- Artículo 2. Funciones, reconocimiento y principios rectores del deporte, punto 3. Las administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la práctica de la actividad físico - deportiva mediante: i) Impulso de la asistencia médica y sanitaria de los deportistas. j) La promoción de la salud y la rehabilitación. ñ) Las administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus competencias y atendiendo a criterios de transversalidad, fomentarán la práctica deportiva como medida para la prevención de enfermedades, en especial, la obesidad, las enfermedades cardiovasculares, las enfermedades metabólicas y todas aquellas enfermedades relacionadas con el sedentarismo, o de tipo crónico prestando especial atención a la prescripción de la actividad deportiva como factor clave de prevención de estas enfermedades. Asimismo, fomentarán la actividad física y el deporte para la mejora de la salud o indicadores de la salud a través del deporte.
- Artículo 9. Competencias comunes de las administraciones públicas canarias. Las administraciones públicas de Canarias están facultadas para: d) Fomentar la actividad física para la mejora de la salud o indicadores de la salud a través del deporte.
- Artículo 28. La asistencia sanitaria de las personas deportistas. Punto 2. La planificación de la asistencia sanitaria de las personas deportistas deberá encaminarse:
a) en el campo de la medicina preventiva:
- A la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.
- Al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva.
- Al retorno a la actividad normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.
- A las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.
- Al establecimiento de los requisitos de carácter médico y cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias.
b) al impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención a las personas deportistas.
c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas y colegios profesionales, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva, especialmente las titulaciones requeridas para prestar servicios deportivos o dirigir actividades o instalaciones deportivas.
e) A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de las personas deportistas.
f) A la exigencia, con carácter preventivo, de garantías médico-sanitarias de que no existe impedimento para la práctica de la respectiva actividad física y modalidad deportiva por parte de la persona deportista.
Artículo 30. Prevención del dopaje: 1. La Administración pública de la comunidad autónoma preverá, controlará y perseguirá, en colaboración con las federaciones deportivas y el Consejo Superior de Deportes y el órgano competente en materia de protección de la salud en el deporte, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por las personas deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados positivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en la materia.