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El Decreto 4/1983, de 17 de Enero, del Gobierno de Canarias, establece en su Disposición Transitoria Primera que los Organos de la Administración de la Comunidad Autónoma previstos en el citado Decreto, actuarán, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones que regulan la estructura orgánica y funcional de la Administración del Estado, asimilando los Consejeros a los Ministros y Subsecretarios, los Viceconsejeros a los Secretarios de Estado y los restantes Organos Superiores a los de igual denominación estatal.
El Gobierno de Canarias, en aras a unificar y homogeneizar las funciones de los Secretarios Generales Técnicos de todas las Consejerías, acordó, en sesión del día 4 de Marzo de 1.983, y a propuesta de la Presidencia, que se procediera a la delegación, en los Secretarios Generales Técnicos respectivos, de las funciones administrativas de los Subsecretarios de la Administración del Estado, que hoy ostentan los Consejeros, en virtud de la asimilación recogida en la Disposición Transitoria Primera del precitado Decreto 4/1.983, de 17 de Enero.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,
D I S P O N G O:
Artículo primero.- Quedan delegadas en el Secretario General Técnico de la Presidencia las siguientes facultades:
1.- Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Presidencia y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados al Presidente o a un Director General.
2.- Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos centrales afectos a la Presidencia.
3.- Disponer cuanto concierna al régimen interno de los servicios centrales de la Presidencia y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Presidente.
4.- Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías y con los Organismos y Entidades que tengan relación con la Presidencia.
Artículo segundo.- La delegación de facultades a que se refiere la presente disposición se entiende sin perjuicio de las potestades de revocación y avocación por parte del Presidente en cuantos asuntos considere oportunos,
Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten en uso de las facultades delegadas, harán constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el Presidente, poniendo fin a la vía administrativa en los mismos casos y términos que corresponderían a la actuación del órgano delegante. En ningún caso podrán delegarse las facultades que se posean, a su vez, por delegación.
Artículo cuarto.- Esta Disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Marzo de 1.983.
EL PRESIDENTE, Jerónimo Saavedra Acevedo
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