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BOC Nº 190. Lunes 26 de septiembre de 2022 - 2948

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I. Disposiciones generales - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

2948 ORDEN de 15 de septiembre de 2022, por la que se regula la evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas y de las pruebas de certificación de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2022-190-2948. Firma electrónica - Descargar

El Estatuto de Autonomía de Canarias determina que corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la Carta Magna, lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define las enseñanzas de idiomas como aquellas de régimen especial que tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y las regula en los artículos 59 a 62, estableciendo su organización en tres niveles: básico, intermedio y avanzado, y su correspondencia con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas que, a su vez, se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

En el ámbito autonómico, la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, complementa esta definición de las enseñanzas de régimen especial, a las que dedica su Capítulo III, en el que establece que los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado. Además, en su artículo 35, regula aspectos básicos de las enseñanzas de idiomas tales como su finalidad y características, y la certificación de idiomas.

La citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 61 que la evaluación del alumnado que curse sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas será realizada por el profesorado respectivo y que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente. Asimismo, dispone que las Administraciones educativas regularán las pruebas específicas para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las del citado Real Decreto, vino a desarrollar las modificaciones que en materia de enseñanzas de régimen especial habían sido introducidas por la derogada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, entre las que se encontraba un nuevo anclaje de los niveles impartidos en las escuelas oficiales de idiomas y la regulación básica para la obtención de la certificación.

Fijada la ordenación general y los aspectos básicos del currículo por el mencionado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la Comunidad Autónoma de Canarias desarrolló para su ámbito de actuación mediante el Decreto 142/2018, de 8 de octubre, la ordenación y el currículo de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial, regulando en el Capítulo IV los aspectos básicos de la evaluación y promoción del alumnado que cursa las enseñanzas de idiomas de régimen especial y en el Capítulo V la certificación de idiomas. La disposición final segunda del citado decreto contiene la atribución expresa a la consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución. Y por otra parte, en la disposición transitoria primera se dispone que hasta que no se produzca el nuevo desarrollo normativo en materia de evaluación y certificación se mantendrán en vigor las disposiciones normativas e instrucciones dictadas en la materia.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, en el artículo 4, establece que las enseñanzas y la certificación del nivel básico tendrán las características y organización que las Administraciones educativas establezcan, y en el artículo 7, que para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación elaboradas, administradas y evaluadas según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, acorde a unos principios básicos comunes de evaluación establecidos por el Gobierno previa consulta con las Comunidades Autónomas. Asimismo, dispone en el artículo 8 que los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico y las actas de evaluación.

En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 7 se aprobó el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulando los principios básicos comunes que han de regir el diseño, la elaboración, la administración y la evaluación y calificación de las pruebas de certificación oficial de los mencionados niveles, así como la publicación de resultados y procedimientos de reclamación sobre las calificaciones.

Los cambios en la ordenación y certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidos por las disposiciones anteriores hacen necesario establecer una nueva regulación de los procesos de evaluación del alumnado de enseñanzas y de las pruebas de certificación de idiomas en la Comunidad Autónoma de Canarias, ajustando ambos procesos al nuevo marco normativo y garantizando una evaluación y unas pruebas de certificación de calidad.

En la tramitación de esta Orden se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellos los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido de desarrollar y concretar el proceso de evaluación del alumnado de enseñanzas y de las pruebas de certificación de idiomas en la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la normativa básica estatal para estas enseñanzas. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las personas interesadas, poniendo el proyecto a disposición de la ciudadanía mediante su publicación en la web del departamento y a través del trámite de información pública; la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para toda la comunidad educativa, evitando las cargas administrativas innecesarias o accesorias y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos; y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de todo ello, de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de Canarias, así como en el artículo 6 del Decreto 7/2021, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, es objeto de la presente Orden regular la evaluación de las pruebas específicas para la obtención de la certificación oficial de enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Esta Orden será de aplicación en todos los procesos de evaluación desarrollados en las escuelas oficiales de idiomas (EOI) de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus aulas adscritas (AEOI) y en los centros autorizados a impartir estas enseñanzas.

Artículo 2.- Finalidad de la evaluación.

1. La evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial tiene como finalidad valorar el grado de consecución de los objetivos alcanzados mediante la adquisición de los contenidos y competencias propios de cada curso en cada una de las actividades de lengua para decidir sobre la promoción del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. La evaluación de las pruebas específicas de certificación tiene como finalidad medir el grado de dominio en el uso del idioma para acreditar oficialmente las competencias en los diversos niveles de dominio y en las distintas actividades de lengua del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial y de cualquier otra persona interesada en obtener los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DEL ALUMNADO DE ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

Artículo 3.- Consideraciones generales.

1. La evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial en cualquiera de sus diferentes modalidades -presencial, semipresencial o a distancia- tiene como objeto la recogida de información válida y fiable sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado escolarizado que permita valorar el grado de consecución de los objetivos, competencias y contenidos propios del curso.

2. Esta evaluación tendrá como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de cada uno de los niveles e idiomas recogidos en el Anexo 1º del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial para la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplica de forma integradora sobre las siguientes destrezas o actividades de lengua:

- Comprensión de textos escritos.

- Comprensión de textos orales.

- Producción y coproducción de textos escritos.

- Producción y coproducción de textos orales.

- Mediación.

4. El carácter continuo y formativo de la evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial permitirá tomar decisiones orientadas a mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje. Cuando se detecten carencias o dificultades en el aprendizaje, el profesorado hará los reajustes necesarios con el fin de dar respuesta a las necesidades del alumnado reforzando los contenidos impartidos e implementando medidas personalizadas que le ayuden a mejorar su rendimiento académico y le permitan alcanzar los objetivos del curso correspondiente.

En este marco de mejora continua, el profesorado, atendiendo a los diferentes ritmos de aprendizaje de su alumnado, potenciará estrategias y actitudes para el autoaprendizaje y la autoevaluación que favorezcan el progreso del alumnado y contribuyan a su aprendizaje a lo largo de la vida.

