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BOC Nº 096. Miércoles 1 de Agosto de 1990 - 937

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

937 - DECRETO 131/1990, de 29 de junio, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en apartamentos turísticos.

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El artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva para la ordenación del turismo en el Archipiélago, abundando el citado precepto en su apartado final que "en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, potestad reglamentaria y la función ejecutiva".

Por otra parte, el mismo texto legal en su artículo 34.B-cinco recoge que la Comunidad Autónoma ejercerá tambien las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, habiendo sido transferidas, mediante el Real Decreto 1.724/1984, de 18 de julio, las funciones y servicios de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

La Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias ostenta, como competencia propia, el control y seguimiento de las medidas que han de observar los establecimientos turísticos radicados en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma en orden a garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en los mencionados establecimientos así como de los trabajadores que desarrollan en los mismos sus tareas habituales.

En consecuencia, la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias entiende que la mejora de las condiciones de prevención y protección contra incendios, en los establecimientos turísticos radicados en Canarias, deben constituir una acción primordial de la misma, tanto desde el punto de vista expresado en el párrafo anterior como del que se corresponde con el de realizar una oferta turística en la que, entre otros muchos aspectos, figure el concepto de la seguridad, cuestión cada vez más demandada y exigida por las organizaciones turísticas internacionales, por lo que en esta regulación se ha tenido en cuenta la recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la seguridad contra los riesgos de incendios en establecimientos turísticos alojativos.

Por su parte, los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, tienen entre sus funciones específicas la promoción y desarrollo de los instrumentos técnicos necesarios para el asesoramiento y mejora de las condiciones de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales; por ello, al tratarse la práctica totalidad de los alojamientos turísticos de centros de trabajo, las prescripciones técnicas tendentes a la protección de las vidas y bienes de las personas alojadas en estos establecimientos, deben actuar preventivamente sobre los trabajadores que en los mismos desempeñen su actividad laboral, por lo que el asesoramiento e intervención de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo son obligados, y a cuyos efectos son reconocidos por la Consejería de Turismo y Transportes como servicios oficiales para la emisión de dictámenes y realización de inspecciones técnicas referidas al cumplimiento de las prescripciones recogidas en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación de los requisitos técnicos de prevención y protección contra incendios que han de reunir los apartamentos turísticos radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de esta disposición se entenderá por apartamentos turísticos, los definidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero.

Artículo 2.- Los apartamentos turísticos existentes de hasta dos niveles o plantas a partir del suelo, cualquiera que sea su capacidad alojativa, cumplirán las medidas de prevención reguladas en los apartados A, B, C, D, E, F, G y H del anexo I del presente Decreto, debiendo instalarse los extintores contra incendios siguiendo los criterios de cantidad y distribución recogidos en el anexo II.

Artículo 3.- 1. Los apartamentos turísticos tambien existentes de más de dos plantas o niveles y con una capacidad de hasta 50 plazas, cumplirán las medidas recogidas en los apartados A, B, C, D, E, F, G y H del anexo I del presente Decreto, adoptando las medidas adecuadas para garantizar la evacuación de las personas con seguridad. Asimismo se limitará la presencia de materiales extremadamente inflamables y todas aquellas medidas que sean necesarias, teniendo en cuenta el nivel de riesgo existente en cada caso, instalándose además extintores contra incendios, siguiente los criterios de cantidad y distribución recogidos en el anexo II.

2. Los apartamentos turísticos existentes de más de dos plantas o niveles y con una capacidad de más de 50 plazas, efectuarán las instalaciones y adoptarán las medidas de prevención y protección contra incendios recogidas en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 4.- 1. En la construcción de nuevos apartamentos turísticos o en la ampliación de los existentes, se cumplirá lo preceptuado en el presente Decreto y sus anexos, sin perjuicio de lo que puedan disponer otras disposiciones legales o reglamentarias que sean de aplicación, teniendo presente los criterios expresados en los artículos anteriores, la Disposición Adicional de este Decreto y las circunstancias de cada caso, con objeto de reducir el peligro de que se pueda producir un incendio, impedir la propagación del fuego y del humo, lograr la evacuación de las personas con seguridad y permitir la intervención de los servicios de auxilio.

2. En los supuestos de reforma o cambio de clasificación de los existentes se habrá de cumplir lo preceptuado en el párrafo anterior, salvo que dicha reforma o modificación no afecte a la seguridad, protección contra incendios y evacuación de los mismos

Artículo 5.- 1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y sus anexos, todos los apartamentos turísticos a que se refieren los artículos segundo, tercero y cuarto del presente Decreto presentarán, junto con la documentación exigida para la infraestructura, en los de nueva construcción y en el momento de solicitar ésta, en la Consejería de Turismo y Transportes, acompañada del modelo de instancia a que se refiere el anexo IV, un proyecto de las instalaciones de prevención, protección, extinción y evacuación de incendios, redactado por Técnicos que se encuentren en posesión de título facultativo, debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente.

2. Dicho proyecto constará de Memoria explicativa, Estado de Mediciones, Presupuesto, Pliego de Condiciones y Planos correspondientes a todas las instalaciones, en el que se contemple lo establecido en el presente Decreto y sus anexos, y que deberá estar elaborado con arreglo a la Norma Técnica de la Edificación NTE-IPF-74 y/o UNE 23032, a efectos de normalización y de facilidad en su interpretación.

Artículo 6.- 1. El proyecto presentado será examinado por la Consejería de Turismo y Transportes acerca del cumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en este Decreto y sus anexos y sin cuyo informe favorable no podrán iniciarse las obras, ni obtener la licencia de apertura los establecimientos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto en el caso de ser de nueva construcción.

2. A estos efectos, se crea en el seno de dicha Consejería una Comisión Técnica formada por miembros pertenecientes al Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, y a la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de la Consejería de Turismo y Transportes, presidida por el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística.

Artículo 7.- La finalización de las obras se pondrá en conocimiento de la Consejería de Turismo y Transportes mediante la presentación del modelo recogido en el anexo V, a fin de que por los Servicios Técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo pueda comprobarse la adecuación de las obras realizadas al proyecto original, y evacuar el dictamen técnico de conformidad, sin el cual los apartamentos turísticos no podrán iniciar su actividad en el caso de ser de nueva construcción.

Artículo 8.- La Consejería de Turismo y Transportes reconoce a los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, como Servicios Oficiales a los efectos de la emisión de dictámenes y realización de inspecciones técnicas referidas al cumplimiento de las disposiciones recogidas en el presente Decreto.

