(Página pendiente de modificación después de la publicación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias)
La Ley de Espacios Naturales de Canarias contempla que los posibles usos que han de realizarse en un Espacio Natural Protegido tendrá la consideración de "permitidos", "prohibidos" y "autorizables", según su compatibilidad con la finalidad de protección del Espacio.
En este sentido, se consideran "permitidos" los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio, "prohibidos" los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características, y "autorizables" aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.
"USOS PERMITIDOS"
Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico, y otras normas sectoriales, se consideran usos o actividades permitidas aquellas que sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables que se contemplen en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
"USOS PROHIBIDOS"
Se consideran usos o actividades "prohibidos" aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, especialmente los siguientes:
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Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.
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Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
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Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
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Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
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La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.
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La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos.
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La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo rústico dentro del ámbito de protección.
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La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
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La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
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La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.
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La utilización de vehículos todoterreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.
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La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestre.
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Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planeamiento y demás normas de aplicación.
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Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento.
"USOS AUTORIZABLES"
Son usos "autorizables" en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas, a autorización, licencia o concesión administrativa.
COMPATIBILIDAD CON LA FINALIDAD DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO
La valoración de compatibilidad de los usos y actividades en un Espacio Natural Protegido se realiza mediante informe emitido por el Órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.