El artículo 23 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) regula las inspecciones ambientales a las instalaciones afectadas por el Anexo I.
De este modo, la normativa estatal define la “Inspección ambiental” como “toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. (…) El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades o instalaciones bajo el ámbito de aplicación de esta norma.”
Igualmente, dentro de los requisitos de información al público, el Real decreto 815/2013, establece en su artículo 24 la obligación de que después de cada visita in situ, los órganos competentes elaborarán un informe sobre la actuación realizada en el que incluirán las conclusiones relativas al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria, debiendo publicarse dichos informes a partir de los cuatro meses desde la visita de inspección, sin más limitaciones que las que establece la Ley 27/2006, del 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
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