5. Los departamentos de coordinación didáctica deberán concretar en las programaciones didácticas la planificación de la actividad docente ateniéndose a lo que determina el
Decreto 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, los departamentos de coordinación didáctica deberán concretar en las programaciones didácticas los aspectos de los currículos establecidos en el Anexo 1º del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, que deberán ser trabajados en cada uno de los cursos que conforman los diferentes niveles.

El profesorado elaborará las programaciones didácticas incluyendo necesariamente los siguientes aspectos:

a) La concreción de los objetivos, de los contenidos y su distribución temporal.

b) La metodología didáctica que se va a aplicar.

c) Los procedimientos e instrumentos de evaluación y los criterios de calificación.

El desarrollo de las programaciones didácticas se realizará a través de unidades didácticas que recogerán los objetivos, contenidos, evaluación, metodología (materiales, recursos, agrupamientos) y temporalización, así como la tarea o tareas finales y las tareas intermedias o capacitadoras.

Artículo 4.- Proceso de evaluación.

La evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial comprende la evaluación de progreso, la prueba de aprovechamiento y la evaluación final de aprovechamiento.

1. Evaluación de progreso.

La evaluación de progreso se realiza a lo largo del curso y proporciona información sobre el ritmo y el grado de aprendizaje del alumnado en cada una de las actividades de lengua.

La evaluación de progreso comprende la evaluación parcial de progreso y la evaluación final de progreso. La evaluación parcial de progreso se desarrolla durante el primer cuatrimestre de los cursos de duración anual, o durante los dos primeros meses de los cursos de duración cuatrimestral. La evaluación final de progreso engloba la evaluación realizada durante todo el curso escolar.

El procedimiento para llevar a cabo la evaluación de progreso, así como las tareas y actividades que el alumnado ha de realizar para obtener una calificación en cada una de las actividades de lengua, tanto en la evaluación parcial de progreso como en la evaluación final de progreso, quedarán recogidas en las programaciones didácticas de los departamentos.

El profesorado llevará un registro de la recogida sistemática de datos sobre el progreso del alumnado mediante diferentes procedimientos, técnicas e instrumentos de evaluación y mantendrá informado al alumnado sobre la evolución de su proceso de aprendizaje para que pueda valorar su progreso y sus dificultades. Este registro de datos será la referencia para que el profesorado evalúe el progreso del alumnado en cada una de las actividades de lengua.

El alumnado será informado por escrito de su progreso al menos en dos momentos diferenciados, a mitad de curso en la evaluación parcial de progreso y al final del curso en la evaluación final de progreso. A tal efecto, se publicarán las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada una de las actividades de lengua.

2. Prueba de aprovechamiento.

La prueba de aprovechamiento se realiza al final de cada curso, incluye todas las actividades de lengua y proporciona información sobre el grado de consecución de los objetivos, contenidos y competencias programados para los distintos cursos de los diferentes idiomas.

Los departamentos de coordinación didáctica elaborarán una prueba unificada para cada curso teniendo como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en las programaciones didácticas de cada curso en cada uno de los idiomas.

El alumnado se presentará a todas y cada una de las actividades de lengua de las que conste la prueba, sin que sea requisito indispensable la superación de cualquiera de ellas para poder realizar las restantes.

Al final del curso el alumnado será informado por escrito de los resultados obtenidos en la prueba de aprovechamiento. A tal efecto, se publicará la calificación obtenida en cada una de las actividades de lengua.

3. Evaluación final de aprovechamiento.

La evaluación final de aprovechamiento combina la evaluación de progreso del curso y la prueba de aprovechamiento y determina la decisión de promoción del alumnado escolarizado.

La evaluación final de aprovechamiento se obtiene a partir de los resultados alcanzados por el alumnado en la evaluación de progreso y en la prueba de aprovechamiento, asignando el siguiente valor ponderado a cada uno de los componentes: la evaluación de progreso tendrá un valor del 60% y la prueba de aprovechamiento tendrá un valor del 40%.

No obstante lo anterior, la prueba de aprovechamiento tendrá un valor del 100% y será el único referente para obtener la evaluación final de aprovechamiento en una o varias actividades de lengua en los siguientes casos:

a) En aquella o aquellas actividades de lengua en las que el alumnado no haya obtenido una calificación en la evaluación de progreso por no haber realizado las tareas o actividades establecidas en las programaciones didácticas.

b) En aquella o aquellas actividades de lengua que el alumnado no haya superado en la evaluación de progreso.

Al final del curso, el alumnado será informado por escrito de los resultados obtenidos en la evaluación final de aprovechamiento. A tal efecto, se publicará la calificación obtenida en cada una de las actividades de lengua que la integran y la calificación final.

Artículo 5.- Calificaciones.

1. Corresponde al profesorado de cada grupo evaluar, calificar y decidir sobre la promoción de su alumnado.

2. En las enseñanzas de idiomas de régimen especial se evaluarán cinco actividades de lengua: comprensión de textos escritos; comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos escritos; producción y coproducción de textos orales; y mediación. En los cursos que conforman el nivel básico A2 la actividad de lengua de la mediación se evaluará de forma integrada con la actividad de lengua de la producción y coproducción de textos orales.

3. Las actividades de lengua serán calificadas con un número entre el uno y el diez, con dos decimales, redondeando a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Cada una de las actividades de lengua se considerará superada cuando se haya obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos (5).

4. Para obtener la calificación final de la evaluación final de aprovechamiento será necesario calcular previamente la calificación de cada una de las actividades de lengua que la integran teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de progreso y los resultados de la prueba de aprovechamiento.

