BOC - 2024/155. Miércoles 7 de agosto de 2024 - 2508

II. Autoridades y personal

Oposiciones y concursos

Consejería de Sanidad

2508 - Servicio Canario de la Salud.- Resolución de 25 de julio de 2024, por la que se oferta la integración en la condición de personal estatutario fijo al personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud..

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El Decreto 87/1998, de 28 de mayo (BOC n.º 77, de 24 de junio), por el que se establece el procedimiento de integración en los estatutos de personal de la Seguridad Social del personal laboral fijo de los recursos sanitarios de los Cabildos Insulares que se integren en el Servicio Canario de la Salud, se dictó en desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (BOC n.º 168, de 29 de diciembre), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1998, configurando dicha integración con carácter voluntario y progresivo, a través de las sucesivas ofertas que por este órgano se efectúen, a medida que los diferentes servicios y establecimientos sanitarios se integren en el Servicio Canario de la Salud.

En virtud del Decreto 123/1999, de 17 de junio (BOC n.º 92, de 14 de julio), sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, se añade una disposición adicional quinta al Decreto 87/1998, de 28 de mayo, que dispone que el personal facultativo laboral fijo en servicio activo que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección habiendo accedido a la misma mediante pruebas selectivas libres con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985 (BOE n.º 32, de 6 de febrero), podrá integrarse en el régimen estatutario conservando dicha categoría con el carácter de “a extinguir”. El que ostente dicha categoría habiendo accedido a la misma mediante pruebas selectivas libres con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden de 5 de febrero de 1985, así el que desempeñe puesto de trabajo de Jefe de Servicio o de Sección en virtud de concurso público, se podrá integrar en la categoría de Facultativo Especialista de Área, otorgándosele nombramiento de carácter temporal en la Jefatura de Servicio o de Sección de la misma unidad asistencial que venía desempeñando. Dicho nombramiento quedará sujeto al mismo régimen de evaluación y continuidad que el establecido para el personal estatutario homólogo. A tales efectos, se computará el tiempo que hubiese desempeñado la categoría o puesto de trabajo en régimen laboral.

La Ley 2/1999, de 4 de febrero (BOC n.º 17, de 8 de febrero), de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, dispuso en el párrafo 2 del artículo 16 que el personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con la categoría laboral de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre (BOE n.º 219, de 12 de septiembre), y en términos análogos a los establecidos en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

Asimismo, la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (BOE n.º 301, de 17 de diciembre), del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece en su párrafo primero que al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicios en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Se encuentra integrado en el Servicio Canario de la Salud el personal de los servicios y establecimientos sanitarios que dependían del Cabildo Insular de Gran Canaria, recogidos en el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 29 de diciembre de 1997, y actas de la Comisión Paritaria de Seguimiento de 30 de marzo y de 27 de mayo de 1998; así como el de los servicios y establecimientos sanitarios que dependían del Cabildo Insular de Tenerife, que figuran en el Convenio de Integración de 15 de mayo de 1995 y actas suscritas en ejecución del mismo el 21 de junio de 1996 y el 27 del marzo de 1998, por la representación del Cabildo Insular de Tenerife y del Servicio Canario de la Salud, sobre criterios de distribución del personal.

Igualmente, se encuentra integrado en el Servicio Canario de la Salud el personal de los servicios y establecimientos sanitarios que dependían del Cabildo Insular de El Hierro, según Convenio entre la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, de fecha 11 de junio de 1999, por el que se materializan las condiciones para la integración del Hospital Nuestra Señora de los Reyes; y, también, el de los servicios y establecimientos sanitarios que dependían del Cabildo Insular de La Gomera recogidos en el Convenio entre la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de La Gomera, de fecha 3 de agosto de 2001, sobre la integración del Hospital Nuestra Señora de Guadalupe.

Mediante Orden de 2 de noviembre de 2004, se asignaron al Servicio Canario de la Salud los medios personales del Hospital Militar “Juan Carlos I”, de Las Palmas de Gran Canaria, traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por medio del Real Decreto 1942/2004, de 27 de septiembre, y asignados a la Consejería de Sanidad en virtud del Decreto 291/2004, de 13 de octubre. La efectividad de dicho traspaso fue de 1 de octubre de 2004. Por Resolución de la Directora del Servicio de 24 de febrero de 2005, se adscribe al citado personal a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Área de Salud de Gran Canaria.