Artículo 9.- 1. Todas las instalaciones y medios a que se refiere el presente Decreto deberán conservarse en buen estado de funcionamiento y uso.

2. La responsabilidad derivada de la obligación impuesta en el párrafo anterior recaerá en el titular de la explotación del establecimiento, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponda.

A estos efectos, designará a una persona o entidad competente para realizar las oportunas revisiones y para proceder, en su caso, a las reparaciones y sustituciones de los elementos o partes de las instalaciones y medios que en el curso de las inspecciones presenten defectos o averías. Las revisiones a las que se hace referencia y sus periodicidades son las reflejadas en el anexo III de la presente disposición.

3. De las operaciones referidas, su naturaleza, forma concreta en que se han llevado a efecto y la fecha en que se han realizado, quedará constancia documental en poder del titular de la explotación del establecimiento, mediante las oportunas diligencias consignadas en un libro destinado a este fin, foliado y sellado en todas sus hojas por el organismo competente de la Consejería de Turismo y Transportes, el cual deberá estar en todo momento a disposición de los Servicios Oficiales señalados en el artículo octavo y de la Inspección de Turismo.

Artículo 10.- Cualquier reforma o modificación a que se sometan los apartamentos turísticos, tanto en su interior como en su fachada o accesos, serán debidamente comunicados a la Consejería de Turismo y Transportes para obtener el dictamen técnico de conformidad previsto en el artículo 7 y anexo V del presente Decreto. Tales reformas o modificaciones deberán observar las prescripciones establecidas en este Decreto y sus anexos.

Artículo 11.- Una vez obtenido el dictamen de conformidad, el apartamento turístico estará obligado a instalar en la entrada principal del mismo, en lugar visible, una placa de conformidad con las disposiciones de incendios, establecidas en este Decreto y cuyo modelo se recoge en el anexo VIII.

Artículo 12.- Cualquier conato o siniestro de incendio deberá ser comunicado de forma inmediata a la Consejería de Turismo y Transportes, dejándose constancia del mismo por parte de la dirección del establecimiento, con indicación de la naturaleza, forma y consecuencia en que se originó y consecuencias que produjo.

Artículo 13.- No podrá destinarse a usos de pública concurrencia, aquellas zonas de los apartamentos turísticos, desde los cuales, la evacuación por el interior de los mismos hasta alcanzar el espacio exterior y cumpliendo las condiciones de distancias establecidas en el apartado K del anexo I, deba de salvar en sentido ascendente o descendente una diferencia de cota superior a 4 metros.

Artículo 14.- 1. Al menos una vez al año, deberán realizarse cursos de formación teórica y práctica sobre prevención, extinción y evacuación de incendios, para el personal que preste sus servicios en los establecimientos extrahoteleros, dirigidos por la Sección de Formación y Documentación del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para lo cual se habilitará, por la citada Sección, cursos sobre estos temas.

2. Los cursos anteriores podrán tambien ser impartidos por Mutuas Patronales, Compañías de Seguros, empresas en general dedicadas a estas enseñanzas, reconocidas para este fin por los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, los cuales serán planificados y supervisados por los mismos, que extenderán los certificados acreditativos correspondientes.

3. El temario que se impartirá en estos cursos estará de acuerdo con lo establecido en el anexo VI de la presente disposición.

4. La realización de los cursos habrá que acreditarse ante la Consejería de Turismo y Transportes mediante certificación expedida por la Sección de Formación y Documentación del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 15.- Serán responsables del cumplimiento del presente Decreto las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización correspondiente y, en cualquier caso, quienes ejerzan la actividad turística de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística. Asimismo, quedarán responsabilizados por el incumplimiento de dicha normativa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los profesionales que redacten los proyectos, los organismos y corporaciones que intervengan preceptivamente en su visado y en la concesión de licencias de obras, los fabricantes y suministradores de materiales empleados en la edificación, los promotores de establecimientos turísticos hoteleros, los constructores que las ejecuten y los técnicos que las dirijan, los laboratorios que realicen los ensayos así como cuantas personas físicas o jurídicas intervengan en cualquiera de las actuaciones contempladas en la norma. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, y previo dictamen de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses desde que se solicite, todos los establecimientos extrahoteleros existentes deberán presentar ante la Consejería de Turismo y Transportes la instancia que figura en el anexo IV, acompañada del proyecto de las instalaciones de prevención, protección, extinción y evacuación de incendios y con la documentación exigida en el artículo 5 de este Decreto.

Se entenderá por establecimientos extrahoteleros existentes, a los efectos del presente Decreto, aquellos cuyo proyecto haya sido visado por el Colegio Profesional correspondiente, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.- Con fecha 31 de diciembre de 1992 deberán estar finalizadas la totalidad de las obras e instalaciones que se indican en este Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL

Se podrá eximir del cumplimiento de alguna de las exigencias establecidas en el presente Decreto cuando existan situaciones que puedan ser consideradas como excepcionales, debidamente justificadas en el proyecto y acompañadas de medidas compensatorias.

La condición de excepcionalidad y la aceptación de medidas compensatorias quedarán supeditadas a la aprobación de la Consejería de Turismo y Transportes, previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan facultados los Consejeros de Turismo y Transportes y de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- No serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Tercera.- El presente Decreto y sus anexos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Blas Rosales Henríquez.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.

A N E X O I

A.- INSTALACIONES DE ALUMBRADO DE EMERGENCIA

El alumbrado de emergencia deberá distribuirse adecuadamente permitiendo la evacuación fácil y segura de todas las personas que se encuentren en el establecimiento, cumpliendo asimismo las funciones de alumbrado de circulación y alumbrado de reconocimiento de obstáculos; este alumbrado deberá estar basado, como mínimo, en una potencia de 0,5 w/m2 de superficie del local y un rendimiento lumínico de 10 lúmenes por watios, instalándose en todas las vías de evacuación horizontales y verticales (pasillos y escaleras), lugares de uso común y de servicios. Deberá procurarse que los aparatos de alumbrado de emergencia estén colocados encima de los elementos necesarios para la extinción de incendios (extintores, boca de incendios equipada, etc.).

Las instalaciones de alumbrado de emergencia se ajustarán a lo especificado en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias (Real Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre), y cumplirán con las condiciones técnicas establecidas por la Norma UNE 20062, 20392.