La calificación de cada una de las actividades de lengua que integran la evaluación final de aprovechamiento será el resultado de hallar la media ponderada entre las puntuaciones obtenidas en cada una de ellas en la evaluación de progreso (60%) y en la prueba de aprovechamiento (40%). No obstante lo anterior, según lo establecido en el
artículo 4.3 de la presente Orden, cuando no se disponga de información suficiente para evaluar el progreso en una o varias actividades de lengua o cuando no se haya superado una o varias actividades de lengua en la evaluación de progreso, se tendrán en cuenta únicamente los resultados de la prueba de aprovechamiento (100%) para otorgar una calificación en esa o esas actividades de lengua no calificadas o no superadas en la evaluación de progreso.

La calificación final de la evaluación final de aprovechamiento será el resultado de hallar la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua que la integran, expresándose con un número entre el uno y el diez, con dos decimales, redondeando a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

5. La evaluación final de aprovechamiento se considerará superada cuando se hayan superado todas las actividades de lengua que la integran con una puntuación igual o superior a cinco puntos (5) y se haya obtenido una calificación final igual o superior a cinco puntos (5).

6. La calificación final de la evaluación final de aprovechamiento se expresará en los términos de “Apto” y “No Apto”.

La calificación final será la de “Apto” cuando se hayan superado todas las actividades de lengua.

La calificación final será la de “No Apto” cuando haya alguna actividad de lengua no superada o no evaluada.

7. En la evaluación de progreso, la o las actividades de lengua que no hayan sido calificadas por carecer de datos suficientes según lo establecido en las programaciones didácticas de cada departamento, serán valoradas como “No Calificada”.

8. En la prueba de aprovechamiento, la o las actividades de lengua que no hayan sido evaluadas serán valoradas como “No presentado”.

Artículo 6.- Promoción.

1. La superación de la evaluación final de aprovechamiento de cada curso permite la promoción al siguiente curso del mismo nivel del idioma correspondiente.

2. Igualmente, cuando se cursen estas enseñanzas en centros públicos, la superación de la evaluación final de aprovechamiento del último curso de cada nivel permite la promoción al primer curso del siguiente nivel del idioma correspondiente.

Artículo 7.- Convocatorias.

1. El número máximo de convocatorias para superar los diferentes niveles es el equivalente al doble del número de cursos establecidos para el idioma y el nivel correspondiente.

2. La matrícula anulada por inasistencia o no incorporación o por renuncia voluntaria no se computa a los efectos del número máximo de convocatorias disponibles establecidas en el punto anterior.

3. En supuestos de enfermedad o causa de igual consideración, se podrá presentar escrito razonado a la dirección del centro solicitando una convocatoria extraordinaria para la finalización de los estudios. Corresponde a la dirección del centro resolver y comunicar la decisión adoptada a la persona interesada. Dicha convocatoria extraordinaria se puede conceder una única vez por nivel.

4. El alumnado que agote sus convocatorias podrá inscribirse y realizar las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial de cada uno de los niveles, sin que exista en ese caso un número de convocatorias limitado.

Artículo 8.- Evaluación para el acceso a las enseñanzas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 142/2018, de 8 octubre, se facilitará el acceso a los distintos cursos y niveles de las enseñanzas de idiomas a quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas mediante los resultados de la prueba de clasificación o los resultados de la prueba de certificación de enseñanzas de idiomas.

1. Prueba de clasificación.

La prueba de clasificación tiene por objeto proporcionar un diagnóstico que facilite la ubicación del alumnado en cualquiera de los cursos de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Puede realizar la prueba de clasificación el alumnado de nuevo ingreso que solicite acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial, tanto si se trata de personas que se incorporan por primera vez a estas enseñanzas como si ya las han cursado en años académicos precedentes y solicitan reincorporarse.

La prueba de clasificación se celebrará de manera unificada y en la misma fecha para todas las escuelas oficiales de idiomas durante el proceso de admisión. Una vez finalizado dicho proceso, y con el fin de cubrir posibles plazas vacantes, las escuelas podrán determinar otras fechas para la realización de dicha prueba.

El alumnado podrá realizar la prueba de clasificación una única vez en el curso académico para el que se solicita el acceso. Su realización no supone derecho a plaza en el idioma solicitado, ya que este queda sujeto a la obtención de plaza en el proceso de admisión.

La prueba de clasificación será elaborada por el profesorado de las escuelas oficiales de idiomas y administrada y evaluada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente tomando como referencia los currículos de cada idioma y nivel impartidos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La prueba de clasificación podrá desarrollarse de forma presencial y/o telemática y constará de dos partes, una oral y otra escrita. El contenido de cada parte de la prueba se estructurará en tramos de dificultad creciente que permitan al departamento correspondiente la asignación de las personas aspirantes a los distintos cursos que conforman los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 del idioma.

La asignación a un determinado curso a partir del resultado de la prueba de clasificación se consignará en un acta, que recogerá la relación nominal del alumnado que ha realizado la prueba de clasificación, el número del documento acreditativo de la identidad y la asignación al curso que realiza el departamento de coordinación didáctica a partir de la prueba de clasificación.

El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez en toda la Comunidad Autónoma de Canarias, pero únicamente en el año académico correspondiente y no tendrá, en ningún caso, efectos sobre la certificación del nivel de idioma.

Una vez iniciado el curso, el profesor o profesora que observe una discordancia entre el curso asignado en la prueba de clasificación y el grado de dominio del alumno o alumna podrá proponer al departamento de coordinación didáctica que se le ofrezca al alumnado la posibilidad de reasignación a otro curso distinto, que podrá ser inferior o superior al inicialmente asignado. El departamento didáctico valorará y resolverá la propuesta de reasignación teniendo en cuenta la documentación que aporte el profesor o profesora: pruebas, ejercicios o muestras de actuación realizadas por el alumno o alumna. Esta reasignación está sujeta a la existencia de plazas vacantes y se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna y en el acta de la prueba de clasificación.

Excepcionalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 142/2018, de 8 octubre, sobre flexibilización del itinerario educativo en caso de ritmos acelerados en la adquisición del idioma, el departamento didáctico podrá proponer al alumnado escolarizado en enseñanzas de idiomas de régimen especial la realización de una prueba de clasificación que le permita la reasignación a un curso superior. El profesor o profesora que detecte esta circunstancia excepcional, realizará la propuesta de reasignación al departamento de coordinación didáctica correspondiente acompañada de la documentación del alumno o alumna (pruebas, ejercicios o muestras de actuación). El departamento didáctico decidirá sobre la pertinencia de la realización de la prueba de clasificación. Esta reasignación está sujeta a la existencia de plazas vacantes y se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna.

La realización de la prueba de clasificación está sujeta al pago de la tasa correspondiente y a lo que se establezca anualmente en los procedimientos de admisión y matrícula.

2. Prueba de certificación.

2.1. Cada uno de los certificados oficiales de idiomas de los distintos niveles a los que se hace referencia en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, permite el acceso al primer curso del siguiente nivel del idioma correspondiente.

2.2. En aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, en lo que respecta al acceso a las enseñanzas de idiomas mediante la superación de algunas actividades de lengua en la prueba de certificación, el alumnado no escolarizado que, habiendo realizado la prueba de certificación de enseñanzas de idiomas de un determinado nivel, haya superado las actividades de lengua de la producción y coproducción de textos escritos y la producción y coproducción de textos orales con una calificación igual o superior a cinco puntos (5) en cada una de ellas, accederá al primer curso del siguiente nivel al que se haya presentado.

El centro en el que se haya realizado la inscripción en la prueba de certificación emitirá la correspondiente certificación académica en la que conste, con mención de todas las actividades de lengua que conformen la prueba, que en las actividades de lengua de la producción y coproducción de textos escritos y orales se ha alcanzado el grado de dominio requerido para el nivel.

Dicha certificación académica, expedida por una EOI de cualquier ámbito autonómico, posibilitará el acceso a las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias. Este acceso, que estará sujeto a la existencia de plazas vacantes, se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna y será válido únicamente en el año académico inmediatamente posterior a la realización de la prueba y no tendrá, en ningún caso, efectos sobre la certificación del nivel.

Una vez iniciado el curso, el profesor o profesora que observe una discordancia entre el curso al que se accede mediante esta certificación académica y el grado de dominio del alumno o alumna podrá proponer al departamento de coordinación didáctica que se le ofrezca al alumnado la posibilidad de reasignación a otro curso distinto, que podrá ser inferior o superior al inicialmente asignado. El departamento didáctico valorará y resolverá la propuesta de reasignación teniendo en cuenta la documentación que aporte el profesor o profesora: pruebas, ejercicios o muestras de actuación realizadas por el alumno o alumna. Esta reasignación está sujeta a la existencia de plazas vacantes y se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna.

CAPITULO III

EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 9.- Consideraciones generales.

1. La evaluación de las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial tiene como objeto la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación de las personas aspirantes, el análisis de dichos datos y la emisión de un juicio sobre el nivel de competencia de las mismas que permita la certificación oficial de competencias en el uso del idioma en los diversos niveles de dominio y en las distintas actividades de lengua.

2. Para la obtención de la certificación oficial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de un determinado nivel se deberá superar una prueba específica que mida el grado de dominio en el uso del idioma. Dichas pruebas serán convocadas tanto para el alumnado escolarizado, independientemente de la modalidad en la que curse sus estudios -presencial, semipresencial o a distancia-, como para el alumnado de régimen libre.

3. Además de la certificación de competencia general, que incluirá para cada nivel las actividades de lengua de comprensión de textos escritos; comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos escritos; producción y coproducción de textos orales; y mediación, se podrán certificar competencias parciales relacionadas con una o más de estas actividades de lengua.

4. De conformidad con el artículo 3.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, las pruebas se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad.

5. En el diseño de las pruebas de certificación, tanto de competencia general como de competencias parciales por actividades de lengua, se tomarán como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos fijados en el Anexo 1º del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las pruebas se diseñarán para evaluar las competencias propias de cada nivel de manera que pueda comprobarse de forma válida y fiable que las personas aspirantes poseen al menos las competencias requeridas para que se pueda certificar su nivel de dominio correspondiente en el uso del idioma.

6. Las convocatorias de pruebas de certificación podrán ser de carácter general dirigidas a todas las personas que cumplan los requisitos y condiciones de acceso establecidos en el artículo 26 del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, o estar destinadas a colectivos específicos definidos por unos requisitos complementarios establecidos en las convocatorias.

Artículo 10.- Certificación de nivel.

1. Certificación del nivel básico A2.

Para la obtención del certificado oficial de enseñanzas de idiomas del nivel básico A2 será necesaria la realización y superación de una prueba específica de certificación de competencia general, que será común para todas las personas aspirantes, cualquiera que sea el régimen o modalidad de enseñanza, convocada al efecto por el centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la consejería competente en materia de educación.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 del Decreto 142/2018,
de 8 de octubre, el alumnado que curse el nivel A2 en las escuelas oficiales de idiomas (EOI), o en sus aulas adscritas (AEOI), y que supere la evaluación final de aprovechamiento del primer curso del nivel -que incluirá una prueba de aprovechamiento- obtendrá el certificado de nivel básico A1.

Del mismo modo, el alumnado que curse el nivel A2 en las escuelas oficiales de idiomas (EOI), o en sus aulas adscritas (AEOI), y que supere la evaluación final de aprovechamiento del último curso del nivel -que incluirá una prueba de aprovechamiento- obtendrá el certificado de nivel básico A2. El alumnado que no supere la evaluación final de aprovechamiento y, por tanto, no obtenga el certificado de nivel, podrá presentarse como aspirante escolarizado a la prueba de certificación de enseñanzas de idiomas convocada para el nivel básico A2 en ese curso escolar.

2. Certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

Para la obtención de los certificados de enseñanzas de idiomas de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 será necesaria la realización y superación de una prueba específica de certificación de competencia general, común para todas las personas aspirantes, cualquiera que sea el régimen o modalidad de enseñanza, convocada al efecto por el centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 11.- Inscripción en las pruebas.