Desde el 1 de enero del 2009, se encuentra integrado en el Servicio Canario de la Salud el personal de los servicios y establecimientos sanitarios que dependían del Consorcio Sanitario de Tenerife, según Acuerdo entre la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de 30 de diciembre de 2008 (BOC n.º 13, de 21.1.2009), por el que se instrumentalizan las condiciones para la integración de los centros sanitarios dependientes del Consorcio Sanitario de Tenerife en el Servicio Canario de la Salud.

El 1 de enero de 2019 se integran en el Servicio Canario de la Salud el personal del Hospital Insular de Lanzarote y los servicios sanitarios que en el mismo se prestan, asumiendo el Servicio Canario de la Salud al personal señalado en la cláusula quinta del Convenio celebrado entre la Consejería de Sanidad y el Cabildo Insular de Lanzarote (BOC n.º 44, de 5.3.2019), disponiendo, en su punto séptimo que el Servicio Canario de la Salud ofertará al personal traspasado la integración en la condición de estatutario, conforme lo establecido en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

Finalmente, en los órganos de prestación de servicios sanitarios presta servicios personal laboral fijo en virtud de contrato laboral, bien porque originariamente fueron concertados con tal carácter, bien porque los contratos inicialmente temporales fueron declarados fijos posteriormente en virtud de sentencia judicial firme.

Por tanto, la presente oferta de integración en la condición de personal estatutario fijo va dirigida al personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, procedente de los Cabildos Insulares, del Hospital Militar “Juan Carlos I”, del Consorcio Sanitario de Tenerife y al adscrito directamente a los citados órganos, a los que se ha hecho alusión en los párrafos precedentes.

A este respecto conviene precisar que de esta oferta se excluye al personal laboral temporal adscrito a los órganos señalados, y en particular al que ha obtenido la condición de laboral indefinido por resolución judicial firme, al no ser equiparable con la de laboral fijo según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Las dificultades de gestión que implica la coexistencia de regímenes jurídicos distintos, el laboral y el estatutario, así como la imposibilidad de movilidad del personal entre puestos y plazas sometidos a uno u otro régimen jurídico aconsejan unificar las distintas relaciones de empleo en uno solo, que en aplicación del Estatuto Marco ha de ser el estatutario.

Asimismo, tras la resolución de la anterior oferta de integración en la condición de personal estatutario fijo, ha continuado el desarrollo de procesos selectivos de personal laboral derivados de la Oferta de Empleo Público de 2007 del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, acordada por el extinto Consejo de Administración de Tenerife; ello aconseja también establecer un plazo prudencialmente amplio para la presentación de solicitudes cumpliendo, además, con los principios de economía, celeridad y eficacia administrativa.

Concurren, pues, los requisitos exigidos en la normativa citada para efectuar la presente oferta de integración.

Por ello, en uso de las facultades que me confiere el artículo 2 del Decreto 87/1998, de 28 de mayo,

RESUELVO:

Ofertar la integración en la condición de personal estatutario fijo al personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, que se indica en la base primera de la presente Resolución.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, son órganos de prestación de servicios sanitarios las Direcciones Gerencias de Hospitales, las Gerencias de Atención Primaria y las Gerencias de Servicios Sanitarios.

Dicha integración se llevará a efecto de acuerdo con las siguientes

BASES

Primera.- Objeto y ámbito de la oferta.

Es objeto de la presente Resolución ofertar la integración en la condición de personal estatutario fijo al personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud:

a) Procedente de los Cabildos Insulares de Gran Canaria, Tenerife, La Gomera, El Hierro y Lanzarote, recogidos en los Convenios de Integración de 29 de diciembre de 1997, de 15 de mayo de 1995, y Acuerdos complementarios, de 11 de junio de 1999, de 3 de agosto de 2001 y de 27 de diciembre de 2018, respectivamente.

b) Procedente del Hospital Militar “Juan Carlos I” que figura en el Real Decreto 1942/2004, de 27 de septiembre.

c) Procedente del Consorcio Sanitario de Tenerife, recogido en el Acuerdo de Integración de 30 de diciembre de 2018.

d) Adscrito directamente a los citados órganos en virtud de contrato laboral, bien porque originariamente fueron concertados con carácter fijo, bien porque los contratos inicialmente temporales fueron declarados fijos posteriormente en virtud de sentencia judicial firme.