B.- INSTALACIONES DE ALUMBRADO DE SEÑALIZACION

Tendrán como función señalar de modo permanente la situación de puertas, pasillos, escaleras y salidas de los locales, y las señales indicadoras de la dirección de las mismas.

Cuando los locales, dependencias o señalizaciones que deban iluminarse con este tipo de alumbrado coincidan con los que precisan el de emergencia, los puntos de luz de ambos podrán ser los mismos.

Las instalaciones de alumbrado de señalización se ajustarán a lo especificado en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias, y cumplirán con las condiciones técnicas establecidas en la Norma UNE 20062 y 20392.

C.- SEÑALIZACION

Las puertas, escaleras, salidas y caminos que conduzcan a las vías de evacuación deberán estar señalizadas mediante las señales de seguridad recogidas en el Real Decreto 1.403/1986, de 9 de mayo (B.O.E. nº 162, de 8 de julio de 1986), Norma sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo, y Norma UNE 23-033-81 Seguridad contra incendios: "Señalización".

La señalización deberá ser visible de día y de noche, disponiéndose de forma continua desde el inicio de cada vía de evacuación hasta la salida al exterior, permitiendo la evacuación de todos los clientes y empleados sin vacilaciones ni desorientaciones.

Las señales se dispondrán de forma que su lado inferior esté a una altura sobre el pavimento comprendida entre 2,00 m y 2,50 m y, en caso de pasillos, orientadas en el sentido de la marcha.

Deberán señalizarse también los equipos y elementos de protección y extinción de incendios de utilización manual.

Las dimensiones y distancias entre las mismas se ajustarán a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1.403/1986 y UNE 81501. Señalización de Seguridad en los lugares de trabajo.

Las puertas situadas en las vías de evacuación que conduzcan a fondos de saco y otros lugares peligrosos deberán estar dotados de la señal normalizada apropiada que figura en el anexo VII de la presente disposición.

Para facilitar el acceso a las habitaciones en caso de incendios, las puertas de las mismas deberán estar debidamente señalizadas con números que las identifiquen como tales.

D.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA SEÑALIZACION

1. En la recepción del establecimiento y para conocimiento de los equipos de auxilio exterior, se colocará en lugar visible y accesible un juego de planos indicándose la situación de los siguientes servicios: - Escaleras y vías de evacuación.

- Medios de extinción disponibles.

- Dispositivos de parada de las instalaciones de distribución de gas y electricidad.

- Dispositivo de parada del sistema de ventilación.

- Cuadro general del sistema de detección y alarma.

- Instalaciones y locales que presenten un peligro especial (cocina, lencería, almacenes, etc.).

- Ascensores que dispongan de llamada prioritaria para bomberos.

2. Elaboración y colocación en cada planta del edificio (situado cerca de los accesos), en lugar bien visible, de un plano de la misma, especificando claramente la situación de las escaleras, pasillos y salidas de evacuación previstas, así como la de los puntos de alarma y dispositivos de extinción.

3. En cada habitación deberá situarse, detrás de la puerta de entrada o, en todo caso, en un punto siempre visible, un plano reducido de la planta a la que corresponda la habitación. En él se grafiará claramente el camino a seguir para la más rápida evacuación o salida al exterior, así como la situación de señales de alarma de los dispositivos de extinción y las consignas precisas que los clientes deberán seguir en caso de incendio.

Dichas consignas deberán estar redactadas en castellano y en las lenguas extranjeras que correspondan al origen de la clientela habitual del establecimiento extrahotelero.

Las consignas deben contemplar aspectos sobre:

SI USTED DESCUBRE UN INCENDIO

- Dé la alarma.

- El pulsador de alarma más próximo a su habitación está a ...

SI USTED OYE EL TIMBRE DE ALARMA

- Abandone su habitación inmediatamente y diríjase a la salida por la dirección que se indica en el plano. Acuda al punto de reunión previsto frente a la puerta principal. Colabore con el personal para la evacuación.

- Cierre la puerta de su habitación y todas las que utilice. NO DEBE

- Utilizar los ascensores para salir.

- Gritar o correr, con lo que contribuiría a un estado de pánico.

4. En la entrada de las salas de uso común, en lugar visible, debe instalarse un cartel con indicación del número máximo de personas admisibles en los mismos.

La dirección del establecimiento será responsable, en cualquier caso, de la observancia de dicho límite.

Para el cálculo de los aforos, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

- Garaje, aparcamiento, archivos y almacén. 1 pers./40 m2 tot. - Discoteca, sala de baile. 2 pers./m2 útil. - Salón de conferencias, salón de TV, etc. 1 pers./2 m2 tot. - Bar, restaurante, cafetería, etc. 1 pers./2 m2 tot. - Plantas de hotel, residencias, apto. 1 pers./20 m2 tot. - Zonas de uso administrativo y oficina. 1 pers./10 m2 tot.

y el número de puertas a considerar en función del aforo es el siguiente, debiendo estar las mismas lo más contrapuestas posible.

AFORO Nº PUERTAS ANCHO LIBRE MINIMO

Hasta 50 personas 2 2x2 m = 4 m (Discoteca, etc)*. 1 1x1,20 m = 1,20 m (Resto local). 51 a 500 personas 2 2x2 m = 4 m (Discoteca, etc.) 2x1,80 m = 3,60 m (Resto local). 501 a 750 personas 3 3x2 m = 6 m (Discoteca, etc.). 3 3x1,80 m = 5,40 m (Resto local). 751 a 1000 personas 4 4x2 m = 8 m (Discoteca, etc.). 3 3x1,80 m = 5,40 m (Resto local).

* Las discotecas, en todo caso, se regirán por la Reglamentación específica de las mismas.

5. Disponer de un manual de instrucciones para el personal, contenido en el Plan de Emergencia para el establecimiento en caso de incendio, el cual deberá contener como mínimo las acciones a realizar por el personal de cada departamento, los sistemas de aviso a la Dirección y al Servicio de Extinción de Incendios, así como la participación del propio personal en el Plan.

