El Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida, en sesión plenaria de 18 de julio de 2024, acordó aprobar declarar la inaplicación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en todo el término municipal de Santa Brígida:
«
Visto el dictamen de la C.I. Urbanismo, Vías y Obras, Medio Ambiente y Servicios, de fecha 12 de julio de 2024, y del siguiente tenor:
“Vista la propuesta que formula la Sra. Concejal Delegada de Urbanismo, de fecha 9 de julio de 2024, y del siguiente tenor:
“PROPUESTA QUE FORMULA LA CONCEJALA DELEGADA DE URBANISMO AL PLENO.
Visto el expediente de referencia 2038/2024, en relación al Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
Visto el informe emitido al respecto, por el Técnico de Administración General (Sr. Sánchez Álvarez), con firma electrónica de fecha 9 de julio de 2024, cuyo tenor es el siguiente:
“Expte.- 2038/2024
INFORME
El técnico de administración general que suscribe, vista la providencia de la Sra. Concejala de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio de fecha 8 de julio de 2024, en la que se insta la emisión de informe jurídico que motive la adopción por parte del Pleno de la Corporación de acuerdo sobre la innecesariedad de aplicar los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en la totalidad del término municipal de Santa Brígida, tiene el deber de emitir el presente en los siguientes términos:
Vista la publicación del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en el Boletín Oficial de Canarias n.º 37, de 20 de febrero de 2024.
Vistos que los artículos 13, 14, 15 y 16 del supra citado Decreto ley son de aplicación directa.
Vista la capacidad que le confiere al Ayuntamiento el artículo 17.2 , en el cual establece la aplicación directa de los artículos precitados salvo que «en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, decida la no aplicación de las mismas, ya sea de manera total o parcial, o exceptúe su aplicación por ámbitos o zonas».
Vistas las disposiciones relacionadas y contenidas en el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida (en adelante PGOs), aprobado definitivamente por Resolución de 22 de febrero de 2019, mediante la cual se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 5 de febrero de 2019, por el que se aprueba definitivamente (BOC n.º 49, de 12.3.2019, y publicada su normativa en el BOP de Las Palmas n.º 56, de 8.5.2019).
Considerando que deben analizarse las medidas previstas en el citado Decreto ley en aras a su innecesaria aplicación con la debida justificación, procede analizar de modo pormenorizado el alcance y consecuencias que aquellas pudieran tener en el municipio.
Respecto al artículo 13:
Artículo 13. Recalificación de locales a uso comercial.
Se admitirá el cambio de uso de locales comerciales, oficinas o cualquier definición análoga utilizada por los instrumentos de ordenación, a uso residencial, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Se trate de edificaciones existentes de tipología residencial de vivienda colectiva.
b) Que el uso predominante sea residencial.
c) Que se ubiquen en suelo urbano.
d) Que se cumplan las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este Decreto ley, salvo el destino parcial a vivienda protegida, cuando el cambio lo sea para una única vivienda.
El PGOs contempla la posibilidad de albergar viviendas en planta baja en la modalidad de vivienda colectiva en determinados ámbitos del municipio, así como la integración de los usos comerciales y residenciales en zonas concretas (en especial, en el casco urbano y en Monte Lentiscal), con la finalidad de fomentar la vida urbana dinámica y diversificada.
El establecimiento de áreas comerciales en el municipio, junto con los espacios públicos de estancia, se ha realizado centralizando el uso deseado en zonas de mayor densidad de población, donde se considera imprescindible la actividad económica y el fomento de una mixticidad de usos.
Habida cuenta su concentración en zonas específicas del municipio, es crucial revestir a los mismos de una especial protección por los beneficios que suponen para la economía local en cuanto a generadores de puestos de trabajos para los residentes locales y los beneficios hacia las arcas públicas que ello comporta.
El uso terciario produce la dinamización de la vida urbana, promueve la socialización, integración y convivencia intergeneracional de las personas, así como la activación de los espacios públicos, y crea, en estas áreas comerciales, puntos focales de actividad que suponen la revitalización de aquellos. Todo lo cual comporta la mitigación de los efectos monofuncionales de la concentración exclusiva del uso residencial, esto es, la creación de “barrios dormitorio”.