1. Para participar en los procedimientos de pruebas de certificación será necesario realizar la inscripción en las pruebas dentro de los plazos establecidos en cada convocatoria.

2. La inscripción se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 27.3 del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, pudiendo efectuarse como aspirante escolarizado o como aspirante libre.

Tienen la consideración de aspirantes escolarizados quienes se encuentren matriculados en enseñanzas de idiomas de régimen especial en un centro público, bajo el régimen de matrícula ordinaria, en el último curso del nivel del idioma del que deseen obtener el certificado.

Tienen la consideración de aspirantes libres las personas que no se encuentran escolarizadas, quienes estén matriculados en el último curso del nivel del idioma en la modalidad de matrícula de actualización, y quienes se encuentren escolarizados en un curso distinto al último curso del nivel del idioma del que deseen obtener el certificado.

Artículo 12.- Convocatorias.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 del citado Decreto 142/2018, de 8 de octubre, el procedimiento de pruebas de certificación de competencia general de enseñanzas de idiomas de régimen especial se convocará, al menos, una vez al año por el centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Las pruebas de certificación se convocarán mediante resolución del citado centro directivo. Dicha resolución incluirá, entre otros aspectos, la información relativa a los idiomas y niveles convocados, las fechas y lugares de inscripción y celebración de las pruebas, así como las instrucciones para su organización y aplicación.

3. El citado centro directivo podrá organizar, para un mismo año académico, una convocatoria ordinaria y una convocatoria extraordinaria de una misma prueba de certificación, siendo en este caso único el proceso de matriculación.

4. Cuando en el mismo año académico se organice una convocatoria ordinaria y una convocatoria extraordinaria de una misma prueba de certificación, con un único proceso de matriculación, las personas aspirantes solamente podrán hacer uso de la convocatoria extraordinaria si no han obtenido el certificado de nivel en la convocatoria ordinaria.

Las personas aspirantes estarán eximidas de realizar en la convocatoria extraordinaria aquella o aquellas actividades de lengua que hubieran superado en la convocatoria ordinaria, en cuyo caso se conservará la puntuación obtenida en dicha o dichas actividades de lengua para el cálculo de la calificación final. No obstante lo anterior, las personas aspirantes que no hayan obtenido el certificado de nivel en la convocatoria ordinaria se podrán presentar en la convocatoria extraordinaria a una, varias o todas las actividades de lengua, con independencia de la nota obtenida en esa o esas actividades de lengua en la convocatoria ordinaria.

Para el cálculo de la calificación final se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en cada una de las actividades de lengua en la convocatoria ordinaria o en la convocatoria extraordinaria.

5. Quienes no superen la prueba de certificación de competencia general podrán solicitar una certificación académica emitida por la EOI de inscripción, donde consten, con mención de todas las actividades de lengua que conformen la prueba, aquella o aquellas actividades de lengua en las que se haya adquirido el grado de dominio requerido para el nivel.

Artículo 13.- Estructura de las pruebas.

1. En el nivel básico A2, la prueba de certificación constará de cuatro partes independientes: comprensión de textos escritos; comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos escritos; producción y coproducción de textos orales y mediación.

2. En los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, la prueba de certificación constará de cinco partes independientes: comprensión de textos escritos; comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos escritos; producción y coproducción de textos orales; y mediación.

3. Quien se presente a la prueba de certificación podrá acceder a todas y cada una de las actividades de lengua de las que conste la misma, sin que sea requisito indispensable la superación de cualquiera de ellas para realizar las restantes.

4. Las pruebas específicas de certificación de competencias parciales constarán de las actividades de lengua que sean objeto de certificación. Las características de las pruebas de certificación de competencias parciales se recogerán en la convocatoria de dichas pruebas.

5. El centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial elaborará y publicará, para cada curso académico, un documento de especificaciones que detallará las características de las pruebas de certificación que se convoquen, y recogerá los aspectos fijados en el artículo 4.6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

Artículo 14.- Elaboración de las pruebas.

1. Las pruebas de certificación serán elaboradas por el profesorado de las EOI teniendo en cuenta los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos correspondientes.

2. Las pruebas de certificación destinadas a la población escolar se adaptarán a las especificidades de edad y madurez de esta población.

3. El centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecerá una Guía de Elaboración de Pruebas de Certificación en la que recogerá las directrices para la elaboración de dichas pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por el profesorado en su elaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

Artículo 15.- Administración de las pruebas.

Para garantizar la validez y la fiabilidad de dicho proceso y la igualdad de condiciones de todas las personas aspirantes a la certificación, las pruebas de certificación se administrarán de acuerdo con el protocolo que establezca el centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Guía de Administración de Pruebas de Certificación, que será de obligado cumplimiento.

Artículo 16.- Calificaciones.

1. Corresponde al profesorado de las EOI la evaluación y calificación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

2. En la evaluación y calificación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los criterios de evaluación recogidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos establecidos en el Decreto 142/2018, de 8 de octubre, así como los principios comunes de evaluación establecidos en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

3. El proceso de evaluación y calificación de las pruebas se desarrollará según directrices que aseguren la fiabilidad, la equidad y la transparencia de dicho proceso, que se recogerán en la Guía de Evaluación y Calificación de Pruebas de Certificación que establezca el centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

4. La calificación final de la prueba de certificación será el resultado de realizar la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua que la conformen y se expresará con un número entre el uno y el diez, con dos decimales, redondeando a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior.

Asimismo, cada una de las actividades de lengua que conformen la prueba será calificada con un número entre el uno y el diez, con dos decimales, redondeando a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior. Las actividades de lengua se considerarán superadas cuando se haya obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos (5). Las actividades de lengua que no se hayan realizado serán calificadas en términos de “No Presentado”.