Será especial responsabilidad de la Dirección del establecimiento que los itinerarios de evacuación se encuentren en todo momento sin obstáculos, las puertas de comunicación entre plantas cerradas y el alumbrado de emergencia y señalización en funcionamiento, que los aparatos de transmisión y los paneles de señalización estén visibles y que los sistemas de detección, alarma y extinción estén en condiciones normales de funcionamiento. Asimismo, deberá asegurarse que los aparatos eléctricos no indispensables se apaguen y desconecten al final de la jornada; estén cerradas las trampillas de los montacargas, conductos de basuras y ropa sucia; que la instalación eléctrica esté en buen estado; que estén limpias las campanas de humo, los filtros y los lugares donde se acumula la grasa, y que se encuentren en buen estado y limpias las chimeneas, los conductos de ventilación, la instalación de aire acondicionado, las calderas y motores; que las basuras y desperdicios se coloquen en lugar seguro dentro de recipientes especiales así como que los ceniceros se vacíen en recipientes metálicos provistos de tapas.

6. Rótulos o carteles indicando la prohibición de fumar en los lugares donde constituya peligro de incendio y/o explosión.

E.- INSTALACION DE PULSADORES DE ALARMA

Deberán estar dotados de un sistema de alarma sonoro, fiable con una tonalidad diferente a la que pueda transmitir otro elemento de los servicios generales de los mismos, teniendo como finalidad la transmisión de una señal a un puesto de control centralizado y permanentemente vigilado, de forma tal que resulte localizable la zona del pulsador que ha sido activado.

Los pulsadores habrán de ser fácilmente visibles y estar provistos de dispositivos de protección que impida su activación involuntaria.

La distancia a recorrer desde cualquier punto de un establecimiento hotelero, protegido por una instalación de pulsadores hasta alcanzar el pulsador más próximo, no podrá ser superior a 15 metros.

F.- INSTALACION DE ALERTA

La instalación de alerta tiene como finalidad la transmisión, desde un puesto de control centralizado y permanentemente vigilado, de una señal perceptible en todo el edificio o zona del mismo, que permita el conocimiento de la existencia de un incendio por parte de los clientes y trabajadores de los establecimientos extrahoteleros.

El puesto de control de esta instalación estará asociado a la instalación de pulsadores de alarma, así como a las de detección y extinción automática. G.- COMPORTAMIENTO AL FUEGO DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN LOS REVESTIMIENTOS (MOQUETAS, MURALES, CORTINAJES, ALFOMBRAS, ETC. (SI LOS HUBIERE)

El buen comportamiento al fuego de los materiales empleados en los revestimientos de suelos, paredes y techos (moquetas, murales, cortinajes, alfombras, etc.) en zonas de uso común y habitaciones, se acreditará mediante la certificación expedida por alguno de los laboratorios oficialmente reconocidos para este fin, no contemplándose las ignifugaciones "in situ".

Los certificados de ensayo necesarios para comprobar el cumplimiento de las exigencias establecidas podrán ser genéricos, aportados por los fabricantes o importadores de los materiales o elementos constructivos, o bien obtenerse mediante ensayos específicamente realizados para una aplicación concreta en una obra.

En el momento de aportarlos, los certificados deben tener una antigüedad inferior a cinco años. Es responsabilidad del fabricante o importador que el certificado genérico aportado corresponda al producto suministrado, y que se mantengan las cualidades que se certifican en el mismo, en todos los productos vendidos o suministrados en el intervalo máximo de cinco años citado.

Los productos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la C.E.E., que sean conformes a las especificaciones en vigor en dicho Estado, serán admitidos siempre que estas especificaciones tengan un nivel de seguridad equivalente al exigido en el anexo II.

El cumplimiento del nivel de seguridad equivalente se comprobará según lo dispuesto en la Reglamentación en materia de normalización y homologación.

Los ensayos efectuados por un laboratorio oficialmente reconocido en algún estado miembro de la C.E.E., serán considerados equivalentes a los ensayos efectuados por laboratorios homologados españoles, siempre que dichos laboratorios ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas para los laboratorios homologados españoles.

El grado de combustibilidad de los materiales autorizados será el establecido en el anexo II.

H.- SELLADO DE CANALIZACIONES (SI LAS HUBIERE)

Con el fin de que no puedan transmitirse entre plantas o zonas los gases y humos de combustión, las canalizaciones (patinillos y similares) de instalaciones de fontanería, sanitarias, eléctricas, etc., deberán estar obturadas al menos con materiales ligeros incombustibles.

En el caso de que la realización de estos sellados no sea posible (por coincidir estos conductos con los de ventilación, por ejemplo) se deberá conseguir al menos la estanqueidad y resistencia al fuego (RF-30) de los registros de acceso a las mismas.

I.- INSTALACIONES CENTRALIZADAS DE CLIMATIZACION O VENTILACION (SI LAS HUBIERE)

Las instalaciones centralizadas de climatización o de ventilación cumplirán las condiciones que se establecen a continuación:

1. No podrán utilizarse para retorno de aire los espacios por los que discurran recorridos de evacuación ni las cámaras de falso techo situadas sobre ellos, salvo cuando la instalación esté diseñada para el control de humos en caso de incendio. Los materiales constitutivos de los conductos, de su aislamiento y de sus accesorios serán M1.

2. Las compuertas cortafuegos que se instalen deben funcionar automáticamente ante una temperatura superior a 70º, ante un incremento de más de 30º sobre la de servicio o bien ante la presencia de humos en el conducto. Admitirán maniobra manual, poseerán indicador exterior de posición y de funcionamiento quedará indicado de forma visual y acústica en la central de detección, si ésta existe, o en lugar fácilmente perceptible, en otro caso.

Su fijación mecánica al elemento constructivo deberá garantizar el cumplimiento de su función, incluso ante el desprendimiento de los conductos.

3. Las unidades de tratamiento de aire y baterías de resistencias situadas en pasillos de evacuación estarán alojadas en cajas de material M0, y su aislamiento será de material M1.

4. Los filtros de las unidades de tratamiento de aire serán de material M3 y estarán contenidos en cajas de material M0.

Los filtros de tipo viscoso impedirán el paso de aceite o adhesión a los conductos.

J.- INSTALACION PARA EXTRACCION DE HUMOS EN COCINAS INDUSTRIALES (SI LAS HUBIERE)

1. Campanas.- Las campanas estarán construidas con material M0 no poroso y situadas a más de 50 cm de cualquier material combustible no protegido. 2. Conductos.- El sistema será independiente de toda otra extracción o ventilación y exclusivo para cada local de cocina. Los conductos serán de material M0 y dispondrán de registros para inspección y limpieza en los cambios de dirección superior a 30º y cada 3 m de tramo horizontal, no admitiéndose compuertas cortafuego en su interior.