Además, atendiendo a la estructura demográfica y su perspectiva de futuro, a la que se referirá más adelante, la demanda de servicios esenciales y comerciales aumenta con una población envejecida, que reclama criterios de accesibilidad y proximidad en la planificación urbana y de servicios.
Por otro lado, cabe destacar que el PGOs incluye dentro de sus objetivos y criterios la generación de vivienda protegida.
En el término municipal existe un total de 122.341 m² de edificabilidad residencial, que cumple con creces las previsiones demográficas locales ofreciendo su completa cobertura mediante el desarrollo de unidades de actuación y del desarrollo de suelo urbanizable, sin la necesidad de comprometer el tejido comercial. De esa edificabilidad existe una reserva total de 43.417 m² para viviendas de protección pública en cualquiera de sus modalidades, representando dicha cantidad un 35,4 por ciento de la edificabilidad residencial total, superando esta reserva las prescripciones legales.
Realizando una comparativa entre las previsiones establecidas en el PGOs y la realidad actual del municipio en cuanto a las previsiones demográficas, en la actualidad existe una población residente de 18.510 habitantes, siendo dicha estimación inferior a la prevista por el planeamiento urbanístico que disponía, para el año 2022, una estimación de 19.735 habitantes.
El número de habitantes actual representa el 3,4 por ciento de la población del área metropolitana, donde Santa Brígida desempeña un rol particular como área residencial de alta calidad. Su ubicación estratégica como pieza territorial clave en el anillo periurbano metropolitano le confiere una dinámica funcional complementaria con los municipios de la comarca, con quienes establece una relación de marcado protagonismo como zona de transición entre las áreas de tradición más urbana y las de vocación más rural.
Del análisis de la estructura demográfica y las dinámicas, según se avanzó, es relevante centrarse en el proceso de envejecimiento demográfico al que se enfrenta el municipio, puesto que puede determinar significativamente las necesidades de vivienda de la población, factores como la composición de la población en términos de edad o el tamaño de los hogares, entre otros.
El envejecimiento demográfico es un fenómeno estructural con impacto en el contexto europeo y que de manera más acuciante y acelerada afecta a la sociedad canaria, precisamente por los datos preocupantes de fecundidad y natalidad, que fijan el índice coyuntural por debajo del hijo por mujer (0,86).
Atendiendo a la comarca metropolitana de Gran Canaria -Arucas, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde-, se registra un mayor envejecimiento de la población y, por consiguiente, tendencia al mismo en el municipio capitalino y en Santa Brígida, que cifran en cerca del 20 por ciento la población mayor de 64 años.
El crecimiento natural -nacimientos menos defunciones- de la población satauteña viene contrayéndose desde las últimas décadas hasta situarse en datos negativos, toda vez que la tasa bruta de natalidad se ha reducido un 50 por ciento en los últimos diez años -de más de 8 nacidos vivos por cada 1.000 residentes a poco más de 4 por cada 1.000-. El resultado es una dinámica vegetativa negativa donde las defunciones superan los nacimientos; un escenario de decrecimiento demográfico que tan solo se verá contrapesado por los flujos migratorios.
Este fenómeno comporta implicaciones significativas en la planificación de viviendas, afectando de manera directa a la necesidad de nuevas viviendas y la adaptación de las existentes. La población de edad es un grupo demográfico con pautas y comportamientos residenciales estables: tienden a mudarse menos, lo que reduce la necesidad de nuevas viviendas.
En síntesis, cabe concluir que la aplicación del artículo 13 podría introducir elementos distorcionadores en el tejido urbano. La conversión indiscriminada de locales con usos comerciales a residencial podría reducir significativamente la oferta de espacios comerciales, lastrando la economía local. Lo anterior vinculado al carácter que ostentan los locales comerciales como revulsivo de la economía municipal, supone alterar la dinámica económica de la zona y debilitar el tejido comercial que sostiene tanto el empleo local como la diversidad de servicios disponibles para sus residentes, especialmente cuando se prevé un incremento considerable de la población envejecida.
Lo anterior refuerza la tesis que la aplicación del artículo 13 del Decreto ley generaría importantes perjuicios para el tejido urbano y para el municipio.
Respecto al artículo 14:
Artículo 14. Recalificación de edificaciones a uso residencial.
