Preguntas frecuentes sobre Seguridad en el Trabajo
El apartado f) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada, como en la materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
La disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
El Real Decreto 1627/1997 no especificó, como no podía ser de otra manera al tratarse de una norma laboral que supuso la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 92/57/CEE, las titulaciones académicas que habilitaban para ejercer las funciones de coordinador en las obras de construcción, limitándose a indicar que estas serían efectuadas por un "técnico competente". Y ello, considerando la definición de obra de construcción cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.
Esta situación se clarificó con la aprobación de la arriba citada Ley 38/1999, y en particular, con su disposición adicional cuarta, antes reproducida. Si bien es cierto que las titulaciones académicas que se enumeran vienen referidas a las obras de edificación, no lo es menos que no existe otra norma que exija otros requisitos diferentes (titulaciones académicas en este caso) para obra civil.
A este respecto, debemos señalar que el Grupo de Trabajo "Construcción" de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estableció en su Ponencia General los criterios de aplicación del Real Decreto 1627/1997, y por lo tanto aplicables a todas las obras de construcción definidas en el mismo, manifestando en cuanto a los técnicos competentes: "a los efectos de interpretar el art. 2.1 e) y f), del Real Decreto 1627/1997, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico".
En obras sin proyecto no existe Estudio de Seguridad y Salud, por tanto Plan de Seguridad y Salud, entonces, ¿no es precisa la figura del Coordinador de Seguridad y Salud en la obra?![]() |
Este Organismo considera que actualmente existe la obligación legal de que en cualquier tipo de obra, y no únicamente las que tengan obligación normativa específica de contar con proyecto, el promotor debe designar un coordinador en materia de seguridad y salud durante le ejecución de la obra, siempre que en la misma intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos.
En efecto, queda claro que las obras se seguirán rigiendo por su normativa específica y sus propios medios de coordinación (y el allí establecido es la designación de coordinador), y además la propia disposición adicional primera, cuya letra c) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, dispone que los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos en Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta de le Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra.
El Real Decreto 171/2004 obliga al establecimiento de determinados medios de coordinación entre los que se incluye la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas, y su disposición adicional, relativa a la aplicación real decreto en las obras de construcción, especifica que los medios de coordinación serán los establecidos en el Real Decreto 1627/1997 (e insistimos que allí el medio previsto es el coordinador), luego en el ámbito de las obras de construcción necesariamente debe designarse un coordinador durante la ejecución de la obra, tenga esta o no obligación legal de contar con proyecto. La disposición adicional deja claro que el medio de coordinación utilizado en las obras, con o sin proyecto, únicamente puede ser la designación del coordinador y que el resto de los medios de coordinación del articulo 11 pueden darse pero con carácter de complementarios (y no sustitutos) si las empresas concurrentes desean aplicarlos.
Por otro lado, carecería de toda lógica que, tras la aprobación de una norma especifica sobre coordinación de actividades empresariales, con un articulo 13 donde se especifican las condiciones necesarias para la designación de un coordinador de actividades preventivas, una obra de construcción de cierta envergadura, en la que intervengan varias empresas, no requiriese la designación de coordinador durante la ejecución de la obra por el hecho de que la misma no cuente con proyecto y, por tanto, con dirección facultativa. Resultaría, así, paradójico, que la remisión del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, al Real Decreto 1627/1997, en esta materia, tuviera como consecuencia que las obras de construcción sin proyecto fueran los únicos centros de trabajo en los que, interviniendo varias empresas, no existieran medios de coordinación.