3. Filtros.- Serán de material M0 y estarán separados más de 1,20 m de los focos de calor de tipo parrilla o de gas, o bien más de 0,50 m si son de otro tipo. Serán fácilmente accesibles y desmontables para su limpieza, estarán situados con una inclinación superior a 45º sobre la horizontal y poseerán bandeja de recogida de grasas que conduzcan éstas hasta un recipiente cerrado de capacidad inferior a 3 litros.

4. Chimeneas.- Las bocas de las chimeneas estarán situadas por lo menos a 1 metro por encima de las cumbreras de los tejados, muros o cualquier otro obstáculo o estructura distante menos de 10 metros. Las bocas de las chimeneas situadas a distancia comprendida entre 10 y 50 metros de cualquier construcción deberán estar a nivel no inferior al del borde superior del hueco más alto que tenga la construcción más cercana.

5. Ventiladores.- Serán capaces de funcionar con temperaturas hasta de 400º C y su unión con los conductos será estanca y realizada con materiales M0.

6. Sistema de corte automático de gas.- Como medida preventiva en las emanaciones de gases o creación de posibles atmósferas explosivas, todas las instalaciones de consumo de gas, dispondrán de un sistema automático de corte del mismo, cuyas características técnicas son las definidas por la Consejería de Industria y Energía en el Decreto 16/1987, de 20 de febrero (B.O.C. nº 28, de 6 de marzo de 1987).

K.- ESCALERAS

1. Los establecimientos extrahoteleros que posean dos o más niveles a partir del suelo y que acojan a 50 o más personas, deberán disponer como mínimo de dos escaleras.

2. La longitud de los espacios con una sola alternativa de salida (fondo de saco) no podrán superar los 15 metros en los ya existentes.

3. La distancia máxima a recorrer desde cualquier punto de una vía de evacuación para llegar a una escalera que comunique directamente con el exterior, no debe superar los 50 metros.

4. Las escaleras deben sectorizarse con el fin de garantizar la seguridad de las personas, alcanzando una resistencia mínima al fuego de 90 minutos (las puertas que dan acceso a las cajas de escaleras deberán ser PF-30 y estar provistas de cierre automático y llevar una señal indicando que las puertas deben mantenerse cerradas y abrirán en el sentido de la evacuación).

5. Si el recorrido de la escalera llega hasta el sótano, debe estar concebida de forma que sea posible aislar el sótano del resto de la caja de escalera.

6. Las cajas de escaleras dispondrán de un sistema que las mantenga ventiladas y exentas de humos.

7. Para considerar una escalera como medio de evacuación deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Cada tiro tendrá un máximo de 18 peldaños y un mínimo de tres.

- Su ancho mínimo libre no será inferior a 0,80 metros.

- La relación t/h será constante a lo largo de toda la escalera y cumplirá la relación 60_2t + h_65, donde t es la dimensión de la tabica que estará comprendida entre 13 y 18 cm y h es la dimensión de la huella que será mínimo de 28 cm.

- Que dispongan de pasamanos en la siguiente forma:

* Para un ancho de 0,80 a 1,50 m, al menos un pasamanos rígido.

* Para un ancho de 1,50 a 2,40 m, al menos dos pasamanos rígidos.

* Para anchos superiores a 2,40 m, pasamanos rígidos intermedios a distancias no inferiores a 1,20 m, ni superiores a 1,80 m.

* Los pasamanos estarán situados a una altura comprendida entre 90 y 100 cm.

- Que los rellanos de escalera tengan un ancho igual al de ésta y longitud no inferior a un metro, redondeando las esquinas de los mismos para facilitar la evacuación.

- No se considerarán a efectos de evacuación, las escaleras curvas, salvo que tengan al menos 28 cm. de huella medida a 50 cm del extremo interior, no sobrepasando dicha huella los 42 cm en el borde exterior.

- Tampoco se considerarán para la evacuación las escaleras mecánicas. - El pavimento será antideslizante y si tuviera perforaciones no tendrán una dimensión superior a 5 mm.

- Las escaleras utilizadas para evacuación ascendente, carecerán de bocel en los peldaños.

L.- RAMPAS (SI LAS HUBIERE)

Para contabilizar una rampa como vía de evacuación debe reunir los requisitos de anchura establecidos para las escaleras y no tener una pendiente superior al 12%.

M.- VIAS HORIZONTALES DE EVACUACION

La anchura mínima de las vías horizontales de evacuación (pasillos y puertas) serán de 1 m y 0,80 m respectivamente; todas las puertas abrirán en el sentido que se prevea la evacuación, disponiendo de dispositivos de seguridad que permitan una apertura fácil desde el interior.

Junto a una puerta giratoria o corredera se instalará una puerta que abra en el sentido que se prevea la evacuación.

En las vías de evacuación no existirán obstáculos, depósitos, muebles, espejos, etc., que puedan entorpecer o desorientar la evacuación de personas o favorecer la propagación del fuego.

Todas las puertas que den a vías horizontales de evacuación, protegidas o no, serán como mínimo PF-30, incluso las de habitaciones.

N.- SECTORIZACION

Los establecimientos extrahoteleros se compartimentarán en sectores de incendios de forma que el fuego iniciado en uno de ellos quede localizado y se retarde su propagación a los sectores de incendio próximos.

A estos efectos, la resistencia al fuego de los elementos delimitadores y estructurales será la establecida en el anexo II.

Ñ.- INSTALACIONES CONTRA INCENDIOS

Las instalaciones específicas contra incendios en los edificios de este uso serán: extintores, bocas de incendio equipadas, detección automática y columna seca, y su aplicación se hará de acuerdo con lo establecido en el anexo II.

En las cocinas se instalará un sistema fijo de extinción. O.- CARACTERISTICAS DE LOS CABLES ELECTRICOS UTILIZADOS EN LAS INSTALACIONES CONTRA INCENDIOS

Todos los cables eléctricos correspondientes a las instalaciones que deben seguir en funcionamiento, aun en caso de incendio, deben reunir las características y haber sido sometidos a los ensayos recogidos en las Normas UNE 20427 (ensayo de cables sometidos a condiciones propias de un incendio), UNE 20431 (características de los cables eléctricos resistentes al fuego) y UNE 20432 (ensayos de los cables eléctricos sometidos al fuego: ensayo de un conductor aislado o de un cable expuesto a la llama), para lo cual se aportará la certificación correspondiente.

