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BOC Nº 017. Miércoles 22 de Junio de 1983 - 194

III. OTRAS DISPOSICIONES - Consejería de Turismo y Transportes

194 - RESOLUCION de 7 de Junio de 1983 sobre nulidad parcial de hijuelo, de la concesión V-30 72, entre el Cruce del Tablero y Los Palmitos Park.

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EXAMINADO.- El escrito que presenta D. José Juan Sosa González, en calidad de Presidente de la Asociación de Empresarios de Transportes Discrecionales de viajeros, de Las Palmas, a medio del cual interpone recurso de nulidad contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por la que se adjudica a la Sociedad Anónima Laboral Canaria de Autobuses Interurbanos (SALCAI) la hijuela de la concesión V-3072 entre el Cruce del Tablero y Los Palmitos Park, de fecha 12 de Noviembre de 1.979,

RESULTANDO.- Que con fecha 14 de Mayo de 1.98 1, la Asociación Provincial de Empresarios Transportistas Discrecionales de Viajeros de Las Palmas interpone escrito por ante la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres de Las Palmas, y dirigido al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones solicitando se incoe expediente de nulidad de la Resolución de La Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 12 de Noviembre de 1.979, a tenor de lo establecido en el artículo 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, y solicitando se declare la nulidad de la mencionada Resolución, en base a la titularidad privada de un tramo de la hijuela de la concesión V-3072 Cruce de Tablero - Los Palmitos.

RESULTANDO.- Que al mencionado escrito se acompañan informes negativos sobre la titularidad del tramo cuya concesión de hijuela se debate, evacuados por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, del Cabildo Insular de Gran Canaria y de la Junta Administrativa de Obras Públicas, órganos administrativos que desconocen la exacta titularidad del tramo concreto, ya que ninguno de éstos entes administrativos ha efectuado la recepción jurídica del tramo y su apertura al uso público. RESULTANDO.- Que por el servicio de Ordenación Administrativo de la Dirección General de Transportes Terrestres, se evacua informe en el que se manifiesta no existir motivo de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, sino de anulabilidad, en base a los artículos 1 de la Ley y el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

RESULTANDO.- Que, trasladadas las actuaciones a la empresa concesionaria de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera adjudicataria de la controvertida hijuela, la cual manifiesta que, si bien no consta la titularidad pública de la vía en su totalidad, la misma se encuentra abierta al uso público, por lo que la Dirección General de Transportes Terrestres no incurría en vicio de incompetencia manifiesta prevista en el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

RESULTANDO.- Que con fecha 19-10-82 el Servicio Central de Recursos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones informa en el sentido de estimar que existe causa de nulidad en la adjudicación de la hijuela objeto del asunto, en base al carácter manifiestamente incompetente de la Dirección General de Transportes Terrestres para el otorgamiento de la hijuelo, incompetencia de carácter no ya funcional, sino territorial.

RESULTANDO.- Que, remitidas las actuaciones a la Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes y Pesca de la Junta de Canarias, órgano a la razón competente, en virtud del Real Decreto 3523/81, de 18 de Diciembre, éste Centro Directivo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera, párrafo segundo, del precisado Real Decreto, solicita la finalización de la tramitación del expediente por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, siendo un trámite la solicitud de informe al Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109, de la Ley de Procedimiento Administrativo,

RESULTANDO.- Que con fecha 19 de Noviembre de 1.982 se remiten las actuaciones al Consejo de Estado, el cual con fecha 10 de Febrero de 1.983, emite el dictamen solicitado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, dictamen en el que se afirma entender por ése alto Cuerpo consultivo ha existido una «manifiesta extralimitación de la competencia estatal, al hacer discurrir la concesión por caminos que tienen carácter jurídico privado», estimando que tal extralimitación determina la procedencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 12 de Noviembre de 1.979 por la que se adjudica a SALCAI la hijuela Cruce del Tablero y Los Palmitos Park de la Concesión V-3072, RESULTANDO.- Que remitido el expediente al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, éste a su vez lo traslada a la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez completada la fase de instrucción de acuerdo con lo establecido en el precisado Real Decreto 3523/8 1, de 18 de Diciembre.

VISTOS.- La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1.958, la Ley Orgánica 10/82, de 10 de Agosto, de Estatuto de Autonomía para Canarias, el Real Decreto 3523/81 de Diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de Transportes Terrestres a la Junta de Canarias, el Codigo Civil, el Decreto 1022/64, de 5 de Abril por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de Diciembre de 1.947, el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de Diciembre de 1.949, el Decreto 136/83, de 4 de Marzo, de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás disposiciones concordantes y aplicables al caso controvertido, así como el expediente y los informes evaluados.

CONSIDERANDO que concurren en la Asociación recurrente y su representante los requisitos de capacidad jurídica y legitimación «ad causam» para la interposición de solicitud de nulidad de oficio, establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo,

CONSIDERANDO que es competente esta Consejería de Transportes y Turismo para la resolución del expediente, tanto territorial como funcionalmente, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 10/82, de 10 de Agosto, Decreto 136/83, de 4 de Marzo por el que se aprueba el Reglamento Especial sobre distribución de competencias en materia de transportes terrestres entre los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma, procede entrar en conocimiento del fondo del asunto.

