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Introducción

 

Los Programas de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) establecen una serie de medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión que se aplican desde 1991 y 1992. Dichas medidas suponen un instrumento esencial para el desarrollo de las producciones agrícolas locales y el suministro de productos agrícolas a esas regiones.

En el caso de las islas Canarias se denomina POSEICAN y se estableció por primera vez en el Reglamento 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992. Tras las últimas modificaciones, habidas en 2013 y 2014, el nuevo marco jurídico del programa lo integran los siguientes Reglamentos:

-REGLAMENTO (UE) Nº 228/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) Nº 247/2006 del Consejo.

-REGLAMENTO DELEGADO (UE) Nº 179/2014 DE LA COMISIÓN, de 6 de noviembre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al registro de agentes económicos, al importe de la ayuda para la comercialización de productos fuera de su región, al símbolo gráfico, a la exención de los derechos de importación de determinados bovinos y a la financiación de ciertas acciones relacionadas con las medidas específicas destinadas a la agricultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

-REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 180/2014 DE LA COMISIÓN, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) Nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

En el Reglamento (UE) nº 228/2013, se establecen una serie de medidas específicas en el sector agrícola destinadas a poner remedio a las dificultades ocasionadas por la situación excepcional de las regiones ultraperiféricas de la Unión; y en el Reglamento Delegado (UE) Nº 179/2014 y en el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 180/2014, se establecen las disposiciones particulares de aplicación y gestión de dichas actuaciones a fin de asegurar el buen funcionamiento del programa en el nuevo marco jurídico.

Para garantizar el suministro de productos agrícolas esenciales a las regiones ultraperiféricas y paliar los costes adicionales derivados de esa condición, se establece un régimen específico de abastecimiento (REA), a través del cual se conceden ayudas para el suministro de determinados productos agrícolas a esas regiones. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las citadas regiones y de los precios practicados en la exportación a terceros países y, cuando se trate de insumos agrícolas o de productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica y, especialmente, de la insularidad y de la escasez de superficie, de un relieve y un clima adversos, y del hecho de que se trata de islas dispersas.

En la aplicación del régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas y, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, los requisitos de calidad. También se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar que la producción local existente no resulte desestabilizada ni obstaculizada en su desarrollo.

1. Productos que se pueden beneficiar del REA

En el caso de Canarias, se pueden benefician del REA aquellos productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado Fundacional de la Unión Europea que son esenciales para el consumo humano, la elaboración de otros productos o su utilización como insumos agrícolas. El Reglamento (UE) nº 228/2013 prevé que cada Estado miembro elaborará un plan de previsiones de abastecimiento en el que cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento. Podrá elaborarse por separado otro plan de previsiones en el que se evaluarán las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, tradicionalmente expedidos hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto del comercio regional.

Las cantidades de productos esenciales necesarias para satisfacer las necesidades de abastecimiento de cada región ultraperiférica para cada año civil se cuantificarán en los planes de previsiones de abastecimiento que deberán elaborar los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) Nº 228/2013, y se podrán modificar de conformidad con el artículo 40 del mismo.

2. Obligaciones de los agentes económicos beneficiarios del REA

Para poder beneficiarse de las ayudas del REA los agentes económicos deberán tener en cuenta una serie de condiciones que se establecen en la normativa. Las fundamentales son las siguientes:

2.1. Inscripción en el Registro de Operadores

Cualquier operador (agente económico) establecido en la Unión Europea, que pretenda beneficiarse del REA, deberá inscribirse en el Registro de Operadores creado al efecto. Para poder acceder al registro de operadores los agentes económicos deben cumplir una serie de requisitos objetivos concebidos para facilitar la administración del régimen. Sólo a los operadores inscritos en este Registro, que llevarán las autoridades competentes, se expedirán los certificados de importación, de exención y de ayuda.

Los agentes económicos deberán poseer los medios, la estructura y las autorizaciones legales que se precisen para el desempeño de sus actividades y habrán de haber cumplido debidamente sus obligaciones en materia de contabilidad y fiscalidad empresarial. Así mismo, y hasta la venta del producto al usuario final, serán responsables del cumplimiento de todos los requisitos que les sean aplicables al efectuar una operación en el marco del régimen de abastecimiento.

2.2. Repercusión de los beneficios

El beneficio del régimen específico de abastecimiento resultante de la exención del derecho a la importación o de la concesión de la ayuda queda supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final.

Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar que la ventaja repercute realmente en el usuario final, para lo que, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos en cuestión.

3. Tratamiento de las exportaciones y expediciones de los productos REA.

Los productos que se beneficien del REA no podrán ser reexportados a terceros países o reexpedidos hacia el resto de la Comunidad en tanto en cuanto no haya tenido lugar el reembolso de la ayuda percibida o el pago de los derechos de importación exentos.

La limitación anterior no se aplicará a los productos transformados en las Islas Canarias que contengan materias primas que se hayan beneficiado del REA, cuando se expidan o exporten en el contexto de del comercio tradicional o del comercio regional.

El transformador que declare su intención exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del REA, podrán hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los Anexos IV y V del Reglamento de ejecución (UE) nº 180/2014, de la Comisión.

Los productos que, habiéndose acogido al régimen específico de abastecimiento, se entreguen en las Islas Canarias, y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.

4. Beneficios del REA

Dependiendo de su procedencia, y dentro de los límites cuantitativos establecidos por el plan de previsiones de abastecimiento, los productos que se importen/introduzcan en Canarias se podrán beneficiar de:

- La exención de los derechos de importación: en la importación directa en las Islas Canarias de productos originarios de terceros países. Los productos que hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión para ser sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero se considerarán directamente importados de terceros países.

Una ayuda para el abastecimiento de productos de la Unión que formen parte de existencias públicas como consecuencia de la aplicación de medidas de intervención o que se hallen disponibles en el mercado de la Unión.

El importe de esta ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, y en particular de su insularidad y escasez de superficie.