Esta interpretación tampoco entra en contradicción con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, porque este se aplica a todo tipo de obras (con o sin proyecto) y, en realidad, la base de la definición de coordinador es que éste sea un técnico competente, que deberá estar integrado en la dirección facultativa, si esta existe, pero sin que pueda supeditarse la obligatoriedad de la designación del coordinador a la circunstancia de que no exista dirección facultativa. Una cosa es que, si hay dirección facultativa, el coordinador deba integrarse en ella, y otra bien distinta es que la ausencia de dirección facultativa tenga como consecuencia la falta de designación de coordinador en los casos en que la norma prevé la existencia de esa figura. Además, tampoco puede dejar de señalarse que el artículo 3.2 no condiciona la exigencia de coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra a la existencia de un proyecto de ejecución. Así, la redacción del apartado 2 ("cuando en la ejecución de la obra intervenga mas de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designara un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra"), condiciona la exigencia para el promotor de designar un coordinador únicamente a la circunstancia de que en la ejecución de la obra intervenga más de una figura.
El formulario y toda la información necesaria la puede encontrar en nuestra sede electrónica.
Se debe presentar en Registro, acompañado del Plan de Seguridad y Salud de la obra, y el acta de aprobación del mismo, o en su caso de tratarse de una obra sin proyecto, de la evaluación de riesgos. Recordando que tras la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo, las personas jurídicas están obligadas a presentarlo de forma telemática (Artículo 14. 2).
El balancín es un accesorio de elevación. La normativa que le afecta es el Real Decreto 1644/2008, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de máquinas. Dentro del citado real decreto, el artículo 2 define la figura del fabricante como: “persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique una máquina cubierta por este R.D. y que sea responsable de la conformidad con vistas…o para su propio uso. Este precepto indica que el empresario se convierte en fabricante a efectos legales de la seguridad y conformidad del accesorio de elevación, con los requisitos exigidos en la normativa. El primer paso que debe hacer es la realización de un Expediente Técnico que incluirá los ensayos de carga efectuados según las Normas Técnicas de aplicación. Además del Expediente Técnico, certificará la prueba de carga, redactará el correspondiente “Manual de instrucciones” y deberá realizar la declaración CE de conformidad.
Según el artículo 4 del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, excepto en los casos de las operaciones elementales, tales como por ejemplo conectar y desconectar o los trabajos en instalaciones con tensiones de seguridad, siempre que no exista posibilidad de confusión en la identificación de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no supongan riesgos de quemadura.
Salvo en estos dos casos, el procedimiento empleado para la realización de trabajos en tensión deberá ajustarse a los requisitos generales establecidos en el Anexo III.A del citado Real Decreto. El método de trabajo empleado y los equipos y materiales utilizados deberán asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico, garantizando, en particular, que el trabajador no pueda contactar accidentalmente con cualquier otro elemento a potencial distinto al suyo.
Entre los equipos y materiales citados se encuentran:
- Los accesorios aislantes (pantallas, cubiertas, vainas, etc.) para el recubrimiento de partes activas o masas.
- Los útiles aislantes o aislados (herramientas, pinzas, puntas de prueba, etc.).
- Las pértigas aislantes.
- Los dispositivos aislantes o aislados (banquetas, alfombras, plataformas de trabajo, etc.).
- Los equipos de protección individual frente a riesgos eléctricos (guantes, gafas, cascos, etc.).
La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo, en su Apéndice N “Criterios sobre la elevación de personas con equipos diseñados para la elevación de cargas y sobre las plataformas de trabajo asociadas a dichos equipos”, establece:
1. La utilización de cualquier tipo de equipo de trabajo y, en particular, de los equipos para la elevación de cargas, tales como carretillas elevadoras, grúas móviles autopropulsadas, grúas torre, grúas montadas sobre camión, máquinas multifunción que presentan la posibilidad de elevación de cargas, etc., está regulada por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Salvo las excepciones previstas en el propio real decreto, desde el 27/08/1997 las disposiciones del apartado 1 de los Anexos I y II se aplican a todo tipo de equipos de trabajo y, para los equipos para elevación de cargas se aplican, además, desde el 5/12/1998, las disposiciones del apartado 2 del Anexo I y las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Anexo II.
