El operador que proyecte expedir o exportar productos sin transformar, transformados o envasados en las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014, deberá tener en cuenta que el importe de los derechos de importación deberá ser abonado o, en su caso, la ayuda concedida reembolsada, a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición.
En la casilla 44 de la declaración de exportación de los productos exportados conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberá figurar la indicación "Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 228/2013".
Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación o de una ayuda y sean objeto de una exportación o expedición, volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento;
Las autoridades competentes únicamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014, cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento.
Cuando el abastecimiento regular de las islas Canarias corra peligro debido a un aumento significativo de las operaciones de reexportación de los productos, las autoridades competentes podrán establecer un límite cuantitativo que permita cubrir las necesidades prioritarias de los sectores afectados. Esta limitación cuantitativa se establecerá de una manera que no resulte discriminatoria.