De esta oferta se excluye al personal laboral temporal adscrito a los órganos señalados y en particular al que ha obtenido la condición de laboral indefinido por resolución judicial firme, al no ser equiparable con la de laboral fijo según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segunda.- Ejercicio del derecho de opción.

a) El derecho de opción se ejercitará de forma voluntaria por el personal descrito en la base anterior.

b) La integración se efectuará en las categorías básicas de personal estatutario que en cada caso corresponda, atendiendo a la denominación, contenido de las funciones y titulación requerida para el desempeño de la categoría laboral de origen, previo cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos en la legislación general y específica aplicable, salvo que sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentre legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión, según dispone la disposición adicional séptima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y sin perjuicio de las situaciones particulares señaladas en la base siguiente.

c) Aquel personal que, reuniendo los requisitos necesarios para la integración, no disponga de la titulación requerida para la categoría en la que le corresponda integrarse, con las particularidades previstas en la base siguiente, podrá ejercitar la opción respecto a dicha categoría, disponiendo del plazo necesario para la obtención del correspondiente título. A estos efectos, se harán constar en la solicitud el nivel de formación que posea y el plazo que se solicita para la obtención del título requerido, de acuerdo a las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria única del Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

d) Podrá ejercer el derecho de opción el personal laboral fijo descrito en la base anterior, que se encuentre en activo.

e) Asimismo, podrá ejercer la opción el personal laboral fijo que se encuentre en cualquiera de las situaciones de suspensión del contrato previstas en la respectiva normativa que le sea de aplicación. En relación con la excedencia, dicho personal podrá ejercer la opción cuando su último destino hubiese sido en alguno de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, o en alguno de los servicios o establecimientos integrados en el caso del personal procedente de los Cabildos Insulares o del Consorcio Sanitario de Tenerife, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en su caso para solicitar el reingreso, o cuando, habiendo transcurrido dicho plazo, se hubiera solicitado con anterioridad y no se le hubiere concedido.

f) El personal que se encuentre sujeto a movilidad funcional de carácter temporal, realizando funciones de categoría superior o equivalente a la de origen, podrá ejercer la opción respecto de la categoría laboral de origen.

g) No procederá la integración en la condición de personal estatutario fijo de aquel personal que ya ostente dicha condición y pertenezca a la misma categoría que aquellas en las que le correspondería integrarse por aplicación del Decreto 87/1998, de 28 de mayo, y de esta Resolución. Este personal, no obstante, podrá solicitar la excedencia voluntaria en la plaza de personal laboral y el reingreso como estatutario. Asimismo, en el supuesto de que el reingreso deba producirse en otra Área de Salud del Servicio Canario de la Salud, se le concederá una adscripción temporal, en comisión de servicios, a la plaza de régimen estatutario que sustituye a la de régimen laboral que desempeñaba, si así lo solicitare.

Tercera.- Tabla de homologaciones y situaciones excepcionales.

1. Se aprueba la tabla de homologaciones de las categorías que venía desempeñando por el personal a que se refieren los apartados a), b) y c) de la base primera, con la categoría equivalente en la que le corresponde en la condición de estatutario. Dicha tabla, coincidente la empleada en la anterior oferta de integración en la condición de personal estatutario fijo, figura como Anexo I, y en ella se hace constar asimismo la titulación requerida para la integración.

Respecto del personal a que se refiere el apartado d) de la citada base primera, al igual que en la anterior oferta de integración en la condición de personal estatutario fijo, no es preciso aprobar una tabla de homologaciones, dado que con carácter general las categorías que figuran en los contratos se corresponden con categorías estatutarias. No obstante, las dudas que pudieran surgir respecto de la integración de este personal, se resolverán atendiendo a la denominación, contenido de las funciones y titulación requerida para el desempeño de la categoría laboral de origen, en relación con los correspondientes a las categorías vigentes en el régimen estatutario, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

2. Se establecen las siguientes situaciones particulares:

a) El personal facultativo en servicio activo que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección habiendo accedido a la misma mediante pruebas selectivas libres con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá integrarse en la condición de estatutario conservando dicha categoría con el carácter de “a extinguir”. El que ostente la citada categoría habiendo accedido a la misma mediante pruebas selectivas libres con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden de 5 de febrero de 1985, así como el que desempeñe puesto de trabajo de Jefe de Servicio o de Sección en virtud de concurso público, se podrá integrar en la categoría de Facultativo Especialista de Área, otorgándosele nombramiento de carácter temporal en la Jefatura de Servicio o de Sección de la misma unidad asistencial que venía desempeñando. Dicho nombramiento quedará sujeto al mismo régimen de evaluación y continuidad que el establecido para el personal estatutario homólogo. A tales efectos se computará el tiempo que hubiese desempeñado la categoría o puesto de trabajo en régimen laboral.

