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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 2074


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  • Fecha salida:  23/07/2021
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    Un ayuntamiento ha adquirido a un empresario bienes, estando la operación sujeta y no exenta del IGIC; transcurrido más de un año desde la realización de dicha operación, el empresario emite la factura con la repercusión de la cuota del IGIC. Igualmente, expone la adquisición de un servicio sujeto y no exento del IGIC, donde el profesional que ha prestado el servicio ha emitido una factura, dentro del plazo de un año desde que se realizó la operación, sin repercusión de cuota alguna del IGIC.
    El órgano interventor del ayuntamiento consulta si en los supuestos mencionados se ha perdido o no el derecho a la repercusión de la cuota del IGIC que se ha devengado.

  • Respuesta: 

    - El derecho a la repercusión del IGIC se ha de ejercer en el plazo de un año desde el devengo del mismo, consignando en la factura los elementos cuantitativos que determinan la cuota tributaria. La falta de emisión de la factura en este plazo, conlleva la pérdida del derecho a la repercusión del IGIC devengado. Por tanto, el empresario que ha entregado los bienes al ayuntamiento no podrá rectificar la factura emitida para repercutir la cuota del IGIC devengada, teniendo la obligación de declarar la cuota en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se devengó la misma.
    - La emisión de la factura dentro del plazo de un año desde el devengo de la cuota del IGIC, sin consignar la repercusión del Impuesto, no supone la pérdida del derecho del sujeto pasivo a aplicarla. Por tanto, el profesional que ha prestado el servicio tiene el deber de rectificar la falta de repercusión, en un plazo de cuatro años a contar desde el devengo de la operación. El ayuntamiento está obligado a soportar la cuota repercutida, siempre que ésta se ajuste a Derecho.

Actualizado  01/06/2021