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BOC Nº 31. Lunes 15 de febrero de 2021 - 720

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad

720 ORDEN de 4 de febrero de 2021, por la que se regula el Registro de solicitudes de acceso a la información pública.

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BOC-A-2021-031-720. Firma electrónica - Descargar

La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, regula en su Título III a través de los artículos 35 a 50, de forma precisa, el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información pública, por parte de las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas.

Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley, crea el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, en el que deberán inscribirse las solicitudes que se formulen por la ciudadanía en el ejercicio de dicho derecho. El Registro depende del órgano competente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública y su organización y funcionamiento se ajusta a las normas que se aprueben por la persona titular del departamento competente en dicha materia.

En desarrollo del referido artículo 11 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, se dictó la Orden de 16 de junio de 2016, del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, por la que se regula la organización y el funcionamiento del registro de solicitudes de acceso a la información pública.

El tiempo transcurrido desde la puesta en funcionamiento del Registro y la experiencia adquirida en su aplicación aconseja la aprobación de la presente Orden, donde se regula únicamente lo que son los asientos propios de un registro administrativo y se procede a su simplificación de tal manera que se minimizan las cargas administrativas.

En la norma se precisan y simplifican los datos que deben inscribirse en el Registro, partiendo de los legalmente establecidos, y se realiza su incorporación de forma normalizada, lo que facilitará su explotación en datos abiertos.

Asimismo, se determina que la incorporación material de los datos a la aplicación informática del registro la cumplimenta el órgano en el que obra la información solicitada y sea competente para resolver la solicitud presentada. Mientras que la inscripción la realizan las unidades responsables de la información pública (URIP), en la medida en que el artículo 10 de la Ley de transparencia y de acceso a la información pública, les atribuye dicha función, así como la del seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan.

Por último, dado que este Registro administrativo se regula a través de una norma, le es de aplicación el Acuerdo del Gobierno de Canarias, de 26 de junio de 2017, por el que se establecen las directrices para la elaboración y contenido básico del informe de impacto de género en los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Gobierno de Canarias, por lo que se incorpora en el texto de la Orden que la recopilación de los datos referidos a personas que hacen las solicitudes de acceso se haga desagregada por sexo, para poder disponer de una fuente de información útil de las desigualdades entre hombres y mujeres para futuras intervenciones realizadas por el Gobierno de Canarias, por lo que se incluye en el registro la variable sexo y fecha de nacimiento.

La presente Orden se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia en tanto cumple el mandato establecido en el artículo 11.3 de la citada Ley; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia al limitarse a regular la organización y funcionamiento del citado Registro de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, integrado y claro. Teniendo en cuenta el objeto de la norma con su aprobación no se limitan derechos o imponen obligaciones a la ciudadanía ni se introducen nuevas cargas administrativas.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 11.3, en relación con la Disposición final segunda, de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, y visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, que se dirijan a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, al amparo de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

Artículo 2.- Carácter y adscripción del Registro de solicitudes de acceso a la información pública.

1. El Registro de solicitudes de acceso a la información pública es único y en él se inscribirán obligatoriamente todas las solicitudes que dirijan a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes.

Asimismo, se inscribirán las solicitudes que se dirijan a dichos órganos y cuya información deben suministrar las personas y entidades a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

2. Dicho Registro depende de la Consejería competente en materia de información pública, y está adscrito al órgano superior de la misma que tenga atribuida la competencia de su gestión y mantenimiento.

Artículo 3.- Acceso a los datos del Registro.

1. Para el ejercicio de las competencias y el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes tendrán acceso a toda la información contenida en el Registro.

2. La aplicación del Registro permitirá el acceso electrónico, en el Portal de Transparencia, sin que se requiera justificar interés legítimo alguno, a los datos inscritos relativos al número de solicitudes presentadas, información solicitada, las resueltas y pendientes de resolución, tanto las que concedan el acceso total o parcial, como las denegatorias, así como las contestadas dentro y fuera del plazo que corresponda y el tiempo trascurrido entre la solicitud y la resolución dictada, así como las impugnaciones que se realicen, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Artículo 4.- Asientos del Registro.

1. En el Registro deberán incorporarse los siguientes datos:

A) En relación con la solicitud:

a) La identidad de la persona solicitante, que debe incorporar su número de documento de identidad, así como sexo y fecha de nacimiento.

b) La fecha de presentación de la solicitud.

c) La información que se solicita y, en su caso, la motivación.

d) La dirección de contacto del solicitante.

e) Forma de presentación de la solicitud.

f) El área temática de información que solicita.

g) El medio y formato en que desea recibir la información solicitada.

h) El órgano del departamento o de la entidad al que corresponde resolver la solicitud.

i) La fecha de inicio del cómputo del plazo.

B) En relación con la resolución adoptada:

a) La fecha de resolución de la solicitud, haciendo constar el tiempo en que se atendió, indicando expresamente si esta se realizó en plazo o no. En caso de que la respuesta se haya realizado fuera del plazo, las razones que motivaron la demora.

b) El tipo de la respuesta que se dio a la solicitud. Indicando expresamente:

- El sentido de la resolución, esto es: desistimiento, acceso total, acceso parcial, denegación o inadmisión.

- Si hubo cambio en el formato solicitado, en su caso.

- Si hubo oposición a terceros y, en su caso, se produjo anonimización.

c) La dirección web de publicación de la resolución, en su caso.

C) En relación con las impugnaciones, si las hubiera:

a) Fecha y tipo de impugnación: reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o recurso contencioso-administrativo.

b) Fecha y sentido de la resolución adoptada, en su caso.

2. A cada una de las solicitudes la aplicación informática le asignará correlativamente un código compuesto del número de inscripción seguido del año en que se presente. La numeración de las solicitudes se iniciará anualmente.

Artículo 5.- Incorporación de datos al Registro.

1. La incorporación de datos al Registro se llevará a cabo por el órgano competente para resolver la solicitud, tanto al inicio como a la terminación del procedimiento. Asimismo, incorporarán las impugnaciones que se presenten frente a las resoluciones que decidan sobre el derecho de acceso, cuando se tenga conocimiento.

2. Las unidades responsables de la información pública de cada departamento, una vez verificados los datos incorporados en la aplicación del Registro, validarán la inscripción efectuada, tanto al inicio como a la terminación del procedimiento. Asimismo, validarán las impugnaciones que se presenten frente a las resoluciones que decidan sobre el derecho de acceso, cuando se tenga conocimiento.

3. La incorporación de los datos y su validación se hará de forma normalizada en la aplicación que se desarrolle al efecto para su explotación en datos abiertos.

Disposición adicional primera.- Tratamiento de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal derivados de la inscripción en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, se someterán y serán tratados conforme a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el Reglamento EU/2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional segunda.- Gestión informática del Registro de solicitudes.

La gestión del Registro de solicitudes de acceso a la información pública se realizará mediante la aplicación informática desarrollada al efecto, interconectada con la plataforma de gestión de expedientes electrónicos del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que será de uso obligatorio para todos los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes.

Disposición adicional tercera.- Ejecución.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de transparencia para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente Orden.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de junio de 2016, del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, por la que se regula la organización y funcionamiento del registro de solicitudes de acceso a la información pública, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan la presente Orden.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de febrero de 2021.

EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD,

Julio Manuel Pérez Hernández.

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