2. El Anexo II establece las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo. El primer párrafo del punto 1 b) del apartado 3 de este anexo establece el principio fundamental de que para la elevación de personas sólo están autorizados equipos de trabajo específicamente diseñados para tal fin.
El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, viene a reforzar esta disposición, ya que, en el Anexo IV, parte C, apartado 6 “Aparatos Elevadores”, punto d), indica expresamente que los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos a los que estén destinados y, en el apartado 8 “Instalaciones, máquinas y equipos”, punto b) 3º indica que éstos deberán utilizarse exclusivamente para los trabajos para los que hayan sido diseñados. Por lo tanto, un equipo diseñado para la elevación de cargas no se puede utilizar para la elevación de personas.
3. No obstante, en los párrafos segundo y tercero del punto 1 b) del apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, se establecen las condiciones que se deben cumplir cuando, excepcionalmente, se tengan que utilizar para la elevación de personas equipos de trabajo no previstos para esta función. Es la autoridad laboral competente quien tiene la facultad de definir criterios y/o en su caso autorizar o no dicho uso excepcional. En ningún caso el fabricante de dichos equipos está autorizado para ello.
Este sistema de elevación de personas y realización de trabajos en altura sólo debe utilizarse excepcionalmente, cuando por el tipo de trabajos a ejecutar, la altura a la que se deba subir, la duración de la utilización, y las características o inaccesibilidad por otros medios hasta el emplazamiento, el estudio de seguridad, el plan de seguridad o la evaluación de riesgos determinen que no sea posible la elección de otros equipos más seguros y siempre que de la documentación técnica resulte que los trabajos pueden realizarse de forma segura. Además de lo indicado en el apartado anterior, la utilización de estas cestas se limitará a circunstancias en las que la evaluación de riesgos indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura mediante la aplicación de los principios de prevención. Es decir, luego de que se hayan elegido los equipos y procedimientos de trabajo adecuados –teniendo en cuenta el estado del desarrollo tecnológico y se haya formado e informado a los trabajadores. Su elección no podrá subordinarse a criterios económicos.
Por otra parte, en nuestra opinión, no pueden considerarse como excepcionales operaciones rutinarias, repetitivas o previsibles, tales como:
- elevación de personas de un nivel a otro
- reparación de alumbrado público o privado
- acceso a zonas de almacenamiento para preparación de pedidos
- manutención manual de materiales en altura
- operaciones de instalación, montaje o desmontaje en altura;
- otros trabajos en altura, incluso de tipo ocasional, para limpieza, mantenimiento, etc.
Sin embargo, podrían considerarse situaciones excepcionales y, por lo tanto, no rutinarias, ni repetitivas, aquellas en las que sea técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas, o en las que los riesgos derivados del entorno en el que se realiza el trabajo o de la necesidad de utilizar medios auxiliares a bordo del habitáculo de las máquinas para elevar personas, son mayores que los que se derivarían de la utilización de las máquinas para la elevación de cargas, acondicionadas para elevar personas.
¿Debe tener marcado “CE” una cesta construida para elevar personas, acoplada a una máquina diseñada y fabricada para otro uso?![]() |
Las plataformas construidas independientemente de la máquina base, que consisten en una simple estructura, prevista para alojar a una o varias personas, sin los mandos (órganos de accionamiento) y dispositivos necesarios para poder gobernar los desplazamientos de la propia plataforma y, en ciertos casos, de la máquina a la que está acoplada, no responden a la definición de máquina, ni de componente de seguridad, ni de equipo intercambiable (ya que, por su mera inclusión en una máquina destinada a elevar cargas, no convierte a ésta en una máquina para elevar personas), establecidas por la Directiva 2006/42/CE (transpuesta al derecho español por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre) y, por lo tanto, no están contempladas en el campo de aplicación de esta directiva. En consecuencia, cualquier mención a dicha directiva en la información utilizada para presentar o comercializar tales productos o cualquier marcado CE, o declaración CE de conformidad con dicha directiva, es improcedente.