5. Para la obtención del certificado de nivel de competencia general se requerirá haber superado todas las actividades de lengua que conformen la prueba con una puntuación igual o superior a cinco puntos (5) y haber obtenido una calificación final igual o superior a seis puntos y medio (6.5).

6. La calificación final de las pruebas de certificación se expresará en términos de “Apto” , “No Apto” y “No Presentado”.

La calificación final será la de “Apto” cuando se hayan superado todas las actividades de lengua y se haya obtenido una media aritmética igual o superior a seis puntos y medio (6.5).

La calificación final será la de “No Apto” en los casos que se recogen a continuación:

a) No se ha realizado una o varias actividades de lengua.

b) Se ha obtenido menos de cinco puntos (5) en alguna de las actividades de lengua.

c) No se ha alcanzado una calificación final de seis puntos y medio (6.5).

En el supuesto de que no se haya realizado ninguna de las actividades de lengua que conformen la prueba de certificación, se otorgará la calificación final de “No presentado” (NP).

7. Para la obtención del certificado de nivel de competencia general del nivel básico A2, se requerirá haber superado todas las actividades de lengua que conformen la prueba con una puntuación igual o superior a cinco puntos (5) y haber obtenido una calificación final igual o superior a cinco puntos (5).

8. La información que se facilite a las personas aspirantes sobre el resultado de las pruebas de certificación incluirá tanto la calificación parcial de cada una de las actividades de lengua que conformen la prueba como la calificación final correspondiente a la prueba en su conjunto.

Artículo 17.- Certificados oficiales de enseñanzas de idiomas.

1. Las personas aspirantes que obtengan la calificación de “Apto” según los términos establecidos en el artículo anterior, podrán solicitar el correspondiente certificado oficial del nivel alcanzado, que será expedido por la consejería competente en materia de educación. La expedición del título estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.

2. Características de los certificados.

Los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: denominación del certificado (en la modalidad de certificación de competencias parciales recogida en el artículo 25.4 del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, se añadirá la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos de la persona a quien se expide el certificado (nombre y apellidos, DNI o NIE, o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, y fecha de expedición.

3. Validez de los certificados.

A los titulares de los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

La consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

La consejería competente en materia de educación podrá suscribir convenios con las universidades para que los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas se convaliden con los créditos de las asignaturas de libre configuración.

La validez de los certificados de competencias parciales por actividad de lengua a los que se refiere el artículo 25.4 del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, estará limitada a la acreditación de la competencia en esa actividad de lengua, por lo que dichos certificados no serán equivalentes a los certificados de competencia general de nivel recogidos en el artículo 25.2 del mencionado Decreto.

El centro directivo responsable de la gestión del personal docente de la consejería competente en materia de educación habilitará el procedimiento para que los títulos y certificados de competencia en idiomas se adjunten al expediente personal del profesorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18.- Certificación académica por actividades de lengua.

1. Quienes no superen la prueba de certificación de competencia general y, por lo tanto, no obtengan el certificado del nivel correspondiente, podrán solicitar, según el modelo que establezca el centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, una certificación académica en la que conste, con mención de todas las actividades de lengua que conformen la prueba, aquella o aquellas actividades de lengua en las que se ha alcanzado el grado de dominio requerido para el nivel.

2. Corresponde a las escuelas oficiales de idiomas expedir estas acreditaciones por actividades de lengua, según el citado modelo, a petición de las personas interesadas que no obtengan el certificado del nivel correspondiente. No obstante lo anterior, en el caso de la prueba de certificación de enseñanzas de idiomas destinadas a la población escolar, serán los centros públicos no universitarios a los que se dirige la convocatoria quienes expidan estas certificaciones académicas.

3. La certificación académica por actividades de lengua no eximirá de la realización de las actividades de lengua superadas en las pruebas que se convoquen en convocatorias posteriores para la obtención de los certificados de nivel.

4. Dicha certificación académica se tendrá en cuenta a efectos de acceso a las enseñanzas de idiomas según lo establecido en el artículo 8.2. de esta Orden.

CAPÍTULO IV

ALUMNADO CON DISCAPACIDAD

Artículo 19.- Medidas de adaptación de acceso al currículo.

1. Los procedimientos de evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial deberán basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Por lo tanto, se establecerán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de alumnado con discapacidad con el fin de favorecer su participación en las actividades educativas ordinarias y/o en las pruebas de certificación en iguales condiciones que el resto del alumnado.

2. Las medidas de adaptación que se contemplan en este artículo están destinadas a las personas con algún tipo de discapacidad que, con las oportunas adaptaciones, puedan realizar todas las actividades de lengua evaluadas en el curso académico y en las pruebas de certificación (comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos escritos; y mediación).

3. El alumnado escolarizado que requiera una adaptación de las tareas y actividades para recibir la evaluación de progreso, así como una adaptación de la prueba de aprovechamiento, deberá solicitarlo en el momento de formalizar la matrícula. El alumnado escolarizado y no escolarizado que requiera una adaptación de la prueba de certificación deberá solicitarlo en el momento de realizar la inscripción en la prueba.

4. Las solicitudes de adaptación se acompañarán de la documentación acreditativa de la discapacidad y grado, indicando el tipo y el sistema de adaptación necesario, y se presentarán ante la dirección del centro, que resolverá a partir de la documentación presentada. Estas medidas extraordinarias se establecerán a partir de la información recabada sobre la persona y sus necesidades específicas, del análisis de la adaptación solicitada y de la valoración de la viabilidad de esa adaptación.

5. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán en la programación del departamento las medidas adoptadas para la adaptación de la evaluación a las necesidades especiales del alumnado con discapacidad.

6. En cualquier caso, las adaptaciones de la evaluación -ya se refieran a las actividades educativas ordinarias o a las pruebas de certificación- no supondrán nunca la supresión de objetivos y contenidos establecidos en el currículo. De igual forma, el alumnado concernido no podrá ser eximido de la realización de ninguna de las actividades de lengua de las que consten las pruebas a las que se presente.