b) Los Técnicos Especialistas Sanitarios se integrarán en la categoría correspondiente a la especialidad del Título de Formación Profesional de Segundo Grado, rama sanitaria, por el que fueron contratados, de las siguientes: Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia.

c) Al personal que se homologue a la categoría de auxiliar de enfermería le será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (BOE de 12.1.1987).

d) De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Orden de 14 de junio de 1984 (BOE de 18.6.1984), los auxiliares de enfermería que con el correspondiente título de FP 2 desempeñen funciones de técnicos especialistas, se integrarán como auxiliares de enfermería, sin perjuicio de que se les reconozcan las retribuciones que les correspondan de acuerdo al régimen retributivo aplicable al personal estatutario.

e) Conforme dispone la Disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, el personal procedente del Consorcio Sanitario de Tenerife al que para su ingreso no se le exigió una titulación académica requerida actualmente en la normativa vigente de carácter estatutario, y que no cuente con la autorización o habilitación legal, podrá integrarse en una categoría o grupo de clasificación inferior en función de la titulación que ostente.

f) Dado que las categorías de:

Recepcionista-Portero-Encargado de Mantenimiento.

Recepcionista-Portero-Mantenimiento.

Costurera-Lavandera-Planchadora.

Operaria Limpieza-Lavandera-Planchadora.

Lavandera-Planchadora.

Recepcionista-Telefonista.

Se corresponden con varias categorías básicas estatutarias, el personal perteneciente a las mismas se integrará en la que le corresponda de acuerdo a las funciones desempeñadas en los seis meses anteriores a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Las lagunas que pudieran detectarse tanto en la tabla de homologaciones como respecto al personal a que se refiere el apartado d) de la base primera, se integrarán aplicando los criterios y principios que han presidido la elaboración de la citada tabla y que se infieran de su contenido, así como de los restantes términos de esta Resolución, del Decreto 87/1998, de 28 de mayo, y demás normativa aplicable.

Cuarta.- Solicitudes.

Las solicitudes individuales de integración se formularán, según el modelo previsto en el Anexo II, en el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias. Se dirigirán al Director del Servicio Canario de la Salud y se presentarán preferentemente en las Gerencias/Direcciones Gerencias donde presten servicios o, en el caso de personal en excedencia, en aquellas en las que estuvieran adscritos a la fecha de la declaración de excedencia.

Las instancias podrán ser igualmente presentadas en la Dirección General de Recursos Humanos, sita en Plaza Dr. Juan Bosch Millares, n.º 1, Las Palmas de Gran Canaria, y calle Méndez Núñez, n.º 14, Santa Cruz de Tenerife, y en las Oficinas Generales de Registro de la Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildos Insulares, conforme establece el Decreto territorial 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos del funcionamiento de los registros de la Administración Autonómica de Canarias, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Quinta.- Documentación.

Junto a la solicitud los interesados deberán aportar la siguiente documentación, si no consta en su expediente de personal (SIRhUS):

a) Contrato de trabajo en vigor o resolución administrativa o judicial, con el correspondiente testimonio de firmeza, acreditativa de la condición de personal laboral fijo y de la categoría que se ostenta.

b) Titulación académica y/o profesional, y especialidad en su caso, exigida para la categoría básica a la que se opta, homologada cuando proceda. O bien la titulación que se posea en el caso de encontrarse en el supuesto previsto en el apartado c) de la base segunda de esta Resolución.

c) Resolución administrativa de la concesión de excedencia y copia de la solicitud de reingreso debidamente registrada, en su caso, si se encuentra en el supuesto previsto en el apartado e) de la base segunda de esta Resolución.

d) Certificación acreditativa de encontrarse en algunas de las situaciones particulares previstas en la base tercera, apartado 2, párrafos a), c) o d), de esta Resolución, en su caso.

e) Certificación acreditativa de las funciones desempeñadas en los seis meses anteriores a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, en caso de encontrarse en el supuesto previsto en la base tercera 2.e) de esta Resolución.

