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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1946


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  • Fecha salida:  06/06/2019
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La entidad mercantil consultante es una sociedad mixta, en cuyo capital un municipio canario tiene una participación del 34% (siendo el resto capital privado), y que tiene por objeto social la gestión integral del ciclo del agua, incluyendo la prestación del servicio público de suministro domiciliario de agua potable y cuantas actividades sean necesarias para su realización, especialmente las de captación, desalación, almacenamiento, transporte y distribución, así como las de recogida, depuración y reutilización de las aguas residuales.
    La depuración y el tratamiento de aguas residuales están sometidos a la denominada "tasa por depuración de aguas residuales", que se liquida y recauda por los mismos períodos, y en los mismos plazos y recibos que el suministro y consumo de agua potable.
    El tratamiento de depuración (pre-tratamiento, primario y secundario) es realizado por la propia consultante. Tras el mismo, el agua depurada puede tener distintos destinos:
    - Una parte se somete a un tratamiento terciario y se envía para el riego de parques y jardines municipales.
    - Otra, la mayor parte, se envía a la planta de tratamiento terciario gestionada por el correspondiente Consejo Insular de Aguas para su posterior uso en el sector agrícola, previa desalinización en su caso.
    - El agua depurada restante, que por falta de capacidad no haya podido ser absorbida por los dos destinos anteriores, se devuelve nuevamente al mar.
    Del volumen de agua potable que llega a los domicilios, un porcentaje se consume (usos domésticos, producción industrial¿) y el resto (aguas residuales) se colecta a través del sistema de saneamiento.
    Consulta:
    1.- Si la tasa de depuración podría ser considerada como la contraprestación de naturaleza tributaria de una operación no sujeta al IGIC de acuerdo con el artículo 9.9º de la Ley 20/1991.
    2.- En caso de no resultar aplicable la no sujeción prevista en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991, si el importe de la tasa referida debería formar parte de la base imponible de la operación de suministro de agua potable, a la que es de aplicación el tipo cero del Impuesto.
    3.- En caso de que el importe de la tasa no forme parte de la base imponible de la operación de suministro de agua potable, si es de aplicación el tipo cero del Impuesto al servicio de  depuración de aguas residuales, en la proporción que corresponda al agua destinada al riego, ya sea de parques y jardines municipales como por el Consejo Insular de Aguas.

  • Respuesta: 

    - La prestación del servicio de depuración de aguas por parte de la sociedad mercantil consultante está sujeta y no exenta al IGIC, sin que, por consiguiente, la tasa que lo grava pueda ser considerada como la retribución de naturaleza tributaria de un servicio amparado en el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 9.9 de la Ley 20/1991.
    - No forma parte de la base imponible del IGIC correspondiente a la operación de suministro de agua potable la tasa de depuración de aguas residuales, puesto que este tributo no recae sobre el propio suministro, tal y como exige el artículo 22.2.c) de la Ley 20/1991 para su inclusión en el concepto de contraprestación.
    - Será de aplicación el tipo cero del IGIC al servicio de depuración de aguas residuales que tengan como destino el riego agrícola o de parques y jardines municipales. Estará sometida al tipo general del 6,5 por ciento la prestación del servicio de depuración con destino al desagüe, es decir, cuando las aguas sean vertidas al mar. Para determinar la parte del servicio de depuración sujeta al tipo cero y la parte que tributa al tipo general, es admisible como criterio razonable el expuesto en la presente consulta.

Actualizado  01/06/2021