constancia de ello por nota marginal.

Artículo 35.- 1. La gestión del Registro está atribuida a la Dirección General de Justicia e Interior, con competencia para calificar los actos inscribibles y para ordenar o denegar las inscripciones.

2. La relación de puestos de trabajo de la Consejería de la Presidencia determinará el titular de la función de expedir certificaciones del Registro.

3. El Registro es público y puede ser consultado por cualquier interesado.

Artículo 36.- 1. Los colegios y los consejos de colegios constituirán secciones registrales diferenciadas.

2. Por nota marginal se relacionarán los colegios y consejo de colegios de una misma profesión.

Artículo 37.- 1. Cada colegio o consejo de colegios constituirá un folio registral, en el que se irán anotando por orden cronológico los documentos sustanciales de los actos inscribibles.

2. En protocolo aparte se archivarán los documentos presentados a inscripción, ordenados por su signatura registral.

Artículo 38.- Las solicitudes de creación de un nuevo colegio, en los términos previstos en el artículo 2, podrán reflejarse en un asiento de presentación, cuya fecha determinará la prioridad en cuanto al sometimiento del régimen colegial respecto a la denominación, titulación requerida y actividades profesionales restringidas.

DISPOSICION ADICIONAL

Las delegaciones orgánicas establecidas en Canarias por colegios de ámbito territorial superior al Archipiélago, en cuanto afecte a la ordenación del ejercicio de la profesión de que se trate, estarán sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en particular por lo que se refiere a la publicidad de los actos reglamentarios, si no fueran exigibles por su normativa específica en términos suficientes, y a las obligaciones registrales.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta la implantación del impuesto sobre actividades económicas, las referencias al mismo se entenderán hechas a la licencia fiscal de actividades profesionales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Consejería de la Presidencia podrá dictar las normas precisas para la aplicación de este Reglamento.

Segunda.- En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Consejería de la Presidencia procederá a determinar el Departamento competente funcionalmente en relación con los colegios actualmente existentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.

Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

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