A N E X O II

CONDICIONES PARTICULARES DE ESTABLECIMIENTOS EXTRAHOTELEROS

CONDICIONES DE COMPARTIMENTACION Y MATERIALES

1.- ESTABILIDAD Y RESISTENCIA AL FUEGO EXIGIBLE A LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES

Las estructuras generales de forjados de piso, incluyendo las vigas, escaleras y sus correspondientes soportes, tendrán el valor EF y RF indicado en la Tabla I, en función de la máxima altura de evacuación del edificio.

TABLA I

ESTABILIDAD Y RESISTENCIA AL FUEGO EXIGIBLE A LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES

USO PLANTAS PLANTAS DE PISO DE SOTANO ALTURA DE EVACUACION DEL EDIFICIO

ESTABLECIMIENTOS 8m 15m 28m >28m EXTRAHOTELEROS 90' 60' 90' 90' 120'

2.- LOCALES Y ZONAS DE RIESGO ESPECIAL

Los locales y zonas de riesgo especial se clasifican en riesgo "Alto", "Medio" y "Bajo". En cada uno de dichos tipos se incluyen los locales y zonas que se indican a continuación. Para los no enumerados se procederá por asimilación.

Cuando el riesgo especial se atribuye a una zona, ésta se clasificará con el rango correspondiente al local de mayor riesgo contenido en dicha zona.

2.1. LOCALES Y ZONAS DE RIESGO "ALTO".

- Zona destinada a lavandería y almacén de lencería, cuando su superficie construida sea superior a 200 m2.

- Zona destinada a cocina, oficio y almacenes anejos, cuando su superficie construida sea superior a 200 m2.

- Zona destinada a ropero y custodia de equipajes, cuando su superficie construida sea superior a 100 m2.

2.2. LOCALES Y ZONAS DE RIESGO "MEDIO".

- Zona destinada a lavandería y almacén de lencería, cuando su superficie construida sea superior a 100 m2.

- Zona destinada a vestuario del personal de servicio, cuando su superficie construida sea superior a 100 m2.

- Zona destinada a ropero y custodia de equipajes, cuando su superficie construida sea superior a 20 m2.

- Local para depósito de basuras y residuos cuando su superficie construida sea superior a 15 m2.

- Zona de cocina, cuando su superficie construida sea superior a 20 m2.

- Zona de taller de mantenimiento, cuando su superficie construida sea mayor de 200 m2.

2.3. LOCALES Y ZONAS DE RIESGO "BAJO".

- Zona destinada a lavandería y almacén de lencería, cuando su superficie construida sea superior a 20 m2.

- Zona destinada a vestuario del personal de servicio, cuando su superficie construida sea superior a 20 m2.

- Local para depósito de basuras y residuos, cuando su superficie construida sea inferior a 15 m2.

- Zona de taller de mantenimiento, cuando su superficie construida sea menor de 200 m2.

3.- CONDICIONES EXIGIBLES A LOS LOCALES Y ZONAS DE RIESGO ESPECIAL 3.1. EVACUACION.

El recorrido real de evacuación desde todo punto de un local o zona de riesgo especial hasta alguna de sus salidas no será superior a 15 metros.

En los locales y zonas de riesgo "Alto", al menos una salida permitirá la evacuación sin necesidad de salvar por su interior una altura ascendente superior a 60 cm, pudiendo el resto ser de emergencia en aquellos locales o zonas en los que la ocupación previsible sea exclusivamente el personal de mantenimiento. Se puede considerar como salida de emergencia, una escalera de hasta 45º de inclinación, con tabica inferior a 25 cm y huella de más de 15 cm, las barras de deslizamiento o las escaleras de pates.

3.2. COMPARTIMENTACION.

Ninguna salida de locales o zonas de riesgo "Alto" o "Medio" podrá acceder directamente a espacios generales de circulación ni a garajes, debiendo disponerse un vestíbulo previo para la comunicación de uno o más locales o zonas con dichos espacios.

3.3. ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS Y MATERIALES.

Cumplirán las condiciones señaladas en la Tabla II para hipótesis de incendios en el interior del local. No obstante, en locales y zonas de riesgo especial "Bajo", los valores de resistencia al fuego de sus elementos constructivos no serán nunca inferiores al de estabilidad al fuego exigible.

TABLA II

CONDICIONES APLICABLES A LOS LOCALES Y ZONAS DE RIESGO ESPECIAL

TIPO DE LOCAL PAREDES Y ELEMENTOS REVESTIMIENTO O ZONA TECHOS ESTRUCTURALES PAREDES, SUELOS Y TECHOS

Riesgo "Alto" RF-240 EF-240 M1 M1 Riesgo "Medio" RF-180 EF-180 M1 M1 Riesgo "Bajo" RF-90 EF-90 M1 M1 Resistencia y estabilidad al Reacción al fuego. fuego.

Las puertas de salida de un local o zona de riesgo "Alto" o "Medio" deberán abrir hacia el exterior.

Cuando sea previsible la presencia habitual de personas, las puertas de salida deben señalizarse.

Las puertas de los vestíbulos previos que comuniquen con espacios generales de circulación o garajes deberán abrir hacia el interior del vestíbulo.

No se exige que las puertas de salida al exterior del edificio sean resistentes al fuego, pero deben poder abatirse totalmente sobre las fachadas.

4.- MATERIALES DE REVESTIMIENTO

Los materiales utilizados como revestimiento o acabado de superficies en habitaciones, pasillos y escaleras, etc. y en los espacios por los que discurran los recorridos de evacuación serán como máximo de la clase indicada en la Tabla III.

TABLA III

CLASES DE REACCION ADMISIBLES EN LOS MATERIALES DE REVESTIMIENTO

TIPO DE RECORRIDO DE REVESTIMIENTO EVACUACION SUELOS PAREDES Y TECHOS

Pasillos y escaleras M2 M1 Habitaciones M3 M2 Concurrencia (Discoteca, Pub, etc.) M1 M1 Bar, restaurante, salón TV, etc. M3 M2

5.- CONDICIONES GENERALES DE EVACUACION

5.1. A efectos de dimensionamiento de las vías de evacuación se considerará la ocupación establecida para los distintos usos en el anexo I, apartado D-4. No obstante si el proyectista conociera la ocupación real adoptará ésta, siempre que sea superior a la anteriormente citada, y el cálculo de las mismas se realizará aplicando los criterios establecidos en los apartados 6.6.4 al 6.6.15 de la NBE-CPI-82 (excepto 6.6.11 y 6.6.12).

