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BOC Nº 083. Miércoles 16 de Julio de 1986 - 807

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas

807 - DECRETO 120/1986, de 26 de junio, por el que se regula el su ministro de agua y energía para consumo doméstico a determinadas edificaciones destinadas a vivienda permanente.

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El Decreto 69/1985, de 15 de marzo, posibilitó el suministro de agua y luz a edificios o habitáculos ya destinados a vivienda habitual y permanente en el momento de su entrada en vigor, y que por alguna causa no reunían todos los requisitos legales determinantes de la concesión de la cédula de habitabilidad. De la creación de este mareo excepcional se deducía de manera meridiana la voluntad de la Administración de la Comunidad Autónoma de abrir un periodo transitorio que propiciara la reconducción progresiva de las situaciones anómalas ya constituidas a un estado de normalidad edificatoria, tanto en lo referente a criterios fácticos, como en lo tocante a las pautas jurídico administrativas.

El proceso subsiguiente de puesta en práctica del referido Decreto, ha sacado a la luz fenómenos propios de una situación sumergida, cuya consideración conforme principios de equidad y seguridad jurídica, aconsejan la rectificación ampliatoria del marco primitivo, hasta abarcar ciertos alojamientos de carácter residencial y permanente ejecutados por sistemas no convencionales, que no pudieron ser normalizados al amparo del Decreto 69/1985.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, previa deliberación del Gobierno de Canarias, en su sesión de 26 de junio de 1986,

D I S P O N G O: Artículo l°.

1.- La regularidad edificatoria y la aptitud de una edificación o vivienda para constituir residencia humana se determinará a través de la concesión de la correspondiente cédula de habitabilidad.

2.- En cuanto a las viviendas acogidas al régimen de protección oficial se estará a su normativa específica.

3.- La cédula de habitabilidad solo será librada para aquellas viviendas para las que se justifique la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Licencia municipal de primera utilización o, en su defecto, licencia municipal de obras ajustada a las prescripciones de la Ley del Suelo y a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico en vigor.

b) Ejecución de las obras en base a proyecto técnico de edificación y bajo la dirección de facultativo competente, extremo que se justificará mediante la expedición de certificación final de obras por los técnicos intervinientes visada por los respectivos Colegios Profesionales y ajustada al modelo oficial reglamentario.

En este aspecto y en lo relativo a obras promovidas por las Administraciones Públicas, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Excepcionalmente, este requisito podrá ser sustituido por la inspección de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en las circunstancias y condiciones a que se alude en el artículo 4.2 del Decreto 469/1972, modificado de acuerdo con el Real Decreto 129/1985.

c) El cumplimiento de las obligaciones adicionales impuestas reglamentariamente, y en particular la cumplimentación de los cuestionarios estadísticos de vivienda.

4.- La expedición de las cédulas de habitabilidad se seguirá rigiendo por las normas actualmente en vigor.

5.- Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad no podrán establecer el suministro definitivo a las viviendas si estas no disponen de la correspondiente cédula de habitabilidad.

Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrán otorgar autorizaciones provisionales de suministro por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda a aquellos alojamientos de carácter estrictamente residencial que, aún no reuniendo la totalidad de los requisitos determinantes de la concesión de la cédula de habitabilidad, constituyan residencia habitual y permanente de una unidad familiar, que no pueda acceder a una vivienda por ningún otro modo, siempre que para el caso medie una declaración expresa v positiva del Ayuntamiento sobre el estado de necesidad social y que se asegure la concurrencia de las condiciones mínimas del habitáculo para constituir una morada humana digna y adecuada; todo ello, de acuerdo con los preceptos contenidos en el presente Decreto.

Artículo 3°.- La declaración del estado de necesidad social a que se refiere el artículo anterior será acordada por el Ayuntamiento respectivo, a la vista de las solicitudes de los titulares de las edificaciones y construcciones de que se trate, y contendrá referencia al emplazamiento, características, y estado de la vivienda, identificación del titular, composición de la unidad familiar y circunstancias que impiden la obtención de la cédula de habitabilidad. A la declaración deberá adjuntarse una fotografía de la construcción de la vivienda de que se trate.

Artículo 4°.- Los titulares de las edificaciones o alojamientos respecto a los cuales haya recaído una declaración de necesidad social a las que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar la concesión de una autorización provisional de acometidas de los servicios públicos de agua, gas Y energía eléctrica, siempre que se acredite la 'existencia de condiciones de higiene y seguridad de las instalaciones de la vivienda.