1. Se admitirá el cambio de uso de edificaciones existentes con uso predominante terciario a residencial, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este Decreto ley, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido el cierre o desocupación del inmueble por un periodo igual o superior a un año.
b) Que el cambio de uso a residencial se produzca en la totalidad de la edificación.
c) Que se destine, al menos, el 50% de las viviendas a vivienda protegida de promoción privada debiendo obtener la correspondiente calificación provisional previamente, sin la cual no podrá otorgarse la primera ocupación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, se considera compatible el uso terciario que se ubique en la planta baja del inmueble.
En adición a las consideraciones realizadas al respecto del artículo 13 y que son de plena aplicación para el supuesto del artículo 14, la existencia de edificaciones con un uso distinto al habitacional se comprende en el término municipal como un valor añadido y de necesaria protección.
La transformación de edificaciones de uso terciario a residencial supone su erradicación, conlleva el aumento de los desplazamientos y del tráfico rodado y comporta, entre otros, graves perjuicios para las políticas de movilidad sostenible del municipio, poniendo en crisis la potenciación de los servicios de proximidad que dan soporte a la vida cotidiana.
La recalificación provocaría la quiebra del sistema de equidistribución de cargas y beneficios basado en los nuevos aprovechamientos asignados, principio fundamental en la gestión del planeamiento.
Además, se pierde la participación de la sociedad en el aumento de plusvalías derivadas del cambio de uso, quebrantando el principio de función social de la propiedad establecido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. A medio plazo, esto dificultaría la gestión del suelo y la ordenación de nuevos crecimientos, ya que los planes parciales tenderán a clasificar suelo como terciario, reservándose la potestad de cambiar su uso a residencial conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto ley.
El PGOs establece zonas claramente definidas para los usos terciarios y residenciales, áreas que son el fruto de un minucioso trabajo de investigación y desarrollo urbanístico, colmatado con la identificación de estos ámbitos fundamentales para la organización y eficiencia del territorio.
Introducir cambios sin analizar adecuadamente sus consecuencias podría desestabilizar la estructura municipal y complicar la gestión urbanísticas a largo plazo.
Respecto al artículo 15:
Artículo 15. Incremento de edificabilidad en edificaciones destinadas a vivienda.
Con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación, en edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo urbano con uso predominante residencial, se permitirá el incremento de edificabilidad con destino a vivienda para alcanzar la altura máxima de las edificaciones colindantes, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este Decreto ley.
El PGOs regula la altura de las edificaciones analizando para ello las características propias del entorno y las edificaciones existentes, evitando la creación de medianeras vistas y preservando la armonía visual y ambiental.
Es notable el patrimonio arquitectónico con el que cuenta el municipio, caracterizado por edificaciones con alturas variables, integrado en gran parte por viviendas unifamiliares de una y dos plantas, y que se vería comprometido con el incremento de altura, poniendo en riesgo su integridad y afectando a su valor histórico y cultural.
Por otro lado, aceptar la posibilidad de que se autorice el aumento de alturas sin un control y examen exhaustivo supone serias afecciones al soleamiento, ventilación y calidad de vida en las viviendas situadas en plantas inferiores.
En Santa Brígida está generalizado un ancho de vía inferior a los seis metros, característica que limita la capacidad de las infraestructuras para soportar un aumento significativo en la altura, situación que generaría un deterioro en la calidad de vida de los residentes y serios perjuicios en el funcionamiento de las infraestructuras urbanas.
Al respecto el planeamiento municipal establece como una de las grandes problemáticas del municipio la existencia de alturas excesivas, generando un negativo impacto paisajístico en detrimento de la estética urbana. Adquiere especial relevancia en las urbanizaciones y cercanías de la Caldera de Bandama y el Monte Lentiscal.
A lo anterior es necesario añadir la inseguridad jurídica que supone el aumento de altura de las edificaciones hasta alcanzar la altura de las colindantes, sin ofrecer consideración alguna acerca de cómo ha de considerarse las edificaciones que se encuentran situación legal de fuera de ordenación, lo que comporta un excesivo grado de permisibilidad sin parangón.
Respecto al artículo 16:
Artículo 16. División de viviendas existentes.
Se permitirá la división de viviendas existentes en suelo urbano, tanto en edificaciones unifamiliares como colectivas, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación e instrumentos complementarios.
