Preguntas frecuentes sobre Medicina del Trabajo
- Acudir al responsable de su empresa para que haga la solicitud de asistencia a su Mutua.
- Acudir a consulta a su Mutua donde le darán un justificante de asistencia, expedirán parte de EP si con-sideran que es EP y le darán el tratamiento y la baja laboral si se considera necesaria.
- Acudir al médico de cabecera. Expedirá la baja laboral si es necesaria (por enfermedad común) y si lo considera así un "volante para la Mutua indicando el cambio de contingencia a EP".
- Si la Mutua no quiere reconocer la EP se planteará una reclamación previa contra la baja por enfermedad común dirigida al INSS, recomendable asesorarse por el representante sindical y tramitarlo a través del responsable de salud laboral del sindicato.
Si cree que durante su vida laboral ha estado en contacto con amianto y ahora ya no trabaja con este riesgo ni está en activo en la empresa donde tuvo la exposición tiene derecho a que se le realicen controles médicos específicos a cargo del Sistema Nacional de Salud.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 22.’Vigilancia de lo la Salud’, establece que:
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En su artículo 16: ‘Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva’, la ley establece:
Apartado 2a: El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
Apartado 2b. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Por otra parte el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 196. ‘Normas Específicas para enfermedades profesionales’ establece lo siguiente:
Artículo 196.- Normas específicas para enfermedades profesionales.
1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
2.Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.
Por todo ello, el que la vigilancia sea voluntaria u obligatoria dependerá del resultado de la evaluación de riesgos. Si en ella se concluyera que la actividad conllevara un riesgo de contracción de enfermedades profesionales la vigilancia de la salud sería OBLIGATORIA. Particularmente, y de acuerdo con los datos que se aportan consideramos que debe ser, en efecto, obligatoria.