Artículo 5°.- La idoneidad de la vivienda en cuanto a sus condiciones de habitabilidad y seguridad, será acreditada por cualquiera de los siguientes medios:

a) Certificado suscrito por un Arquitecto Superior, Arquitecto Técnico o Aparejador, de acuerdo a sus respectivas competencias, contraído a la concurrencia de las condiciones mínimas previstas en la Orden de 29 de febrero de 1944 y a la existencia, a juicio del Técnico informante, de los requisitos mínimos de seguridad estructural y constructiva, que garanticen la ausencia de peligro para la integridad de sus moradores.

b) Informe suscrito por un Técnico de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda o de las Entidades concertadas a tal fin por la Consejería de Obras Públicas, donde se justifique la existencia de condiciones bastantes de ventilación y aireación, aislamiento, estanqueidad frente a la lluvia y humedad, iluminación natural, servicios higiénicos, instalaciones de cocina, superficie útil y distribución adecuada en relación a la composición de la unidad familiar de que se trate, instalaciones de agua, de electricidad y de evacuación de aguas.

El dictamen se atemperará en relación a las circunstancias de situación de la vivienda, número de plantas y alturas, informándose negativamente aquellos habitáculos donde concurran condiciones de hacinamiento, aglomeración o ruina, o cualquier otra que comprometa gravemente la salud e higiene de los moradores.

Artículo 6°.

1.- Los titulares de la vivienda al tiempo de solicitar de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, la autorización de acometida de servicios presentarán, junto a la declaración municipal de necesidad social, el informe a que alude la letra b) del artículo precedente.

Artículo 7°.

1.- Las autorizaciones provisionales de acometidas de servicios públicos tendrán una vigencia limitada en todo caso a tres años prorrogables, periodo durante el cual el titular viene obligado a la legalización constructiva de la vivienda al objeto de obtener la correspondiente cédula de habitabilidad.

2.- Las autorizaciones se concederán con el carácter de personales, por lo que no procede su transferencia.

Las autorizaciones están afectas a la ocupación efectiva por parte de la unidad familiar del titular, sin que puedan ampararse segundas o sucesivas ocupaciones determinadas por alquiler, cesión o cualquier otro título.

3.- La obtención de la referida autorización provisional facultará a las entidades suministradoras de agua, gas y energía eléctrica para formalizar los correspondientes contratos de prestación de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Para el suministro de agua potable, sin limitación alguna.

b) Para el suministro de energía eléctrica la contratación no podrá rebasar la potencia de 5,5. Kw por vivienda.

c) Para el suministro de gas, sin limitación alguna y de acuerdo a las normas de seguridad vigentes en materia de industria.

4.- Las autorizaciones de suministro provisional, se efectuarán sin perjuicio de las facultades interventoras de los órganos competentes en materia de urbanismo, sanidad y ornato, carreteras, cauces públicos o cualquier otro ámbito administrativo que pueda resultar afectado por las construcciones de que se trata.

5.- En ningún caso se entenderán concedidas las autorizaciones de que se trata en este Decreto por silencio administrativo.

6.- Caducada una autorización provisional por el transcurso del plazo a que alude el apartado primero de este artículo, no cabrá su renovación, aunque excepcionalmente podrá concederse de acuerdo al procedimiento y requisitos de este Decreto una nueva autorización para el mismo inmueble a que se refería la anterior, siempre que persista la situación de necesidad social.

Artículo 8°.

1.- Los titulares de las autorizaciones provisionales están obligados a constituir el domicilio habitual y permanente de las edificaciones o alojamientos contempladas en los títulos de autorización. A este respecto los titulares están obligados a habitar las viviendas en el plazo de dos meses a contar desde la concesión de la autorización, aportando en este plazo certificación padronal justificativa de la constitución de domicilio.

2.- La concesión de la autorización provisional a la que se refiere el presente Decreto, no exime a su titular del cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios de agua, gas y electricidad, quedando las entidades suministradoras obligadas a velar por dicho cumplimiento.

Artículo 9°.

1.- Las autorizaciones objeto del presente Decreto caducarán automáticamente por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 7. I.

2.- Las autorizaciones podrán ser igualmente dejadas sin efecto por resolución motivada de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, por incumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas que incumben a los titulares de acuerdo a las determinaciones del presente Decreto, por la concurrencia de circunstancias sobre venidas que impliquen el deterioro de las condiciones de habitabilidad o seguridad de la vivienda y cuando se imponga la demolición del inmueble en razón de la conclusión de expediente urbanístico, de ruina o cualquier otro de análogas consecuencias.

Artículo 10°.- La Dirección General de Arquitectura y Vivienda y los Ayuntamientos respectivos podrán inspeccionar las viviendas y alojamiento para comprobar sus condiciones de habitabilidad y seguridad a efectos de la concesión de autorizaciones provisionales de acometida de servicios de suministros.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Consejería de Obras Públicas podrá suscribir con los Municipios y Colegios Profesionales convenios al objeto de realizar las inspecciones e informes a que se refiere el artículo 5°,b de este Decreto.

Segunda.- Se faculta a los Consejeros de Obras Públicas y de Industria y Energía para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las normas necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, José Medina Jiménez

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