7. Con anterioridad a la celebración de cualquier prueba destinada a la evaluación, se comunicarán al alumnado concernido las medidas extraordinarias que se adoptarán, y que podrán ser, entre otras, las que se detallan a continuación:

a) Se podrá aumentar el tiempo de realización de la prueba hasta un 25% para favorecer la comprensión de las tareas, la redacción y la revisión ortográfica.

b) Se proporcionarán los medios técnicos necesarios para adaptar las diferentes actividades de lengua a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, por ejemplo, ordenador o auriculares. En el caso del uso de un ordenador, se deberá comprobar que el equipo esté libre de contenido, no tenga conexión a Internet, ni se utilice corrector ortográfico o gramatical.

c) En el caso de que la persona esté afectada por hipoacusia, además de proporcionar los medios técnicos que favorezcan la realización de la prueba, se ha de minimizar el ruido ambiental, garantizando óptimos niveles de escucha. En caso de ser necesaria la lectura por parte del profesor o profesora que administre la prueba de comprensión de textos orales, se hablará con articulación clara y sin exagerar para favorecer la lectura labio-facial. En todos los casos de discapacidad auditiva, se proporcionará por escrito toda la información que se pueda dar de forma oral al resto del alumnado.

d) En el caso de personas con discapacidad visual que limite su función visual y que use el “código tinta”, se ha de tener en cuenta lo siguiente:

- Se facilitará material impreso con las ampliaciones necesarias, asegurando un buen contraste, evitando rayas, manchas, brillos, etc.

- El tipo de letra será claro, en el tamaño necesario y con un espaciado de, al menos, 1,5 puntos.

- La prueba se entregará impresa por una sola cara.

e) En el caso de personas con otras discapacidades visuales se les proporcionarán ayudas técnicas para acceder al material impreso, por ejemplo, pruebas transcritas a braille.

8. El centro resolverá todas aquellas solicitudes de adaptación recogidas en el punto anterior y que dependan de sus propios medios. Si la persona afectada por una discapacidad solicita una adaptación diferente a las anteriormente mencionadas o si el centro no puede resolver por sí mismo, deberá trasladar la solicitud, junto con toda la documentación correspondiente, al centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, que valorará dicha solicitud y resolverá al respecto.

Artículo 20.- Evaluación de actividades de lengua no afectadas por la discapacidad.

1. La medida contemplada en este artículo está destinada a las personas con algún tipo de discapacidad que les impida realizar una o varias de las destrezas o actividades de lengua (comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos escritos; y mediación) y para las que resulten insuficientes las medidas de adaptación de acceso al currículo mencionadas en el artículo anterior.

2. En ese caso, las personas interesadas en cursar enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán solicitar ser evaluadas únicamente de la actividad o actividades de lengua cuya realización no se vea afectada por su discapacidad en los términos establecidos en el artículo 23.4 del Decreto 142/2018, de 8 de octubre. La aplicación de esta evaluación se extenderá a todo el plan de estudios.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

Artículo 21.- Información sobre el proceso de evaluación.

1. Con el objeto de fomentar la transparencia en el proceso de evaluación y garantizar el derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros harán públicos los procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación, los objetivos y contenidos exigibles para obtener una evaluación positiva en los distintos cursos, los criterios de calificación, y cualquier otra información que pueda ser relevante para el proceso de evaluación.

2. El profesorado mantendrá una comunicación fluida con su alumnado o con sus representantes legales, en el caso de menores de edad, en lo relativo a las valoraciones sobre su aprovechamiento académico, la marcha de su proceso de aprendizaje y las decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.

3. El centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial recogerá en una guía informativa todos los aspectos relativos a las pruebas de certificación que puedan concernir a las personas candidatas a certificación o a cualquier otra persona interesada en el proceso de evaluación correspondiente. En esta guía se incluirán, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de las personas candidatas a certificación y la normativa aplicable al proceso de evaluación.

Artículo 22.- Publicación de resultados.

1. El alumnado, o sus representantes legales en el caso de menores de edad, deberán ser informados sobre los resultados de su evaluación según lo recogido en los artículos 4, 5 y 16 de la presente Orden.

2. Los resultados de la evaluación parcial de progreso, evaluación final de progreso, prueba de aprovechamiento y evaluación final de aprovechamiento se publicarán a través de la aplicación informática que la consejería competente en materia de educación tiene prevista a tal efecto.

3. La información que se publique en relación a la evaluación del alumnado deberá respetar lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, y, en todo caso, lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 23.- Solicitud de aclaraciones.

1. El alumnado escolarizado, así como sus representantes legales en el caso de menores de edad, podrán solicitar aclaraciones sobre los resultados obtenidos en la evaluación final de aprovechamiento. Asimismo, el alumnado que se haya presentado a la prueba de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial, o sus representantes legales en el caso de menores de edad, podrán solicitar aclaraciones sobre los resultados obtenidos en dicha prueba.

2. En el caso de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con las calificaciones obtenidas, se podrá presentar una reclamación a la dirección del centro.

3. Los centros proporcionarán y difundirán la información y los plazos relativos a ambos procedimientos.

Artículo 24.- Reclamación.

1. La reclamación irá dirigida a la dirección del centro y se presentará por escrito en la secretaría de este en los siguientes términos:

1.1. Evaluación final de aprovechamiento.

La reclamación a las calificaciones obtenidas en la evaluación final de aprovechamiento se presentará en el plazo de dos días contados a partir de la publicación de los resultados.

Dicha reclamación podrá contener cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con las calificaciones obtenidas y se podrá presentar por los siguientes motivos:

a) Los objetivos o contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación no se adecúan a los establecidos en la programación didáctica.

b) Los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados no se adecúan a los determinados en la programación didáctica.

c) No se han aplicado correctamente los criterios de evaluación o de calificación correspondientes a cada curso.