El PGOs no prohíbe de forma genérica la división de viviendas. No obstante, su materialización se sujeta a condiciones específicas. Ahora bien, las consecuencias de la subdivisión de viviendas para el entorno urbano -sin regulación previa- se traducen inevitablemente en un aumento poblacional en condiciones no deseables.
Este aumento de la densidad poblacional en las condiciones previstas en el Decreto supondría un mayor consumo de recursos y generaría la necesidad de adecuación de las infraestructuras de los servicios municipales para atender al incremento de demanda, sin un estudio previo que sí está previsto en las áreas de expansión o crecimiento del municipio.
La conservación del medio ambiente se vería igualmente afectado debido al incremento exponencial de los residuos urbanos generados, fruto también del aumento poblacional y de la necesidad de incrementar los medios municipales destinados a los mismos.
Además, se producirían cambios significativos en la dinámica de la vida comunitaria social derivada del aumento poblacional, pudiendo generarse tensiones sociales derivadas de los ruidos, saturación de servicios y aumento de tráfico rodado.
Es por todo ello que se hace necesario, ante una medida de tal magnitud, preservar la autonomía municipal en materia de urbanismo siendo el propio Ayuntamiento quien ostenta la potestad de modificar, en su caso, los parámetros aplicables actualmente en lo relativo a la subdivisión de viviendas, pues sus consecuencias a medio y largo plazo deberán ser analizadas con el debido detenimiento por las implicaciones que conllevaría para las infraestructuras y servicios locales.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, en particular el artículo 17.2 del Decreto ley 1/2024, se formula al Pleno de la Corporación Municipal, previo Dictamen de la Comisión Informativa, la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Primero.- Declarar la inaplicación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en todo el término municipal de Santa Brígida, por las razones expuestas en el cuerpo del presente Acuerdo.
Segundo.- Disponer la publicación de este Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, así como en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de Santa Brígida, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Tercero.- Informar que contra el presente Acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación, un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas que corresponda por reparto, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y en concordancia con el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De forma potestativa, y previo al recurso contencioso-administrativo mencionado, se podrá interponer un recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación o notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Conforme al apartado 2 del artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes; transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, conforme al artículo 24.1, párrafo tercero, de la citada Ley, se producirá el silencio administrativo desestimatorio, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que el recurso potestativo de reposición deba entenderse desestimado por silencio administrativo.
Todo ello sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que se estime oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos.
Cuarto.- Delegar en el Alcalde-Presidente de la Corporación la adopción de los actos, trámites y acuerdos necesarios para dar efectividad a lo acordado.
Es cuanto se tiene el deber de informar y se somete a mejor criterio versado en Derecho.
No obstante, el órgano competente acordará lo que estime procedente.- En la Villa de Santa Brígida, a la fecha de la firma al margen.- El Técnico de Administración General (documento firmado electrónicamente)”.
Por ello y en uso de las competencias asumidas, elevo a la consideración del Pleno la adopción del siguiente Acuerdo:
Único.- Aprobar el informe propuesta en todos su términos”.
Abierto turno de intervenciones, se producen las intervenciones de los Sres. Umpierrez Cabrera, Santana Sosa, Ramírez Mendoza y la Sra. Sánchez-Fernaud Vega.
Sometida la propuesta a votación, ésta resultó dictaminada favorablemente, por cuatro (4) votos a favor de los g.m. Ando Sataute, Mixto y PSOE; dos (2) votos de abstención del g.m. PP y un (1) voto en contra del Grupo Mixto (Sr. Umpierrez Cabrera)”.
Abierto turno de intervenciones…/…Cerrado turno de intervenciones.
Sometido el dictamen a votación, resultó aprobado por nueve (9) votos a favor de los g.m. Ando Sataute, Mixto y PSOE y siete (7) votos en contra del g.m. PP y Grupo Mixto (PVSB y VOX).
Y para que conste, a los efectos oportunos en el expediente de su razón, de orden y con el V.º B.º del Alcalde-Presidente, con la salvedad prevista en el artículo 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, se expide la presente, en la Villa de Santa Brígida, a la fecha de la firma al margen…».
Santa Brígida, a 4 de febrero de 2025.- El Alcalde-Presidente, José Armando Armengol Martín.
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