5.2. A efectos de trazado de las vías de evacuación, se tendrá en cuenta que la distancia desde cualquier punto que disponga de una sola posibilidad de salida, hasta otro punto con posibilidad de evacuación alternativa, no podrá exceder de 10 metros.

Cuando una zona destinada a habitaciones deba disponer de más de una salida, el recorrido desde todo origen de evacuación de dicha zona hasta alguna de ellas será inferior a 30 metros.

5.3. Todas las puertas que den a vías horizontales de evacuación, protegidas o no, serán como mínimo PF-30 y dispondrán de mecanismo automático de cierre, incluso las de habitaciones.

6.- CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES DE DETECCION Y EXTINCION DE INCENDIOS

Las características de las instalaciones de detección y extinción son las que se establecen con carácter general en el capítulo IV de la NBE-CPI-82 y se aplicarán con los siguientes criterios:

- Detección automática (1). - Bocas de incendio (2). - Hidrantes de incendio. - Columna seca (3). - Extintores móviles (5). - Sistema fijo de extinción (4). - Instalaciones de alarma. - Pulsadores de alarma. - Alerta. - Megafonía. - Alumbrado de emergencia. - Alumbrado de señalización. - Ascensor con llamada prioritaria para uso de bomberos (6).

(1) Será exigible en la totalidad de los locales y zonas del edificio, incluido habitaciones; cuando el edificio tenga más de dos plantas excepto en aquellos lugares que le sea exigible un sistema fijo de extinción.

(2) Será exigible en todas las plantas, de manera que quede cubierta la totalidad de las superficies de las mismas y su diámetro será de 45 mm (incluso en la cubierta del edificio).

(3) Será exigible cuando existan más de 5 plantas sobre rasante. Cada edificio contará con las columnas secas necesarias para que la distancia, por recorridos de evacuación, desde una boca de salida hasta cualquier origen de evacuación sea inferior a 60 m. Las bocas de salida estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.

(4) Se instalará un sistema fijo de extinción automático de tipo adecuado en todas las zonas o locales de riesgo especial, así como en todas las zonas bajo rasante cuya superficie sea igual o superior a 150 m2.

(5) Los extintores portátiles se situarán en los sectores de incendios que a continuación se especifican y se ajustarán a la distribución y eficacia según UNE 23-110 y 23-111. (6) Al menos un ascensor de cada batería cumplirá las condiciones de ascensor de emergencia.

El ascensor de emergencia tendrá al menos una capacidad de carga de 630 kg, una superficie de cabina de 1,45 m2, una anchura de paso de 0,80 metros y una velocidad tal que permita todo su recorrido en menos de 60 segundos.

Junto a los mandos del ascensor, en la planta de acceso al edificio se dispondrá un pulsador bajo tapa de cristal, con la inscripción "Uso exclusivo de bomberos", cuya activación debe provocar el envío del ascensor a dicha planta y el cambio de maniobra a manual desde la cabina.

La alimentación eléctrica a estos ascensores deberá realizarse automáticamente en caso de fallo en el abastecimiento normal, desde una fuente propia de energía con una autonomía de al menos 1 hora.

A N E X O III

REVISIONES

Las instalaciones y medios de detección y protección contra incendios contempladas en el presente Decreto serán sometidas a las inspecciones siguientes:

1) La instalación de Detección Automática de Incendios deberá someterse anualmente a las siguientes operaciones de mantenimiento y control de funcionamiento:

- Se procederá a la limpieza de todos los detectores.

- Se activará cada detector al menos una vez cada seis meses, pudiendo sustituirse dicha activación por un análisis visual de su estado, en el caso de detectores no rearmables. En cualquier caso, deberá comprobarse con la misma periodicidad el correcto funcionamiento del resto de los componentes de la instalación. Esta prueba se realizará dos veces con la instalación alimentada alternativamente por cada una de las dos fuentes de suministro eléctrico de que dicha instalación debe estar dotada.

- Terminada la prueba se repararán las deficiencias observadas.

El equipo de control y señalización será objeto diariamente de la puesta en acción de sus dispositivos de prueba, comprobando el encendido de todos los pilotos y el funcionamiento de las señales acústicas.

Después de un incendio se comprobará el estado de los detectores, reemplazando aquellos elementos o partes que presenten funcionamiento deficiente.

2) La instalación de Bocas de Incendio, deberá someterse a las siguientes operaciones de mantenimiento y control de funcionamiento.

Se verificarán cada tres meses los siguientes extremos:

- Accesibilidad y señalización de la totalidad de las bocas de incendio equipadas.

- Buen estado, mediante inspección visual, de todos los elementos constitutivos, procediendo a desenrrollar o desplegar la manguera en toda su extensión.

- Existencias de presión adecuada en la red, mediante lectura del manómetro.

Cada cinco años se efectuarán las siguientes operaciones de verificación, sobre la totalidad de las bocas de incendios equipadas:

- Desmontaje de la manguera y ensayo de ésta en lugar adecuado, comprobando el correcto funcionamiento en las diversas posiciones de la boquilla, así como la efectividad del sistema de cierre. Asimismo, se comprobará la estanqueidad de la manguera a la presión de trabajo, así como de las juntas de los racores.

- Comparación de la indicación del manómetro con la de otro de referencia acoplado en el racor de conexión de la manguera.

Cada cinco años la manguera deberá ser sometida a una presión de prueba de 15 kg/cm2.

A fin de que durante estas operaciones de mantenimiento no quede desguarnecida la protección deberá contarse, al menos, con los siguientes repuestos:

- Una manguera con su juego de racores si la instalación es de 6 o menos bocas de incendio equipadas y dos mangueras en los demás casos.

- Una junta de racor, por cada cinco de éstos existentes en la instalación.

3) Las obras de las columnas secas y sus tomas de alimentación se inspeccionarán cada año o después de haber sido utilizadas, comprobando que la tapa exterior y las llaves de la conexión siamesa están cerradas, que las tapas de los racores están colocadas, que las juntas de los racores están en buen estado y que las llaves de sección, cuando existan, están abiertas.

4) La instalación de extintores móviles, deberá someterse a las siguientes operaciones de mantenimiento y control de funcionamiento:

- Se verificará periódicamente y como máximo cada tres meses, la situación, accesibilidad y aparente buen estado del extintor y todas sus inscripciones.