La dirección trasladará la reclamación al departamento didáctico correspondiente a fin de proceder a su estudio y realizar una revisión de las calificaciones, verificando que se han aplicado correctamente los criterios de evaluación establecidos y comprobando que no se han producido errores en el cálculo de las calificaciones. El departamento elaborará un informe motivado, que deberá contener además manifestación expresa de la decisión de modificación o ratificación de la calificación final adoptada.

1.2. Prueba de certificación.

La reclamación a las calificaciones obtenidas en la prueba de certificación se presentará en el plazo de tres días contados a partir de la publicación de los resultados.

Dicha reclamación podrá contener cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con las calificaciones obtenidas y se podrá presentar por los siguientes motivos:

a) Los objetivos o contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación no se adecúan a los establecidos en el currículo del idioma y nivel correspondiente.

b) Los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados no se adecúan a los determinados en el currículo del idioma y nivel correspondiente y/o en la normativa reguladora de las pruebas de certificación.

c) No se han aplicado correctamente los criterios de evaluación o de calificación correspondientes a cada nivel.

La dirección trasladará la reclamación al tribunal examinador a fin de proceder a su estudio y realizar una revisión de las calificaciones, verificando que se han aplicado correctamente los criterios de evaluación establecidos y comprobando que no se han producido errores en el cálculo de las calificaciones. El tribunal examinador elaborará un informe motivado, que deberá contener además manifestación expresa de la decisión de modificación o ratificación de la calificación final adoptada.

2. La dirección del centro, una vez finalizado el plazo establecido para presentar la reclamación a las calificaciones obtenidas en la evaluación final de aprovechamiento o en la prueba de certificación, según corresponda, dispondrá de dos días para resolver de forma motivada y notificar por escrito a la persona interesada la resolución adoptada. Esta resolución pondrá fin al proceso de reclamación en el centro.

Una vez finalizado en su totalidad el proceso de reclamación en el centro, los reclamantes de las pruebas de certificación tendrán derecho a ver las pruebas revisadas, previa solicitud por escrito, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de la dirección del centro.

3. En caso de disconformidad con la resolución adoptada por la dirección del centro, la persona interesada, o su representante legal en el caso de menores de edad, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la resolución, y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación.

4. La dirección del centro remitirá a la Dirección Territorial de Educación correspondiente todo el expediente (escrito de reclamación, informe del departamento o del tribunal examinador, copia del acta de calificación, resolución de la dirección, pruebas objeto de reclamación, escrito de reiteración de la reclamación, etc.) dentro del plazo de dos días a partir de la recepción del escrito de reiteración de la reclamación.

5. La Dirección Territorial de Educación, a la vista del informe previo de la Inspección de Educación sobre la adecuación del procedimiento de evaluación aplicado, resolverá en el plazo de veinte días a partir de la recepción del expediente y comunicará la resolución pertinente a la dirección del centro para su aplicación y traslado a la persona interesada. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el centro directivo de la Consejería competente en materia de educación responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

6. Siempre que se estime la reclamación, se procederá a rectificar las calificaciones correspondientes mediante diligencia extendida al efecto por la secretaría del centro, con el visto bueno de la dirección, con referencia a la resolución adoptada, poniendo el hecho en conocimiento del departamento de coordinación didáctica correspondiente.

CAPÍTULO VI

DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN

Artículo 25.- Consideraciones generales.

Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación.

Artículo 26.- Expediente académico.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 142/2018, de 8 de octubre, el expediente académico se considera el documento básico para garantizar la movilidad del alumnado.

2. En el expediente académico se hará constar la información dispuesta en el mencionado decreto. Asimismo, se recogerá la información relativa a circunstancias particulares como los casos de reasignación a cursos superiores o inferiores contemplados en el artículo 8 de la presente Orden, o la solicitud de la evaluación únicamente en una o varias actividades de lengua según lo previsto en el artículo 20 de esta Orden.

Artículo 27.- Actas de calificación y certificación.

1. En aplicación de lo establecido en el Decreto 142/2018, de 8 de octubre, al término de cada uno de los cursos de cada nivel se extenderán las actas de calificación para recoger los resultados de la evaluación final de aprovechamiento. Igualmente, tras la realización de cada prueba de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial se extenderán las actas de certificación para recoger los resultados de esta prueba.

2. Las actas de calificación y de certificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 29 del mencionado Decreto.

Artículo 28.- Custodia y tratamiento de documentos vinculados a la evaluación.

1. La cumplimentación y custodia de los documentos oficiales de evaluación corresponde a los centros educativos, con la supervisión de la Inspección de Educación. En el caso de ser necesario hacer una modificación al texto en dichos documentos, el secretario o secretaria del centro extenderá una diligencia a tal efecto con el visto bueno de la dirección.

2. Las pruebas de certificación, las pruebas de aprovechamiento y el registro de datos que el profesorado ha utilizado para evaluar el progreso del alumnado se conservarán en los departamentos didácticos, al menos, hasta seis meses después de su realización, o sobrepasada esa fecha, hasta la resolución en firme del recurso, si existiera.

3. En lo relativo a la documentación asociada a la evaluación se deberá respetar lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, y, en todo caso, lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 29.- Evaluación de los cursos de especialización.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los artículos 35.2 y 35.8 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, y en el artículo 6.5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las escuelas oficiales de idiomas podrán organizar e impartir cursos de especialización en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

2. La evaluación de los cursos de especialización se ajustará a lo dispuesto en el
Decreto 142/2018, de 8 de octubre.

Disposición adicional primera.- Atribuciones a centros directivos.

Se autoriza al centro directivo responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicte las instrucciones necesarias para la aplicación y ejecución de la presente Orden.

Disposición adicional segunda.- Atribuciones a la Inspección de Educación.

Corresponde a la Inspección de Educación asesorar a los equipos directivos y al profesorado y supervisar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de 11 de abril de 2013, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tendrá efectos a partir del año académico 2022-2023.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2022.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Manuela de Armas Rodríguez.

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