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El empresario debe garantizar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Para ello debe integrar la actividad preventiva en la empresa y adoptar cuantas medidas sean necesarias para llevar a cabo la protección.
La organización preventiva por parte del empresario, de manera que se establezcan los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará, según lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
Asumiendo personalmente la actividad preventiva el propio empresario.
Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
Constituyendo un servicio de prevención propio (SPP).
Recurriendo a un servicio de prevención ajeno (SPA).
Según la redacción dada por el Real Decreto 337/2010, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) en su artículo primero apartado Dos (modificación art. 11.1. del RSP), el empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que se trate de una empresa de hasta diez trabajadores (modificado por el R.D. 337/2010, ya que antes eran menos de seis trabajadores).
Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I del RSP.
Que el empresario desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
Que el empresario tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el Capitulo VI del RSP.
Estos requisitos se han visto modificados, o más bien ampliados, a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con la modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que se reconoce al empresario, que ocupe hasta 25 trabajadores y cumpla con los requisitos exigidos, la posibilidad de desarrollar personalmente la actividad de prevención siempre y cuando disponga de un único dentro de trabajo.
Respecto a estas circunstancias o condiciones cabe realizar algunas matizaciones:
Cuando la normativa establece hasta diez trabajadores (o veinticinco con un centro de trabajo) debe entenderse que en una empresa con este número de trabajadores el empresario, si se cumplen el resto de condiciones, puede asumir la prevención. El cómputo del número de trabajadores se realiza según los criterios establecidos para determinar el número de Delegados de Prevención según lo dispuesto en el art. 35.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
En el caso de que la empresa tenga más de un centro de trabajo, el empresario debe desarrollar de forma habitual su trabajo en todos los centros de trabajo, es decir, siendo participe de manera activa de la actividad que se desarrolla en cada uno de ellos, encontrándose así en disposición de conocer los posibles riesgos a los que se encuentren expuestos los trabajadores.
El empresario debe tener las capacidades que le permitan desarrollar las funciones requeridas para llevar la prevención en su empresa, esto quiere decir que, en función del tipo de actividad de la empresa y de la labor preventiva que se tenga realizar en ella, el empresario deberá encontrarse en posesión de la formación que le capacita para ejercer las funciones de nivel básico, intermedio o superior según corresponda.
Asimismo, en este caso hay que tener en cuenta que la Medicina del Trabajo, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse recurriendo a alguna de las restantes modalidades preventivas.
Esta modalidad preventiva, como se ve, únicamente se puede utilizar por el empresario en el caso de empresas de hasta 25 trabajadores, en el caso de más de 25 trabajadores el empresario deberá recurrir a una de las otras tres modalidades preventivas contempladas en la normativa, trabajadores designados, servicio de prevención ajeno o prevención propio.
Cuando el empresario no pueda o no quiera utilizar alguna de las otras modalidades preventivas podrá designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva. En el caso de que estos trabajadores, que actúan como técnicos de prevención, no sean suficientes para realizar toda la actividad preventiva de la empresa estas actividades deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados, al igual que el empresario cuando asume la prevención, deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.
El número de trabajadores designados, así como los medios y el tiempo de que deben disponer deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de los Servicios de Prevención:
a. Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
b. Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.
c. Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la Autoridad laboral ...
En este caso, el SPP se constituirá como una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo. Estos SPP deben contar con instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo su actividad, debiendo contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas de nivel superior.
La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades sanitarias competentes y del comité de seguridad y salud la memoria y programación anual del SPP.
El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 16 del Reglamento de los Servicios de Prevención):
a. Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
b. Que en el supuesto a que se refiere la letra c) del artículo 14 no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio.
c. Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 15 de la presente disposición.
Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos, según las modificaciones introducidas en el RSP por el R.D. 337/2010:
a. Disponer de la organización, las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el desempeño de su actividad.
b. Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
c. No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades.
d. Asumir directamente el desarrollo de las funciones de asesoramiento y apoyo que precise a la empresa en función de los tipos de riesgo en ella existentes, en base a los que hubieren concertado.
Para actuar como servicio de prevención ajeno, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la administración laboral, previa aprobación de la administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. La acreditación se dirigirá a garantizar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento.
En la normativa además de las modalidades de organización citadas en el art. 10 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), se contempla la posibilidad de constituir un servicio de prevención mancomunado, que se puede definir como un híbrido entre el ajeno y el propio, con ciertas peculiaridades. Su regulación queda completada en la actualidad con la modificación del artículo 21 del RSP introducida en el año 2010 por el R. D. 337/2010.
Así, y según la nueva articulación:
Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio.
Podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.
En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
Asimismo, el acuerdo de constitución del servicio de prevención mancomunado deberá comunicarse con carácter previo a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales en el supuesto de que dicha constitución no haya sido decidida en el marco de la negociación colectiva.
Tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas. Para poder constituirse, deberán disponer de los recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos para los servicios de prevención ajenos en la Orden TIN/2504/2010. En cuanto a los recursos materiales, se tomará como referencia los que se establecen para los servicios de prevención ajenos en la citada Orden, con adecuación a la actividad de las empresas.