- Cada 12 meses se realizará una verificación de los extintores por personal especializado. En todo caso se tendrá en cuenta lo establecido en la ITC-AP5 del reglamento de aparatos a presión y su modificación, así como las disposiciones correspondientes en vigor de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias.

Las operaciones de retimbrado y recarga se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Aparatos a Presión del Ministerio de Industria y Energía.

5) La instalación de rociadores deberá someterse cada seis meses a las siguientes operaciones de mantenimiento y control de funcionamiento:

- Se comprobará que las cabezas rociadoras se encuentren sin obstáculos para su correcto funcionamiento.

- Se activará la válvula de prueba correspondiente a cada uno de los sectores de dicha instalación, comprobando en cada caso el correcto funcionamiento del resto de los componentes de la instalación.

- Terminada la prueba, se repararán las deficiencias observadas.

6) Las instalaciones de extinción por agentes extintores gaseosos, se inspeccionarán como mínimo dos veces al año, verificando todos los componentes del sistema, incluyendo las alarmas y los dispositivos de puesta en marcha y parada.

En dichas inspeccciones se comprobará el medidor de los depósitos del agente extintor así como su contenido, mediante medición de presión o peso de los mismos. En caso de medición por nivel, el recipiente deberá disponer de una indicación de nivel normal. Se sustituirán aquellos recipientes en los cuales se comprueben pérdidas superiores al 10 por 100.

7) Las instalaciones de alarma se someterán a inspección al menos una vez al año o después de haber sido utilizadas en caso de incendio, comprobando el estado y funcionamiento de todos sus elementos.

8) Las instalaciones de alumbrado de emergencia y alumbrado de señalización, se someterán a inspección una vez al año como mínimo.

9) Los elementos que componen la fuente de abastecimiento de agua destinada a servir las instalaciones de bocas de incendio y de rociadores, deberán cumplir las condiciones de mantenimiento y uso que figuren en las instrucciones técnicas del fabricante. En todo caso, mensualmente, se realizará la puesta en marcha de los equipos, manteniendo dicho funcionamiento durante un mínimo de quince minutos en caso de grupos diesel.

10) Los equipos destinados a alimentación eléctrica secundaria de las instalaciones de protección contra incendios, deberán cumplir las condiciones de mantenimiento y uso que figuren en las instrucciones técnicas del fabricante.

A N E X O IV

MODELO DE INSTANCIA

D./Dña. ................................................, D.N.I. ............................., actuando en nombre y representación de la empresa ........................... ........................................, entidad explotadora del establecimiento ............................................., sito en .............................................., calle/plaza ...........................................

E X P O N E :

Que, en cumplimiento del Decreto 131/1990, de 29 de junio, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en apartamentos turísticos, acompaña proyecto redactado por el técnico D. ...................... colegiado nº ............ visado por el Colegio Oficial ............... de .................., en el cual se especifican las medidas contra incendios ya realizadas o las que se propone instalar en cumplimiento de la normativa vigente.

Que acompaña Plan de Emergencia programado y adaptado a las características del establecimiento antes mencionado.

Por todo ello, a V.I.

S O L I C I T A:

Que se informe con carácter previo el proyecto presentado, a efectos de su acertada realización y posterior conformidad, una vez ultimado, con la normativa vigente.

En ................., a ....... de .................. de .....

EXCMO. SR. CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

A N E X O V

MODELO DE PETICION DE DICTAMEN TECNICO DE CONFORMIDAD

D./Dña. ....................................................., D.N.I. ........................, actuando en nombre y representación de la empresa ............................, entidad explotadora del establecimiento ................. .........................., sito en ......................................, calle/plaza ..................................., y construido en el año .......... con las siguientes características:

Número de habitaciones o apartamentos ................ Número de plantas sobre rasante ............................ Número de subterráneos ......................................... Número de escaleras ............................................... Superficie por planta .......... superficie total ........... Categoría ................................................................. Número de trabajadores ....................................... ..

E X P O N E:

Que su establecimiento cumple ya con lo dispuesto en el Decreto 131/1990, de 29 de junio, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en apartamentos turísticos, publicado en el Boletín Oficial de Canarias del día 1 de agosto de 1990 (B.O.C. nº 96), por lo que

A P O R T A:

Certificado de dirección de obras, suscrito por el técnico D. ................................................ y visado por el Colegio Oficial de ........................... ...................................., así como las certificaciones de las empresas instaladoras y de los laboratorios oficialmente reconocidos.

S O L I C I T A:

Se ordene la correspondiente inspección a fin de que le sea expedido el dictamen técnico de conformidad correspondiente.

En ................., a ....... de .................. de .....

EXCMO. SR. CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS. A N E X O VI

TEMARIO NIVEL I (para todo el personal del establecimiento turístico).

TEORIA

- Tecnología del fuego.

* Combustión.

* Productos de la combustión.

* Clasificación de los fuegos.

* Triángulo y tetraedro del fuego.

* Medidas de prevención.

- Equipos de extinción.

* Agentes extintores.

* Extintores.

* B.I.E. (Bocas de Incendios Equipadas).

* Rociadores.

- Sistemas de detección.

* Detección y alarma.

- Actuación en caso de incendio.

* Señalización.

* Evacuación.

* Plan de emergencia.

PRACTICA

* Fuegos de clase A en interior de edificio, extinción conextinción de polvo químico seco (A-B-C). * Fuego de clase A, extinción con línea de agua.

TEMARIO NIVEL II (destinado al personal de mantenimiento y personal integrado en la Brigada de Incendios y Emergencia).

TEORIA

- Tecnología del fuego.

- Control y supresión del fuego.

- Extintores portátiles. Clasificación.

- Agentes extintores (sólidos, líquidos y gaseosos).

- Equipos de agua y espuma.

- Sistemas automáticos de detección y extinción.

- Fuegos estructurales. Comportamiento de los edificios en incendios.

- Equipos de protección personal (ropa, mascarillas autónomas). Organización de la seguridad (Brigada contra Incendio y Planes de Emergencia).

PRACTICA

* Extinción, con extintores portátiles, de fuegos de distintas clases y configuraciones (A, B, etc. en estanterías de almacenamiento, dos niveles alimentados por gravedad, derrames, tanque de almacenamiento, etc.).

* Extinción de fuego con mangueras de agua y equipos de espuma.

* Técnicas de desplazamiento en ambiente agresivo, utilizando equipo autónomo de respiración.

* Salvamento y rescate de accidentados.

* Simulacro de emergencia de incendios en la totalidad de la empresa.

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