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Consultas de otros tributos

Consulta VINCULANTE n° 70


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  • Fecha salida:  06/07/2021
  • Impuesto:  TTPP y AAJJDD; IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    El Ayuntamiento consultante va a ser adjudicatario de un edificio ubicado en ese mismo municipio, sin terminar y sin certificación final de obra, como pago parcial de una deuda. Según manifiestan posteriormente, externamente parece terminado, pero internamente no, teniendo sólo la estructura.
    El edificio consta de 13 plantas sobre rasante y 3 bajo rasante, y su transmisión se realizará al amparo de un contrato de transacción suscrito el 20 de julio de 2020, entre el citado Ayuntamiento y varias empresas deudoras, en cuya virtud se realizará la dación en pago del citado bien; pactándose que todos los gastos e impuestos derivados de la misma serán a cargo de dichas empresas, incluso aquellos impuestos que por Ley deba soportar la corporación  municipal.
    Este contrato se firma como consecuencia de la responsabilidad solidaria de varias empresas, respecto del pago de unas deudas derivadas de una condena dictada por la jurisdicción penal, y tras solicitar el Ayuntamiento que se extendiera la ejecutoria frente a una sociedad limitada participada por las empresas deudoras, y que se acordara la derivación a aquélla de las condenas civiles impuestas en la sentencia penal.
    Teniendo en cuenta que el edificio ha sido construido por esta sociedad limitada que va a transmitirlo (en cuyo amplio objeto social se incluye la construcción), tras solicitar licencia de obra el 5 de diciembre de 2007, que lo tiene contabilizado como existencias y que ha intentado venderlo a diversas entidades públicas a lo largo de estos años, se realizan las siguientes consultas:
    1.- Si se considera que el edificio está afecto a la actividad económica del vendedor, por el hecho de haber mantenido negociaciones para su venta con anterioridad.
    2.-Si la transmisión como dación en pago de este edificio está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o al Impuesto General Indirecto Canario.
    3.- Si estuviera sujeta la dación en pago, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si cabría aplicar exención por la condición del Ayuntamiento.
    4.- Si estuviera sujeta la dación en pago, al Impuesto General Indirecto Canario:
    - ¿Quién sería el sujeto pasivo?
    - ¿Cabría aplicar alguna bonificación o exención?
    - ¿Cuál sería el tipo de gravamen?
    - ¿Qué modelo de autoliquidación habría que presentar, en qué plazo, de qué forma y si ha de acompañarse alguna documentación?
    - Si el modelo de autoliquidación fuera el 412 de autoliquidación ocasional, ¿Sería posible su presentación de forma separada a las operaciones ordinarias, mediante una complementaria posterior? En caso de hacerlo, ¿se cometería alguna infracción tributaria?
    - ¿Existe algún tipo de deducción que pueda aplicar el sujeto pasivo en el IGIC?

  • Respuesta: 

    La entrega del edificio sin terminar descrito en la consulta, es una entrega de bienes localizada en Canarias, realizada por un empresario a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial, que constituye una operación sujeta y no exenta en el IGIC,
    - El Ayuntamiento adjudicatario del edificio como dación en pago de deudas, es el sujeto pasivo por inversión de esta entrega de bienes sujeta al IGIC, sin que exista ninguna exención  que impida el nacimiento de la obligación tributaria, ni bonificación alguna.
    - El tipo de gravamen es el general del 7 por ciento, sin que quepa aplicar ninguno de los tipos reducidos vigentes, esto es, ni el cero, ni el 3 por ciento, ni el 5 por ciento.
    - El Ayuntamiento adjudicatario está obligado a declarar la cuota del IGIC  devengada a través del modelo 412 de autoliquidación ocasional, debiendo incluir todas las operaciones, ordinarias o no, realizadas durante cada mes natural, al ser este su período de liquidación. Esta presentación:
    a) Ha de realizarse en el mes natural siguiente a la finalización del período de liquidación, que es el mes natural anterior.   
    b)  Puede ser presencial o telemática.
    c)  No requiere la aportación de documentación adicional.
    - En el caso de que se presenten dos modelos 412 de autoliquidación ocasional, el segundo complementará al primero, y por tanto deberá recoger también las mismas operaciones contenidas en el primer modelo presentado. Siempre que ambas presentaciones se realicen en el plazo mensual ya señalado, no devengará recargo alguno ni intereses de demora, sin que esté tipificado en la Ley 20/1991 un especial supuesto de infracción tributaria.
    - La cuota del IGIC que el Ayuntamiento, como sujeto pasivo por inversión, está obligado a declarar, no podrá ser deducida en ningún caso, dado que los bienes o servicios adquiridos o importados por el Ayuntamiento se utilizan exclusivamente en operaciones que no dan derecho a la deducción, puesto que tales operaciones están o no sujetas al IGIC, por aplicación del artículo 9.9º de la Ley 20/1991, o exentas del IGIC en virtud de lo establecido en el artículo 50.Uno.26º de la Ley 4/2012.

Actualizado  01/06/2021