Sexta.- Subsanación y mejora de solicitudes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud de integración no reúne los requisitos que se señalan en las bases cuarta y quinta, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley.

Séptima.- Resolución.

Las solicitudes de integración formuladas se resolverán por el Director del Servicio del Servicio Canario de la Salud, en el plazo de tres meses desde que finalizare el de presentación de instancias.

La Resolución de integración deberá contener necesariamente:

a) La categoría en la que se integra.

b) Situación administrativa que corresponda.

c) Órgano de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud al que queda adscrita/o, en su caso. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo.

d) Fecha de efectividad de la integración correspondiente.

e) Plazo para la obtención del correspondiente título en los supuestos previstos en la disposición transitoria única del Decreto 87/1998, de 28 de mayo, y en el apartado c) de la base segunda, en su caso.

La fecha de efectividad de la integración será la correspondiente a la fecha en que se dicte la Resolución de integración.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

Octava.- Efectos.

a) El personal integrado adquirirá la condición de personal estatutario fijo en la categoría y situación administrativa correspondiente. El personal en servicio activo quedará adscrito definitivamente a la plaza que se le asigne, salvo en el supuesto señalado en la letra c) de esta base.

b) Al personal que resulte integrado en situación de servicio activo le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 87/1998, de 28 de mayo. Una vez fijado el complemento personal y transitorio a que alude el apartado 2 del artículo 6 del Decreto citado, se comunicará a la Dirección General de Recursos Humanos en el plazo de diez días. El reconocimiento de servicios previos que, en su caso proceda, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, la absorción del citado complemento personal transitorio se efectuará de la siguiente forma:

- La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

- Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.

- Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el Complemento Personal Transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

- No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

c) Al personal integrado en situación de excedencia le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Decreto 87/1998, de 28 de mayo. El reingreso al servicio activo se efectuará en la forma y con los requisitos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en el Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

El personal procedente del Consorcio Sanitario de Tenerife que se encuentre en situación de excedencia y a su vez presta servicios como personal estatutario interino en cualquiera de las Instituciones Sanitarias del Servicio Canario de la Salud, tras su integración continuará desempeñando las plazas que venían ocupando en régimen de adscripción provisional, de acuerdo a lo establecido en la Ley 55/2003.

d) Al personal que se acoja a la disposición transitoria única del Decreto 87/1998, de 28 de mayo, le será de aplicación lo establecido en la misma.

e) Conforme dispone la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, al personal integrado procedente del Consorcio Sanitario de Tenerife le serán respetados a título individual los derechos de cualquier orden y naturaleza con el alcance previsto en el régimen jurídico aplicable en el momento de la integración, hasta tanto siga desempeñando sus funciones, sin solución de continuidad, en los centros sanitarios procedentes del Consorcio Sanitario de Tenerife.

f) El personal que no resulte integrado, bien por no ejercer la opción, bien por haber presentado la solicitud fuera de plazo o por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la presente Resolución y restante normativa aplicable, permanecerá en la situación prevista en el artículo 3.4 del Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

g) Las plazas de origen del personal integrado se considerarán amortizadas y reconvertidas en las equivalentes del régimen estatutario, de acuerdo con lo que se determina, para cada caso, en la base tercera de esta Resolución. Las vacantes que se produzcan del personal laboral que no se integre se declaran a extinguir, para su amortización o, en su caso, sustitución por plazas de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud.

Novena.- Normas complementarias.

En lo no previsto en las presentes bases se aplicará lo dispuesto en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en las restantes disposiciones complementarias.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que territorialmente correspondan en función de las reglas contenida en el artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de dicha Jurisdicción, o bien potestativamente recurso de reposición ante esta Dirección, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime procedente. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2024.- El Director, Carlos Gustavo Díaz Perera.

ANEXO I

TABLA DE HOMOLOGACIÓN DE CATEGORÍAS

A. PERSONAL DOCENTE DE LOS CABILDOS INSULARES

A.1 PERSONAL SANITARIO

A.2 PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS

B. PERSONAL PROCEDENTE DEL HOSPITAL MILITAR “JUAN CARLOS I”

B.1. PERSONAL SANITARIO

C. PERSONAL PROVINIENTE DEL CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE

C.1. PERSONAL SANITARIO

C.2. PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS

ANEXO II

SOLICITUD DE INTEGRACIÓN EN LA CONDICIÓN
DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO



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