CONSIDERANDO que la Resolución de 12 de Noviembre de 1.979, cuya nulidad se solicita, adjudicó a la concesionaria Sociedad Anónima Laboral Canaria de Autobuses Interurbanos (SALCAI) la hijuela de la Concesión V-3072 entre el Cruce del Tablero y Los Palmitos Park, sobre una vía de 7,650 metros desde su inicio desde la carretera general C-812, de cuyos 7.650 metros 0,550 son de titularidad Municipal, del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana; un segundo tramo, de 2.750 metros, pertenece al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, quedando un tercer tramo, de 4.350 m., de titularidad privada, sin que forme parte alguna de la red de Carreteras del Estado, Provincia o Municipio.

CONSIDERANDO que en el artículo l tanto de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera como de su Reglamento de desarrollo se establece que tales normas son de aplicación a los Transportes mecánicos por carretera que circulen por caminos públicos del Estado, Provincia o Municipio.

CONSIDERANDO que por la concesionaria, en el trámite de alegaciones, se manifiesta tratarse de un tramo abierto al uso público, y que, por tanto, ha de entenderse que a ella ha de extender su competencia la Dirección General de Transportes Terrestres, alegación que queda desvirtuada por el hecho de que el uso por parte tanto de la concesionaria como de otros particulares del tramo de carretera controvertido, no implica la afectación fáctica y jurídica al uso público de dicho tramo,

CONSIDERANDO a mayor abundamiento, que la afectación de un bien al uso público determina la previa titularidad de dicho bien por parte de una administración Pública, la cual lo destina o afecta a un uso público, según se desprende de los artículos 339 el Codigo Civil, 1 de la Ley de Patrimonio del Estado, artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales las cuales imponen como requisito de un bien el que el mismo haya sido destinado o afecto a un uso público, ya que en caso de no ser así, o se trataría, ya de un bien privado y particular como en el caso del tramo convertido, ya de un bien patrimonial de una administración Pública, Estatal, Autonómica, Provincial o Local.

CONSIDERANDO que, suficientemente aclarado el hecho legal de que el uso por parte del público de un bien privado, merced a la permisividad del titular, no implica que dicho bien sea de uso público, ha de aclararse la Potestad legal de la Administración para la regulación del transporte en propiedad privada,

CONSIDERANDO que, tanto la precisada Ley como el Reglamento reguladores de los transportes mecánicos por carretera establecen una clara delimitación de la competencia territorial de la Dirección General de Transportes Terrestres, esto es, los transportes que se desarrollen fuera del casco urbano de las poblaciones y por caminos y carreteras públicos, reiterada jurisprudencia, ovalada por el artículo 33 de la Constitución Española, establece el pleno derecho al uso y disfrute de la propiedad privada, delimitándose tal derecho exclusivamente por la posible función social, del bien, en base ya sea a la utilidad pública, o el interés social, que habrán de ser declarados conforme a las leyes,

CONSIDERANDO que si bien la Resolución recurrida de nulidad por la causa establecida en el artículo 47. I. a) de la Ley de Procedimiento administrativo, es decir, manifiesta incompetencia de carácter territorial en cuanto a la concesión de una hijuela por un camino reputado como propiedad privada, la misma Ley de Ritos en su artículo 52, establece la conservación de aquéllos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse paralizado la infracción origen de la nulidad,

CONSIDERANDO que en las tantas veces repetida hijuela existen tres tramos diferenciados, de 0,550 m., propiedad del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, un segundo tramo, de 2,750 m., del Cabildo Insular de Gran Canaria, de 2.750 m., y un tercer tramo, hasta completar los 7.650 metros longitud total de la hijuela, de titularidad privada, nada se opone a la anulación parcial de la resolución recurrida, en aquélla su parte cuya nulidad viene determinada por la incompetencia territorial en razón de la titularidad privada del itinerario, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, el cual estima que la Resolución combatida se ha producido con manifiesta incompetencia, al menos en cuanto al tramo de camino o carretera no perteneciente ni al Estado, ni al Cabildo Insular ni al Municipio, lo cual determina la procedencia de nulidad de pleno derecho.

Esta Consejería, en ejercicio de las potestades atribuídas por la Ley Orgánica 10182, de 10 de Agosto, Decreto 136/83, de 4 de Marzo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, Real Decreto 3523/8 1, de 18 de Diciembre, y demás disposiciones aplicables al caso concreto, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, ha resuelto estimar en parte el escrito de solicitud de nulidad interpuesto por la Asociación de Empresarios de Transportes Discrecionales de Las Palmas, declarando la nulidad parcial de la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 12 de Noviembre de 1.979, por la que se adjudica a . la Sociedad Anónima Laboral de Autobuses Interurbanos (SALCAI) la hijuela de la concesión V-3072 entre el Cruce de Tablero y Los Palmitos Park, en su longitud de 7.650 metros, quedando tras la nulidad en una longitud de 3.300 m., de titularidad pública, desde el Cruce de Tablero.

Contra la presente Resolución cabrá interponer recurso de Alzada ante el Gobierno de Canarias en el plazo de 15 días a partir de su notificación a los interesados, según se previene en el Decreto 136/83, de 4 de Marzo, en relación con el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958.

En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de Junio de 1.983.

LA CONSEJERA DE TURISMO y TRANSPORTES, Mª, Dolores Palliser Díaz

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